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El Ararteko critica la gestión del caso del pantano de Oiola y pide que no se conecte a la red de agua potable hasta comprobar si hay lindane

 El Gobierno Vasco tardó tres años en contestar una petición sobre la presencia de lindane en Oiola  El Ararteko advierte de los riesgos para la salud por la presencia del pesticida  Desvela problemas no resueltos en el sistema de alarma en la estación de aforo de la Gorriga • En "varias ocasiones" se ha superado el límite de lindane desde noviembre de 2011 • Pide a Sanidad del Gobierno Vasco cauces de participación ciudadana sobre este caso  Este jueves está convocada una concentración sobre este asunto en Herriko Plaza a las 19.30 horas 
El Defensor del Pueblo vasco o Ararteko ha requerido a las Administraciones competentes para que la red de agua potable de Barakaldo no vuelva a conectarse al pantano de Oiola hasta "comprobar y justificar el cumplimiento" de las normas en cuanto a la presencia del pesticida tóxico lindane. Así lo manifiesta en una resolución en la que además advierte de que el Gobierno Vasco ha incumplido las leyes de acceso a la información en materia medioambiental, lo que confirma las denuncias de organizaciones ecologistas y vecinales. "El retraso en su comunicación (sobre la gestión del agua de Oiola) y la ausencia de información continuada sobre los nuevos incidentes implica un mal funcionamiento de esas Administraciones que debe ser solventado cuanto antes", advierte la institución presidida por Iñigo Lamarca.

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> 22/3/2012. El PP se suma a la reivindicación de agua sin lindane
> 21/3/2012. "Barakaldo ha bebido agua contaminada con lindane durante meses"
> 20/3/2012. Instan a presentar quejas en el Ayuntamiento contra la conexión al pantano contaminado con lindane
> 19/3/2012. Asociaciones de vecinos y ecologistas llaman a una concentración contra el agua con lindane
> 2/3/2012. Bildu pide el cierre del embalse de Oiola mientras no exista "garantía absoluta" de que no hay lindane
> 1/3/2012.  Sanidad dice que el agua de consumo de Barakaldo cumple las normas de calidad europeas y estatales
> 29/2/2012.  Grupos ecologistas reclaman una consulta popular para que los vecinos decidan si quieren "asumir" el "riesgo" de beber agua del pantano de Oiola
> 24/2/2012.  El pantano contaminado con lindane es el principal recurso de agua potable de Barakaldo
> 24/2/2012. La oposición obliga a crear una comisión tras detectarse lindane en el agua potable para Barakaldo
> 23/2/2012. Sanidad cerró el pantano de Oiola en noviembre por "prevención" por concentración de lindane
> 23/2/2012. El PP pide al PSE que explique el cierre parcial del embalse de Oliola que suministra agua a Barakaldo
> 3/6/2011. La Comisión Europea solicitará información sobre la calidad del agua potable de la estación de Basatxu
> 3/6/2011. Piden que no se conecte a la red el pantano de Oiola porque no se ha localizado la procedencia del lindane
> 30/5/2011. El Gobierno Vasco autoriza el consumo del agua del embalse de Oiola tras dos años y medio de prohibición por la presencia de lindano
> 7/3/2011. La presencia de fluoruro en el agua de Basatxu vuelve a superar el límite legal según el Consorcio
> 8/2/2011. Aralar desvela que el agua potable de Barakaldo supera los límites legales de fluoruro

> Resolución del Ararteko



Resolución del Ararteko, de 19 de marzo de 2012, por la que se concluye la intervención del Ararteko sobre las medidas tomadas para garantizar la calidad del agua del embalse de Oiola (Bizkaia)

Antecedentes

1. La Plataforma Ekologista (...) de Barakaldo pone en nuestra consideración la decisión del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, acordada en mayo de 2011, de autorizar el uso como agua de consumo humano del pantano de Oiola en el municipio de Barakaldo.

