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Sancionada de nuevo la empresa de limpieza por incumplir en 18 aspectos el millonario contrato municipal

Barakaldo, 5 mar 2022. La empresa privada que gestiona el multimillonario contrato de limpieza de las calles de Barakaldo ha sido de nuevo sancionada porque sigue sin cumplir las condiciones del servicio. Si anteriormente se conoció una multa de 880 euros, en esta ocasión la cantidad llega a 80.000 euros. 

Tras 22 meses de trámites, el Ayuntamiento observa una veintena de incumplimientos que la contrata no ha sido capaz de justificar. Parte de estas vulneraciones corresponden a aspectos que hicieron que la oferta de Valoriza Servicios Medioambientales obtuviera la máxima puntuación en el proceso de contrato y que, en consecuencia, resultara adjudicataria de la multimillonaria prestación.

El decreto de la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV), que impone la sanción llega prácticamente dos años después de que los técnicos del propio consistorio advirtieran de que no se estaban realizando los trabajos por los que se estaba pagando 8,9 millones de euros anuales. De hecho, incluso hubo una advertencia legal porque el dinero se seguía desembolsando pese a que las tareas no se realizaban, pero Del Campo la obvió. 

Los mismos trabajadores de la contrata de limpieza y recogida de basuras han alertado una y otra vez sobre el comportamiento de la empresa, a la que han llegado a acusar de usar las instalaciones para reparar vehículos de Santurtzi

Lo cierto es que el propio PNV en la alcaldía admitió ya en 2019 que la empresa Valoriza Servicios Medioambientales no había cumplido con la maquinaria que debía poner nueva. Ahora, la multa llega por una decena de aspectos y hace referencia sólo al primer año del contrato, en 2019. La compañía supondrá para las arcas públicas de Barakaldo un desembolso de 35,8 millones por cuatro años.

Incumplimientos desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 13 marzo de 2020 que han motivado la actual sanción:
  1. Desbordes.
  2. Barrido mecánico de calzadas: sólo se ha realizado de mañana y no de tarde.
  3. Limpieza de escaleras y pasos subterráneos: no se ha justificado que se haya hecho de manera quincenal, como la empresa ofertó.
  4. Fregado: no se ha realizado con la amplitud, frecuencia y dedicación que la empresa ofertó.
  5. Limpieza de alcorques incumplida.
  6. Sistema de información del servicio, que tenía que haberse puesto en marcha en un máximo de seis meses desde el inicio del contrato.
  7. Control de calidad: los dos inspectores de calidad no empezaron a actuar hasta noviembre de 2019.
  8. Certificación de los sistemas de gestión de la calidad y de gestión de los aspectos medioambientales: no se obtuvo, como era obligación, en el plazo antes del 13 de marzo de 2020, sino que llegaron el 2 de julio de 2022.
  9. Plataforma de participación ciudadana: fue ofrecida por la empresa y se retrasó hasta el 4 de julio de 2019.
  10. Relación de personal: enviada sin la operaciones a las que se encuentra adscrito el personal.
  11. Relación de medios materiales: no se ha cumplido el compromiso de la empresa y hay incumplimientos que "se mantienen a día de hoy".
  12. Plan de actuación: se retrasó su entrega al 13 de noviembre de 2019.
  13. Plan de actuación de limpieza preventiva de la red de saneamiento: se tenía que haber presentado en el plazo máximo de dos meses desde el inicio de contrato, en marzo de 2019, pero no llegó hasta octubre de 2019.
  14. Informe cada seis meses de trabajos realizados: el primer informe se entregó el 22 de noviembre de 2019 en lugar de en septiembre.
  15. Segundo informe semestral de trabajos realizados: se entregó el 23 de septiembre de 2021, "año y medio después de cuando se tenía que haber facilitado".
  16. Inventario de sumideros y plan de actuación de limpieza de los mismos: retraso en su entrega.
  17. Campañas informativas: el "documento carente de todo rigor" se entregó sin ajustarse al contrato y sin cumplir la propia empresa realizada por la empresa.
  18. Horarios fijados: incumplidos en el caso del servicio de recogida y transporte de residuos depositados en los contenedores de la fracción de papel y cartón.

