Resultando que, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 375/29/2019-18, de fecha 06/09/2019 se concedió licencia de actividad, sujeta a las medidas correctoras impuestas por la Diputación Foral de Bizkaia. (O.F.3140/2019, del 25/06/2019).
Resultando que, con fecha 24/01/2023 y RGEE 2023003902, se presenta por la mercantil Proyectistas Zugora, S.L. diversa documentación “a petición” de Kareaga Eventos, S.L, para la apertura y funcionamiento del local.
Resultando que, con fecha 20/02/2023, se emite informe por el Servicio Técnico de Medio Ambiente (Actividad), una vez examinada la documentación aportada y previa visita de inspección al local, en el que se concluye, por un lado que la documentación presentada es incompleta y, además, no se determina la actividad o actividades pretendidas, y por otro que las instalaciones adolecen de deficiencias significativas, entre otras, en relación con la seguridad de las personas, tales como la ocupación (calculo), la evacuación (puertas, pasillos y escalera, etc), las instalaciones contra incendios (señalización, elementos decorativos, y el aforo (cálculo), lo que determinaba la necesidad de presentación de nueva documentación, que recogiera la justificación de los diversos extremos observados como deficiencias, tanto en el análisis de la documentación como en la visita de inspección girada al local.
Resultando que mediante decreto de la Concejalía Delegada del Área de Desarrollo Sostenible y Medio Natural nº 2023/001815, de fecha 24/02/2023, se dispone
PRIMERO.- Tener por no formulada la comunicación previa -de actividad clasificada sujeta a previa licencia de actividad-, y declarar sin efecto el título habilitante para el funcionamiento de la actividad de CELEBRACIÓN DE EVENTOS CON HOSTELERÍA, denominada “EVENTOS KAREAGA – SALA RAW”, sita en la calle KAREAGA, 65, PB, MÓDULO 20, cuyo titular es la mercantil KAREAGA EVENTOS, S.L. (NIF.- B75685738), y NÚMERO DE EXPEDIENTE: 000001/2019-AP, por no ajustarse la documentación presentada a los requisitos medioambientales de aplicación –actividad clasificada sujeta a licencia de actividad previa-, tal y como se razona en la parte expositiva de esta resolución y en el informe técnico de fecha 20/02/2022 obrante en las actuaciones.
SEGUNDO.- Prohibir expresamente, al responsable de la actividad KAREAGA EVENTOS,S.L., el ejercicio de la actividad en el local, al dejarse sin efecto la comunicación previa presentada, por no contar con título habilitador para su funcionamiento y al objeto de prevenir molestias a los vecinos colindantes y/o riesgos a las personas o sus bienes, hasta que se justifique el cumplimiento de las condiciones medioambientales y demás requisitos técnicos sectoriales que permitan el funcionamiento de la actividad, previa su exacta definición, conforme a lo indicado en la parte expositiva de la presente resolución.
Todo ello con el apercibimiento al interesado de que, en caso de que se compruebe el ejercicio de la actividad, se procederá a la clausura del local y, en su caso, precinto, como medio de ejecución forzosa.
TERCERO.- Comunicar al interesado que, al efecto de obtener el título habilitante para el ejercicio de la actividad, deberá presentar nueva Comunicación Previa de Actividad Clasificada -sujeta a previa licencia de actividad-, acompañada de certificación expedida por persona técnica competente que determine la actividad o actividades pretendidas y que acredite el cumplimiento de condiciones del local para el desarrollo de la actividad, atendiendo particularmente a las carencias observadas en la documentación presentada junto a la Comunicación Previa de Actividad Clasificada, según consta en el informe de fecha 20/02/2023. Todo ello, de manera que se habilite el funcionamiento de la actividad, una vez comprobados estos extremos por el Servicio Técnico de Medio Ambiente (Actividad).
CUARTO.- Advertirle, asimismo, que con carácter previo a la regularización de la actividad, en su caso, deberá proceder a las actuaciones de legalización que correspondan de las obras o habilitaciones sujetas a licencia o comunicación de naturaleza urbanística, ante el Departamento de Disciplina Urbanística.
Resultando que, con fecha 27/02/2023 y RGEE 2023010017, se presenta por la mercantil Proyectistas Zugora, S.L. nueva Comunicación Previa, acompañada de diversa documentación técnica, en contestación a las deficiencias comunicadas.
