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La alcaldesa incumplió la ley al nombrar a una nueva gerente de deportes tras despedir al anterior

Barakaldo, 6 feb 2021. Es el enémiso caso de "nulidad de pleno derecho" en una decisión del Ayuntamiento de Barakaldo. Un informe interno de un alto funcionario de la institución municipal ha advertido de que la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV) ha incumplido la ley en el nombramiento de la nueva directora del instituto municipal de deportes Barakaldo Kirolak, esposa de un alto dirigente del PNV, para cubrir el puesto dejado por el despido del anterior responsable, también del PNV.

No se ha realizado el procedimiento tal y como establece la ley, hay un trato laboral privilegiado a una trabajadora temporal y, en definitiva, se ha producido una actuación que es "nula de pleno derecho" y que ha sido suspendida en su tramitación, aunque en estos casos la alcaldesa opta por encargar un contrainforme y hacer caso omiso así a las advertencias de ilegalidad.

El estudio de legalidad realizado por el máximo funcionario del Ayuntamiento en materia de contratación, el interventor, señala que en este caso "no se ha observado procedimiento alguno". Además, se han vulnerado diversas leyes, incluida la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que, para garantizar el acceso a las ofertas de trabajo de la Administración, obliga a fijar criterios para atender "a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad" y "mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”.

El informe del interventor revela también que la alcaldesa no ha querido utilizar la bolsa de trabajo que estaba disponible cuando hace dos años se selección al gerente despedido, por el contrario, se ha realizado la nueva designación sin cumplir los procedimientos a los que obliga la ley y se ha adjudicado la plaza, on salario anual de 110.000 euros, a una empleada temporal, de la que el PNV ha dicho que tiene una "larga experiencia" de 3 años.

La nueva gerente goza además de otro privilegio. Si en algún caso se le sustituyera en el futuro, aunque su contrato anterior era temporal, seguirá trabajando en Barakaldo Kirolak porque, sorprendentemante, se le guarda la plaza. 

El propio secretario del Ayuntamiento, que es la máxima autoridad técnica de la institución, llega a escribir en otro informe que “ciertamente, a priori resulta sorprendente una reserva de puesto de trabajo a favor de una trabajadora no fija”. Y aunque el secretario, que es provisional mientras se cubra la jubilación del anterior, justifica que se guarde el puesto a la gerente, el interventor, funcionario titular, indica que la ley no lo permite.

Archivo |

Informe
NÚMERO: 270/2020.
PROPUESTA: 9951.
EXPEDIENTE DE GASTO:
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA:
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo nombramiento de directora de Organismo Autónomo Barakaldo Kirolak.
ORIGEN: Secretaría General.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Ausencia de procedimiento. Nulidad de pleno derecho. Reserva de puesto no válida.

Ausencia de procedimiento. Nulidad de pleno derecho.- La propuesta se apoya fundamentalmente en informe emitido por el Secretario General Accidental en fecha 23 de diciembre. Obra asimismo al expediente un informe de la Jefatura de Servicio de Personal de 16 de diciembre, que el Secretario cita, pero que se limita a relacionar de forma genérica una serie de normas que entiende aplicables al caso sin fundamentar conclusión alguna más allá de dos cuestiones incontrovertibles: una, la competencia de la Alcaldía para proceder al nombramiento; otra, textualmente, que “el nombramiento de este órgano directivo se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada”. Se trata en ambos casos de la directa aplicación del artículo 19 de los Estatutos del Organismo Autónomo. En cambio, el informe del Secretario General sí que aborda un análisis más detallado del sentido de la propuesta. No obstante, y siempre desde el mayor respeto, lo cierto es que no se ha podido coincidir con las conclusiones que se obtienen.

Con carácter previo hay que señalar que, en cualquier caso, el informe del Secretario se pide y se emite después de la celebración del Consejo de Dirección que, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19.4 de los Estatutos, ha de emitir preceptivamente su parecer con carácter previo al nombramiento, bien entendido que ese parecer habrá de emitirse sobre una propuesta concreta y ya definitiva. En el presente caso, sin embargo, este informe se emite después de celebrado el Consejo del día 16 de noviembre de 2020 y, por tanto, no pudo ser conocido por el mismo antes de emitir su parecer.