                                  Archivo
                                  > 21/06/2020. Barakaldo castiga con 880€ incumplir el contrato de limpieza de 8,9 millones
                                  > 13/05/2020. La empresa de limpieza incumple contrato pero el Ayuntamiento le sigue pagando
                                  > 24/05/2019. El PNV admite que la contrata de limpieza no ha cumplido con la maquinaria
                                  > 24/05/2019. El PSE denuncia que faltan 5 vehículos y hay carencias en la nueva contrata de limpieza
                                  > 17/04/2019. Elecciones | Presentan la flota de vehículos de basuras en plena campaña
                                  > 14/03/2019. Cambian las máquinas de limpieza de calles con el nuevo contrato de 8,9 millones
                                  > 12/03/2019. Terminan tres años de contrato irregular de la recogida de basuras y limpieza de calles
                                  > 19/09/2018. El Ayuntamiento formaliza el contrato de basuras por 35,8 millones por cuatro años
                                  > 07/06/2018. Una sentencia obliga al Ayuntamiento a rectificar la adjudicación de recogida de basuras
                                  > 06/09/2018. El Ayuntamiento acuerda con 10 de 27 votos recurrir el laudo sobre el servicio de basuras
                                  > 03/09/2018. El Ayuntamiento lleva a tribunales el laudo arbitral sobre el contrato de basuras
                                  > 13/08/2018. Un PNV solo aprueba adjudicar las basuras entre amenazas de demandas millonarias
                                  > 13/08/2018. EH Bildu critica al "incapacidad" del PNV para regularizar el contrato de basuras
                                  > 10/08/2018. El Ayuntamiento ya ha pagado de forma irregular 21 millones por recogida de basuras
                                  > 10/08/2018. La alcaldesa convoca el 13 de agosto el pleno que intenta adjudicar la recogida de basuras
                                  > 03/08/2018. La alcaldesa convoca pleno en pleno agosto por el contrato irregular de basuras
                                  > 02/08/2018. Tres demandas millonarias amenazan al Ayuntamiento por el contrato de basuras
                                  > 26/07/2018. El pleno echa abajo la adjudicación del contrato millonario de recogida de basuras
                                  > 24/07/2018. El contrato de basuras puede quedar otra vez anulado por un nuevo recurso
                                  > 08/06/2018. El PNV recurre a la "herencia envenenada" del PSE para justificar su fallido contrato de basuras
                                  > 08/06/2018. El PSE advierte de indemnizaciones millonarias por las basuras y pide la dimisión de la alcaldesa
                                  > 08/06/2018. El PNV no se aclara sobre a qué empresa tiene que adjudicar la recogida de basuras
                                  > 07/06/2018. Una sentencia obliga al Ayuntamiento a rectificar la adjudicación de recogida de basuras
                                  > 30/04/2018. Las empresas del millonario contrato de basuras se llevan también el mantenimiento de mobiliario
                                  > 29/03/2018. El PNV acusa al PSE de haber pretendido paralizar la adjudicación del contrato de basuras
                                  > 29/03/2018. El PSE cree que el contrato de basuras adjudicado por el PNV pone en riesgo la calidad del servicio
                                  > 28/03/2018. El voto de la alcaldesa permite al PNV adjudicar el contrato más caro del Ayuntamiento
                                  > 24/02/2017. El proceso para contratar la recogida de basuras vuelve al minuto cero por errores en el pliego
                                  > 01/08/2016. El Ayuntamiento convoca en pleno agosto el concurso del servicio más caro para el consistorio
                                  > 30/06/2016. PNV y PSE aprueban el contrato de basuras pese a las advertencias técnicas por incumplir leyes
                                  > 30/06/2016. PNV y PSE pactan el millonario contrato de basuras tras seis meses en situación irregular
                                  > 30/12/2015. Barakaldo se queda sin empresa de recogida de basuras y limpieza desde el 1 de enero


