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El instituto municipal de deportes ignora las advertencias y sigue contratando servicios incumpliendo las leyes

El concejal José Ignacio Asensio (PNV) dirige el instituto municipal de deportes
Barakaldo, 2 ago 2022. El instituto municipal de deportes (IMD) Barakaldo Kirolak sigue haciendo caso omiso a las advertencias técnicas de que incumple las leyes en parte de sus contrataciones. En un nuevo dictamen, el servicio de Intervención del Ayuntamiento ha alertado de que la institución, dirigida por el concejal José Ignacio Asensio (PNV), ha contratado ilegalmente el mantenimiento de campos de césped.

La censura de esta nueva actuación irregular llega acompañada de duras críticas porque el organismo de deportes sabe que está actuando fuera de la ley, porque así fue alertado en diciembre del año pasado, y pese a ello vuelve a utilizar una fórmula contraria de las normas para dar a una empresa privada el servicio de cuidado del césped natural y artificial de los campos de fútbol así como de jardines.

De hecho, Barakaldo Kirolak reconoce por escrito que no cumple la ley pero pone como excusa que necesita tiempo para elaborar un contrato y realizar una convocatoria pública. Dijo lo mismo hace medio año. Mientras tanto, da a dedo —adjudicación directa— el servicio a una empresa concreta, por 47.739,01 euros durante seis meses, sin que otras compañías del sector puedan optar a gestionar este servicio.

"Estaríamos aquí ante una auténtica adjudicación directa, sin observancia de los principios básicos de publicidad y concurrencia y prescindiendo total y absolutamente de procedimiento, lo que deviene en vicio de nulidad de pleno derecho", señala la máxima autoridad técnica del Ayuntamiento en materia de contratos. Pero sus informes son ignorados no sólo por el instituto de deportes sino por la propia alcaldesa, Amaia del Campo (PNV), que da vía libre una y otra vez a estas contrataciones irregulares.

Los contratos de Barakaldo Kirolak están en entredicho porque ha optado en los últimos años por adjudicar a dedo obras y servicios, sin abrir la convocatoria público sino llamando a empresas concretas, aunque existen otras del mismo sector que también pueden realizar las mismas labores. 

Así, este año ha realizado directamente, sin concurso, 25 contratos en 2 meses por valor de 145.000 euros, ha dado a dedo una adjudicación de 15.000 euros a una empresa creada hace 2 meses y ha facilitado encargos a un empresario concreto como si fueran tres compañías que compiten entre sí

Este último hecho ha llegado al grupo político Elkarrekin Barakaldo a denunciar ante la Fiscalía los hechos. La alcaldía encargó al respecto un informe que sostiene que sí se incumplen la normas internas de contratación pero cumple “formalmente” la ley.



Informe del servicio de Intervención del Ayuntamiento de Barakaldo
NÚMERO: 101/2022.
EXPEDIENTE DE GASTO: 201700497.
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: AD (Autorización y Disposición de gasto).
PROPUESTA: Resolución de Presidencia acordando prórroga del contrato de “Servicio de mantenimiento de campos de césped natural y artificial y zonas ajardinadas” por plazo máximo de seis meses comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022 y total importe de 47.739,01 € en favor de Disport Eki, S.L.
ORIGEN: Barakaldo Kirolak.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Prórroga no comprendida en pliegos. Continuidad de la prestación fuera de su período de vigencia.

Continuidad de la prestación fuera de su período de vigencia.– Se presenta para su fiscalización previa propuesta de Resolución De Presidencia de Barakaldo Kirolak acordando prórroga del contrato de “Servicio de mantenimiento de campos de césped natural y artificial y zonas ajardinadas” por plazo máximo de seis meses comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022 y total importe de 47.739,01 € en favor de Disport Eki, S.L.

En este sentido debe señalarse que el referido contrato se adjudicó a la citada empresa mediante Resolución de Presidencia 00223/2017, de 20 de noviembre, iniciándose la ejecución el 1 de enero de 2018 para un período de dos años, prorrogable por dos años más, en los términos recogidos en los apartados 10 y 11 de la Carátula de los PCAP.

Así las cosas, en su día, mediante Resolución de Presidencia 00386/2019, de 10 de diciembre, se aprobó prórroga por plazo de un año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020. Posteriormente, se aprobó una segunda prórroga mediante Resolución de Presidencia 00359/2020, de 9 de octubre por plazo de un año más, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Con ello, quedaron agotadas las posibilidades de prórroga del contrato recogidas en pliegos.