Resultando que, con fecha 02/03/2023, se emite informe por el Servicio Técnico de Medio Ambiente (Actividad), una vez examinada la documentación aportada, en los siguientes términos:
“Del examen de la actual documentación se observa que se presenta una nueva comunicación de la actividad sujeta a previa licencia de actividad, acompañada de lo que pretende ser una justificación de los siguientes apartados que fueron señalados en el informe técnico del 20.02.2023:
(1)- Descripción de actividad/es:
La actividad a desarrollar dice ser una actividad asimilable a actividad recreativa, concretamente del tipo de actividad hostelera y actividad de esparcimiento musical y baile, en sus variadas modalidades: Salas de fiesta y baile, y Discoteca. (Anexo I al Decreto 7/2019, Sección II Actividades recreativas. Punto 10 y 11). Asimismo, se define la actividad como “establecimiento de baile y diversión” (Anexo I al Decreto 7/2019, Sección III. Establecimientos públicos Punto 8, apartados a) y b)).
(2)- Planos del local e instalaciones:
Se aportan planos del local y de sus instalaciones en la situación actual, recogiendo las modificaciones que se observaron en la inspección girada y otras modificaciones que se han realizado en las puertas de evacuación del local.
(3)- Cálculo justificativo de la ocupación a efectos de evacuación:
La documentación aportada presenta, según la actividad a desarrollar, el cálculo de la ocupación de cada recinto y un cómputo total del establecimiento. El planteamiento de las actividades, supone que para la actividad de sala de fiestas se requiere una zona de escenario, mientras que para la actividad de discoteca no sería necesario y por ello, la ocupación de la zona de público en el caso de Discoteca resulta ser mayor ya que dispone de una zona de público de mayor superficie que para la actividad de Sala de fiestas.
Para el cálculo de la ocupación, según DB SI, se deben tomar los valores de densidad de ocupación del DB SI Sección SI3,Tabla 2.1 y aplicarse dichos valores a la superficie de cada zona ocupable, teniendo en cuenta el carácter simultáneo o alternativo de las diferentes zonas.
Bajo esta premisa, el cálculo de la ocupación total que se presenta en primer término en la memoria aportada es la siguiente:
Sala de fiestas (con escenario): 471 personas
Discoteca (sin escenario): 517 personas
No obstante, la documentación recoge que para la actividad de Discoteca, al incumplirse la anchura de las salidas de evacuación, en la hipótesis de bloqueo de una de ellas, se procede a ajustar la asignación del número de ocupantes y la ocupación en función de la anchura de las puertas existentes. Por ese motivo, la ocupación de la Discoteca de 517 pasa a ser de 476 personas. Para este último dato, no se detalla el modo en el que se ha conseguido disminuir la ocupación, ya que no se plantea un disminución de superficie de público o la aplicación de una densidad de ocupación distinta a la aplicada según normativa.
Por lo que el dato establecido de ocupantes para la actividad de Discoteca se considera no justificado correctamente.
(3 ́)- Cálculo justificativo del aforo:
La documentación aportada presenta los siguientes datos de aforos: Sala de fiestas (con escenario): 449 personas
Discoteca (sin escenario): 456 personas
En ambos casos, únicamente se señala el valor del aforo, sin presentar cálculo justificativo de su obtención. Se considera que el aforo es un dato significativo a tener en cuenta y que condiciona el ejercicio de la actividad en las correctas condiciones de seguridad, por lo que deberá ser debidamente justificado.
(4)- Dimensionado de los medios de evacuación en caso de emergencia:
Según DB SI, para el dimensionado de los medios de evacuación se endrá en cuenta la ocupación total del local y a efectos de cálculo, para el caso que nos ocupa al ser un establecimiento con más de una salida de evacuación, se deberá suponer inutilizada una de las salidas y la asignación de los ocupantes al resto de salidas, bajo la hipótesis más desfavorable.