                                  Decreto de alcaldía 2022/001416
                                  Asunto: CONTRATO ADMINISTRATIVO CUYO OBJETO ES EL SERVICIO DE LIMPIEZA URBANA, RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS MUNICIPALES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BARAKALDO

                                  Objeto: IMPOSICIÓN DE PENALIDADES COMO CONSECUENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

                                  Ref. Exp. US301712.003 / 201700302

                                  Visto el Decreto no 10088 de 10.11.2021, por el que se acordó la incoación del procedimiento de imposición de penalidades a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (CIF A-28/760.692), adjudicataria del contrato administrativo cuyo objeto es el SERVICIO DE LIMPIEZA URBANA, RECOGIDA, Y TRANSPORTE DE RESIDUOS MUNICIP ALES, EN EL TÉRMINO MUNICIP AL DE BARAKALDO (RF: US301712.003 / 201700302), como consecuencia de las infracciones descritas en el Informe de los Servicios Técnicos del Área de Gestión de Obras y Servicios para los Barrios y la Ciudad de fecha 16.04.2020, contenidas en la parte expositiva de la citada resolución y cometidas en el primer año de ejecución del contrato.

                                  Resultando que tal procedimiento se instruyó a instancias del Área de Gestión de Obras y Servicios para los Barrios y la Ciudad, tras el Informe elaborado por los Servicios Técnicos Municipales de fecha de 16.04.2020, en el que se pone de manifiesto el incumplimiento contractual, anteriormente citado, cometido desde el 14 de marzo de 2019, hasta el 13 marzo de 2020(primer año de ejecución del contrato).Como consecuencia de tal incumplimiento se proponía una penalidad de 79.031,52 €.

                                  Resultando que la imposición de penalidades exige en todo caso que se garantice la audiencia a la empresa adjudicataria del contrato, en consecuencia, se acordó la apertura de un plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES para la presentación de alegaciones por la citada entidad, que pudieran desvirtuar las comprobaciones realizadas por los Servicios técnicos del Área de Gestión de Obras y Servicios para los Barrios y la Ciudad.

                                  Resultando que se procedió a la notificación del citado acuerdo de incoación de penalidades, con fecha 10.11.2021, siendo recepcionada con fecha 16.11.2021.

                                  Resultando que, evacuando el trámite de alegaciones, con fecha 19.11.2021 (Ro General Electrónico de Entrada no 2021043261 y 2021043271) la entidad VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. adjudicataria del presente contrato, ha presentado alegaciones.

                                  Resultando que, de dichas alegaciones, con fecha 22.11.2021, se da traslado al área promotora del presente expediente de incoación de penalidades.

                                  Resultando que en contestación a las citadas alegaciones se emite informe con fecha 22.12.2021 por el área promotora que se remite al servicio de contratación y suministros.

                                  Resultando que, dicho informe y siguiendo la sistemática de las alegaciones de la empresa contesta a las mismas.

                                  Resultando así que y en relación a la alegación inicial de II Servicios no Prestados, en la que se manifiesta que existe una transformación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios - pago por canon- en uno diferente de ejecución de servicios mediante abono por medición y precios unitarios. Aún no siendo el objeto de este procedimiento de incoación de penalidades, los servicios no prestados no pueden ser objeto de abono, con independencia de si se establecen a precios unitarios o no.

                                  Así, los propios pliegos rectores de la licitación prevén expresamente -punto 27 de la carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares y 30 del mismo- que el contratista tiene derecho al abono, con arreglo a los precios convenidos de los servicios que realmente ejecute, lo cual no puede tener otra interpretación que la de que únicamente se tendrá derecho a la totalidad del precio cuando la totalidad de las prestaciones se ejecute. En el mismo sentido también la redacción del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 216, es clara: el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada, lo cual a sensu contrario no puede tener otra consecuencia distinta a que no existe derecho al abono de la prestación no realizada. Una interpretación diferente daría lugar a un supuesto de enriquecimiento injusto por la parte que pretende el abono de una prestación no realizada.

