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La justicia anula por motivos formales el acuerdo del Ayuntamiento que criticaba a la Fundación Miranda

La alcaldesa y vicepresidenta de la Fundación Miranda, Amaia del Campo (PNV), el concejal de Acción Social (PNV) y el gerente de Fundación Miranda, Rafael Carriegas
Barakaldo, 25 feb 2021. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha anulado el acuerdo casi unánime del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se criticaba la gestión de la residencia de ancianos Fundación Miranda y se instaba a rectificar el aumento de hasta el 50% en las tarifas del centro. La decisión judicial se produce por motivos formales: el Ayuntamiento aprobó la resolución en una moción "de urgencia" en lugar de una moción ordinaria.

La alcaldesa y el presidente del patronato de la Fundación Miranda
La sentencia afecta a la declaración del pleno de la Corporación, aprobada por todos los grupos políticos menos el PP,  que instaba a despedir al gerente de la residencia Rafael Carriegas, a readmitir a los trabajadores despedidos y a dejar sin efecto el aumento de precios, así como a que el Gobierno Vasco tomara el control de la fundación debido al desvío en los fines fundacionales de esta organización caritativa. 

Los tribunales, que no entran en el fondo de la cuestión aunque niegan que se haya vulnerado el derecho al honor de la Fundación Miranda, alegan que los reglamentos internos del Consistorio establecen que sólo puede ser una moción "de urgencia" aquella relativa únicamente a "materias de competencia municipal". En este caso, es una moción "política", sin efectos jurídicos, y, por tanto, el procedimiento fue incorrecto y por ello se anula.


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Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 319/2020
SENTENCIA NÚMERO 23/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 347/2018, en el que se impugna el acuerdo 17/2018, de veintisiete de septiembre, del Ayuntamiento de Baracaldo por el que se aprobó la moción presentada por el Partido Nacionalista Vasco, el Partido Socialista de Euskadi, Bildu e Irabazi Barakaldo por la que se suscribió la presentada por el comité de empresa de la Fundación Miranda, instando a poner en marcha una nueva gestión de la entidad.

Son parte: 

- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el letrado D. JAIME ELÍAS ORTEGA. 

- APELADO: FUNDACIÓN MIRANDA, representado el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS. 

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
 
I.- ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 347/2018, sentencia 10/2020, de dieciséis de enero. Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Baracaldo presentó, el once de febrero del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se revocara la sentencia y se dictara una nueva, con estimación íntegra del recurso de apelación, por la que se resolviera que no existía infracción alguna que motivara la declaración de nulidad o anulabilidad del acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Baracaldo de veintisiete de septiembre de 2018, declarando conforme a derecho el citado acuerdo, con condena en costas a la demandante. 

SEGUNDO.- Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Fundación Miranda dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diez del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y se confirmara la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante. 

TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el catorce de enero del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA. A través del presente recurso, la defensa del Ayuntamiento de Baracaldo se alza contra la sentencia 10/2020, de dieciséis de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Bilbao, recaída en el procedimiento ordinario 347/2018. Esta resolución estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la Fundación Miranda contra el acuerdo 17/2018, de veintisiete de septiembre, del Ayuntamiento de Baracaldo por el que se aprobó la moción presentada por el Partido Nacionalista Vasco, el Partido Socialista de Euskadi, Bildu e Irabazi Barakaldo por la que se suscribió la presentada por el comité de empresa de la Fundación Miranda, instando a poner en marcha una nueva gestión de la entidad. En concreto, la parte dispositiva de la sentencia era del siguiente tenor literal: 

«Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Bartau Rojas en representación de la Fundación Miranda contra el Acuerdo del Plenario del Ayuntamiento de Barakaldo de 27 de septiembre de 2018 en cuanto a la moción referida a la Fundación Miranda, que se declara nulo por infracción de normas esenciales de procedimiento. Sin imposición de costas». 

El acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Baracaldo que anuló la sentencia de instancia tenía el siguiente contenido:

«1) Instar a los miembros del patronato (de la Fundación Miranda) a acordar el despido inmediato del actual director de la entidad. 

2) Instar a todos los miembros del patronato, no natos, a presentar su dimisión inmediata. 