El DBSI establece reglas y procedimientos que permiten cumplir con las exigencias básicas de seguridad en caso de incendios. Junto con este documento básico el Ministerio de Fomento viene incorporando comentarios para clarificar aspectos recogidos en dicha documentación. El criterio para la asignación o reparto de los ocupantes entre las restantes salidas no se establece de manera concreta en el DB SI, siendo al respecto un comentario incorporado por el Ministerio de Fomento el que señala que se deja al criterio argumentado y responsable del proyectista la asignación de ocupantes, teniendo en cuenta el tipo de ocupante y de actividad, la disposición de la señalización, las características y percepción de cada salida, la disposición de la planta y las previsiones y acciones del plan de emergencia.
Con estos preámbulos, se observan los siguientes extremos en el dimensionado de los medios de evacuación del establecimiento:
Puertas de salida:
Según la documentación presentada se han realizado varios cambios en las puertas de salida del local con respecto a lo observado en la visita de inspección. Las puertas modificadas serían el juego de dobles puertas colocadas en el acceso principal y las de salida al pasillo trasero del edificio.
Tras las modificaciones, la documentación presentada recoge las siguientes características de las tres salidas existentes para la evacuación:
S1 – Salida a fachada principal. Puertas habituales de acceso y salida del local; anchura de paso presentada: 1,00 m
S2 - Salida a fachada lateral. Salida de emergencia 2; anchura de paso presentada; 1,54 m
S3 – Salida a pasillo trasero del edificio: Salida de emergencia 3; anchura de paso presentada 1,38 m
El dimensionado de las puertas debe realizarse conforme a la Tabla 4.1 del DB SI3
En el momento de la inspección se comprobaba que alguna de las puertas de salida de evacuación disponía de pasadores que fijaban la apertura de una de las dos hojas de las que constaban. Si la anchura de las dos hojas se considera necesaria para la evacuación, no debe bloquearse la hoja por el dispositivo del pasador.
- Para la actividad de Sala de fiestas (con escenario):
Con ocupación total calculada de 471 personas, y en la hipótesis de bloqueo de una de las salidas y reparto de ocupantes al resto de salidas, el documento presenta el cumplimiento con un criterio de asignación de ocupantes distinto al aplicado en el proyecto primitivo de la actividad. En la actualidad, como la anchura de la puerta de salida principal es de 1 metro, esta anchura compromete la evacuación por ella a no más de 200 personas permitidas, asignando por este motivo al resto de salidas (no habituales) una ocupación de 271 personas. Esta asignación, como se ha expuesto anteriormente, deberá atenerse a un criterio argumentado y responsable del proyectista, teniendo en cuenta el tipo de ocupante y de actividad, la disposición de la señalización, las características y percepción de cada salida, la disposición de la planta y las previsiones y acciones del plan de emergencia. Tal y como se presenta, no se da esta justificación.
- Para la actividad de Discoteca (sin escenario)
Con ocupación total calculada de 517 personas y en en la hipótesis de bloqueo de una de las salidas y reparto de ocupantes al resto de salidas, el documento presenta un incumplimiento en la anchura de puertas de salida suponiendo inutilizada alguna de las restantes; por lo que procede a presentar una nueva ocupación total (476 personas) y una asignación de ocupantes a las restantes puertas. El nuevo dato de la ocupación no queda justificado y de la misma manera que lo expuesto en el apartado de Sala de fiestas, la asignación de ocupantes deberá atenerse a un criterio argumentado y responsable del proyectista, teniendo en cuenta el tipo de ocupante y de actividad, la disposición de la señalización, las características y percepción de cada salida, la disposición de la planta y las previsiones y acciones del plan de emergencia. Tal y como se presenta, no se da esta justificación.
Escalera:
En la documentación actualmente presentada se observa lo siguiente: – para el cálculo de la escalera de la salida S2 se toma una ocupación asignada de 160 personas, dato que se desconoce su procedencia .
– En cuanto a condiciones a cumplir por las escaleras como pasamanos, discontinuidades en el pavimento, etc, no se detalla nada al respecto.
(5)- Señalización de salidas:
Se señala en la documentación que la zona exterior de la salida de emergencia por la fachada trasera, la S2, ha sido señalizada, así como que las salidas de emergencia se encuentran señalizadas y serán de uso exclusivo para ello; no obstante, en las fotografías que acompañan a la documentación se observa que la Salida 3 Salida de emergencia estaría señalada como Salida, en lugar de Salida de emergencia.