                                  Resultando que en relación al punto III Sobre los Desbordes, los descuentos que se han practicado traen su causa de las comprobaciones realizadas en los partes de trabajo por la propia empresa adjudicataria, no habiéndose aportado justificación alguna que desvirtúe el incumplimiento.

                                  Resultando que en relación al punto IV Sobre el barrido mecánico de calzadas, la oferta de la empresa contempla que el barrido mecánico de calzadas se preste con dos equipos, uno en turno de mañana y el segundo, con dedicación parcial, para los aparcamientos municipales en turno de tarde con una barredora de calzadas, es decir se ofertan determinadas frecuencias. De conformidad con la documentación emitida por la propia adjudicataria - partes de trabajo - el servicio en turno de tarde no se estaba prestando. Sin embargo, no se propuso por la empresa adjudicataria ni, por tanto, se aprobó en el primer año ningún reajuste de medios.

                                  Resultando que, la empresa no ha justificado, para el primer año del contrato, la ejecución de esta prestación o la imposibilidad de llevarla a cabo por causa de fuerza mayor, lo que justificaría el incumplimiento por mor de lo recogido en la clausula 23 del PCAP.

                                  Resultando que en relación al punto V Sobre la limpieza de escaleras y pasos subterráneos, la empresa indica que la limpieza de los pasos subterráneos se ha realizado con las frecuencias señaladas en la oferta desde el inicio del servicio. Si bien, reconoce que inicialmente no se presentaban partes de trabajo habiéndose procedido recientemente a cumplimentar esta formalidad, concluyendo que entienden subsanado este extremo.

                                  Sin embargo, el área promotora del contrato señala que la empresa ofertó realizar la limpieza de escaleras y pasos subterráneos de manera quincenal con un equipo específico, y, a día de hoy, sigue sin justificar la prestación de este servicio durante el primer año en esas condiciones ofertadas.

                                  Resultando que en relación al punto VI Sobre el Fregado la empresa alega que en el primer año de ejecución se encontró con dificultades, debido a que, por un lado nunca había realizado el fregado de las zonas peatonales de Barakaldo, por lo que el avance y el rendimiento de este servicio resulta ser sustancialmente menor de lo calculado teóricamente y, por otro lado, la presencia de bolardos y obstáculos de mobiliario urbano dificultan el avance y rendimiento de la máquina de fregado.

                                  A este respecto, no pueden admitirse los argumentos de la empresa, para desvirtuar el incumplimiento dado que ambas circunstancias podían conocerse en el momento de realizar la oferta y, conociéndose, se ofertó con una frecuencia por la que obtuvo la mayor puntuación en este criterio de valoración, no habiéndose cumplido durante el primer año de contrato ni el alcance, ni las frecuencias, ni la dedicación de medios ofertados para este servicio.

                                  Asimismo, las alegaciones de la empresa a este respecto, de que existió un desvío de los medios de fregado para atender otros avisos como limpieza de manchas de aceite, retirada de carteles...ya que el pliego contemplaba que para la ejecución de actuaciones no programables - como sería el caso de situaciones excepcionales- se podrían realizar con la utilización de los medios generales ofertados, procurando que los restantes servicios no queden sensiblemente deteriorados. Sin embargo, este argumento no desvirtúa la obligación incumplida, ya que la adjudicataria está obviando que las actuaciones no programables a las que se refiere el pliego de condiciones técnicas están definidas en su artículo 5.18 y nada tienen que ver con los trabajos a los que, en alguna ocasión, se han desviado los medios de fregado.

                                  Resultando que en relación al punto VII Sobre la limpieza de alcorques, nuevamente se reconoce el incumplimiento por parte de la adjudicataria; si bien justifica el mismo en las dificultades que existen para realizar este cometido. De hecho, concluye en sus alegaciones en relación a este punto, que la solución a las dificultades pasaría por un tratamiento con pavimento drenante continuo, que establezca una superficie que pueda ser tratada en materia de limpieza con medios convencionales de manera satisfactoria.
                                  Resultando que el informe emitido por el área promotora, entiende que las alegaciones vertidas, no son suficientes para considerar justificado el incumplimiento, puesto que el propio pliego técnico contemplaba la posible dificultad para limpiar los alcorques, incluso se invitaba a los licitadores a proponer medios adicionales para precisamente facilitar la tarea.

