Vistas las actuaciones practicadas en el expediente 21OH00100 abierto con ocasión de la la Moción no 184/15/2021-18 aprobada por el Pleno el pasado 30 de septiembre de 2021 presentada por la portavoz del grupo municipal Elkarrekin Barakaldo instando a iniciar los trámites para acometer las actuaciones necesarias para la recuperación del caserío Casas Blancas, la Torre Zubileta y Palacio.
El Acuerdo por la que se aprueba, tras manifestar públicamente el compromiso con la defensa, el mantenimiento y la puesta en valor de los elementos patrimoniales, artísticos y culturales del municipio, insta al Gobierno Municipal a dar traslado a la propiedad de Torre Zubileta sobre la sitiuación en la que se encuentra la edificación, los requisitos que impone la protección a la que se encuentra sometida y de las facilidades, trámites o ayudas existentes para abordar trabaps de rehabilitación y/o mejora.
Practicadas las diligencias previas para determinar la titularidad dominical del inmeble resulta que la propiedad corresponde a la mercantil PRODUCTOS DE FUNDICION, S.A.
Al objeto de determinar el estado de la construcción con fecha 5 de noviembre el Inspector Municipal se personó en el emplazamiento de referencia evacuando informe en los siguientes términos:
Se trata de un edificio en estado de abandono, de planta baja, primera y bajo cubierta, de forma rectangular y con algún añadido en la fachada trasera de la edificación.
La cubierta de la edificación es inclinada, de estructura de vigueria de madera, con faldones a dos aguas y acabado de cubrición mediante teja cerámica. Dicha cubierta presenta un estado de deterioro importante y muestra zonas con deformaciones y hundimientos notables de los planos de los faldones, que indican el debilitamiento o fallo estructural de la madera en esos puntos.
Así mismo los aleros de la cubierta también presentan una degradación importante de sus elementos, siendo prácticamente inexistentes en la fachada principal y con deterioros importantes y riesgo de desprendimientos en el resto de las fachadas y añadidos del edificio.
Las fachadas del edificio no presentan en si mismas - salvo en casos puntuales - un riesgo importante de desprendimientos, mostrando la fachada principal fuertes humedades y la existencia de vegetación que ayuda a un deterioro mas rápido de la misma.
En la edificación existen varios accesos al interior de las diferentes plantas de la misma, (laterales, traseros y principal), encontrándose alguno de ellos abierto, principalmente en los añadidos o huecos de ventana situados en la fachada trasera.
Entre la fachada principal y lateral derecha de la edificación existen un hueco o agujero en el terreno que deberá ser tapiado y/o convenientemente señalizado, integrándolo dentro de la zona de vallado perimetral.
Emitido informe por la Arquitecta Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística el día 31 de enero de 2021 se indica que:
Una vez analizado el estado general y exterior del edificio, en este edificio en cuestión y dado que el objeto de la moción versa en acometer las actuaciones necesarias para la recuperación del mismo, se estima necesario analizar las protecciones arquitectónicas y arqueológicas que el edificio a valorar dispone, para poder determinar las actuaciones autorizables en la misma.
La Torre de Zubileta se alza en el barrio del mismo nombre. Zubileta es un edificio de estilo gótico-renacentista, construido en el s.XVI, que responde con mucha precisión a la tipología de Palacio mediterráneo: volumen apaisado, acceso tendente a la centralización en el bajo, nivel residencial abierto en su fachada principal mediante parejas de ventanas geminadas, ingreso independiente en una fachada lateral al que se llega a través de un patín. En origen se desarrollaba sobre una planta ligeramente trapezoidal que ocupaba una superficie bastante mayor de lo habitual en este tipo de construcciones.
Actualmente, y debido a un derrumbamiento, la planta muestra forma de "L" y acoge un patio. Consta de tres alturas: planta baja, piso residencial y camarote, y presenta una cubierta a dos aguas con caballete perpendicular a la fachada principal. El aparejo queda oculto tras el revoque, pero en algunas pequeñas zonas se aprecia el mampuesto, recuadrado y ordenado, mientras que la sillería, tallada a escoda, se reserva para los ángulos y el contorno de los vanos.
El piso bajo tiene dos accesos. El de la fachada principal es escarzano como consecuencia del recorte de su dovelaje para darle mayor altura; mientras que el de la cara izquierda es ligeramente apuntado. Completan el juego de vanos varios luceros con derrame interno, una ventanita apuntada y algunos huecos adintelados modernos.