(6)- Acreditación de los elementos decorativos del cumplimiento de la normativa de incendios:
Se ha aportado documentación, sin embargo, no se observa que los elementos textiles suspendidos (tipo cortina) sean de Clase 1 conforme a la norma UNE EN 13773, según se exige en el DB SI.
(7)- Justificación de la comunicación de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios:
Se aporta nuevo certificado de empresa instaladora corrigiendo el anterior que no se correspondía con el número de BIEs instaladas.
No se aporta justificación de la comunicación de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, diligenciada ante órgano competente del Gobierno Vasco.
(8)- Elementos y maquinaría a instalar en el oficio
Se indica en la documentación presentada que únicamente se prevé un horno microondas.
(9)- Limitador registrador sonoro a 90 dBA.
Se presenta certificado de Phase S.L.U. de limitador Formula Sound AVC2 nº 020092 a 90 dBA de emisión.
Dicha acreditación no se corresponde con un sistema de limitador registrador.
(10)- Letrero identificativos del establecimiento y actividad a desarrollar.
Para solicitar los correspondientes distintivos del establecimiento, se deberá aportar el dato del aforo de las actividades a desarrollar, hasta tanto estos datos no sean debidamente justificados e informados favorablemente no se podría formalizar el distintivo pertinente.””
Considerando que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, respecto a los procedimientos en curso a la entrada en vigor de esta ley, el día 1 de enero de 2022, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 3/98, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, BOPV no 59, de 27 de marzo de 1998.
Considerando que la actividad que se promueve está sujeta al régimen de licencia administrativa (licencia de actividad) regulado por el artículo 55 y ss. de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General del Medio Ambiente del País Vasco (según redacción establecida por la Ley 7/2012, de 23 de abril). Asimismo, es de aplicación, tanto lo dispuesto para los establecimientos públicos en la Ley 10/2015, de 23 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (y en su Reglamento de Desarrollo – Decreto 17/2019, de 5 de febrero-), como lo previsto en la Ordenanza Municipal de Establecimientos de Hostelería y Asimilados – O.R.E.H.A- vigente (año 2006).
Considerando que, antes de comenzar a exponer la argumentación de esta resolución cabe señalar una serie de aspectos generales que, para evitar confusiones, parece oportuno recordar:
1) El artículo 61.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero posibilita, como es notorio, tras el cambio en el planteamiento de los régimenes de intervención administrativa en materia de actividades (licencias y CPAs) efectuado por la Ley 7/2012 (y posteriormente refrendado por la vigente Ley 10/2021) el ejercicio de la actividad presentada la comunicación previa de funcionamiento, siempre que la documentación de dicha comunicación se adapte al contenido formal de la Ley y particularmente a la presentación de un certificado técnico que “acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras impuestas”. Ello implica la responsabilidad primaria del titular de la actividad y su representación técnica de justificar el exacto y estricto cumplimiento de las medidas correctoras establecidas en la Licencia de actividad previa, de forma que las obras que hubieran sido necesarias se ajusten a los requerimientos del órgano ambiental.
2) El artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las AAPP señala que “
3) Por tanto, tan cierto es que la comunicación previa surte efectos desde el momento de su presentación como que la Administración puede y debe realizar los controles e inspecciones oportunas para determinar que la actividad reflejada en la documentación se corresponde con la realidad material de lo proyectado y ejecutado y que, en efecto, se cumple la normativa que resulte de aplicación. Al respecto, el artículo 106 de la Ley 3/1998 (y con mayor énfasis y desarrollo el Capítulo II del Título Séptimo de la Ley 10/2021) recoge la inspección municipal como instrumento de control de las actividades dentro del régimen de competencias de las distintas Administraciones.
4) Conforme al art. 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera. Por tanto, es claro que la comunicación surte efectos desde el momento de su presentación como que la misma queda privada de la presunción legal de veracidad y legalidad en caso de constatarse lo contrario.
5) Si esto es así con carácter general, el control y la inspección municipal resulta, como es lógico, especialmente exigible en aquellas actividades con una significativa influencia medio ambiental, o en que se puede ver comprometida la seguridad de personas y bienes, como es el caso. No cabe soslayar en modo alguno la incidencia de la presente actividad en tales parámetros y la defensa del interés público que se le exige a una Administración, el cual irradia con fuerza en materia de seguridad pública
Considerando que, expuesto lo anterior, cabe señalar que en la documentación técnica presentada con fecha 21/01/2023 ya se observaron por el Servicio Técnico de Medio Ambiente (Actividdad) deficiencias significativas, que conllevaron el dejar sin efecto la Comunicación Previa formulada, una vez efectuada visita de inspección en que se dio cumplida cuenta al responsable de la actividad presente en la misma, del grado e importancia de los incumplimientos detectados.