                                  Resultando que en relación al punto VIII Sobre el sistema de información del servicio, la empresa disponía de un plazo máximo de seis meses para el inicio de las prestaciones desde la firma del contrato. Sin embargo, la adjudicataria reconoce en sus alegaciones la dificultad de implementar este sistema de información alegando distintos problemas, que a juicio de los servicios técnicos no desvirtúan el mismo.

                                  Resultando que en relación al punto IX Sobre el control de calidad ofertado, la adjudicataria, evacuando el trámite de alegaciones, reconoce el incumplimiento, indicando que no fue posible la concurrencia de los dos inspectores de calidad hasta noviembre de 2019, porque necesitaban conocer a la plantilla. Sin embargo, el área entiende no justificado el incumplimiento, por un lado porque de su oferta se desprende que la implementación del control tendría lugar desde el inicio del contrato y por otro lado-como ya se indicó en el informe de fecha 16 de abril de 2020- la empresa fue merecedora de la máxima puntuación en el criterio de adjudicación correspondiente.

                                  Relacionado con este apartado de control de calidad, y a mayor abundamiento, la empresa tenía que obtener en el plazo de un año desde el inicio de las prestaciones la certificación de los Sistemas de Gestión de la Calidad y de Gestión de los Aspectos Medioambientales de los servicios conforme a las Normas UNE-EN ISO 9001 y 14001 - es decir, no más tarde del 13 de marzo de 2020-, aspecto que tampoco se ha cumplido. Los certificados fueron emitidos en el segundo año de contrato, concretamente el 2 de julio de 2020. La empresa refiere en sus alegaciones que el certificado se realizó “mediante auditoría externa con AENOR los días 10 y 11 de marzo, dentro del plazo establecido por el pliego, obviando que la obtención del certificado tuvo lugar el 2 de julio de 2020, fuera del plazo establecido por los pliegos.

                                  Resultando que en relación al punto X Sobre la plataforma de participación ciudadana ofertada ,la empresa no discute el incumplimiento, entendiendo que el retraso en la implantación de la plataforma, cuya comunicación se realizó el 4 de julio de 2019, es un margen “razonable”,entendiéndose por parte del área que el incumplimiento no está justificado.

                                  Resultando que en relación al punto XI Sobre la relación de personal, la empresa indica en el trámite de alegaciones que la relación de personal se envió por correo electrónico a los servicios técnicos municipales el 13 de marzo de 2019. Se aporta como justificación la información aportada al servicio de prevención municipal para la preceptiva coordinación de actividades empresariales. No obstante, debe tenerse en cuenta que las condiciones establecidas en materia de prevención y salud laboral son unas (artículo 20 del pliego de prescripciones técnicas particulares) y las referentes al personal otras (artículo 11 del citado pliego).

                                  La información facilitada por la adjudicataria, no hace referencia a las operaciones a las que se encuentra adscrito el personal. En su escrito, en el apartado referente a las consideraciones previas, la empresa indica que se entiende que se cumplió razonablemente en plazos determinados con todo lo establecido en materia de información relativa al personal del servicio, añadiendo que cuestión diferente es si a los servicios municipales les parece que la información proporcionada se ajusta o no a los datos que a ellos les gustaría disponer. A este respecto, se hace preciso destacar que la información requerida no es cuestión de “gustos”, sino que ésta se establece claramente en el artículo 11.4 del pliego de prescripciones técnicas particulares:

                                  Ello no obstante, para garantizar el control de los servicios contratados, la efectiva adscripción de medios, así como para evitar responsabilidades solidarias o subsidiarias de la Administración municipal, el adjudicatario vendrá obligado a facilitar mensualmente al Ayuntamiento una relación de los nombres del personal empleado en los servicios contratados, la relación de horas trabajadas, operaciones a las que se encuentran adscritos, así como los TC pagados correspondientes y justificante de abono de nóminas a los trabajadores, estableciéndose como domicilio de los trabajadores a efectos de notificación, el domicilio social de la empresa. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato.