Establecida esta precisión con carácter previo, tenemos que el informe del Secretario abre el acercamiento a las “cuestiones objeto de análisis” con una referencia al procedimiento. Ello resulta atinado si tenemos en cuenta tanto lo anteriormente puesto de manifiesto acerca de la emisión de informe posterior a la celebración de la preceptiva sesión del Consejo, cuestión sobre la que no se pronuncia, como el hecho cierto de que, en último término, no se ha observado procedimiento alguno. De hecho así lo afirma expresamente el mismo Secretario cuando dice, textualmente, que “en definitiva, la designación ha de entenderse necesariamente como algo accidental y provisional hasta que, bien definitiva o bien temporalmente, se proceda a la selección correspondiente mediante el oportuno procedimiento de selección”. A contrario, si un posterior procedimiento será el oportuno, ello significa que el que se ha seguido no lo es.

Esta cuestión se solventa por el Secretario haciendo varias referencias al carácter “puntual y coyuntural” y “accidental y provisional” del nombramiento, ratificándose esto en la propia propuesta que habla del “carácter estrictamente provisional o accidental” del nombramiento. De hecho, la propuesta que se llevó al Consejo se limitó a calificar el nombramiento como “provisional”.

 Claro está, esta insistencia en la provisionalidad del nombramiento sólo se entiende, leyendo el informe del Secretario, si se pone en relación con dos cuestiones: una, la condición de directivo público profesional del Director del Organismo Autónomo Local; otra, la afirmada vulneración en el presente supuesto de distinta normativa, que se cita.

 Así, hay mención expresa al incumplimiento de las exigencias del artículo 13 del TREBEP, cuando establece respecto a los directivos públicos profesionales que su nombramiento “atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”.

 Esta previsión refuerza la ya mencionada del artículo 19.3 de los Estatutos del Organismo, cuando determina que “el nombramiento de este órgano directivo se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada” y se cerraría con la definición del artículo 40.7 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, que afirma que “los procedimientos de selección o provisión del personal directivo público profesional atenderán a los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como a la idoneidad de las personas aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria, y en tales procedimientos habrá de acreditarse o verificarse la acreditación por los aspirantes de las competencias profesionales exigidas”.

 En definitiva, lo que el Secretario afirma es que no ha habido procedimiento puesto que la obligada observancia de principios de mérito y capacidad se anuda indisolublemente en la ley a “procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”, que son en último término igualmente principios rectores de estos procedimientos de nombramiento de directivos.

 La cuestión radica en las consecuencias que el Secretario obtiene de esta determinación compartida por quienes suscriben de la ausencia de procedimiento; y es ahí donde el carácter “puntual y coyuntural” y “estrictamente provisional o accidental” se pretende suficiente para no acabar llegando a la única conclusión que la ausencia de procedimiento puede determinar en la adopción de una resolución administrativa, cual es la nulidad de pleno de derecho en razón a lo establecido en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 Artículo 47. Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

 (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

 En efecto, la ausencia de procedimiento es causa de nulidad de pleno derecho, sin que la ley establezca excepción alguna.

 En este sentido, resulta necesario mencionar algunas cuestiones que se desprenden del expediente remitido a la Intervención y que, a salvo criterio mejor fundado en Derecho, se entienden relevantes. Así, lo primero que hay que señalar es que no se establece plazo límite o máximo alguno de duración del nombramiento calificado como “provisional o accidental”. Así, la característica fundamental de la resolución, la que en último término pretendería fundamentar la inexistencia de un vicio de nulidad claro y obvio, no se determina y define de forma mínimamente satisfactoria.

 Por el contrario, resulta llamativo que lo que sí se fija es un “período de prueba de seis meses”. En efecto, entraría en contradicción, siempre a juicio de quienes suscriben, la insistencia en el carácter “puntual y coyuntural” y “estrictamente provisional o accidental” e incluso “más accidental que provisional” del nombramiento con la fijación de un período de prueba.