En este contexto, la nueva documentación, tal y como desarrolla profusamente el informe transcrito, no resuelve adecuadamente aspectos básicos de una actividad sujeta a la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, como son señaladamente, el calculo justificativo de la ocupación a efectos de evacuación en caso de emergencia del importante numero de personas presente en las instalaciones.
En primer lugar, respecto a la evacuación, de los dos usos pretendidos (cuya complementación es posible tal y como se contemplan en el catálogo del Decreto 17/2019 y dados los términos de las medidas correctoras impuestas al proyecto originario de actividad), el referido a “Discoteca” después de realizar el cálculo justificativo para llegar a la cifra de 517 personas y no siendo este posible por el tamaño de las puertas (insistimos en una hipótesis de una situación de emergencia en el más desfavorable de los escenarios previstos, que es lo que exige la normativa), apunta la cifra de 476 personas, cifra sobre la que, lisa y llanamente, la documentación está huérfana de cualquier fundamento técnico. Se ignora cómo se obtiene este dato, lo cual parece lógico y evidente teniendo en cuenta, como señala el informe técnico, que el proyectista no ha previsto (y justificado adecuadamente) “un disminución de superficie de público o la aplicación de una densidad de ocupación distinta a la aplicada según normativa.”
Resultando que en tales condiciones, que tienen su reflejo posterior en la incorrecta justificación del dimensionado de los recorridos de evacuación, el uso de discoteca, a día de hoy no puede considerarse válidamente cumplimentado, por lo que el mismo debe ser expresamente prohibido mientras no se efectúe un nuevo planteamiento que de cobertura a las exigencias del DB-SI.
De otro lado, en lo que respecta al uso de “Sala de Fiestas”, la ocupación sí está correctamente justificada (471 personas); sin embargo, el detalle de los recorridos de evacuación en caso de emergencia tampoco explica la forma en que se producirá la asignación de ocupantes por las dos salidas (en la hipótesis exigida por la norma de bloqueo de la tercera). Podría discutirse en un plano teórico el grado de vinculación de los comentarios efectuados al respecto al documento DB-SI tal y como razona el informe técnico, si bien tal hermeneútica es aplicada y aceptada con carácter general para colmar la falta de concreción al respecto. En todo caso, precisamente el silencio al respecto del DB-SI implica la responsabilidad plena del proyectista de detallar la asignación de ocupantes, teniendo en cuenta los parámetros expuestos u otros con el suficiente grado de precisión para su valoración por los Servicios Técnicos Municipales, lo que en el presente caso no se realiza en sentido alguno (como tampoco lo hace, además, para la “Discoteca”).
En segundo lugar, la determinación del “aforo” del local no justifica, para ninguno de los dos usos pretendidos, la metodología seguida para el cálculo según los criterios establecidos en en la normativa.
Considerando que este examen minucioso de lo presentado resulta exigible no solo por la naturaleza de la actividad sino por la ponderación derivada de la cláusula recogida en el artículo 61.3 2o de la Ley 3/1998,d de 27 de febrero. Este precepto, reproducido en su integridad en el vigente artículo 54.4 de la Ley 10/2021, consciente sin duda del conjunto de intereses presentes –por supuesto también de la rentabilidad económica de las inversiones realizadas- permite, de forma excepcional al régimen común previsto para el resto de actividades sujetas al régimen de Licencia de Actividad, permite el funcionamiento de las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas a pesar de no acreditarse el conjunto de los requisitos de aplicación siempre que el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa “acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente”. Este, y no otro, es el núcleo esencial de la cuestión, es decir, la determinación de si la documentación presentada y que tendría como finalidad expresa corregir la inicialmente planteada, acredita la ausencia de tales riesgos para personas y bienes. Ciertamente no existe una definición en la normativa medioambiental de lo que significa la “seguridad” pero, sin mayores esfuerzos argumentativos, sí cabe entender incluido lo relativo a la ocupación y condiciones de evacuación del local, aforo e instalaciones de protección contra incendios. En definitiva, la excepción prevista en la Ley puede y debe ser interpretada como tal y por tanto de forma rigurosa, y lo ahora presentado no supera el referido canon en estos momentos de tramitación del expediente. Y todo ello, al margen del resto de defectos de la documentación que se detallan en el informe y de los requerimientos y eventuales medidas que proceda adoptar en el futuro.