3) Instar al patronato a comunicar de manera inmediata los anteriores acuerdos al Protectorado de Fundaciones del Gobierno Vasco, a fin de que éste (sic) solicite la previa autorización judicial para asumir provisionalmente la gestión durante el período máximo de dos años, tal y como dispone el apartado tercero del art. 11 del Decreto 100/2017, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco. 

4) El Pleno Municipal hace suya la propuesta del comité de empresa de rechazar que la viabilidad de la Fundación Miranda pase por la precariedad en las condiciones laborales de la plantilla. Y, por lo tanto, solicita conforme a la moción aprobada el pasado 29 de junio: 
  • Readmitir de inmediato a los trabajadores/as. 
  • Elaborar y remitir al Ayuntamiento un plan estratégico que incluya un proyecto de viabilidad externo para un período de cinco años. 

5) El Pleno municipal se ratifica en el resto de acuerdos adoptados en la moción de 29 de junio y recuerda que queda también por cumplir el siguiente punto: 
  • Revocar la subida de tarifas efectuadas en 2017, que ha supuesto el incremento de las tarifas de las plazas privadas en un 35,1% y un 50,1% según sea en habitación compartida o individual. 

6) Instar a la Alcaldesa a convocar al grupo municipal de trabajo creado a fin de colaborar en las decisiones que se vayan a tener que ir adoptando en la Fundación. 

7) Publicar y difundir el presente acuerdo a través de los medios municipales».

En primer lugar, la sentencia analiza los defectos procedimentales invocados por la actora. En concreto, esta denunciaba que el acuerdo impugnado era nulo por ausencia total de procedimiento. Pues bien, el magistrado expone el contenido del artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Baracaldo. A partir de ahí, apunta a que la moción en cuestión se planteó, con carácter urgente, por varios grupos políticos municipales. Ello supondría la aplicación del artículo 53 del mencionado reglamento. Conforme a este precepto, la declaración de urgencia exigía el voto favorable de la mayoría absoluta legal de la corporación. Solo en caso de obtenerse esa mayoría, sería posible la apertura de debate sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no constaría que se celebrara esta votación, sino que directamente se pasó a su debate y votación.

Tampoco constaría que la alcaldesa determinara si la moción había de ser encuadrada en la letra a) o b) del artículo 46.2 del reglamento. Uno y otro supuesto estarían sometidos a diferente régimen de tramitación y control jurisdiccional. De tal modo que, al no realizarse esa indicación, sería imposible conocer si lo que se aprobaba era una moción puramente política, sin efectos jurídicos y de imposible ejecución so riesgo de incurrir en prevaricación, o una moción de carácter jurídico de la que resultarían obligaciones para terceros. En este último caso, tampoco se había explicado, por parte del ayuntamiento, con qué autoridad se intimaba a una persona jurídica privada a llevar a cabo actuaciones que competen a su ámbito de organización.

Tras esta exposición, el magistrado de instancia llega a la conclusión de que esos defectos de forma vician de nulidad el acuerdo impugnado. Sin embargo, el juzgador rechaza entrar a conocer sobre el resto de pretensiones y ordenar la publicación de la sentencia en ningún medio de comunicación, habida cuenta de que no se trataría de una cuestión de vulneración del derecho al honor.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Baracaldo, dado que considera que el acuerdo en cuestión es conforme a derecho. Para ello, rechaza que se haya incurrido en defectos de forma en la tramitación del expediente administrativo.

Para empezar, defiende que sí que se llevó a cabo la votación sobre el carácter urgente de la moción. Así resultaría de la certificación del acta de la sesión del pleno, que se habría acompañado con el escrito de contestación a la demanda. En esa acta constaría que el carácter urgente de la moción se habría aprobado por 24 votos a favor y 3 abstenciones. Se habría alcanzado, pues, la mayoría absoluta exigida por el artículo 53 del Reglamento.

En segundo lugar, el ayuntamiento se refiere a la supuesta falta de determinación de la categoría de la moción. El apelante no comparte las conclusiones alcanzadas en su sentencia por el magistrado de instancia, dado que considera que no era procedente la aplicación del artículo 46 del reglamento, sino, tratándose de una moción de carácter urgente, del artículo 56. El artículo 52 se referiría a los asuntos de urgencia relacionados con los proyectos de acuerdo, en tanto que el artículo 56 se ocuparía de las mociones de urgencia. Ello supondría que los primeros solo podrían referirse a materias de competencia municipal, en tanto que el artículo 56 se refería a las mociones, en cuanto a cuyo contenido habría que estar al artículo 46.2 del reglamento. En concreto, en el caso que nos ocupa, sería aplicable el artículo 46.2.a), referido a las mociones políticas, que carecen de efecto jurídico.