                                  Y, lógicamente, las operaciones a las que se encuentra adscrito cada trabajador no pueden limitarse a limpieza” y/o recogida, que es tanto como no decir nada, teniendo en cuenta el objeto del contrato. Así, y a lo largo del pliego, se hace referencia a las diferentes operaciones del contrato: barrido (manual, de mantenimiento, mecánico), baldeo (manual, mecánico de calzadas, mecánico de zonas peatonales, mixto), limpieza de escaleras, pasos subterráneos y aéreos, limpieza de los puntos de ubicación de contenedores y buzones (recogida neumática) destinados a R.S.U., limpieza especial en zonas de ocio nocturno, limpieza de patios de colegios y otros centros, limpieza de pintadas y retirada de carteles, pancartas y banderolas, y un largo etcétera.

                                  Resultando que en relación al punto XII Sobre la relación de medios materiales, en su escrito de alegaciones la empresa indica que con fecha 13 de marzo de 2019 se comunicó por correo electrónico la relación de medios con que se daba inicio al servicio el día 14 de marzo de 2019, refiriendo que en todo momento, se adscriben medios similares a los comprometidos.

                                  Sin embargo la empresa no ofrece justificación alguna en relación con todos los incumplimientos relativos a los medios materiales señalados en el informe de 16 de abril de 2020, algunos de los cuales van más allá del retraso (sin justificar adecuadamente, por otra parte) en la adscripción de los mismos, algunos de las cuales se mantienen a día de hoy, razón que ha imposibilitado la aprobación de los medios materiales.

                                  Así mismo, se subraya en el informe de fecha 22.12.2021 del área promotora del contrato, no se ha justificado documentalmente, respecto a la adscripción de los medios definitivos, que hubieran existido causas imprevisibles no debidas a una falta de diligencia, lo que desvirtuaría el incumplimiento.

                                  Resultando que en relación al punto XIII Sobre el plan de actuación en caso de situaciones excepcionales, la adjudicataria reconoce que el plan en su formulación definitiva fue presentado el 13 de noviembre de 2019 y señala que desde el 5 de abril de 2019 se mantuvieron reuniones sucesivas con los servicios técnicos municipales para adaptar su contendido a lo interpretado y requerido por los citados servicios, concluyendo que no hay un incumplimiento sino que ha existido una paulatina adecuación de las actuaciones a los requerimientos municipales.

                                  No es posible admitir la alegación realizada. Así el PPTP, exigía la presentación del plan en el mismo momento del inicio de las prestaciones, dada la importancia del mismo y el contrato se firmó exactamente seis meses antes del inicio efectivo de las prestaciones, para que quien resultase adjudicataria tuviera tiempo suficiente tanto para dotarse de la maquinaria necesaria como para preparar este tipo de documentación.

                                  Resultando que en relación al punto XIV Sobre el plan de actuación de limpieza preventiva de la red de saneamiento, la adjudicataria alega la celebración de diferentes reuniones y comunicaciones sobre este asunto hasta llegar a una versión razonablemente satisfactoria. Sin embargo, la realidad es que la adjudicataria debía presentar, en el plazo máximo de dos meses desde el inicio de las prestaciones del contrato, un plan de actuación anual que incluyera todo el término municipal y lo que presentó con fecha 15 de mayo de 2019 fue una planificación muy general, que no se adaptaba a los colectores el municipio y a las necesidades del servicio, y que, por lo tanto, no se iba a poder admitir. A pesar de comunicarse esta circunstancia a la empresa en ese momento, no hubo avances hasta el 19 de septiembre de 2019, cuando se envió un adelanto de la planificación, que en el mes de octubre la empresa presentó y que cargó posteriormente en el sistema de información del servicio.