 La única razón de ser del período de prueba, recogido en el artículo 14 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores es la determinación de la aptitud del trabajador para el desempeño de un puesto de trabajo al que se incorpora. Los períodos de prueba, o se superan o no se superan. La superación del período de prueba, ¿sería compatible con el cese de la candidata propuesta por haberse tramitado el obligado procedimiento de selección “que garantice la publicidad y concurrencia”? En este sentido, no puede compartirse que el informe del Secretario considere el plazo prueba de seis meses, por oposición al de nueve, como “más ajustado a una situación de naturaleza accidental como la que nos ocupa”. Por el contrario, se trata de una cláusula oscura, confusa, no válidamente motivada, susceptible de generar conflictividad y, en último término, incluso incompatible con la alegada accidentalidad y provisionalidad del nombramiento.

 Por otra parte, el propio informe del Secretario aborda la cuestión de la duración del contrato aludiendo de forma expresa, contradictoriamente a juicio de quienes suscriben, a “la aplicabilidad de otros posibles tipos de límites temporales” que incluirían nada menos que el del artículo 40.11 de la LILE.

 Así:

 Artículo 40. Provisión de los puestos de personal directivo público profesional de las entidades locales (..) 11. El nombramiento como personal directivo profesional conlleva la continuidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de su gestión sean satisfactorios. La continuidad en el puesto de trabajo supone la permanencia del directivo público profesional en su cargo hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las siguientes elecciones municipales.

 Celebradas estas, el presidente de la entidad local decidirá, discrecionalmente, si prorroga el periodo de ejercicio de las funciones directivas, como máximo por otro mandato, o procede, en su caso, convocar procedimiento de selección o provisión para la cobertura del puesto de trabajo de naturaleza directiva de que se trate.

 Resulta en efecto contradictorio anudar la accidentalidad del nombramiento con un precepto cuya razón de ser, a salvo opinión más fundada, es precisamente establecer garantías de “continuidad” del personal directivo profesional, que se vincularía a resultados de evaluación de gestión satisfactorios o al transcurso completo de los períodos cuatrienales comprendidos entre la celebración de las sucesivas elecciones municipales.

 En este sentido, otro límite temporal mencionado indirectamente mediante referencia a texto legal es el de la Disposición Adicional 43 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2018, que se trae a colación mediante la advertencia expresa, con indicación incluso de la existencia de responsabilidades en su caso, “de la obligación que le corresponde al órgano competente en materia de personal en cada ente de controlar y evitar irregularidades en relación a los límites temporales de la contratación laboral para evitar la derivación o conversión de situaciones meramente temporales en indefinidas”.

 Así:

 Disposición adicional cuadragésima tercera. Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.

 Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.

 Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.

 Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

 Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

 Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones.

Esta alusión normativa suscita algunas cuestiones respecto a la propuesta de referencia. Una, la más obvia, que los plazos máximos de duración de los contratos temporales cuya vulneración determinaría fraude de ley y conversión de laboral en indefinido no fijo son, a salvo mejor criterio, los del artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Esto implicaría seis meses en el caso de los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y nada menos que tres años en los contratos por obra o servicio determinado. En general, los tres años suponen en la mayoría de los casos el paso de temporal a indefinido no fijo que la DA 43 menciona.

 Advertir acerca de que en el supuesto que nos ocupa hay riesgo de superar ese plazo y predicar la estricta provisionalidad del nombramiento se entiende contradictorio. Pero es que, además, la conversión en indefinidos no fijos derivaría en todo caso de una construcción jurisprudencial que no debería afectar a los contratos de alta dirección.

 Estos, en efecto, no se encuentran en los supuestos del artículo 15 del TRET sino que disponen de su propia regulación, el Real Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, que incluye en su artículo 11 la extinción por desistimiento.

 Por fin, la provisionalidad que se predica del nombramiento propuesto, y que, debe entenderse, es la única razón, aunque se considere absolutamente insuficiente por quienes suscriben, que sirve al Secretario General para no hacer mención alguna a la aplicabilidad del artículo 47.1.e) de la LPACAP, entraría también en contradicción con la propuesta que fue comunicada al Consejo de Dirección para evacuar el trámite del artículo 19.4 de los Estatutos. En efecto, en su día se planteó por el Presidente Efectivo del Organismo una “solicitud de tramitación” para cumplir esta obligación de que fuera oído el Consejo. En este sentido, hay que señalar que la manifestación del Presidente nunca podría ser, a pesar de lo que expresamente se indique en la propuesta de resolución, un “informe-propuesta” ni un “informe”. Ahora bien, lo que sí es cierto es que se hacía extensa mención, en el antecedente tercero, a la “motivación” del nombramiento ligándolo exclusivamente a los méritos y al curriculum de la candidata propuesta. Este esfuerzo motivador vuelve a chocar con la alegada provisionalidad del nombramiento, que en principio lo haría innecesario.