Finalmente, cabe recordar al titular de la actividad en relación con el Plan de Autoprotección que acompaña a la Comunicación Previa, cuya tramitación compete al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que el mismo ha de tener en cuenta las últimas (y futuras, en su caso) modificaciones realizadas en las instalaciones relativas a la ocupación y evacuación del local respecto a la comunicación inicial y al proyecto originario de actividad , lo que hace recomendable la procedencia de revisar dicho documento y actualizarlo. A tal efecto, se dará traslado de la presente resolución al Gobierno Vasco, para su conocimiento y efectos oportunos.
En resumen, por las razones indicadas se sigue considerando, razonable y proporcional no tomar razón de la comunicación presentada - dejando expresamente sin efecto el título habilitante otorgado ope legis con la presentación con fecha 27/02/2023 de la citada comunicación en virtud del artículo 58.4 de la citada Ley 3/1998-. Al respecto se deja expresa constancia que resulta materialmente incorrecto el certificado del técnico de una presunta conformidad de las instalaciones con la normativa sectorial que no se concilia con el examen particularizado de aquellas. Dicha privación de efectos, debe acompañarse necesariamente en estos momentos de la prohibición (Artículo 64.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero “suspensión” en términos del artículo 98 de la Ley 10/2021) del ejercicio de la actividad para los dos usos pretendidos, actividades que, por lo demás, se hallan encuadradas en el Grupo Horario 4 del Decreto 17/2019—, máximo grupo horario que, además, lo que permite considerar el impacto en términos de Seguridad ciudadana implica el control y eventual desalojo de este establecimiento que combina actividades de diversión y hosterlería, con alta afluencia de personas en horario nocturno.
En último término, no cabe considerar un funcionamiento provisional de la actividad ante las deficiencias e insuficiencia de justificación de la documentación presentada. Si la valoración de la comunicación inicila (24/01/2023) constató que la indeterminación de la actividad a ejercer conllevaba la inconcreción de las medidas correctoras a adoptar, la expresa (y obligada) concreción en la nueva documentación de los dos usos pretendidos (Sala de Fiesta y Discoteca), supone la pretensión de convivir en el mismo espacio y tiempo –nada se ha precisado en sentido contrario- de actividades que requieren diferentes instalaciones (escenario, vestuarios, etc.) y que conllevan por ello medidas correctoras individualizadas, además de las comunes propias del natural encuadre que realiza la clasificación y definición del Anexo del Decreto 17/2019. Lo cual debe ser justificado acreditado debidamente para cada una de ellas por separado y para ambas en caso de una ejecutoria común (lo que tiene como consecuencias, entre otras, la existencia de diferentes distintivos a efectos del artículo 29 del referido Decreto). De todo lo expuesto no cabe otorgar una autorización siquiera transitoria a un funcionamiento para una actividad recreativa con hostelería como la descrita ante el estado en que se encuentra el expediente.
Considerando que, sin perjuicio del Recurso de Reposición que con carácter potestativo pudiera interponerse, y a la vista de la materia sobre la que versa el citado procedimiento, y de conformidad con el art. 8 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso – Administrativa, corresponderá al juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao que por turno de reparto corresponda, la competencia para conocer los recursos que, en su caso, pudiera interponer contra el presente acto administrativo.