El ayuntamiento continúa argumentando que el único precepto de la sección III (relativa a los asuntos de urgencia) que utilizaría la palabra moción sería el 56. Por tanto, considera que el artículo 52 no sería aplicable al caso que ahora nos ocupa y se cumplirían las exigencias del artículo 56.

El apelante concluye su recurso argumentando que, de estimarse el motivo anterior, no habría ninguna razón para considerar que el acuerdo impugnado era contrario a derecho. Niega que se trata de una materia sobre la que el ayuntamiento carezca manifiestamente de competencia por razón de la materia o que se haya producido desviación de poder.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, la Fundación Miranda reclama la confirmación de la sentencia de instancia. 

En lo que se refiere a los defectos procedimentales, reprocha al ayuntamiento que defienda que las mociones de urgencia pueden adoptarse sin necesidad de seguir ninguno de los procedimientos establecidos en el reglamento.

Entrando en el fondo del asunto, la Fundación Miranda explica que el ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, defendía su derecho a adoptar el acuerdo recurrido, debido al impacto social de las decisiones adoptadas por el patronato de la fundación, que es una entidad privada. En concreto, la moción centraba su inquietud en el incremento de las tarifas para 2017 y en la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para adecuar las condiciones de 58 trabajadores a las de los restantes 142 de la residencia. La apelada defiende que, si bien se trató de decisiones dolorosas, eran necesarias y fueron adoptadas legítimamente por el patronato. De hecho, la subida de tarifas se declaró conforme a derecho por sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 175/2019, de dieciocho de julio. Además, el Juzgado de lo Social número 8 de bilbao dictó sentencia 338/2019, de treinta de diciembre, que confirmó el derecho de la Fundación Miranda a aplicar el mencionado artículo 41.

No obstante, la apelada considera que, aun cuando la justicia no le hubiera dado la razón en esos puntos, el supuesto impacto social de las decisiones de una entidad privada no atribuiría competencia al ayuntamiento ni subsanaría su manifiesta falta de competencia en este asunto. Lo contrario sería tanto como permitir a una administración pública inmiscuirse en la esfera privada de un administrado sin norma habilitante para ello. Señala que el control de las fundaciones corresponde al protectorado dependiente del Gobierno Vasco y no al ayuntamiento. Pero ni siquiera el protectorado podría haber adoptado, según su criterio, tal decisión.

El escrito de oposición a la apelación continúa explicando que, en su recurso de apelación, el ayuntamiento habría abandonado el argumento del impacto social como justificante de su decisión y lo incardinaría en el artículo 46.2.a) del reglamento. Este precepto contemplaría tres supuestos de mociones: las referidas a acuerdos de carácter institucional o testimonial; las de solicitud e instancia a autoridades y organismos de la administración pública estatal, autonómica, foral y municipal; y las resoluciones que cabrían dentro del ámbito de competencia municipal que no generen, declaren, limiten o modifiquen derechos u obligaciones.

Pues bien, la Fundación Miranda niega que el acuerdo impugnado encuentre cabida en ninguno de esos tres supuestos. Destaca que en él se prevería la creación de un grupo de trabajo para colaborar en la adopción de las decisiones de la fundación. Por ello, la apelada niega que ese acuerdo no afecte a los derechos de los administrados, habida cuenta de que estaría presionando al patronato para despedir al gerente y para que dimitieran todos los patronos, salvo la alcaldesa. Considera la fundación que el objetivo real del ayuntamiento sería el de asumir el control de una entidad privada y subvertir el procedimiento legítimo de toma de decisiones en el patronato e, incluso, sustituir las decisiones de este por otras distintas.

CUARTO.- DEFECTOS PROCEDIMENTALES.