El piso residencial concentra sus elementos de mayor interés en la cara principal. Sobre el arco de ingreso destaca un vano geminado apuntado, de mainel facetado. Su doble rosca se halla trabajada en tres piezas, mientras que jambas y parteluz son monolíticos; el alféizar es de dos sillares. Al interior presenta un amplio cañón escarzano con asientos.
Cuenta además, con dos ingresos sobre patín, que junto a varios huecos adintelados, completan el sistema de vanos de esta altura. Por encima se construye el camarote, un espacio de escasa altura iluminado por aspilleras estrechas y alargadas rasgadas en las caras laterales, de dimensiones inusuales para una construcción de estas características.
La estructura interior ha sido reconstruida en varias ocasiones. El esqueleto actual es de pisos holladeros sobre un sistema de pies derechos. La comunicación entre los diversos pisos se produciría a través de escaleras de madera, cuya trayectoria estaba iluminada por una aspillera abocinada aún existente.
El meritado informe, tras enunciar el régimen de protección del edificio y del lugar concluye que: Sobre si es necesario aportar alguna medida cautelar, independientemente de lo que describe el inspector municipal en su informe, y por las fotografías que dicho inspector aporta, sin haber hecho ninguna visita del interior de la torre, a todas luces es necesario para que el edificio no derive en un estado de ruina la rehabilitación de la cubierta, si bien sería necesario que se concertara una cita con la propiedad a fin de poder determinar si dicha orden ha de hacerse extensiva a más elementos de edificio. Considero que sería interesante concertar una cita a tres, junto al Servicio Técnico del Servicio de Planeamiento de la Diputación Foral de Bizkaia.
El cómo proceder en dicha rehabilitación de la cubierta habría de ser consensuado con el Servicio Técnico del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia, ya que de acuerdo al art. 33.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco corresponde a las diputaciones forales otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta ley.
Igualmente, sería de aplicación el art. 65 "Zona de presunción arqueológica" de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Considerando que el marco jurídico de aplicación del régimen de protección viene definido, tal y como reproduce el informe técnico municipal por las siguientes disposiciones:
<<Declaraciones de protección del edificio y del lugar Fuente: www.euskadi.eus
Barakaldo (Bizkaia)
Nº ficha: 62
Tipologías: Residencial. Palacio
Período general: Edad Moderna
Siglo: XVI
Estilo: Renacimiento, Rural
Categoría: Conjunto Monumental. Camino de Santiago Grado de protección: Calificado. Media
Último boletín: BOPV 05-02-2002; BOPV 06-09-2010
* Orden, de 14 de enero de 2002, de la Consejera de Cultura, por la que se inscriben como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco cada una de las Casas- Torres de Bizkaia, relacionadas en el Anexo I (se encuentra la Torre de Zubileta).
* RESOLUCIÓN de 29 de julio de 2010, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se incoa y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, que deriva en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV no 19, del 27 de enero de 2012.
El art. 2.1 del Anexo III del aducido decreto establece que "todos los elementos incluidos en cualquiera de los diversos niveles de protección, estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, soluciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco" (derogada en parte por la Ley 6/2019, de 9 de mayo de Patrimonio Cultural Vasco). En el art. 46 de la aducida ley se establece la preceptividad con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, de la obtención de las autorizaciones establecidas en la citada Ley para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultura Vasco.
Barakaldo (Bizkaia)
Nº ficha: 16
Tipologías: Militar y/o Defensiva. Casa torre
Período general: Edad Media
Siglo: XVI
Categoría: Zona de presunción arqueológica
Grado de protección: Zona de presunción arqueológica Último boletín: BOPV no 101 (29-05-97)
* RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 1997, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se emite Declaración de Zonas de Presunción Arqueológica de Barakaldo (Bizkaia).
En el resuelvo primero de la citada resolución, se señala que, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, el propietario o promotor de las obras que se pretenda realizar en las citadas Zonas, deberá aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras, en los términos establecidos en el artículo 7 y concordantes del Decreto 234/1996 de 8 de octubre.
Para la Torre Zubileta se define la tipología de área de protección Clave A: Área intramuros del edificio.