 En este sentido, el predicado carácter accidental y coyuntural del nombramiento permitirían, por ejemplo, solventar el trámite con el mero recurso a la bolsa de trabajo que resultó del proceso selectivo celebrado hace dos años para elegir al Director cesado. Asimismo, y desde un punto de vista estrictamente económico, hubiera resultado más ajustado a principios básicos de eficiencia y eficacia en la asignación de recursos públicos la observación de las obligaciones de preaviso de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985, permitiendo la inmediata celebración del proceso selectivo y el ahorro de las cantidades que de otro modo habría que abonar por partida doble.


 Reserva de puesto no válida.- Para terminar, hay que hacer mención a una cuestión que se recoge de manera confusa en la propuesta y que podría generar una alta conflictividad. Se trata, en efecto, de suspensión del contrato de trabajo de la candidata propuesta con establecimiento de reserva de puesto. De hecho, resulta revelador que el propio Secretario en su informe afirma, textualmente, que “ciertamente, a priori resulta sorprendente una reserva de puesto de trabajo a favor de una trabajadora no fija”.

 Al respecto, la fundamentación del informe en el sentido de resolver esta inicial sorpresa y validar la efectiva reserva de puesto a favor de trabajador vinculado por un contrato temporal versa principalmente sobre la aplicabilidad de “lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 y, asimismo, los derechos que el Estatuto de los Trabajadores otorga a los cargos públicos para la suspensión del contrato de trabajo (por remisión del artículo 39.4.c) de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi)”.

 A la vista de esta argumentación, hay que poner de manifiesto respetuosamente nueva disconformidad. La reserva de puesto por desempeño de cargos directivos se recoge efectivamente en el artículo 39.4.c) de la LILE.

 Así:

 Artículo 39. Régimen jurídico de los directivos públicos profesionales.

 (…) 4. Los titulares de puestos directivos tendrán la consideración de cargos públicos o altos cargos a los efectos de lo previsto, respecto a cargos y altos cargos, en las siguientes normas:

 a) Legislación relativa a conflictos de intereses.

 b) Legislación básica, legislación del Parlamento Vasco y demás normativa que regule el código de conducta y el régimen sancionador en materia de transparencia y buen gobierno.

 c) Disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

 Estas disposiciones recogidas en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión no son otras que las de los artículos 45 y 48 y, para el caso que nos ocupa, notablemente las de los párrafos primero del artículo 45 y primero y tercero del artículo 48.

 Así, en efecto:

 Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

 (…)

 f) Ejercicio de cargo público representativo.

 (…)

 2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

 Y:

 Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

 1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado.

 (…)

 3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función.

 En resumen, lo que se argumenta a salvo interpretación más fundada es que la asimilación de los directivos públicos a los cargos públicos representativos o electos, lo que, debe recalcarse, en principio los directivos públicos profesionales no son, se produciría en virtud de lo dispuesto específicamente para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el artículo 39.4.c) de la LILE.

 Así las cosas, hay que compartir expresamente que al Secretario le resulte sorprendente la reserva de puesto de trabajo a un trabajador con contrato temporal. Ahora bien, la interpretación en su conjunto de la norma habilitante obliga a fijar la atención en la Disposición Transitoria Duodécima de la LILE sobre el régimen jurídico del personal directivo público profesional del sector público vasco en tanto no sea aprobada y entre en vigor la normativa específica relativa a este tipo de personal en el marco de la legislación de función pública vasca.

 Así:


Disposición transitoria decimosegunda. Régimen jurídico transitorio aplicable al personal directivo público profesional.