El magistrado de instancia apreció la existencia de defectos procedimentales que harían que el acuerdo recurrido sea nulo de pleno derecho. Sin embargo, el ayuntamiento insiste en que, en la adopción del acuerdo en cuestión, se siguieron todos los trámites previstos en el reglamento aplicable al caso. De tal modo que, según su criterio, el acuerdo sería válido y debería producir plenos efectos.

El juzgador, para adoptar su decisión, apreció la existencia de dos defectos. En primer lugar, señaló que no se había votado sobre el carácter urgente del asunto. En segundo lugar, indicó que no se había determinado si la moción sometida a votación tenía encaje en la letra a) o en la b) del artículo 46.2 del Reglamento Orgánico y de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Baracaldo.

El juzgador, para adoptar su decisión, apreció la existencia de dos defectos. En primer lugar, señaló que no se había votado sobre el carácter urgente del asunto. En segundo lugar, indicó que no se había determinado si la moción sometida a votación tenía encaje en la letra a) o en la b) del artículo 46.2 del Reglamento Orgánico y de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Baracaldo.

En cuanto al primero de esos defectos, el ayuntamiento apelante argumenta que sí que se votó la urgencia del asunto y que, por tanto, no se habría incurrido en el defecto apreciado por la sentencia de instancia.

El capítulo IV de Reglamento Orgánico y de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Baracaldo se ocupa del orden del día y actuaciones complementarias, así como de las enmiendas. Dentro de él, la sección III (artículos 52 a 56) está dedicada a los asuntos de urgencia. En concreto, es el artículo 52 el que explica cuándo puede considerarse que un asunto tiene ese carácter. Su apartado cuarto exige, tal y como indica el magistrado de instancia, que en primer lugar se vote la aceptación o no de la urgencia del asunto.

Llama la atención que en el acta que consta en el expediente administrativo (folios 6 y siguiente) de la sesión en que se adoptó el acuerdo en cuestión no aparece que se votara sobre el carácter urgente del asunto. Sí que se indica que la sesión hubo de celebrarse a puerta cerrada debido a que se produjeron altercados; se indican las diferentes intervenciones que se realizaron y su contenido; y se recoge el resultado de la votación sobre el contenido del acuerdo. Sin embargo, no se hace ninguna referencia a que, con carácter previo, se votara sobre la naturaleza urgente del asunto.

Después de que los letrados del ayuntamiento elaboraran un informe poniendo de relieve ese defecto y de que este fuera invocado como un motivo en la demanda presentada por la Fundación Miranda, el Ayuntamiento de Baracaldo aportó, junto a su escrito de contestación a la demanda y como prueba documental, una nueva certificación del acta emitida por el secretario del ayuntamiento. En ella sí que se indica que, con carácter previo, se votó la urgencia del asunto y que esta fue aprobada por mayoría absoluta.

Este documento no debió haber sido admitido como prueba, dado que el mismo había de formar parte, necesariamente, del expediente administrativo (de hecho, formaba parte de él, si bien con un contenido mutilado). En efecto, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015, «[s]e entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». Pues bien, es evidente que el acta de la reunión en que se adoptó el acuerdo impugnado debía formar parte del expediente administrativo. De tal modo que la parte actora tenía que haber tenido acceso a ella desde el primer momento del procedimiento administrativo, a fin de poder preparar convenientemente su defensa.

No obstante, el magistrado de instancia admitió esa certificación como prueba documental y la parte contraria no se opuso a ello ni formuló reserva de ningún tipo. Por consiguiente, no podemos pasarla por alto, sino que ha de ser valorada a la hora de adoptar una decisión sobre la cuestión planteada. Ahora bien, la sentencia se ciñe exclusivamente al contenido del expediente administrativo, pero no explica el porqué no toma en consideración el contenido de una certificación emitida por el secretario del ayuntamiento en la que se indica que, antes de analizar el asunto, se votó su carácter urgente y se aprobó este por mayoría absoluta. Hemos de entender, por tanto, que sí que se llevó a cabo esa votación y que no concurrió el defecto advertido por el juzgador.

Ahora bien, no podemos pasar por alto el contenido del apartado quinto de ese mismo artículo 52. En él se indica que «[s]olo podrán presentarse asuntos de urgencia sobre materias que sean de la estricta competencia municipal».