                                  En lo que respecta a los trabajos realizados, de los cuales se debe presentar un informe cada seis meses, la empresa no realiza ninguna alegación en relación con el retraso en la presentación del primer informe, que se entregó el 22 de noviembre de 2019, más de dos meses después de transcurrido el medio año. En cuanto a la información relativa al segundo semestre, que estaba pendiente, se alega que se carga posteriormente en la aplicación, sin concretar la fecha. Según se ha comprobado, ésta se ha cargado con fecha 23 de septiembre de 2021, año y medio después de cuando se tenía que haber facilitado.

                                  Resultando que en relación al punto XV Sobre el inventario de sumideros y plan de actuación de limpieza de los mismos, la empresa justifica el retraso por la celebración de reuniones, obviando todas las cuestiones indicadas en el informe de fecha 16 de abril de 2020, sobre las que no realiza ninguna alegación.

                                  Resultando que, en relación al punto XVI Sobre las campañas informativas, la empresa en sus alegaciones señala que la propuesta del plan de comunicación se presentó dentro del plazo previsto. Sin embargo, obvia el resto del contenido del informe, en el que se señalaba que la propuesta no se ajustaba a lo indicado en el pliego, dado que no se detallaba el contenido concreto de cada una de las acciones a las que se hacía referencia, lo que resultaba imprescindible para que el plan pudiera ser aprobado, en su caso, por el Ayuntamiento.

                                  Además, faltaban acciones que se contemplaban en la oferta y la duración de las presentadas no se ajustaba a lo ofertado. Se pretende, dar por válida la presentación de un documento carente de todo rigor.

                                  Resultando que, en relación al punto XVII Sobre otros incumplimientos, la adjudicataria trata del incumplimiento de los horarios fijados en el pliego de condiciones técnicas para el servicio de recogida y transporte de residuos depositados en los contenedores de la fracción de papel y cartón ubicados en la vía pública. Reconoce los hechos, alegando que por las características de los vehículos, se consideró que no afectarían al ciudadano en horario nocturno, asignándose la potestad de establecer la manera en que debe prestarse el servicio, obviando las condiciones del pliego de condiciones técnicas, que en este aspecto indica claramente que En lo que respecta al horario, éste será diurno, cuestión, además, que se remarca en el propio pliego como diferencia a tener en cuenta respecto a la recogida de la fracción resto.

                                  Resultando que, en relación al apartado Conclusiones, la adjudicataria reitera aspectos tratados en cada uno de los apartados anteriores.

                                  Considerando que queda acreditada la existencia de un incumplimiento de la cláusula 23 de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, que establece que:

                                  De conformidad con lo establecido por el artículo 212.1 del TRLCSP, el órgano de contratación podrá imponer al contratista las penalidades que por cumplimiento defectuoso de las prestaciones objeto del Contrato que con arreglo a la Memoria Justificativa redactada por el Área promotora del Contrato se indican a continuación:

                                  - La generación de afecciones a los servicios afectados o a otros de competencia municipal que perturben gravemente su normal funcionamiento, sin que exista causa justificada o de fuerza mayor, apreciada y aceptada por el Ayuntamiento: hasta un 10% del presupuesto del contrato.

                                  - El incumplimiento de las frecuencias mínimas establecidas para cada una de las prestaciones: hasta un 10% del presupuesto del contrato.

                                  Considerando que el citado incumplimiento ha sido cometido desde el 14 de marzo de 2019, hasta el 13 de marzo de 2020 –primer año de ejecución del contrato-.

                                  Considerando que, evacuado el trámite de alegaciones, la adjudicataria no ha desvirtuado los sucesivos incumplimientos, según consta en la parte expositiva de esta resolución.

                                  Considerando que procede por lo tanto, la imposición de la penalidad propuesta en el referido Decreto de incoación del presente procedimiento y que asciende a un total de 79.031,52 euros por las infracciones cometidas desde el 14 de marzo de 2019, hasta el 13 de marzo de 2020 – primer año de ejecución del contrato- lo que supone un 1% del presupuesto anual y un 0,2% del presupuesto total del contrato, ambas cantidades calculadas sin IVA.

