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Fútbol | El Ayuntamiento achaca a un mal uso la falta de agua caliente en La Siebe

Partido del Barakaldo CF femenino en La Siebe
Barakaldo, 22 may 2020. Los usuarios, por su uso inadecuado, tienen la culpa de que no haya agua caliente en los vestuarios del campo de fútbol-11 de La Siebe, en Cruces. Así lo señala el Instituto Municipal de Deportes —rebautizado ahora como Barakaldo Kirolak—, que admite que se da esta situación especialmente en invierno, repetidamente denunciada por los deportistas, pero evita asumir responsabilidades por ello o por el abombamiento del terreno, aunque es "constatable a simple vista".

La afirmación de que "no se hace un uso racional" del agua caliente forma parte de un informe técnico emitido por el organismo municipal a raíz de una reclamación por daños de una futbolista, que sufrió un esguince y a la que ahora se ha negado la indemnización el Ayuntamiento, que llega a afirmar que el campo, con un césped instalado hace 18 años, en 2002, tiene "cierta antigüedad".

"Respecto a quejas por la situación de los vestuarios, las mismas fundamentalmente se centran en el agua fría de las duchas (vestuarios de f-11). Al respecto, la de ACS (Agua Caliente Sanitaria), se produce por termos eléctricos (cuatro, cada uno con 150 litros de agua a 80 grados), por cada dos vestuarios. El número de equipos se ha incrementado en las últimas temporadas, por lo que si no se hace un uso racional del agua y se toma conciencia de lo limitado de la instalación, se llegan a producir casos, más en invierno, de falta de agua caliente a última hora".

En cuanto al firme del terreno, Barakaldo Kirolak señala que es "constatable a simple vista" que "el campo tiene determinadas irregularidades que afectan a su uniformidad" y asegura que están "programadas actuaciones" para devolver el campo la "mayor y mejor idoneidad" deportiva. Al respecto, asegura que "en junio de 2020 se tiene previsto cambiar el césped artificial".

Sin embargo, el informe es aparentemente contradictorio sobre el futuro de la instalación porque sostiene que "las irregularidades son productos de vicios ocultos del terreno, difícil de predecir y que se intentan normalizar con maquinaria pesada".

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Resolución municipal denegatoria de indemnización
145/14/2020-3. Reclamación presentada por Dña. ANE XXX, interesando indemnización por daños personales sufridos en siniestro ocurrido tras caída en un partido de fútbol en el Campo de Fútbol de La Siebe.A la vista de la reclamación presentada por Da. Ane XXX solicitando indemnización por los daños personales sufridos en siniestro ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en el transcurso de un partido de fútbol en el campo de La Siebe como consecuencia, según sus declaraciones, de las malas condiciones del terreno de juego, este Servicio ha de informar:

Primero. Uno de los principios esenciales que rigen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados, principio que aparece recogido constitucionalmente en los artículos 9.3 y 106.2 de la Carta Magna, es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud del cual ésta se encuentra obligada a indemnizar a los administrados por cuantos daños y perjuicios sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este principio se desarrolla positivamente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo. Una vez establecido el principio indicado en el punto precedente, hay que matizar que la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial en una actividad o actuación concreta de la Administración se encuentra determinada por la existencia o ausencia en tal caso concreto de determinados requisitos que han sido perfilados por una larga elaboración doctrinal y jurisprudencial como necesarios para que se pueda apreciar tal concurrencia. Entre tales requisitos se encuentra el de la relación de causalidad, que significa la necesidad de la existencia de un nexo causal clara y suficientemente probada entre el funcionamiento del servicio público presuntamente causante del daño y la producción de éste; ello viene a significar, lógicamente, que la inexistencia de tal nexo supondrá la no concurrencia de la responsabilidad patrimonial objeto de examen y, consecuentemente, el no nacimiento de la obligación de indemnizar el daño producido.

Tercero. En el caso que nos ocupa, la Sra Da. Ane XXX solicita indemnización por los daños personales sufridos en siniestro ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en el transcurso de un partido de fútbol en el campo de La Siebe como consecuencia, según sus declaraciones, de las malas condiciones del terreno de juego. En cumplimiento de lo dispuesto al respecto por el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los Servicios Técnicos del Organismo Autónomo del IMD han emitido informe del siguiente tenor literal:

“El IMD gestiona diversos campos de fútbol en, a su vez, diferentes instalaciones. Estos campos de fútbol son mantenidos y renovados en función de su estado y la intensidad y características de su uso, todo ello de conformidad con los recursos y medios existentes y las necesidades concurrentes.
En el concreto campo de Fútbol 11 de La Siebe a la que hace referencia la reclamación, nos encontramos con un campo de césped artificial que data del año 2002 y en el que se han realizado en el pasado sucesivas y diversas tareas correctivas por alojar la base sobre la que se sustenta dicho campo tanto la instalación de canalizaciones de drenaje como por sufrir abombamientos del terreno.
En la actualidad, el campo tiene determinadas irregularidades que afectan a su uniformidad y que resultan constatables a simple vista, consistentes en nuevos abombamientos, lo que ha determinado que estén programadas actuaciones para devolver el campo la mayor y mejor idoneidad deportiva. Hasta que no se ejecuten las referidas actuaciones de mejora, el campo –con las visibles irregularidades a las que se ha hecho referencia— sigue en uso de lunes a domingo durante la temporada de liga de fútbol por diversos clubes, tanto en entrenamientos como en partidos oficiales, sin que hasta la fecha se haya registrado, salvo el referido en la reclamación, ningún incidente o accidente. Por otro lado cabe señalar, en lo que al concreto partido se refiere, que ningún tipo de inconveniencia se manifestó por el árbitro que pudiera apuntar a una eventual situación de riesgo para los jugadores antes de iniciarse el partido y que, de hecho, tal y como acredita el acta del partido, el encuentro continuó con normalidad tras la lesión.
Por último, consta entre la documentación remitida y presentada junto a la reclamación que la lesionada fue asistida por un esguince de tobillo en los correspondientes centros médicos de conformidad con los aseguramientos establecidos a través de la Federación Vizcaína de Fútbol para la cobertura de los inherentes riesgos derivados de la práctica deportiva federada”

A la vista del citado informe ha de entenderse que no puede considerarse acreditada la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y la producción del resultado dañoso que es necesaria para que concurra responsabilidad patrimonial municipal. Por ello, se remitió a la reclamante notificación a los efectos previstos por el artículo 82 de la precitada Ley 39/2015, poniendo en su conocimiento que se iba a proceder a emitir propuesta de desestimación de su reclamación, para que por su parte pudiese efectuar todas aquellas alegaciones que estimase convenientes en defensa de sus intereses.

Cuarto.Dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello, presenta escrito en el que, en esencia, alega lo siguiente:

-Que la caída, que generó un esguince, se produjo sin disputar el balón debido al abombamiento del terreno de juego.
-Que el mal estado del terreno no es cuestión controvertida y que supone un peligro para la integridad física de los jugadores hasta que no se arregle.
-Que la caída era previsible y subsanable por el Ayuntamiento “al que compete legalmente la obligación de mantener en perfecto estado de uso las vías urbanas, e instalaciones deportivas reparándolas en su caso, así como la limpieza”.
-Que la negligencia en el cumplimiento de tales obligaciones, permitiendo el abombamiento, ha sido la causa directa del daño personal.
-Que han sido numerosas las quejas presentadas por los clubes (además de por el terreno de juego, también por los vestuarios) y que el campo tiene otras deficiencias.
-Que los clubes, árbitros y jugadores están obligados a utilizar dicho campo aun a riesgo de posibles lesiones.

Dichas alegaciones fueron remitidas a los Servicios Técnicos del I.M.D., los cuales emiten un nuevo informe de fecha 28 de enero de 2020 señalando textualmente lo siguiente:
“Requerida la emisión de informe sobre las alegaciones presentadas por Da Ane XXX relativas a la caída en el campo de fútbol de la Siebe durante un partido disputado el día 23 de marzo de 2019, se emite el siguiente informe: 
1. Procede la ratificación en todos los extremos señalados en el previo informe de fecha 11 de julio de 2019. 
2. Como se señaló en el citado informe, el IMD gestiona diversos campos de fútbol en, a su vez, diferentes instalaciones, Estos campos son mantenidos y renovados en función de su estado y la intensidad y características de su uso, todo ello de conformidad con los recursos y medios existentes y las necesidades concurrentes. En el concreto campo de Fútbol 11 de la Siebe a la que hace referencia la reclamación, nos encontramos con un campo de césped artificial que data del año 2002 y en el que se han realizado en el pasado sucesivas y diversas tareas correctivas para alojar la base sobre la que se sustenta dicho campo tanto la instalación de canalizaciones de drenaje como por sufrir abombamientos del terreno, estas irregularidades son productos de vicios ocultos del terreno, difícil de predecir y que se intentan normalizar con maquinaria pesada. En junio de 2020 se tiene previsto cambiar el césped artificial. Por su parte, las redes de las porterías fueron sustituidas el 29 de noviembre de 2019. 
3. Respecto a quejas por la situación de los vestuarios, las mismas fundamentalmente se centran en el agua fría de las duchas (vestuarios de f-11). Al respecto, la de ACS (Agua Caliente Sanitaria), se produce por termos eléctricos (4, cada uno con 150 l. de agua a 80 grados), por cada dos vestuarios. El número de equipos se ha incrementado en las últimas temporadas, por lo que si no se hace un uso racional del agua y se toma conciencia de lo limitado de la instalación, se llegan a producir casos, más en invierno, de falta de agua caliente a última hora. 
4. El campo sigue en uso de lunes a domingo durante la temporada de liga de fútbol por diversos clubes, tanto en entrenamientos como en partidos oficiales, sin que hasta la fecha se haya registrado, salvo el referido en la reclamación, ningún incidente o accidente”.

