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El contrato acaba de ser encargado por 96.698,60 euros a la empresa Tecuni con un plazo de ejecución de 12 semanas. Está destinado a instalar luminarias en el campo de fútbol-11 en Ansio, en los de fútbol-11 y fútbol-7 de La Siebe (Cruces) y en el estadio de Serralta. La tramitación se ha realizado a través del instituto municipal de deportes Barakaldo Kirolak, presidido por la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV).
Las lámparas son de tipo led, que permiten una reducción del consumo energético en contraste con los actuales focos antiguos, en "mal estado", "muy poco eficientes" y que tiene "frecuente mal funcionamiento". Con esta actuación, todos los campos de yerba artificial tendrán luces led.
La adjudicación, para la que se ha utilizado un "consultor externo" contratado a dedo —directo— por 3.242,8 euros, se ha realizado a pesar de que ha quedado bloqueado tras un informe, de la máxima autoridad técnica en materia de cuentas —interventor—, que considera que se ha producido una "infracción no subsanable de las normas de procedimiento" y tendría, en consecuencia, que haberse renunciado a la contratación.
La actuación del instituto de deportes Barakaldo Kirolak es controvertida, especialmente desde que Asensio asumió la presidencia. El organismo, que lleva 40 años bajo control del PNV, tiene una interminable lista de contratos directos o 'a dedo', una alerta de que en su presupuesto para 2024 se ha inflado los ingresos sin justificación un 30%, una advertencia de que "no cumple mínimos requisitos" legales en sus trámites, reiterados informes técnicos de irregularidades e incluso un contrato para un empresario concreto como si fueran tres compañías que competían entre sí.
Resultando que, prosigue el citado informe concluyendo la suspensión de la tramitación del expediente: “Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3.c) de la NF 10/2003, así como 216.2.c) del TRLRHL, y según el desarrollo del artículo 12.3 del DF 117/2018 (…)
Conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.
En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDÍA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva”.
Resultando que, se emite informe de fecha 16 de octubre del Director en el que expone que:
“1.-Se desconoce en qué texto legal se imposibilita a la dirección de un OAL la confección de Pliegos técnicos, en este caso para suministro e instalación de Luminaria LED. En todo caso, en la confección de los pliegos se contó con colaboración de un técnico municipal durante los meses de agosto y septiembre del 2023
2.- No existe en la normativa de contratos previsión alguna que permita concluir la invalidez del acuerdo de adjudicación cuando este se adopta más allá del plazo legalmente previsto. Resulta de aplicación la regla general contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.
3.- No es imposible valorar las ofertas, de hecho si existe propuesta de adjudicación es porque se ha realizado una valoración vinculante en este caso por parte de una empresa especializada externa.
4.-Se ha producido un retraso en todo el proceso de valoración y adjudicación, ya que, se intentó contar con asesoramiento de personal del área de servicios municipales, pero se indico por escrito que no era posible por carga de trabajo. Si hubiese sido posible realizarlo de manera “interna” el proceso se habría acortado en plazos.
5.- No existe infracción no subsanable de las normas de procedimiento ya que el procedimiento legal se ha cumplido. La falta de medios necesarios para interpretar el pliego y valorar las ofertas se ha subsanado con la contratación externa especializada”..
Resultando que, se emite informe de la Secretaria Delegada, de fecha 16 de octubre, en el que argumenta que: “(…) no consta ningún reproche de legalidad a los Pliegos; ni se ha generado durante la instrucción de la licitación tacha o reserva alguna de los potenciales licitadores basada, por ejemplo, en la existencia de inexactitudes, contradicciones o ambigüedades de aquéllos o dificultades en su comprensión; de hecho solo se formuló una consulta por parte de los eventuales participantes en el procedimiento pero relativa a las habilitaciones exigidas. Lo que ha acaecido, y es lo que se critica desde la Intervención, es la confesión de la incapacitación para determinar el ajuste o no de las ofertas presentadas a las especificaciones técnicas requeridas en el Pliego por quien, formalmente, ha confeccionado el mismo. Laguna que pudiera tildarse de anomalía relevante pero no invalidante de todo un procedimiento cuando ha sido explicada su razón de ser y colmada conforme a Derecho.
En efecto. El Director del Organismo Autónomo, en tanto que firmante en solitario del Pliego de Prescripciones Técnicas, ofreció una explicación plausible de tal paradójica situación en la sesión de la Mesa de Contratación celebrada el 14 de marzo exponiendo que dispuso para la redacción de dicho documento, conforme se refleja en Acta, “con la colaboración de personal municipal, así, dos Técnicos de Servicios Municipales y el Jefe del Área Técnica de Infraestructuras Municipales” pero, sin embargo, en el momento de tener que proceder a la comprobación de si las ofertas cumplían con las prescripciones técnicas, ante la falta de capacitación por su parte y la del Jefe de Equipo, recurrió nuevamente al citado personal municipal pero “el Jefe del Área Técnica de Servicios Municipales argumentó la imposibilidad de atender la petición cursada desde Barakaldo Kirolak de revisar si las ofertas presentadas cumplen con las prescripciones técnicas fijadas en Pliegos”. En fin, que se contó con el apoyo de personal municipal en un inicio pero éste declinó participar en posterior momento de la tramitación.