En esa reclamación la asociación menciona los antecedentes de esta decisión. Así, en julio de 2008, la Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco localizó en un control rutinario la presencia del plaguicida conocido como lindano o HCH (Hexacloriciclohexano) en la estación de tratamiento de agua potable (ETAP) de Basatxu. La contaminación procedía del entorno del pantano de Oiola. El resultado del análisis ofrecía un nivel de uno de los isómeros del HCH (alfa) de 154 ng/l, por encima de los valores previstos en la normativa. El mismo día de la detección el Departamento de Sanidad canceló la utilización del agua procedente de esta ETAP. En un estudio sobre la evaluación de riesgos de este incidente el departamento consideraba que la exposición a la que pudieron estar expuestos los consumidores fue baja, sin riesgo significativo para la salud, y por debajo de los niveles considerados como seguros.

En agosto de 2008 se reabre la ETAP y se prohíbe el uso del pantano de Oiola. Por iniciativa del Departamento de Sanidad y Consumo se convoca una comisión de seguimiento del HCH de Oiola en la que participan el Ayuntamiento de Barakaldo, el Ayuntamiento de Trapagarán, la Agencia Vasca del Agua/URA, la sociedad pública IHOBE y el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia.

En octubre de 2008 (...) solicita información ambiental a varias administraciones sobre la contaminación producida por HCH que ha supuesto la suspensión de la conexión del pantano con la red de abastecimiento de agua al municipio de Barakaldo. Así, se remite a IHOBE, a URA, al Consorcio de Aguas, al Ayuntamiento de Barakaldo y al Departamento de Sanidad. En concreto, en el escrito dirigido al Departamento de Sanidad y Consumo solicita información sobre el origen del foco contaminante, los análisis realizados antes y después de la detección de niveles superiores de plaguicidas. También plantea que se solicite un estudio epidemiológico que tenga presente la exposición de la población al lindano. Asimismo, solicita que la asociación tenga la consideración de interesada en los expediente administrativos seguidos al respecto.

Únicamente IHOBE les remitió en noviembre de 2008 información sobre la contaminación del pantano. Si bien no se ha podido localizar con exactitud el punto de vertido, esa sociedad pública consideraba que está trabajando activamente sobre la información y que cuando se tuvieran datos significativos para realizar una evaluación de la situación les serían comunicados a la asociación.

2.- La asociación planteó en junio de 2011 una queja al Ararteko por esa actuación administrativa ya que, a pesar de esa mención expresa a su condición de interesada, no había sido informada por esas administraciones de las actuaciones y decisiones administrativas seguidas para la conexión del pantano a la red de abastecimiento.

La plataforma sólo tuvo conocimiento por los medios de comunicación de que el Departamento de Sanidad y Consumo procedió, el 30 de mayo de 2011, a autorizar el uso del pantano para la red de abastecimiento urbano al considerar que, con base a las mediciones realizadas, los límites de lindano estaban dentro de los parámetros de la normativa de calidad de las aguas.

Por ese motivo, en su queja solicita que las administraciones requeridas le remitan toda la información que conste en el expediente sobre los motivos de esa decisión. También la asociación solicita una mayor participación en la gestión de riesgos, control y mejora de la calidad de las aguas procedentes del pantano.

3.- Admitida a trámite esta queja solicitamos información a las administraciones concernidas por esta cuestión (a saber: al Ayuntamiento de Barakaldo, a la Agencia Vasca del Agua/URA, a la sociedad IHOBE, al Consorcio de aguas de Bilbao Bizkaia y al Departamento de Sanidad y Consumo). En nuestra petición solicitábamos información sobre la falta de respuesta a la petición formulada en octubre de 2008 por (...), sobre el procedimiento seguido y las razones técnicas que han justificado la decisión de autorizar el uso del agua proveniente del pantano de Oiola y sobre la posibilidad de que esta asociación interesada pueda participar en la gestión del control de la calidad de las aguas procedentes del pantano.

4.- En respuesta a nuestra petición el Departamento de Sanidad y Consumo nos da cuenta de la remisión a la asociación de la documentación existente sobre las actuaciones realizadas en el embalse de Oiola y en la estación de Basatxu tras la detección de HCH. En todo caso, la Dirección de Salud Pública del Departamento se ha comprometido a mantener una relación más fluida con la asociación ecologista sobre esta cuestión sin mencionar la posibilidad de considerar su participación en las comisiones de seguimiento creadas al efecto.

