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La Fundación Miranda subió las tarifas de la residencia de ancianos sin acreditar motivos

Busto de Antonio Miranda en la residencia de ancianos
Barakaldo, 28 oct 2018. La subida de entre el 35% y el 50% que la Fundación Miranda aplicó a las tarifas de su residencia de ancianos el 1 de enero de 2017 fue adoptada sin datos que la justifiquen económicamente. Así lo señala la sentencia del juzgado de Barakaldo que, tras la demanda de una mujer de 85 años, ha condenado a la organización por el incremento "abusivo" de precios.

Según la jueza, la fundación no ha aportado documentos que acrediten "que la subida de tarifas responde a una necesidad debido al incremento de costes de las plazas y la imposibilidad de poder hacer frente a los mismos".

De hecho, la condenada únicamente entregó a la justicia "una parte del plan de viabilidad que recoge sólo los datos reflejados por la fundación relativos a los ingresos de la actividad propia, los gastos y la diferencia así como las cantidades recibidas por alquileres, subvenciones, legados e intereses", pero "no se acompaña ningún soporte material que sirvan en este procedimiento para acreditar o verificar los mismos" ni para acreditar el coste que supone cada plaza.

"La decisión (de subir los precios) se adopta sin un plan de viabilidad. No se ha aportado dicho plan ni qué medidas concretas adopta, tampoco se han presentado las cuentas que permita determinar esa necesidad general que podría justificar el uso del derecho en la forma realizada. La fundación podría haberlo acreditado fácilmente pero no lo ha hecho", recrimina la magistrada.

El fallo judicial, que condena a la fundación por un incremento de precios "contrario a la buena fe", recuerda que en cuatro de los últimos seis años se había aplicado una subida "moderada" de las tarifas —entre el 0% y el 4,6%—, hasta que en 2016 se aplicó un 14,7% y en 2017 se disparó un 35% en el caso de ancianos autónomos —que no necesitan ayuda para cuestiones básicas— en habitaciones dobles.

La decisión de subir la tarifa ase adoptó el 20 de diciembre de 2016 para su aplicación desde el 1 de enero de 2017, pero se notificó a los ancianos afectados sólo 24 horas antes de que entrara en vigor la medida.


Archivo |
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Sentencia
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARAKALDO
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 107/2018 - M

SENTENCIA Nº 201/2018

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION DE CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició con demanda de juicio ordinario registrada con número 107/18 e interpuesta el día 5 de febrero de 2018 por la procuradora Dña. Begoña Ferriro Pereira en nombre y representación de Dña. Miren frente a la Fundación Miranda Fundazioa Centro de Atención Especializada en Mayores ejercitando la acción individual de reclamación de cantidad y subsidiariamente de nulidad de estipulación por abusiva.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de febrero se dio traslado a la parte demandada quien por escrito presentado el día 15 de marzo se opone a la demanda, se reconocen los hechos alegados por la actora relativos a la subida de precios y se oponen a la pretensión alegando que la subida de precios es conforme a lo estipulado, que está justificado en la subida del coste de la plaza y por el aumento de los costes económicos y se niega el carácter abusivo de la cláusula pactada.

TERCERO.-Se señala para la celebración de la Audiencia previa el día 4 de junio. En el día indicado y subsistiendo litigio entre las partes se propone prueba. La parte actora se solicita Se señala para el acto de la vista el día 8 de octubre. En el día indicado se celebra la prueba. Tras el trámite de conclusiones quedan las actuaciones vistas para sentencia.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Acción ejercitada y normativa aplicable. La parte actora reclama la condena de la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 8. 040, 90 euros por las cantidades que superan el incremento del IPC de las tarifas de la residencia desde enero a diciembre del ejercicio 2017 más las que se vayan devengando mes a mes.

Funda su reclamación en la consideración de que la subida establecida por la parte demandada para el ejercicio 2017 es contraria a sus estatutos, supone una novación impropia no consentida y subsidiariamente es abusiva.



SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
Son hechos admitidos por conformidad de ambas partes los siguientes:

  • Dña. Miren y la Fundación Miranda firmaron un contrato de alojamiento el 1 de enero de 2011.
  • La situación de la parte actora es de persona autónoma.
  • El precio del contrato se fijó en su inicio en 1.625 euros mensuales.
  • La duración pactada era indefinida.
  • En el contrato de alojamiento se estableció que “el patronato de la Fundación podrá modificar los precios. Dichas modificaciones deberán ser notificadas al residente previamente a su efectiva entrada en vigor”.


Durante la vida del contrato los precios para una plaza autónoma en habitación doble se han incrementado de la siguiente manera:
-2011; precio habitación doble: 1.625 euros.
-2012; precio habitación doble: 1.700 euros.
-2013; precio habitación doble: 1725 euros.
-2014; precio habitación doble: 1.740 euros.
-2015; precio habitación doble: 1.740 euros.
-2016; precio habitación doble: 1.995 euros.
-2017; precio habitación doble: 2.695 euros.

Desde el inicio de la relación contractual existía un precio diferente para personas autónomas y personas dependientes.

