La nueva actuación municipal se produce después de que se detectara la realización de trabajos en los terrenos a pesar de que la empresa Urgolf había incumplido hasta esa fecha la obligación de disponer de permisos de la Agencia Vasca del Agua URA, del Gobierno Vasco y de otras instituciones. La compañía tampoco había depositado la fianza por las obras ante el Ayuntamiento.
La realización de labores sin permisos quedó al descubierto el 24 de abril cuando otra empresa del entorno remitió al Consistorio una comunicación "mostrando su inquietud por trabajos en la zona en edificios con amianto". Una inspección del Ayuntamiento constató el 9 de mayo que se estaban realizando derribos y, ante la situación, se emite acta de paralización.
Urgolf, que los testigos indican que no ha detenido sus labores, ha alegado contra la paralización, pero, ante el incumplimiento de las condiciones legales, la institución municipal ha rechazado los argumentos. "Ni los perjuicios económicos que se alega ni el quebranto del interés público en la regeneración urbanística que se invoca pueden justificar el incumplimiento de la legalidad más allá cuando se ha llegado a esa situación prescindiendo de aquella", señala el decreto de este 17 de mayo de 2024.
Lo cierto es que la promotora inmobiliaria ha seguido con obras incluso después de la orden de paralización del 10 de mayo, como lo demuestra el hecho de que la Policía Municipal tuviera que acudir el día 13 "por la queja de los vecinos de la calle El Calero ante la gran cantidad de polvo producida", observando "dos excavadoras que introducen escombros en una máquina que los tritura".
Ante estos hechos, el Ayuntamiento incoar "procedimiento en orden a restablecer la legalidad urbanística vulnerada con ocasión de la ejecución de obras de derribo de edificaciones industriales" por parte de Urgolf "sin haber dado cumplimiento de las condiciones de la licencia".
Del mismo modo, se ordena "la inmediata paralización de las citadas obras, demandada por la inspección ,unicipal el pasado 10/05/2024, con obligación de abstenerse de realizar actuación alguna en tanto no de cumplimento al condicionado de la licencia municipal". Para ello, la empresa debe depositar ante el Consistorio una garantía de 380.952,86 euros por gestión de residuos y aportar la autorización de URA.
La institución municipal advierte de que, cuando legalmente la empresa pueda reanudar las labores, tieneque "adoptar las medidas para compatibilizar las tareas de tratamiento de residuos y de derribo, una vez puedan reanudarse, con las condiciones de salubridad del entorno evitando la dispersión del polvo".
Ante la posibilidad de que se ignore la orden municipal, se apercibe a Urgolf de que, si incumple, habrá" ejecución forzosa" mediante la "imposición de multas coercitivas sucesivas" por importe de 600 euros, "sin perjuicio del expediente sancionador que pueda incoarse para depurar los hechos derivados del ilícito urrbanístico".
En el proyecto que sirvió de cobertura técnica a la licencia se diseña una actuación zonificada para los derribos (seis zonas) mientras que, a los efectos de tratamiento del amianto, la actuación se divide en tres sectores.
La licencia quedaba condicionada al cumplimiento de un conjunto de determinaciones, entre ellas:
a) Con anterioridad al inicio de las obras deberá:
- Aportar al procedimiento las autorizaciones preceptivas concurrentes exigidas en el art. 210.2.b) de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo:
- Por encontrarse parte de los inmuebles objeto de derribo dentro de la Zona de afección (25 m) de las líneas ferroviarias, en atención a lo establecido en el Art. 29 “para realizar en dicha zona cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles y, en general, realizar cualquier actividad que implique limitaciones al ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, se requerirá la previa autorización del titular de la línea (ETS-RFV), la cual podrá establecer las condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate.
- Por encontrarse los inmuebles objeto de derribo en “zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre”, por tanto, las obras se ajustarán a lo dispuesto en los Art. 24 y 25 de la legislación de costas y a lo establecido en los Art. 49 y 50 del Reglamento General de Costas aprobado por RD 876/2014, debiendo contar con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma (Ur Agentzia).