El resto de administraciones nos han informado sobre este incidente, coincidiendo todas en las funciones de la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Consumo como autoridad para la vigilancia sanitaria, para la toma de decisiones sobre la conexión al pantano y para considerar si la asociación debe participar en esa comisión.

Según la información remitida, y conforme a los hechos expuestos en el punto primero de los antecedentes, la contaminación detectada en 2008 se generó por la lixiviación de algún residuo sólido vertido ilegalmente en la cuenca del embalse. Los niveles de HCH detectados (154 ng/l en uno de sus isómeros) fueron superiores a los límites máximos para plaguicidas establecidos en el Real Decreto 140/2003 de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. La sociedad pública IHOBE, junto con la Agencia Vasca del Agua y la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Consumo formaron un equipo de trabajo con el fin de localizar la fuente de contaminación. En el año 2009 se constituyó una comisión de seguimiento de la contaminación por HCH del embalse de Oiola en la que también participó el Ayuntamiento de Barakaldo y el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia. En esa comisión se acordó un procedimiento de actuación para autorizar el uso humano del agua del embalse. Para permitir la utilización del agua se establecido un muestreo semanal de HCH y un control del caudal de entrada de 50 l/s. Cuando se supere el caudal de seguridad o se supere los 20 ng/l de algún isómero de HCH se procederá anular la entrada del embalse.

Como consecuencia de esas comprobaciones y de los acuerdos adoptados, en mayo de 2011 el Departamento de Sanidad y Consumo autorizó el uso del agua del pantano para consumo humano al comprobar que cumplía con las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud (OMS) y con los estándares de calidad establecidos en la normativa europea y estatal.


5.- Con posterioridad se ha producido un segundo incidente, en noviembre de 2011, que ha obligado al cierre del pantano de Oiola por incumplimiento del procedimiento de actuación.

Por la información facilitada por la Dirección de Salud Pública el motivo del cierre del pantano ha sido la superación del caudal límite en la estación de aforo de la Gorriga, con fecha de 5 de noviembre de 2011. En este caso, el motivo de la suspensión han sido los problemas de funcionamiento del sistema de alarma, por lo que el 8 de noviembre de 2011 se ha sido activado el protocolo de cierre. Hay que precisar que, hasta esa fecha, no se había detectado HCH en ninguna de las analíticas semanales realizadas en la presa por encima de 10 ng/l (nivel mínimo de detección de los isómeros de HCH). Sin embargo, con posterioridad al cierre del pantano las analíticas del agua confirman la superación en varias ocasiones el nivel de 20 ng/l de algún isómero de HCH (25,3 ng/l, 21 ,5 ng/l y 30 ng/l en dos isómeros en el mismo muestreo).

6.- La asociación se ha vuelto a dirigir en febrero de 2012 al Ararteko para trasladarnos que ha conocido por la prensa la noticia de la puesta en funcionamiento del protocolo de seguridad para el cierre del pantano. Insiste en su preocupación por la calidad de las aguas de consumo en Barakaldo y plantea la necesidad de disponer de la información puntual, adecuada y actualizada y poder participar en las decisiones tomadas por las administraciones competentes. En todo caso, la asociación mantiene que no ha recibido información por escrito sobre el segundo incidente, sobre la calidad de las aguas del pantano y sobre el acuerdo del cierre.

A la vista de los anteriores antecedentes hemos considerado oportuno darle traslado de una serie de consideraciones sobre este expediente de queja en relación con el objeto de la presente reclamación.


Consideraciones

1.- El objeto de la queja trae causa en las peticiones de información formalizadas por la Asociación Plataforma Ekologista (...) sobre la calidad del agua para consumo humano del embalse Oiola de Barakaldo ante la presencia de HCH (lindano) en la estación de tratamiento de agua potable de Basatxu.