No obstante, se presentó posteriormente para preceptivo control interventor nueva propuesta de prórroga del contrato con una duración máxima de seis meses comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022 y compromiso de gasto por total importe de 47.739,01 €. Obviamente, una propuesta en los términos planteados vulneraba las previsiones recogidas en pliegos y mereció la formulación al órgano de contratación de la correspondiente advertencia mediante la emisión del informe de reparos 370/2021, de 29 de diciembre. El informe no fue atendido, resolviéndose la discrepancia en el sentido de la propuesta inicial mediante Resolución de Presidencia 00454/2021, de 30 de diciembre.

Se formula ahora propuesta de nueva prórroga por otros seis meses, lo que sólo puede merecer idéntica censura a la que se recogió en el informe 370/2021.

Al respecto, debe recordarse que la exigencia de que la prórroga o prórrogas se fijen explícitamente es reiterada de forma contundente en el artículo 35.1.g) de la LCSP), cuando se establece como contenido mínimo del contrato “la duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas”.

En este sentido se pronuncia también la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en su informe 3/2012, de 1 de febrero, concluyendo que “la fijación de la duración de los contratos públicos debe formar parte, necesariamente, de su contenido mínimo” y asimismo que “la duración máxima legal es inalterable y, además, las prórrogas deben estar expresamente previstas en el contrato, sin que puedan hacerse efectivas en otro caso”.

Así, la obligatoriedad de que la prórroga esté fijada de antemano es una manifestación del principio de la libre competencia. Si la prórroga no está prevista de modo expreso en el pliego de cláusulas, se produce un efecto perjudicial a otros licitadores que podían haber modificado sus proposiciones de conocer la circunstancia de la posibilidad de prórroga.

Asimismo, debe señalarse que el TVCP-HKEE, como resultado de su fiscalización de la Cuenta General del Ayuntamiento de Barakaldo para el ejercicio 2015, concluyó, entre otros aspectos, que los contratos prorrogados que exceden el plazo máximo establecido en los pliegos correspondientes incumplen la normativa reguladora.

En consecuencia con todo ello, resulta evidente que la aprobación de la presente prórroga superando el plazo establecido en los PCAP supone una vulneración de la normativa y de los pliegos, que constituyen lex contractus y por ello vinculan a las partes, esto es, tanto al adjudicatario como al poder adjudicador que aprobó los pliegos en las condiciones que él mismo estableció. Hay que recordar que la contratación administrativa no está sujeta única y exclusivamente al principio de la autonomía de la voluntad sino que se encuentra regulada por normativa extensa, rigurosa y que presenta como principios y finalidades básicos, entre otros, la libertad de acceso a los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato, la eficiencia en la utilización de recursos públicos, la concreta definición de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia o la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

En definitiva, la vulneración de las prescripciones normativas en lo que hace tanto a plazos de duración de los contratos del sector público no puede en modo alguno encontrar amparo en la conformidad o concurrencia de voluntades de poder adjudicador y contratista. Por todo ello, estaríamos aquí ante una auténtica adjudicación directa, sin observancia de los principios básicos de publicidad y concurrencia y prescindiendo total y absolutamente de procedimiento, lo que deviene en vicio de nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 47.1.e) de la Ley 39/2015 (LPACAP) y 39.1 de la Ley 9/2017 (LCSP) y, por ende, el efecto suspensivo del presente informe.

En efecto, debe afirmarse el seguimiento de una actuación que ignora totalmente la normativa que establece la obligación de tramitación de expediente, recogida en la vigente LCSP en sus artículos 1, 28, 39, 116 y 117. En idéntico sentido, hay que entender asimismo que se han vulnerado los principios generales de ejecución del gasto y se ha omitido totalmente el procedimiento para la gestión y ejecución del presupuesto, según se recogen en los artículos 39 y 40 de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia.

Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Efecto suspensivo del reparo. Artículo 12.2 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3.c) de la NF 10/2003, así como 216.2.c) del TRLRHL, y según el desarrollo del artículo 12.3 del DF 117/2018, procederá la SUSPENSIÓN de la tramitación del expediente “cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la entidad local o a terceras personas”.

A juicio de quienes suscriben, y como se advertía, debe concluirse que la propuesta viene viciada de nulidad de pleno derecho por ausencia de procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, la emisión del presente informe de reparos suspenderá la tramitación del expediente.

Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDÍA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”, y para ello “la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen.

Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

EL INTERVENTOR