Asimismo, el ámbito objeto de actuación se trata de zona inundable existiendo zonas cuyo período estadístico de retorno es de 500 y 100 años.
En lo referente a los riesgos de inundación, se tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental 2022-2027, así como las medidas que establece el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) 2016-2021.
Todo ello, sin perjuicio de la documentación que la administración hidráulica (Ur Agentzia) pueda exigir dentro del expediente de autorización en lo relativo a riesgos existentes y las medidas de protección civil aplicables.
- En su caso, deberán solicitar previamente la autorización del CABB y en el caso de afectar a infraestructuras existentes, propiedad del CABB, deberán cumplimentar las condiciones establecidas en la vigente “Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de saneamiento y depuración del Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia”.
- Por resultar afectado el ámbito por la normativa de protección de la Autopista “B-10” de acuerdo con la NF 2/2011 de Carreteras de Bizkaia. En este sentido el Art. 32 de la referida NF define La zona de afección de carreteras como “las dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas internamente por la zona de servidumbre y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en las autopistas”. Y establece que “para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de otras competencias concurrentes”.
- Por encontrarse la totalidad del Ámbito afectado por las Zonas de Servidumbres de operación de las aeronaves del Aeropuerto de Bilbao deberá presentar del informe favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), para la ejecución de cualquier construcción, instalación o plantación que se realice en el Ámbito.
- Atender las determinaciones contempladas en el artículo 4.1. b) del Decreto 112/2012, de 26 de junio, aportando la documentación adicional según Anexo II, así como informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma sobre la suficiencia del mismo. · Depositar en la Tesorería Municipal fianza (en efectivo, en valores de deuda pública, mediante aval, contrato de seguro de caución o cualquier otra forma válida en derecho) por importe de 380.952,86 € en garantía de la adecuada gestión de los residuos, la cual será devuelta previa solicitud de la obligada y tras la acreditación documental de la correcta gestión de los residuos generados.
- Con posterioridad a la “inspección previa” en la fase de derribo y previo inicio de las obras de derribo del edificio 25008 se deberá presentar planos con detalle suficiente del elemento chimenea (alturas y diámetros acotados) y, en su caso, definir las medidas auxiliares necesarias para asegurar la estabilidad del elemento a preservar.
- Con anterioridad al inicio del derribo del Sector 2 y 3 se presentará el correspondiente plan de trabajo para la retirada de fibrocemento y a la acreditación de la resolución de aprobación del mismo por parte del OSALAN.
- Adoptar las medidas de seguridad y salud para compatibilizar la actividad, si la hubiera, del edificio enclavado en el ámbito (que no forma parte de este proyecto de derribo) con las obras de derribo objeto de licencia.
Así mismo, su apartado segundo, establecía un plazo para el inicio de las obras de tres meses, una vez cumplimentadas las condiciones previas, y once meses para su ejecución.
Notificada la licencia, la mercantil presenta, con fecha 1 de junio de 2023, una instancia en la que se indica "ACREDITAMOS la presentación de diversas solicitudes de AUTORIZACIÓN frente a los organismos..."
Posteriormente, el 5 de octubre de ese año, el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, aún constatando la falta de cumplimiento de los requerimientos formulados en 2019, manifiesta que en cuanto al Sector 1 que "a tenor de la información proporcionada y el riesgo de colapso de las edificaciones aducido no encuentra objeción para la demolición". Respecto al Sector 2 y 3 dispone que no podrá llevarse a cabo ninguna actuación en tanto no se presente y apruebe por el órgano ambiental un Plan deControl Ambiental de amianto en el aire. La autorización ambiental para el Sector 1 quedaba justificada, además del peligro que representaba el estado de las construcciones, en la ausencia de asbestos, una vez acreditada el saneado de los edificios.
El 28 de noviembre de 2023, se remite por el Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial de la Diputación Foral, la Resolución no 2944 de 27 de noviembre del Director General de Dirección General de Innovación y Gestión Viaria, dando conformidad a las obras de derribo.