En concreto, la asociación plantea la falta de información suficiente y la imposibilidad de participar en las decisiones tomadas sobre ese incidente de contaminación por el Departamento de Sanidad y Consumo y el resto de administraciones que intervinen en el sistema de control, vigilancia e información de la calidad de las aguas de consumo público.

Conforme a ese planteamiento procede hacer una valoración del procedimiento previsto para la vigilancia sanitaria de las aguas de consumo, los mecanismos de control y de prevención, así como la información dada a los consumidores. Por otro lado, analizaremos la respuesta remitida a la solicitud de información y de participación de la asociación.

2. Con carácter general, el sistema de control, vigilancia e información de la calidad de las aguas de consumo público en la Comunidad Autónoma del País Vasco está regulado por el Decreto 178/2002, de 16 de junio. Por su parte, los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten el suministro desde la captación hasta el grifo del consumidor vienen recogidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Esa normativa establece los mecanismos de autocontrol del gestor del abastecimiento, el control en el grifo de las personas consumidoras y la vigilancia sanitaria para garantizar la salubridad, calidad y limpieza del agua de consumo. La vigilancia sanitaria de consumo humano, artículo 19 del Real Decreto 140/2003, es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en este caso la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco.

3. En el supuesto del control de las aguas de consumo procedentes del embalse de Oiola, el Departamento, en ejercicio de las competencias derivadas de esa normativa, ha intervenido en el incidente detectado en el 2008. Ante ese caso, tras detectar unos valores paramétricos de lindano superiores a lo previsto en el anexo 1 del RD 140/2003 para plaguicidas individuales, acordó la prohibición del uso humano del agua del pantano.

Al efecto de coordinar las medidas correctoras y preventivas a seguir por las administraciones competentes para localizar el foco de contaminación de lindano, garantizar la calidad del agua y el abastecimiento a la ciudadanía se constituyó una comisión de seguimiento de la contaminación por HCH del embalse de Oiola dirigida por la Dirección de Salud Pública. En esta comisión han participado los ayuntamientos responsables del abastecimiento de agua, el
gestor de la captación, del tratamiento y de la distribución del agua y la administración hidráulica. En su momento también intervino Ihobe para la localizión del punto de vertido que había producido el incidente.

Esta comisión según el protocolo para controlar la calidad del agua del pantano acordó en mayo de 2011 autorizar el uso del embalse de Oiola para consumo humano al comprobar que el agua cumple con las recomendaciones de la OMS y con los estándares de calidad establecidos en la normativa europea y estatal.

En todo caso, el procedimiento de actuación para uso del agua del embalse de Oiola para consumo, fijado en septiembre de 2011, ha establecido un límite de uso en caso de una concentración de isómeros de HCH superiores a 20 ng/l. El Departamento considera necesaria esa limitación dada la consideración del lindano como un contaminante orgánico persistente cuyos riesgos para la salud y para el medio ambiente han sido declarados por la Organización Mundial de Salud.

A posteriori, el 5 de noviembre de 2011, se ha producido una superación del caudal límite en la estación de aforo de la Gorriga y se ha detectado problemas con el funcionamiento del sistema de alarma. Por ese motivo el Departamento de Sanidad ha decretado el cierre del pantano para el abastecimiento urbano. En los controles posteriores al cierre se ha superado en al menos dos ocasiones el nivel de 20 ng/l de algún isómero de HCH.

A fecha de esta resolución el departamento está pendiente de la resolución de los problemas de funcionamiento del sistema de transmisión de la alarma.

En definitiva, podemos observar que el Departamento de Sanidad y Consumo, ante la detección del incumplimiento de los parámetros previstos para el lindano en julio de 2008, tomo la decisión de prohibir el uso del pantano de Oiola. En coordinación con el resto de agentes responsable en la red de control y vigilancia de la calidad del agua, y tras valorar la repercusión del incidente y el riesgo que supone el incumplimiento para la salud de la población, procedió a establecer una serie de medidas correctoras y preventivas incluidas en el denominado procedimiento de actuación para uso del agua del embalse. Esas medidas incluyen un control del caudal de entrada al embalse y un nivel paramétrico del lindano por debajo de 20 ng/l. Así, autorizó de nuevo el uso del pantano en mayo de 2011. Ello no obstante, en noviembre de 2011, al detectar problemas en la aplicación de esas medidas, ha decretado de nuevo el cierre.