 1. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, las entidades locales podrán definir, transitoriamente, mediante acuerdo o acuerdos del órgano que corresponda, los criterios sobre los ámbitos y niveles en los que se estructurará la dirección pública profesional en la respectiva entidad local, así como los procedimientos para articular la designación de su personal directivo; siempre sin perjuicio de las previsiones contenidas al respecto en la legislación básica estatal, y los sistemas de selección y provisión de puestos regulados en la legislación vasca de empleo público.

 2. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, la relación de servicios del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas que, tras la convocatoria y el procedimiento de selección o provisión correspondiente, deba pasar a desempeñar puestos directivos del sector público de las entidades locales vascas se formalizará conforme a los siguientes criterios:

 a) Si se trata de la provisión de un puesto directivo correspondiente a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, consorcios o fundaciones de designación de un funcionario de carrera, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección.

 b) Si se trata de la provisión de un puesto directivo de una entidad local no comprendida en las señaladas en la letra anterior, se procederá a la provisión del puesto mediante el correspondiente nombramiento.

 3. En todo caso, el personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.

 4. A fin de determinar la situación administrativa o laboral en la que deberá considerarse a los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que pasen a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público local, y en tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

 a) El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público en la administración a la que pertenece como funcionario de carrera o en otra diferente, será declarado en situación administrativa de servicios especiales.

 b) El personal laboral fijo que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público será declarado en la situación que le corresponda, respecto a su puesto y entidad de origen, de conformidad con la legislación laboral, y habida cuenta de su consideración como cargo público a los efectos de lo previsto en las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

 5. Las personas titulares de puestos directivos y de aquellos puestos que puedan ser calificados como de dirección pública profesional continuarán en sus respectivos puestos hasta el final del mandato legal ya iniciado a la entrada en vigor de la presente ley, o, en el caso de que el puesto quede vacante con anterioridad, hasta el momento en que se produce la vacancia.

 En definitiva, la regulación de la LILE en lo que hace a la figura del directivo público profesional viene definida, en tanto no se produzca la efectiva entrada en vigor de “la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público”, por esta disposición transitoria. Y su examen resulta revelador para entender la cuestión de la reserva de puesto a favor de empleado público vinculado por contrato laboral temporal.

 En efecto, la DT12 menciona entre sus previsiones para el personal que pase a desempeñar funciones directivas públicas profesionales únicamente a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, anudando precisamente a la condición de personal laboral fijo a las previsiones del TRET respecto a la suspensión de su contrato y, por extensión a la reserva de su puesto. De hecho, a título indicativo y aunque obviamente no resulte aplicable, el último anteproyecto conocido de Ley de Empleo Público Vasco (artículo 39) propone una regulación de la cuestión en idénticos términos a los expuestos en el presente informe.

 En estos términos, se entiende por quienes suscriben y siempre a salvo criterio mejor fundado en derecho que la reserva de puesto por el paso a desempeñar funciones de directivo público profesional en el sector público vasco viene limitada al personal laboral fijo y no puede predicarse de los empleados públicos laborales no fijos (temporales, indefinidos no fijos). Ello conllevaría no sólo un riesgo de vulneración del principio de legalidad sino un riesgo incluso para el trabajador, que adoptaría una decisión de acceso a un puesto directivo, por tiempo además extraordinariamente limitado en principio sobre la base de un derecho a reserva de puesto que, posteriormente, podría ser combatido.

 En definitiva y por todo lo expuesto, la conclusión alcanzada pasa por la apreciación en la propuesta sometida a control interventor de un vicio de nulidad de pleno derecho por total ausencia de procedimiento en los términos establecidos en el artículo 47.1.e) de la LPACAP, circunstancia que determina el carácter suspensivo del presente informe.

 Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

 Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

 Efecto suspensivo del reparo. Artículo 12.2 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3.c) de la NF 10/2003, así como 216.2.c) del TRLRHL, y según el desarrollo del artículo 12.3 del DF 117/2018, procederá la SUSPENSIÓN de la tramitación del expediente “cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la entidad local o a terceras personas”.

 A juicio de quienes suscriben, y como se advertía, debe concluirse que la propuesta viene viciada de nulidad de pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, la emisión del presente informe de reparos suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado.

 Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

 En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”, y para ello “la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

 Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen.

 Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

EL INTERVENTOR