                                  Considerando que dicha penalidad se entiende proporcional a la gravedad del incumplimiento, puesto que por un lado han sido numerosos los incumplimientos durante el primer año de ejecución del contrato, lo que ha quedado acreditado en la tramitación del presente procedimiento contradictorio. Así, la adjudicataria reconoce en numerosos ocasiones a lo largo de sus alegaciones que efectivamente incurre en determinadas incumplimientos de forma sucesiva, y así consta en la parte expositiva de esta resolución.
                                  A mayor abundamiento, han sido reiterados los requerimientos para compeler a la adjudicataria para que cumpliera en los términos de su oferta, extremo que queda acreditado documentalmente con numerosos correos y requerimientos explícitos sobre los distintos incumplimientos, de los que se dio traslado a la adjudicataria.

                                  Considerando que no puede ser más beneficiosa para la empresa adjudicataria la penalidad que el incumplimiento de las prestaciones, concurriendo el hecho de que la empresa obtuvo la mayor puntuación y la máxima posible en cuatro de los seis criterios de adjudicación no valorables en cifras y porcentajes, concretamente en la inspección de los servicios y control de calidad, en el sistema informático de gestión del servicio, en los medios materiales y en las prestaciones adicionales (fregado de zonas peatonales).
                                  Considerando, asimismo, que dicha penalidad se ajusta a las exigencias tanto de la cláusula 23 del PCAP, como del artículo 212 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), al entenderse proporcional a la gravedad del incumplimiento y no superar su cuantía el 10 por ciento del presupuesto del contrato, de hecho supone un 0,2% del presupuesto total del contrato.

                                  Considerando que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 en su punto 8o del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), las penalidades se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

                                  Considerado que en el procedimiento tramitado para la imposición de penalidades contractuales se han observado las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), habiéndose garantizado el trámite de audiencia a la entidad adjudicataria del contrato.
                                  Considerando que, además de la normativa citada precedentemente, son de aplicación las Normas de Control Interno reservadas a la Intervención General aprobadas por Acuerdo no 49, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria no 6/92, de 26 de marzo de 1992.

                                  Considerando que es de aplicación la Norma Municipal de tramitación de los contratos de carácter patrimonial, así como los de carácter administrativo del Ayuntamiento de Barakaldo aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria no 19/98, de 30 de octubre de 1998, mediante Acuerdo no 211/19/98-5, así como las Disposiciones Complementarias (1) de dicha Norma aprobadas por Decreto de Alcaldía no 4615/99, de 16 de agosto de 1999.

                                  Por todo lo anterior, a la vista del expediente tramitado y a propuesta del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Infraestructuras y Servicios Municipales, esta Alcaldía-Presidencia,

                                  RESUELVE

                                  PRIMERO.- Imponer a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (CIF A-28/760.692), penalidad por importe de 79.031,52 Euros, por los incumplimientos cometidos durante el primer año de ejecución del contrato de referencia -14 de marzo de 2019, hasta el 13 de marzo de 2020- .
                                  Dicha cantidad será deducida de la que, en concepto de pago total o parcial, deba abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido.

                                  SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a la citada entidad en la persona de su representante legal, con copia del informe emitido por el Área promotora del Contrato de fecha 22.12.2021.

                                  TERCERO.- Notificar la presente Resolución al Concejal Delegado del Área de Gestión de Obras y Servicios para los Barrios y la Ciudad, a la Tesorería Municipal, y a la Intervención Municipal de Fondos, con devolución del expediente al Servicio de Contratación una vez gestionado.

                                  Lo manda y firma la Sra. Alcaldesa en la Casa Consistorial del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo, en la fecha señalada en el cajetín de inscripción, siendo suscrito por la Técnica adscrita al Servicio de Contratación y Suministros y el Concejal Delegado responsable del Área correspondiente.

                                  EL CONCEJAL-DELEGADO DEL ÁREA DE GESTIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PARA LOS BARRIOS Y LA CIUDAD

                                  LA ALCALDESA-PRESIDENTA