4. Conviene hacer una somera mención al origen de este contaminante y a cuál es su actual marco de referencia en las aguas continentales y, en concreto, en las aguas destinadas a producción de agua potable.

El lindano es un producto orgánico químico que contiene el isómero ganma HCH. Fue producido y utilizado como pesticida durante la segunda mitad del siglo XX. En los últimos años, debido a los estudios sobre los graves efectos para la salud de las personas y para el medio ambiente, se han impuesto una serie de limitaciones y restricciones.

En un primer momento la normativa comunitaria incluyó los límites para estos compuestos de concentración anual. Así, la Directiva 84/491/CEE del Consejo de 9 de octubre de 1984, fijaba los objetivos y valores límite para los vertidos de hexacloriciclohexano (HCH).
Los objetivos de calidad para la concentración de HCH en las aguas interiores superficiales eran de 100 ng/l de media anual excepto en las aguas de estuarios y aguas marinas territoriales donde no debe exceder de 20 ng/l de media anual. En las aguas utilizadas para la producción de agua potable se prevé para el HCH un valor máximo admisible, medido de forma puntual, de 1000 ng/l de conformidad con las previsiones de la Directiva 75/440/CEE para los plaguicidas.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud establece en su guía para la calidad del agua potable un valor de referencia de 2000 ng/l.

Con posterioridad, el Reglamento 850/2004 del Parlamento y Consejo Europeo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, ha propuesto la prohibición de su producción y uso del HCH. Ese reglamento comunitario ha incorporado al acervo comunitario el Convenio de Estocolmo, donde el lindano ha sido incluido como contaminante orgánico persistente por sus efectos tóxicos, resistentes a la degradación y bioacumulativo3.

Es importante señalar que dentro de las políticas comunitarias de la calidad medio ambiental de las aguas, el anexo X de la Directiva 2000/60/CE ha incorporado el HCH como sustancia peligrosa prioritaria. Ello supone que los Estados miembros de la Unión Europea deben poner los medios para interrumpir y suprimir su vertido y, como objetivo último, lograr su eliminación en todas las aguas comunitarias.

Por otro lado es preciso mencionar el doble requisito que deben cumplir las aguas destinadas al consumo humano. Esta directiva establece en su artículo séptimo que las aguas utilizadas para la captación de aguas potables deben cumplir con los objetivos de calidad ambiental de las aguas superficiales previstos en la Directiva 2008/1005/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas- y al mismo tiempo las exigencias específicas previstas para las aguas destinadas al consumo humano derivadas de la Directiva 98/83/CE.

La Directiva 2008/1005/CE establece unas normas de calidad ambiental para las aguas superficiales que admiten una concentración máxima anual que no exceda de 20ng/l para las aguas superficiales continentales y de 2ng/l de concentración anual para las aguas de transición próximas a las desembocaduras de los ríos. Estas normas fijan también una concentración máxima admisible de 40 ng/l para las aguas superficiales y 20 ng/l para las de transición. Este parámetro se aplica a la concentración total de todos los isómeros del HCH. Esta directiva ha sido transpuesta por el Estado español mediante el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, que transpone esa normativa,

Por su parte la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluye un valor límite para los plaguicidas (donde se incluye el HCH) que de forma individual no pueden sobrepasar 100 ng/l. Estos límites han sido los recogidos por España en el RD 140/2003.

En conclusión, el actual marco normativo establece para el HCH unos valores de concentración media anual y concentración máxima admisible que resultan aplicables a todas las aguas superficiales en general, donde también se deben incluir las destinadas a consumo humano. Estos límites de referencia establecen una exigencia mayor, en lo que se refiere al lindano, que los requisitos específicos para los plaguicidas incluidos para las aguas destinadas al consumo humano.