En definitiva, queda asentado que el reproducido artículo 326 es aplicable en el seno de la Administración Local y que el mismo autoriza a la Mesa de Contratación, aunque no figure en los pliegos, a recurrir al asesoramiento técnico externo sin limitar la extensión de éste ni el plazo temporal en el que puede ejercitar dicha posibilidad. Solicitud de parecer técnico exterior que, consecuentemente, no comporta vulneración de precepto alguno. En fin, que no puede tipificarse de infracción de las bases del procedimiento externalizar la competencia de la redacción de un informe sobre las ofertas recibidas aún no estando anunciado en los Pliegos, luego, el proceder de la Mesa no ha venido a empañar la legalidad de la licitación. Aseveración que, se intuye comparte la Intervención puesto que nada al respecto ha cuestionado.
Y el devenir de la tramitación del proceso licitatorio se ha desarrollado dentro de todo parámetro normativo. Así, la Mesa de Contratación, al amparo del insistido precepto, en sesión ya citada de 14 de marzo, acuerda demandar dicha colaboración a los solos efectos de comprobar si las ofertas presentadas cumplen con las prescripciones técnicas recogidas en Pliegos. En ejecución de tal decisión, mediante Resolución de Presidencia nº88 de 16 de abril, se adjudica el contrato de redacción de informe técnico sobre cumplimiento de prescripciones técnicas de las ofertas presentadas en la licitación de referencia a la empresa CONSULTORÍA ENERGÉTICA Y DE INSTALACIONES, S.L.L., con CIF: B95850855, siendo el técnico encargado de la realización del servicio D. David GR, cuya cualificación habilitante para la encomienda asignada viene ilustrada en el curriculum vitae que acompaña. Contrato publicado en el Perfil de Contratante con fecha de 17 de abril. (Expdte. de gasto nº: 202400309) y que no ha comportado reacción alguna por parte de los operadores económicos participantes en la licitación principal.
En cumplimiento de la tarea técnica atribuida al Sr. Goikoetxea se emiten por éste informes de 20 de mayo, 24 y 27 de junio en los que fundamenta la expulsión de tres de los licitadores y la admisión de los otros dos restantes. Los acuerdos de apartamiento, junto con los dictámenes que los sustentaban, fueron notificados con fechas de 18 y 19 de julio sin que se combatieran por ninguno de los perjudicados por la medida. La elección del operador económico de entre los dos licitadores aceptados en el procedimiento se ha decantado por el único criterio de adjudicación, el precio. De manera que la decisión de adjudicación está sólidamente armada.
Por tanto, no se alcanza a comprender qué inobservancia normativa insalvable se puede reprochar y por consiguiente, no puede sino concluirse que no concurre la condición ineludible para articular el desistimiento y, en fin, que de haber optado por suspender el procedimiento, conforme propugna la Intervención, se estaría quebrantando la normativa contractual al estar aquél huérfano de título habilitante para ello.
Respalda la teoría defendida y llevada a efecto, el posicionamiento de los Tribunales Administrativos, entre otros, el del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que en ya citada Resolución nº105/2023 de 21 de febrero considera cuanto sigue: “En este caso, como decimos, la recurrente no cuestiona de forma directa la motivación del acuerdo del órgano de contratación al aceptar la oferta de la adjudicataria, sino que se centra en lo que aquí interesa en manifestar que al no estar previsto en los pliegos, el órgano de contratación no podría de ninguna forma acudir a informes externos para la valoración de la viabilidad de las ofertas. Sin embargo, aceptar esta tesis, nos llevaría a que el órgano de contratación se debería desistir de la licitación puesto que acude a los dichos medios externos porque declara no tener personal cualificado para la elaboración del citado informe, lo que claramente resulta desproporcionado y ausente de justificación. En este sentido, si bien lo correcto es que se recoja en el pliego esta circunstancia este Tribunal no concluye que la ausencia de dicha previsión haya de conllevar la anulación de las actuaciones, máxime cuando de la documentación publicada en el perfil de contratante podía inferirse el asesoramiento al órgano de contratación de una empresa externa.
Respecto a la legalidad desde un punto de vista formal de la actuación de la mesa de contratación al solicitar este asesoramiento externo, ahora emitido por la CONSULTORA nombrada por el órgano de contratación para asesorar a la mesa, se ha de acudir al artículo 326 de la LCSP, que recoge en su apartado 4 lo siguiente: «Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional».
(…) Finalmente, respecto al incumplimiento por parte del órgano de contratación de solicitar asesoramiento técnico al servicio correspondiente. Este Tribunal considera que el órgano de contratación ha justificado de forma válida su actuación. En este sentido, argumenta que solicita dicho asesoramiento porque carece de personal suficientemente cualificado para el análisis de la viabilidad de la oferta en el presente procedimiento de licitación situación que precisamente suple con la solicitud de asesoramiento externo
(…) Por otro lado, no resulta contrario a derecho que la mesa de contratación haya acudido a un asesoramiento externo en lugar de a los servicios propios del órgano de contratación dado de su inexistencia, como manifiesta el órgano de contratación de forma previa a la elaboración del informe técnico y todo ello porque en conclusión lo fundamental es que el acto final de decisión se encuentre suficientemente motivado por el órgano que ha de adoptarlo de forma que no produzca indefensión a las partes que intervengan en el procedimiento, asunto que como decimos ni siquiera es cuestionado por la recurrente. Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso”.
Resultando que la Secretaria Delegada en dicho informe concluye que: “(…) la elección del contratista, como corolario del proceso licitatorio que ha sido, conforme ha quedado adverado, de todo punto respetuoso con la vigente legalidad, en modo alguno está viciada de nulidad, procediendo, por tanto, su aprobación”.
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