Una vez enumeradas las resoluciones y órdenes en cuanto a la protección específica de la Torre de Zubileta y del lugar propio dondese encuentra la misma, se analiza la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, publicado en el BOPV no 93, de 20 de mayo de 2019. Así, de acuerdo a la disposición adicional primera de la aducida ley "Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos."
Es decir, se trata de un edificio con la categoría de bien cultural de protección media.
Las intervenciones autorizables en este tipo de bienes, con carácter general, son las que se recogen en los artículos 33 y 34 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco:
"Artículo 33.- Autorización de las intervenciones
1.- Con carácter general, corresponde a las diputaciones forales otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta ley.
2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la autorización de las intervenciones a las que se refiere este artículo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
3.- Las autorizaciones otorgadas por las diputaciones forales sobre intervenciones en los bienes protegidos por esta ley deberán ser notificadas a las personas interesadas, así como comunicadas al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 34.- Criterios generales de intervención sobre bienes culturales inmuebles y muebles incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
1.- Las intervenciones sobre cualquier bien del patrimonio cultural vasco incluido en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor.
2.- A los efectos de esta ley, se entiende por puesta en valor el conjunto de actuaciones encaminadas a conocer, valorizar, reconocer y dotarle de uso a un bien, sin desvirtuar por ello los valores culturales por los que ha sido objeto de protección.
3.- El uso al que se destinen estos bienes deberá ser compatible con los valores objeto de protección en su declaración, garantizando en todo caso su conservación y puesta en valor.
4.- Se establece como principio básico de actuación la intervención mínima indispensable para asegurar la transmisión de los valores culturales de los que es portador el bien y la reversibilidad de los procedimientos que se apliquen.
5.- Las intervenciones respetarán los añadidos de todas las épocas que perviven en el bien y que proporcionan información sobre la evolución del mismo. Así mismo, se procurará retirar los añadidos degradantes de los bienes protegidos.
6.- Únicamente se permitirá la reconstrucción o reintegración de las partes que falten cuando se cuente con información precisa fehaciente de la autenticidad de la parte a reconstruir y concurra, además, alguno de los siguientes supuestos:
*a) Que la intervención sea necesaria para garantizar la integridad del bien o para una correcta comprensión de sus valores culturales.
*b) Que en su reposición se utilicen elementos originales o, si ello no fuera posible, compatibles, debiendo, en este último caso, ser discernibles de los originales.
7.- Las adiciones que se autoricen deberán respetar la armonía del conjunto, distinguiéndose de las partes originales para evitar las falsificaciones históricas o artísticas. La naturaleza de estas adiciones deberá garantizar su reversibilidad sin daños sobre el bien.
8.- En las intervenciones se deberán proteger las estructuras interiores, distribuciones y acabados, con el mismo nivel de protección que los envolventes exteriores, evitándose la demolición de sus elementos constituyentes, salvo para su sustitución, elemento a elemento, por estructuras similares alas existentes.
9.- Se prohíbe el uso de técnicas y materiales que no sean compatibles con los que conforman el bien y su entorno, o con los valores objeto de protección según el régimen aplicable. Las técnicas y materiales utilizados en las intervenciones deberán ofrecer comportamientos y resultados suficientemente avalados por la experiencia o por la investigación.
10.- La aplicación de las normativas sectoriales se supeditará a la conservación de los valores culturales del bien".
En cuanto a las intervenciones autorizables para los bienes culturales de protección media, se regulan en los artículos 41-43 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
"Artículo 41.- Régimen de los bienes culturales de protección media
1.- Los bienes culturales de protección media se regularán por el régimen de protección previsto en esta ley, así como, en su caso, por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien.
2.- Podrán ser bienes culturales de protección media los inmuebles y muebles.
Artículo 42.- Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección media
1.- Toda obra o intervención que afecte a cualquier categoría de bien cultural de protección media se ajustará a los criterios especificados en su régimen de protección. En caso de no contar con dicho régimen de protección particular, se podrán permitir modificaciones de adecuación a los nuevos usos siempre y cuando se mantengan sus características formales, estructuras principales, distribuciones y configuraciones espaciales de relevancia. En todo caso se respetarán los criterios recogidos en el artículo 34 de esta ley.
2.- En el caso de bienes que tienen poco rango de adaptabilidad a nuevos usos, se requerirá un informe favorable previo del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 43.- Criterios específicos de intervención en los bienes culturales inmuebles de protección media
1.- Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios:
*a) Se autorizarán las intervenciones dirigidas a la restauración de todos los sistemas constructivos.
