Básicamente, en el año 1997 se adoptó Acuerdo por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria nº 18/97, en la que fue aprobada la Valoración de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Barakaldo, que incluía, en lo que sería el departamento de asesoría jurídica de dicho Ayuntamiento, un puesto de Letrado Asesor y dos puestos administrativos. El puesto de Letrado Asesor lo ocupó el Sr. Z, con CD [complemento de destino] 28 y CE [complemento específico] 715.
El Sr. Z solicitó en su día la dotación de otro puesto de Letrado, y en 2007 se creó la plaza (folio 13 del expediente), asignándole un CD 25 y un CE 40, sin que conste acreditado que se desarrollara procedimiento alguno para la asignación de los referidos complementos.
En el año 2009, la plaza fue cubierta con la aquí recurrente como funcionaria interina (folio 45 del expediente).
En el año 2018, la aquí recurrente recurrió en reposición la RPT del año 2018 y solicitó que su CD y CE fueran los previstos en el Acuerdo nº 18/97. Este recurso se llevó al Pleno del Ayuntamiento, con propuesta desestimatoria, y ésta fue rechazada. La recurrente no fue notificada de tal Acuerdo y, tras recurrir tal circunstancia en vía judicial, por STSJ PV nº 572/2019, de 19 de diciembre, se acordó que tenía derecho a recibir tal notificación. El Ayuntamiento considera, según se infiere de los escritos de las partes, que el recurso de reposición no se resolvió y que por tanto el silencio administrativo es negativo; mientras que la recurrente consideraba que el recurso de reposición se resolvió en sentido estimatorio (dado el rechazo a la propuesta de desestimación) y que por tanto el Ayuntamiento debía ejecutar ese acto y abonarle el CD y CE reclamados en su día. El Ayuntamiento, en fin, no ha hecho tal cosa; la recurrente entiende que no puede recurrir un acto que, a su juicio, es acto expreso estimatorio de su recurso y que por tanto le beneficia y, en definitiva, afirma que se la deja sin posibilidad de actuación.
En estos términos, la recurrente interpone reclamación al Ayuntamiento solicitando que se le aplique el Acuerdo nº 18/97 y se le abonen el CD y CE previstos para el puesto de "Letrado Asesor", lo cual se desestima y es objeto del recurso contencioso-administrativo que fue estimado en la instancia y cuya sentencia se recurre ahora en apelación.
La Administración demandada, ahora como apelante, sostiene, en suma, que el puesto de la recurrente y ahora apelada estaba debidamente valorado; que es un puesto de "Letrado" y no de "Letrado Asesor" como el que se valoró en 1997 y que por tanto no incluye la Jefatura del Servicio ni tiene las mismas responsabilidades y tareas que las atribuidas a éste, lo que justifica el menor nivel retributivo.
En primer lugar, el puesto de trabajo de la recurrente no estaba debidamente valorado. El hecho de que el CD y CE del puesto creado en 2007 se consignaran a su creación (folio 13 del expediente) y en la RPT de 2007 (folio 28 del expediente) simplemente significa que a un puesto de trabajo se le asignaron unos complementos retributivos, pero no implica que aquél fuera valorado de forma que tales complementos se fijaran conforme a circunstancias mínimamente objetivas y motivadas. La Administración, en sus diversos escritos a lo largo del procedimiento, ha tratado de justificar las razones que llevaron a dotar al puesto de trabajo de los complementos retributivos en cuestión; pero lo cierto es que de la valoración global de la prueba practicada, consistente en abundante documental y en prueba testifical, se infiere que tales razones se han configurado ex post y no ex ante. Finalmente, la argumentación de la Administración demandada de que se puede criticar el proceso de valoración, pero no se puede concluir que la valoración no exista, no puede acogerse, pues es evidente que, en Derecho, un resultado es inexistente s1 inexistente es el procedimiento que legalmente hubiera debido seguirse para llegar a aquél.
En segundo lugar, el puesto de la recurrente es sustancialmente idéntico al puesto de comparación respecto del que pide el CD y CE. Trata la Administración demandada de hacer valer la diferencia de denominaciones, "Letrado" frente a "Letrado Asesor"; pero la recurrente aporta abundante documental en la que se aprecia que los términos se utilizan de forma indistinta (documentos nº 3, 5, 6,. 24, 25, 26 y 27 del ramo de prueba de la demandante). Trata la Administración demandada de justificar, además, que el puesto de "Letrado Asesor" conlleva la Jefatura del Servicio y más funciones y responsabilidades, pero esto no se constata de la valoración del puesto de 1997 ( documento nº 2 de la demanda) y resultan más plausibles las explicaciones del testigo Sr. Z, que justificó que realizaba funciones de supervisión administrativa no valoradas ni retribuidas (además de bastantes otras que citó a título ejemplificativo) y que el reparto de funciones con su compañera, aquí recurrente, era igualitario.
El documento al que se aferra la Administración, por el que el Sr. Z solicitó , ante una inminente baja laboral, que su puesto le fuera atribuido a su compañera en comisión de servicios (folios 55 y 56 del expediente), tiene la justificación que dio en la vista el mismo Sr. Z: ante su ausencia, evidentemente su compañera tendría que hacerse cargo de mayores responsabilidades y tareas, pero ello por falta de compañero con el que compartirlas, y no porque dicho Sr. Z realizara un trabajo sustancialmente diferente al de aquélla. Lo dicho por el Sr. Z en dicho documento, de que su compañera tendría que hacerse cargo de la Jefatura del Servicio que hasta ahora no le correspondía a ella, no significa, como aclaró aquel en su declaración testifical, que tal Jefatura estuviera valorada y retribuida en el puesto de "Letrado Asesor", sino simplemente que él la desempeñaba como tantas otras funciones que se fueron añadiendo a su día a día desde el año 1997 hasta el día de la fecha.