5.- Una vez analizado lo anterior, corresponde valorar la respuesta dada a las solicitudes de información y participación formuladas por la asociación promotora de la queja.

La información dirigida a la ciudadanía sobre este incidente ha estado coordinada por la comisión de investigación constituida. Por otro lado, esa comisión ha servido para establecer un órgano de coordinación entre instituciones en el que, en contra de lo reivindicado por la asociación, no se ha
previsto la posibilidad de participación de personas, consumidores o asociaciones. Dentro de las comunicaciones ofrecidas conviene destacar las notas de prensa aprobadas por el Departamento de Sanidad y Consumo de 30 de mayo de 2011 y de noviembre de 2011

El Real Decreto 140/2003 recoge la obligación de que los consumidores reciban información suficiente y oportuna sobre la calidad del agua de consumo humano, de las situaciones de excepción, medidas correctoras y preventivas así como de todos aquellos aspectos que afecten al abastecimiento y que puedan implicar un riesgo para la salud de la población. El artículo 29 establece que: “La información dada a los consumidores deberá ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en este Real Decreto, a través de los medios de comunicación previstos por cada una de las Administraciones implicadas y los gestores del abastecimiento.”

Hay que precisar que la información relacionada con el estado de las aguas de consumo humano y la información sobre la salud y seguridad de las personas tienen la consideración de información ambiental a los efectos regulados en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En la Recomendación general del Ararteko 6/2010, de 30 de diciembre, sobre transparencia y derecho de acceso a la documentación pública insistíamos en que el acceso a la información medioambiental debe aplicarse de manera universal, rápida, sencilla y gratuita. Todas las personas pueden ejercitar este derecho, sin justificar las razones, de manera sencilla y dentro de un plazo de tiempo que no exceda de un mes.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de Salud Pública, establece el derecho de los ciudadanos a ser informados en materia de salud pública y, en este caso, a “Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente.”

Al mismo tiempo esa Ley 33/2011 incorpora el derecho a la participación efectiva en las actuaciones de salud pública de la ciudadanía, directamente o a través de las organización en que se agrupen. Así, establece el mandato a las administraciones públicas competentes para que establezcan los cauces concretos que permitan hacer efectivo ese derecho

6.- En el caso concreto de la información y propuestas solicitadas por la asociación en octubre de 2008, sobre la situación del pantano de Oiola, en ejercicio del derecho de acceso a información medioambiental, hay que señalar que el Departamento de Sanidad y Consumo no ha contestado expresamente esa solicitud hasta junio de 2011.

Por su parte, la asociación insiste en la falta de información de las administraciones responsables sobre el resto de actuaciones seguidas como consecuencia del incidente de noviembre de 2011. Así las únicas comunicaciones habrían sido las derivadas de la nota de prensa elaborada por el departamento de Sanidad y Consumo.

En esos términos debemos considerar que es obligación de la administración sanitaria, junto con el resto de administraciones implicadas, crear un sistema de información que permita un intercambio mejor del que en esta ocasión se ha dado a la asociación sobre la gestión de la calidad del agua del embalse de Oiola, a la vista de los antecedentes analizados.

El retraso en su comunicación y la ausencia de información continuada sobre los nuevos incidentes implica, a nuestro juicio, un mal funcionamiento de estas administraciones que debe ser solventado cuanto antes.

La asociación ha planteado alegaciones sobre las decisiones públicas tomadas al respecto. En concreto, se ha referido a la necesidad de realizar estudios sobre los riesgos para la salud que puede implicar la presencia del lindano en la red de abastecimiento de agua, que requieren una toma en consideración y una respuesta en los términos que proceda.

En su queja ante esta institución la asociación ha solicitado poder participar en una mesa de seguimiento sobre la calidad del agua en Oiola que permita, en su condición de asociación ecologista interesada en este procedimiento, participar en la gestión de riesgos, control y mejora de la calidad de las aguas procedentes del pantano medioambiental.