Considerando las facultades conferidas en el art. 174 y concordantes del Reglamento Orgánico y de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Barakaldo, B.O.B. no 174 de 11 de septiembre de 2000, así como en el Decreto de Alcaldía no 8609/2019 de fecha 5 de diciembre, a la Concejala Delegada del Área de Desarrollo Sostenible y Medio Natural,
Visto el informe jurídico emitido con fecha 03/03/2023 por el Jefe de Servicio Jurídico Administrativo de Medio Ambiente y Sanidad.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, esta Concejala Delegada del Área de Desarrollo Sostenible y Medio Natural,
RESUELVE
PRIMERO.- Tener por no formulada la nueva comunicación previa -de actividad clasificada sujeta a previa licencia de actividad- presentada con fecha 27/02/2023, y declarar sin efecto el título habilitante para el funcionamiento de la actividad de CELEBRACIÓN DE EVENTOS CON HOSTELERÍA (SALA DE FIESTAS Y DISCOTECA), denominada “EVENTOS KAREAGA – SALA RAW”, sita en la calle KAREAGA, 65, PB, MÓDULO 20, cuyo titular es la mercantil KAREAGA EVENTOS, S.L. (NIF.- B75685738), y NÚMERO DE EXPEDIENTE: 000001/2019-AP, por no ajustarse la documentación presentada a los requisitos medioambientales de aplicación –actividad clasificada sujeta a licencia de actividad previa-, tal y como se razona en la parte expositiva de esta resolución y en el informe técnico de fecha 03/02/2023 obrante en las actuaciones.
SEGUNDO.- Prohibir expresamente, al responsable de la actividad KAREAGA EVENTOS,S.L., el ejercicio de la actividad en el local, al dejarse sin efecto la comunicación previa presentada, por no contar con título habilitador para su funcionamiento y al objeto de prevenir molestias a los vecinos colindantes y/o riesgos a las personas o sus bienes, hasta que se justifique el cumplimiento de las condiciones medioambientales y demás requisitos técnicos sectoriales que permitan el funcionamiento de la actividad, conforme a lo indicado en la parte expositiva de la presente resolución.
Todo ello con el apercibimiento al interesado de que, en caso de que se compruebe el ejercicio de la actividad, se procederá a la clausura del local y, en su caso, precinto, como medio de ejecución forzosa.
TERCERO.- Comunicar al interesado que, al efecto de obtener el título habilitante para el ejercicio de la actividad, deberá presentar nueva Comunicación Previa de Actividad Clasificada -sujeta a previa licencia de actividad-, acompañada de certificación expedida por persona técnica competente que acredite el cumplimiento de condiciones del local para el desarrollo de la actividad, atendiendo particularmente a las carencias observadas en la documentación presentada junto a la Comunicación Previa de Actividad Clasificada, según consta en el informe de fecha 02/03/2023.
CUARTO.- Advertirle, asimismo, que con carácter previo a la regularización de la actividad, en su caso, deberá proceder a las actuaciones de legalización que correspondan de las obras o habilitaciones sujetas a licencia o comunicación de naturaleza urbanística, ante el Departamento de Disciplina Urbanística.
QUINTO.- Comunicar al interesado que, en relación con el documento del Plan de Autoprotección tramitado ante el Gobierno Vasco, y habida cuenta de las modificaciones ejecutadas en las instalaciones de ocupación y evacuación del local, procede la revisión y, en su caso, actualización de dicho documento. Al efecto se dará traslado de esta resolución al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco competente, para su conocimiento y efectos oportunos.
SEXTO.- Notifíquese a D. MARA, en representacion de la mercantil KAREAGA EVENTOS, S.L., con domicilio a efectos de notificación en el emplazamiento de la actividad en la calle KAREAGA, 65, PB, MÓDULO 20, 48903 – BARAKALDO. E-mail: bigoiconstrucciones@gmail.com
SÉPTIMO.- Comuníquese a los Servicios de la Policía Local a fin de que proceda a la vigilancia de la prohibición del ejercicio de actividad dispuesta.
OCTAVO.- Declarar la urgencia en la tramitación de la presente resolución para efectuar su notificación fehaciente al interesado por los Servicios de la Policía Local a la mayor brevedad posible.
NOVENO- Devuélvase el expediente, una vez gestionado, al Área de Desarrollo Sostenible y Medio Natural.
Lo manda y firma la concejala responsable del Área de Desarrollo Sostenible y Medio Natural, P.D. (Decreto de Alcaldía no 8609/2019, de 5 de diciembre), en la Casa Consistorial del Ilustre Ayuntamiento de Barakaldo, en la fecha señalada en el cajetín de inscripción, siendo suscrito por el jefe del Servicio Jco. Admvo. de Medio Ambiente y Sanidad.