Quinto. Entrando a valorar las alegaciones de la Sra. Gallardo, anticipamos ya que las mismas no pueden tener acogida.

En primer lugar, no se discute el hecho en sí de la existencia de una caída que produjo un esguince a la jugadora reclamante. Ahora bien, lo que no se puede es vincular la existencia de dicho esguince (lesión típica en una práctica deportiva como resulta el fútbol en la que el jugador o jugadora, entre otros riesgos, asume voluntariamente a realización de múltiples y forzados movimientos, acciones y lances sobre una superficie de por sí irregular césped natural o artificial que precisa material especial -zapatillas con tacos-) con el incumplimiento del deber de la Administración de mantener el campo, como exige la reclamante, en “perfecto estado”.

En efecto, la reclamante atribuye a la Administración una actuación pasiva en el mantenimiento del campo de fútbol, al no estar éste en perfecto estado. Esto exige valorar el rendimiento exigible en atención a las circunstancias concurrentes, es decir, lo que ha venido entendiéndose como estándar de funcionamiento razonable; estándar que no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente posible.

Aplicado lo anterior al supuesto concreto, nos encontramos con un campo de fútbol con cierta antigüedad, sometido por tanto a los lógicos desgastes propios del paso del tiempo y, además, que sufre la imprevista acción del terreno subyacente que origina en la superficie sobrevenidos desperfectos (abombamientos) cuya eliminación exige de una actuación integral que, como resultará comprensible, ha de programarse teniendo en cuenta tanto el coste de la acción (que se presume de considerable alcance presupuestario) como también el momento adecuado de su ejecución, pues, al margen de las condiciones meteorológicas durante la obra, ha de valorarse que durante el tiempo de los trabajos de reparación el campo queda inoperativo para cualquier práctica deportiva. Mientras tanto, como es lógico, los trabajos de mantenimiento solo podrán ser puntuales y con determinado alcance, algo que ya se indica que se desarrolla en términos razonables en los informes del IMD, y ello tanto en el propio campo como respecto a otros elementos de las instalaciones deportivas.

Por ello, no cabe afirmar que existe un incumplimiento del estándar de funcionamiento aplicable al Servicio (que realiza, como se dice, actuaciones paliativas frente a estos daños puntuales a la espera de una intervención integral) ni tampoco que se genere con ello un inasumible riesgo. De hecho, como apunta el primer informe del IMD, en el concreto partido, el árbitro no indicó ningún tipo inconveniencia previa para el inicio del partido ni tampoco impidió la continuación del encuentro). Y, en el segundo informe del I.M.D., se indica que meses después del encuentro en cuestión (tras medio año) el campo sigue en uso de lunes a domingo durante la temporada de liga de fútbol por diversos clubes, tanto en entrenamientos como en partidos oficiales, sin que hasta la fecha se ha registrado adicional incidente alguno.

En definitiva, debemos concluir no ha sido probada de forma clara la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y la producción del daño reclamado que es precisa para que concurra responsabilidad patrimonial municipal en los términos establecidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; habida cuenta, por otra parte, que la resolución de este tipo de reclamaciones es competencia de la Junta de Gobierno Local de acuerdo con la delegación competencial efectuada por la Alcaldía mediante Decreto no 08609 de fecha 9 de diciembre de 2019 en el punto 10 de su apartado primero, a propuesta del Concejal Delegado del Área de Hacienda, Patrimonio y Contratación, la Junta de Gobierno Local, previa deliberación, por UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO. Desestimar la reclamación presentada por Dña. ANE XXX solicitando indemnización por los daños personales sufridos en siniestro ocurrido el día 23 de marzo de 2019 tras caída en un partido de fútbol en el Campo de Fútbol de La Siebe.

SEGUNDO. Notifíquese esta resolución a Dña. Ane XXX, con domicilio en Barakaldo, con indicación expresa de las acciones que, si lo estima oportuno, podrá interponer ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Bilbao, y devuélvase este expediente al Servicio de Patrimonio.