En este estado del expediente, y obrando únicamente en el procedimiento la autorización de carreteras y la medioambiental parcial (para el denominado Sector 1) del conjunto de las exigidas, URA remite con fecha 5 de febrero de 2024, Resolución del Director General de la Agencia Vasca del Agua declarando la caducidad del expediente de autorización por no haber aportado la documentación que se le requirió. Tal circunstancia, que frustra el cumplimiento de una de las condiciones de la licencia y ante la ausencia del resto de las autorizaciones a la vista del tiempo trascurrido y de la no constitución de la fianza, se de curso, el 13 de marzo, a la audiencia previa, por plazo de quince días, a la declaración de caducidad.
Vencido el plazo sin habers formulado alegaciones ni aportado documentación alguna, el 5 de abril el Inspector de Urbanismo informa que personado en el emplazamiento de referencia en el momento de la inspección no se estaba realizando obra alguna de derribo no existiendo ni personal, ni maquinaria en el lugar para ello En el interior de dichos terrenos se mantuvo conversación con una de las personas de paisano que se encontraba en la zona y que se identifico como el vigilante-guarda de las mismas.
En dichos terrenos se observaron una serie de edificaciones que se encontraban demolidas y que según esta persona, tales trabajos fueron realizados hace algo más de un año, interrumpiéndose posteriormente los mismos.
Relación de edificaciones existentes en el interior del Área 4 Calero del Polígono Industrial Burceña, situada en la C / Calero no 25 y estado actual de las mismas:
Zona 1: Edificio 25002 (2.975 m2) Derribado aproximadamente el 75% de las naves industriales existentes.
Zona 2: Edificio 25003 y 25005 Derribadas el 100% de las edificaciones industriales. (333,61 + 144,07 m2)
Zona 3:
- Edificio 25006 (947,72 m2) Derribada y / o caída aproximadamente el 80 % de la edificación industrial.
- Edificio 25009 Sin derribar. (37,29m2)
Zona 4: Edificio 25004 Sin derribar. (30,32 m2)
Zona 5:
- Edificio 25013 - 25011 Sin derribar (747,84 m2 - 1.769,04 m2)
- Edificio 25012 - 25007 Sin derribar (1.909,22 m2 - 2.666,79 m2)
- Edificio 25008 - 25010 “ “ (2.046,82 m2 - 5.104,71 m2)
Zona 6: Edificio 25015 Sin derribar (26,77 m2)
Con anterioridad a elevar propuesta de resolución de caducidad del expediente, aún de forma extemporánea, URGOLF SA presenta el 22 de abril una instancia en la que se limita a solicitar una "ampliación de 12 meses para la ejecución de las obras" sin mención al resto de incumplimientos que se relataba.
No habiendo actividad alguna en los terrenos ni signo aparente de ejecución de obras, se presume que las obras iniciadas en fecha indeterminada cesaron; por ello se procede a "ampliar el plazo por 11 meses para el cumplimiento de la totalidad de las condiciones de la Licencia y la ejecución de las obras hasta el 22 de marzo de 2025, sin perjuicio del expediente sancionador que pueda incoarse por el inicio de las obras incumpliendo el condicionado de la Licencia."
Sin embargo, con ocasión de una escrito presentado el 24 de abril por una empresa del entorno, mostrando su inquietud por trabajos en la zona en edificios con amianto, se persona nuevamente la Inspección con el siguiente resultado:
Visitas de Inspección: 09 y 10 de mayo de 2024
En la visita de inspección realizada el día 09 de mayo de 2024 al lugar indicado, se comprueba que se estaban terminando de realizar las obras de derribo de las naves industriales existentes que aún se encontraban de pie en el Sector 1, pertenecientes a la:
Zona 1: Edificio 25002 de unos 2.975 m2 en donde en la anterior inspección e informe realizados en abril de 2024 se indicaba que se encontraban derribadas aproximadamente el 75% de las naves industriales existentes y pertenecientes a esta edificación industrial.