*b) Se admitirá cualquier cambio de uso, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor.
2.- Cualquier intervención en una zona arqueológica respetará los siguientes criterios:
*a) Con carácter previo al desarrollo de cualquier actividad que pueda suponer afección patrimonial en la zona arqueológica, deberá llevarse a cabo un proyecto de investigación arqueológica, quedando supeditada a ello la concesión de licencia para la ejecución de las obras proyectadas.
*b) Finalizada cualquier intervención arqueológica, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno en que se sitúan, haciendo compatible la viabilidad de la edificación, canalización o lo que fuere con la conservación de dichas estructuras".
Igualmente, se encuentra en una zona de presunción arqueológica, por lo que será de aplicación el art. 65 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
"Artículo 65.- Zona de presunción arqueológica
1.- En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, la persona propietaria o promotora de las obras que se pretendan realizar deberá aportar, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener el proyecto de obras. Las diputaciones forales regularán los supuestos en los que no sea necesaria la presentación de dicho estudio para la realización del proyecto arqueológico".>>
Considerando de aplicación el artículo 201 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2006 de Suelo y Urbanismo publicada en el B.O.P.V. el 20 de julio de 2006 en relación con el artículo 199 y 203 de la LSU que establece la obligación de los Ayuntamientos de dictar órdenes para la ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de los edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo y legítimo así como la facultad para adoptar las medidas necesarias para prevenir o evitar los daños e igualmente para minimizar los riesgos derivados del estado de las construcciones.
Considerando, sin perjuicio de actuaciones futuras mas complejas que puedan acometerse para adscribir el inmueble a un destino apropiado a sus características arquitectónicas y emplazamiento, que no puede atenderse el interés subyacente de la moción municipal ni velar por el régimen de protección de la Torre si queda comprometida su propia existencia, eventualidad que inevitablemente acaecerá si la falta de mantenimiento se dilata en el tiempo. A estos efectos resulta indeclinable actuar sobre la cubierta para evitar el deterioro generalizado a los elementos de los construcción por la afección de las condiciones climatológicas.
En cuanto al régimen de ayudas para atender la rehabilitación o mejora del inmueble residencializadas en Gobierno Vasco y Diputación (no consta la existencia de ayudas municipales), dada la condición de la propiedad como empresa y supuesta su capacidad para gestionar ese tipo de subvenciones subordinadas a la naturaleza de la actuación, resulta ocioso informar sobre ellas sin perjuicio que, de solicitarse, se provea.
No obstante, con anterioridad a redactar la propuesta de resolución en el sentido avanzado en el informe técnico, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ofrecer un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Considerando que el presente acto administrativo es de mero trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, no cabe la interposición de recurso, la discrepancia con lo actuado se podrá hacer valer contra la resolución definitiva del procedimiento.
Consta en el expediente el informe evacuado por el Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística cuya propuesta hace suya la presente resolución.
Por todo lo anterior, en virtud de las facultades conferidas a la Concejalía Delegada del Área de Vivienda, Planificación y Gestión Urbanística, de conformidad con el Decreto de Alcaldía no 08609/2019, de 5 de diciembre,
RESUELVO:
1º) Incoar procedimiento en orden a garantizar las condiciones de seguridad de la la Casa Torre sita en Zubileta, nº 39 (Zubileta, nº 41, en callejero).
2º) Ordenar a la propiedad a que proceda, y así lo acredite en el procedimiento, en el plazo de 20 días, a realizar los siguientes trabajos:
1.- Tapiado de algún hueco abierto existente principalmente en la fachada trasera.
2.- Vallado perimetral de la edificación mediante vallas metálicas sobre pies de hormigón u otras medidas de similar eficacia, de forma que se impida la incidencia de posibles desprendimientos o daños sobre terceros.
Deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación tanto gráfica como escrita donde se acredite su cumplimiento, garantizándose la seguridad de las personas, bienes o cosas.
3º) Ofrecer a los interesados trámite de audiencia previa por plazo de quince días al objeto de que puedan presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes y formular las alegaciones que a su derecho convenga.
4º) Notificar la presente Resolución a la propiedad.
5º) Devolver el expediente al Servicio de Disciplina Urbanística.
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