En la respuesta remitida al Ararteko observamos que la Directora de Salud pública del Departamento de Sanidad y Consumo propone mantener una comunicación más fluida sobre esta cuestión. Sin embargo, no valora la posibilidad de que la asociación forme parte de la comisión de seguimiento o que se constituya una mesa ad hoc en la que participen las administraciones responsables y las personas o asociaciones que representen los intereses sociales en defensa del medio ambiente, de la salud pública o de los derechos de los consumidores

Si bien no existe una previsión legal que imponga la constitución de ese órgano, la mencionada Ley 33/2011, de 4 de octubre, establece un mandato a las administraciones públicas competentes en salud pública para que determine los cauces para la participación ciudadana en esta materia. Así el artículo 5 recoge que: “Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tiene derecho a la participación efectiva en las actuaciones de salud pública. Las Administraciones públicas competentes establecerán los cauces concretos que permitan hacer efectivo ese derecho”

Esta institución se ha referido a esta cuestión en la recomendación general del Ararteko 12/2011, de 28 de diciembre: Democracia y participación ciudadana. En esa resolución recogemos que las administraciones públicas deben propiciar mecanismos de participación para la gestión de conflictos en cuestiones medio ambientales, o de salud pública, en los que esté representada la ciudadanía y las asociaciones interesadas. En estos foros es fundamental mantener un constante acceso a toda la información disponible y establecer cauces de comunicación entre las distintas partes. Asimismo en materias técnicas la administración tiene que hacer un esfuerzo para facilitar la comprensión de la información que debe ser clara, sencilla y comprensible así como poner medios técnicos necesarios para favorecer una participación real y efectiva.

En ese orden de cosas, tras valorar la propuesta de la asociación, el Departamento de Sanidad y Consumo debería tener en cuenta que se deben establecer cauces de participación donde poder informar, escuchar las propuestas y tomar en consideración las aportaciones de las asociaciones interesadas respecto a sus competencias de vigilancia sanitaria de la calidad de las aguas de consumo.
En vista de los datos obrantes en la queja y en la información remitida por las administraciones concernidas y de las anteriores consideraciones, realizamos las siguientes:


Conclusiones

Tras la detección del incumplimiento de los parámetros previstos para el lindano en el embalse de Oiola las actuaciones de vigilancia se han adecuado a las previsiones recogidas en la normativa de calidad de las aguas de consumo.


En esos términos, la administración responsable de salud pública, en coordinación con el resto de agentes competentes en la red de control y vigilancia de la calidad del agua, ha acordado unas medidas correctoras y preventivas que -hasta la fecha- han servido para garantizar un adecuado control paramétrico de la contaminación por lindano del agua de Oiola en torno a los 20 ng/l, conforme por lo tanto con los vigentes normas de calidad ambiental para las aguas superficiales.

Antes de valorar de nuevo la conexión del embalse con la red de abastecimiento debe comprobar y justificar el cumplimiento de los parámetros fijados en el protocolo tanto de lindano como de caudal de entrada.

Asimismo conviene evaluar la presencia de HCH como sustancia peligrosa prioritaria en el pantano de Oiola para que, junto con la administración hidráulica y medio ambiental competente, se continúen con las medidas dirigidas a interrumpir o suprimir ese vertido.

Debemos recordar la obligación compartida del Departamento de Sanidad y Consumo, como autoridad sanitaria, y el conjunto de administraciones responsables, de dar información puntual, suficiente, y actualizada a la asociación y otras personas interesadas sobre la gestión de la calidad del agua del embalse de Oiola

El retraso en su comunicación y la ausencia de información continuada sobre los nuevos incidentes implica un mal funcionamiento de esas administraciones que debe ser solventado cuanto antes.
Por último, el Departamento de Sanidad y Consumo debe propiciar mecanismos de participación y sistemas de información en relación con la gestión de la calidad de las aguas de consumo. En estos foros es fundamental mantener un constante acceso a toda la información disponible y establecer cauces de comunicación entre las distintas partes. Asimismo en materias técnicas la administración tiene que hacer un esfuerzo para facilitar la comprensión de la información que debe ser clara, sencilla y comprensible, así como poner medios técnicos necesarios para favorecer una participación real y efectiva.