En el momento de la inspección en el lugar se encontraban trabajando diferentes excavadoras y camiones que retiraban los escombros y residuos generados por el derribo de las restantes naves industriales que quedaron en pie en su día (aproximadamente un 25%) en esta edificación industrial. (Edificio 25002).
El derribo en el momento de esta inspección era de prácticamente el 100% de dicha edificación industrial.
El día 10 de mayo de 2024 se realizó nueva visita de inspección encontrándose en el lugar maquinaria y operarios para continuar y terminar los trabajos de tratamiento y retirada de escombros y residuos, entregándose el Acta de paralización de los trabajos a quién indicó ser el responsable.
En este mismo Sector 1 existían otras zonas (2 y 3) donde sus edificaciones industriales fueron derribadas en su día.
Relación de edificaciones existentes en el interior del Área 4 Calero del Polígono Industrial Burceña, situada en la C / Calero no 25 y estado actual de las mismas:
Sector 1 -
Zona 1: Edificio 25002 Derribado el 100% de las naves industriales existentes. (2.975 m2)
Zona 2: Edificio 25003-25005 Derribadas el 100% de las edificaciones industriales. (333,61 + 144,07 m2)
Zona 3: Edificio 25006 Derribada / caída aproximadamente el 80 % de la edificación industrial. (947,72 m2)
Edificio 25009 Sin derribar. (37,29m2)
El día 13 de mayo URGOLF, S.A. interpone recurso de reposición contra la orden de paralización en el que, en un relato secuencial de los hechos análogo al que antecede (licencia-audiencia previa a la caducidad-prórroga hasta el 25 de marzo), expone que entendiendo que se habían removido todos los obstáculos de orden administrativo, se inicio la ejecución del derribo lo que fue de público conocimiento por la propia entidad de las obras y por su repercusión mediática. Se ignora la virtualidad que puede tener lo que para la mercantil es público y notorio pero no se desconoce que carece de eficacia jurídica para dejar sin efecto las condiciones de la licencia, ni alterar la literalidad del tiempo al que se referencia ni se entiende como puede deducirse que no existen impedimentos para iniciar los trabajos cuando de forma incontrovertida no constan en el expediente y cuando los tres documentos que relaciona en los exponiendos 1, 2 y 3 insisten en la obligación de subordinar el inicio de los trabajos a las autorizaciones sectoriales entre otras razones porque pueden condicionan la metodología de los trabajos por lo que, de dictarse, una vez derribado los edificios resultarían absolutamente inoperantes. La particular hermeneútica que el recurrente hace del título habilitante, a modo de documento orientativo como mera formalidad administrativa susceptible no ya de ser interpretado sino unilateralmente anulado excogitando aquella parte del acto administrativo que tiene por conveniente.
En la alegación primera el acto impugnatorio se defiende la nulidad de pleno derecho de lo ordenado en el Acta de la Inspección tanto por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente como por omisión del trámite de audiencia previa en asuntos de complejidad jurídica derivada de la relación entre la licencia y eventuales autorizaciones concurrentes y la eventual concesión de las mismas por silencio, como por su impacto económico potencial sobre terceros y sobre los intereses generales de la regeneración urbanística. En este sentido ha de aseverarse que la actuación del Inspector Municipal se realiza al amparo del artículo 217 3 b) extendiendo, en tareas de vigilancia y control de obras que tiene encomendadas, acta de la inspección practicada, que goza de presunción de veracidad de los hechos que consigna, y en la que lo que demanda es la paralización de unas obras, que no es sino el colorario de la propia licencia, del requerimiento contenido en la audiencia previa a la declaración de caducidad e incluso en la propia prórroga que se concede para el cumplimiento del condicionado. Si la licencia no despliega sus efectos en tanto no se cumplan sus condiciones, si de forma reiterada se prescinde de que se carece del título habilitante bastante para los trabajos en curso, si voluntariamente no se han suspendido la obra sino, al contrario, inopinadamente se reanudan cuando se viene avisando de las carencias que padece, la lógica instrumental es que la inspección demande como medida la paralización de unas obras que no debieran haber comenzado ya que su constatación, lejos de la complejidad jurídica que se atribuye al asunto, esto es, la presencia o no en el expediente de las premisas a las que venía compelido el titular de la licencia es una mera operación de cotejo. A mayor abundamiento, ningún tipo de indefensión puede esgrimirse cuando, además de en la licencia, hasta en dos ocasiones se le ha dado la oportunidad de atender al condicionado. Tampoco la pretendida eventual eficacia del acto presunto por silencio de la autorización de esos organismos que ahora se introduce es relevante pues de concurrir hubiera bastado con aportar su certificación conforme al artículo 24,4 de la Ley 39/2015.