En el caso que nos ocupa, el ayuntamiento adoptó una serie de decisiones (que han quedado reflejadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución) que afectaban a la Fundación Miranda (que es una entidad privada) y a su gestión. El propio apelante reconoce que carece de competencia para influir en la gestión de la fundación. No obstante, sostiene que se trató de una moción meramente política que, por tanto, carecía de efectos jurídicos y que únicamente pretendía hacerse eco de la inquietud social generada por la gestión de la fundación. Siendo así, ha de entenderse que entra en juego la regla del artículo 52.5 del reglamento, que no permite que se tramiten como urgentes aquellos asuntos que, como el que ahora nos ocupa, no sean de la estricta competencia municipal. Esta norma tiene sentido, habida cuenta de que difícilmente puede hablarse de urgencia respecto de un acuerdo que carece de efectos jurídicos y que, por tanto, no puede cambiar la realidad, sino que su única finalidad es la de dar a conocer la opinión del ayuntamiento sobre una cuestión.

El ayuntamiento argumenta que el referido artículo 52 no sería aplicable a las mociones de urgencia, las cuales estarían reguladas en un único precepto, a saber, el 56 del reglamento. A partir de esa distinción, llega a la conclusión de que los asuntos de urgencia solo podrían referirse a materias de estricta competencia municipal. Sin embargo, según su criterio, esa limitación no afectaría a las mociones urgentes, cuyo contenido sería el previsto en el artículo 46.2. En concreto, en el caso que nos ocupa, considera que nos encontraríamos ante el supuesto de la letra a).

Esta interpretación que realiza el Ayuntamiento de Barakaldo es confusa y artificial. Como ya hemos indicado, la sección III del capítulo IV está dedicada a los asuntos de urgencia. Y esta sección abarca los artículos 52 a 56. Todos ellos tienen por objeto regular una misma categoría de asuntos: aquellos que requieren una tramitación urgente. En ningún momento se realiza una distinción entre mociones y otros asuntos. Simplemente se regula qué asuntos pueden tener ese carácter y el trámite que ha de seguirse en esos casos. ahora bien, no se establece un procedimiento diferente según la materia que se trate. De hecho, la única indicación sobre este aspecto es la contenida en el apartado quinto del artículo 52, a que ya nos hemos referido.

No se entiende por qué razón el Ayuntamiento de Baracaldo considera exigible el requisito previo de votación de la urgencia del asunto, que está contenido en el propio artículo 52, pero luego rechaza la aplicación de este precepto para aquello que no le conviene.

Es cierto que el artículo 56 es el único que contiene la palabra «moción». Ahora bien, el apelante no ha explicado el porqué esta palabra se limitaría a las mociones políticas. Según el diccionario de la Real Academia Española, una moción es una «proposición que se hace o sugiere a una junta que delibera». De tal modo que esta definición abarca tanto a las que producirían efectos jurídicos como a las que no. De hecho, los artículos 52 a 56 no incorporan ninguna diferencia en ese sentido.

Es más, el contenido del artículo 56 del reglamento es el que sigue:

«Las mociones de urgencia que se presenten por separado, teniendo un idéntico contenido sustancial, podrán ser refundidas y tratadas como una única moción de urgencia por el pleno, a propuesta de la alcaldía y de conformidad con los firmantes de las mociones».

Vemos, pues, cómo este precepto no incorpora ningún procedimiento específico para las mociones de carácter político, sino que se limita a explicar qué sucede cuando se plantean varias mociones urgentes con el mismo contenido.

La conclusión de lo expuesto es la de que, aun habiéndose producido la votación previa para apreciar la urgencia del asunto, se siguió para la adopción del acuerdo un procedimiento que, no solo no era el adecuado, sino que le estaba expresamente vedado por el reglamento. Lo razonado nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, si bien por motivos no idénticos a los expuestos en ella.


QUINTO.- COSTAS.
En la medida en que se están alterando los motivos por los que se estimó el recurso contencioso-administrativo en primera instancia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación.

FALLO
Desestimamos el recurso de apelación 319/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales don Pedro María Santín Díez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, contra la sentencia 10/2020, de dieciséis de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Bilbao, recaído en los autos del recurso contencioso–administrativo registrado con el número de procedimiento ordinario 347/2018.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS (artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0319 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de enero de 2021.