En la alegación segunda, la interesada cuestiona la procedencia de la totalidad del apartado a) del condicionado de la licencia tanto desde un punto de vista formal como material contextualizando su argumentario en el apartado tercero del artículo 210, relativo a los informes preceptivos de otras administraciones públicas que debiera haber tramitado el propio Ayuntamiento. Tal consideración prescinde una vez mas del contenido del Acuerdo que se fundamenta en el apartado 2º b) del mismo precepto, autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación que, como ya se les indicó en el mes de marzo de 2023, en fase de subsanación de reparos, debieran haber acompañado con la propia instancia de la solicitud de licencia. En cualquier caso, como el propio recurrente asume son condiciones no recurridas, profusamente fundamentadas en la parte expositiva del acuerdo concesionario, firmes y definitivas en vía administrativa por lo que, un año mas tarde, no van a ser objeto de revisión más aún cuando ninguno de los organismos implicados han declinado el conocimiento de la autorización por falta de competencia.
Por el contrario, se admite la innecesariedad de la autorización de AESA, como así resulta de las propias actuaciones municipales porque descartado que el propio derribo requiera de la misma al no representar obstáculo alguno para la seguridad aérea su interés pudiera derivarse, apriorísticamente, dela instalación de elementos auxiliares en ejecución de obra; descartada la utilización de grúas torres y no detallándose en la presolicitud grúas móviles (también objeto de autorización de la Autoridad Aérea) se deduce la falta de relevancia en altura de estas instalaciones que no supera en alzado la de los edificios a demoler.
La autorización de Euskal Trenbide Sarea, que data de 12 de junio de 2023, se incorpora ahora con ocasión de la interposición del recurso al tiempo que se justifica la presentación ante URA de nueva solicitud de autorización cuya necesidad, procedencia e incidencia en el derribo que cuestionael recurrente y la resolución reparos que fornuló en su día no pueden ser suplidos por esta Administración que ha de estar a lo que determine el titular de la competencia.
Sorprende por otro lado, en cuanto a la omisión de haber depositado la fianza por la gestión de residuos que exige el artículo 5 del Decreto 112/2012, que se enuncie en el desarrollo del acto impugnatorio pero nada se alegue o se subsane.
En lo atinente a la tercera alegación por la que se postula, subsidiariamnete, nueva licencia deviene absolutamente improcedente ya que sus términos, tal y como se viene fundamentando serían absolutamente los mismos por lo que procede es simplemente cumplir con las condiciones pendientes.
Respecto al OTROSI DIGO con el que concluye el recurso, ni los perjuicios económicos que se alega ni el quebranto del interés público en la regeneración urbanística que se invoca pueden justificar el incumplimiento de la legalidad más allá cuando se ha llegado a esa situación prescindiendo de aquella.
Finalmente, considera el recurrente, la compatibilidad de la orden de paralización con los trabajos de clasificación y retirada de los residuos ya que no constituyen obras. Sin embargo, el informe de la Policía Local de 13 de mayo, que acude a la zona por la queja de los vecinos de la calle El Calero ante la gran cantidad de polvo producida, describe actuaciones que trascienden a las tareas que se declaran ya que consisten en su tratamiento: <<dos excavadoras que introducen escombros en una máquina que los tritura>>. Dado que la Gestión de Residuos conforma parte del Proyecto de Derribo dichas actuaciones no pueden escindirse del conjunto de la licencia, al menos en tanto no se deposite la fianza a la que está afecto.
Considerando que los hechos descritos han de someterse a las determinaciones de la Ley del Parlamento Vasco 2/2006 de Suelo y Urbanismo (LSUv) publicada en el B.O.P.V. el 20 de julio de 2006 particularmente en lo dispuesto en su Título VI Capítulo IV, Sección Primera, relativa al régimen de las construcciones y actuaciones clandestinas.
Considerando que los términos de la licencia son claros e inequívocos: son condiciones previas y son autorizaciones que la mercantil ha de incorporar al procedimiento.
Consta en el procedimiento informe emitido por el Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística cuya propuesta hace suya la presente resolución.
Por todo lo anterior, en virtud de las facultades conferidas a la Concejalía Delegada del Área de Vivienda, Planificación y Gestión Urbanística, de conformidad con el Decreto de Alcaldía no 5666/2023, de 20 de junio, RESUELVO:
1º) Incoar procedimiento en orden a restablecer la legalidad urbanística vulnerada con ocasión de la ejecución de obras de derribo de edificaciones industriales del Sector 1 (zonas 1, 2 y 3) en Calero Viejo, 25, por URGOLF, S.A. (A78489283) , sin haber dado cumplimiento de las condiciones de la licencia.
2º) Desestimar las alegaciones formuladas por la mercantil el 13 de mayo en atención a los fundamentos que se reproducen en la parte expositiva de la presente resolución.
3º) Ordenar la inmediata paralización de las citadas obras, demandada por la Inspección Municipal el pasado 10/05/2024, con obligación de abstenerse de realizar actuación alguna en tanto no de cumplimento al condicionado de la Licencia Municipal. En particular deberá:
* Depositar la garantía 380.952,86€ de gestión de residuos exigida en el Acuerdo 259/14/2023-11 de 28 de abril.
* Aportar la autorización de URA una vez resuelva este organismo.
En cuanto al Sector 2 y 3, se dan por reproducidas las contenidas en dicho Acuerdo.
4º) Reiterar la obligación de adoptar las medidas para compatibilizar las tareas de tratamiento de residuos y de derribo, una vez puedan reanudarse, con las condiciones de salubridad del entorno evitando la dispersión del polvo.
5º) Apercibir a la interesada de que el incumplimiento de lo determinado en el apartado anterior dará lugar a su ejecución forzosa mediante, conforme al artículo 227 de la LSUv, la imposición de multas coercitivas sucesivas por importe de 600€. Todo ello sin perjuicio del expediente sancionador que pueda incoarse para depurar los hechos derivados del ilícito urrbanístico.
6º) Dar traslado de la presente Resolución a la Policía Local y a la Inspección Municipal.
7º) Notifíquese la presente Resolución a URGOLF, S.A. (A78489283), representada por D. Jorge PL, con domicilio en DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, 20018, Urnieta
8º) Devuélvase el expediente al Servicio de Disciplina Urbanística.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN ante este mismo órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de este acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 114, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien directamente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE BILBAO que por turno corresponda, en virtud de la distribución de competencias prevista en los artículos 8 y 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados, igualmente, a partir del día siguiente a su recepción.
De formularse recurso de reposición, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que el primero sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación presunta, de conformidad con los artículos 123.2 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su caso, se podrá dirigir el recurso al Juzgado correspondiente, de resultar aplicable la regla segunda del artículo 14.1 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.
Así mismo, se podrá interponer cualquier otro recurso o acción que se considere aplicable para la mejor defensa de sus derechos.
Lo manda y firma el concejal delegado del área de Vivienda, Planificación y Gestión Urbanística, por delegación expresa de la alcaldesa en virtud del decreto de alcaldía nº 566/2023, de 20 de junio, en la casa consistorial del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo, en la fecha señalada en el cajetín de inscripción, siendo suscrito por el jefe de servicio de Disciplina Urbanística, con su toma de razón delegada por dicho decreto.
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