El día 31 de diciembre de 2016 se remite carta a los residentes en la que se indica que “el patronato de la Fundación Miranda, en la reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2016, ha establecido para el año 2017 una única tarifa por estancia en el centro.

A este importa habría que añadirle el suplemento por habitación individual de 300euros/mes. Deseamos por la presente indicarle, que en su caso, el precio que le aplicaremos a partir del día 1 de enero de 2017 ascenderá a 2.695 euros al mes”.


TERCERO.- Hechos probados
Sin haberse afirmado por las partes ha quedado también acreditado de la prueba practicada los siguientes hechos:

-Que los contratos firmados por los residentes son contratos tipos -así lo ha manifestado el testigo - socio fundador de la Fundación Miranda.

-Que en el contrato de alojamiento y conforme se desprende de los Estatutos también se recoge que “ En caso de que Doña Miren no dispusiese de bienes o ingresos suficiente para hacer frente al pago total del precio establecido, la Residencia se abstendrá de cobrárselo, pero el residente autoriza a la Residencia para que pueda realizar en su nombre cuantas gestiones fueses necesarias para intentar el cobro, hasta su totalidad, de los Servicios Asistenciales públicos, de sus hijos, o en su caso, de sus herederos o legatarios por el haber hereditario que les correspondiese, máximo si existiese documento de reconocimiento de deuda cualquier que hubiese sido el sistema utilizado. De cualquier forma, en estos casos, se llegará a un acuerdo con el propio residente de tal mantera que éste aporte a su sostenimiento la cantidad que el Patronato establezca en virtud de los ingreso con que cuente el residente” -Así resulta del contrato de alojamiento aportado como documento nº 1 y del reglamento del Régimen interno de la Fundación, documento 15 de la demanda-.

-Que Doña Miren es perceptora de una pensión de viudedad que no cubre la tarifa de la residencia, alcanzando en el año 2018 a 723, 51 euros. -documento nº 6 de la demanda-. -Que Doña Miren es perceptora de una ayuda del Ayuntamiento de Barakaldo que en el año 2016 ascendió a 1.298, 60 euros - documento 13 de la demanda-.

-Que Doña Miren sólo abona la cantidad de su pensión y cuando se recibe la ayuda del Ayuntamiento, la Fundación cobra el resto de la cantidad hasta completar la tarifa -Así resulta del extracto de movimientos aportado por la parte demandada en la que se refleja que la Fundación cobra la parte que se recibe del Ayuntamiento en un momento distinto a la aportación de la residente (documento 2 de la contestación)-.

-El Patronato de la Fundación Miranda en reunión de fecha 21 de diciembre de 2016 estableció para el año 2017 una única tarifa por estancia en el Centro; Plaza residencial por 2.695 euros mes.

-Este hecho ha quedado acreditado por la propias explicaciones que la Fundación recogió en la carta remitida a los residentes anunciándoles la subida de la tarifa, documento aportado por la parte demandada como documento nº 17, por ello se considera acreditado por ser manifestaciones realizadas por la propia Fundación y no haberse aportado por la parte demandada el propio acta que hubiera permitido conocer si efectivamente se estableció una única tarifa o no-.

-En el momento de aprobarse la tarifa única con una subida del 35% en caso de habitaciones dobles no se había realizado un plan de viabilidad de la Fundación

-Este hecho ha quedado acreditado por la declaración del testigo quien ha relatado que hubo dos motivos por los que se abstuvo de la votación siendo uno de ellos que las cuentas se habían presentado sin tiempo para su análisis y que no había un plan de viabilidad completo que a su entender era necesario antes de la subida de las cuotas. También ha quedado acreditado por el propio documento de la parte demandada, documento nº 3 denominado Plan de Viabilidad. Este documento, que no está completo y sólo se ha aportado parte de su contenido tiene el logotipo de la Fundación aunque carece de firma, está fechado el día 8 de enero de 2018, más de un año más tarde desde la subida de las tarifas.

CUARTO.- Hechos alegados pero no probados.
Ha sido alegado por la parte demandada que la subida de tarifas responde a una necesidad de la Fundación debido al incremento de costes de las plazas y la imposibilidad de poder hacer frente a los mismos. Sin embargo no se ha aportado documental acreditativa de tales hechos. Se ha aportado únicamente una parte del plan de viabilidad que recoge sólo los datos reflejados por la Fundación relativos a los ingresos de la actividad propia, los gastos y la diferencia así como las cantidades recibidas por alquileres, subvenciones, legados e intereses de la Fundación. Son datos introducidos en el plan de viabilidad pero no se acompaña ningún soporte material que sirvan en este procedimiento para acreditar o verificar los mismos. Lo mismo en relación al coste asistencial de cada plaza.

QUINTO.- Cuestión objeto de controversia.
A la vista de las alegaciones realizadas por las partes no hay hechos sobre los que exista disconformidad, como se ha relatado en el acto de la vista, siendo la cuestión a resolver una cuestión jurídica. Concretamente tal cuestión es si la fundación tiene o no derecho a la subida de las tarifas en la cuantía y forma en la que lo acordó en diciembre del 2016.

La parte demandante sostiene que no puede hacerlo y funda su pretensión en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil relativos a la existencia de los contratos, a la autonomía de la voluntad, los límites de tal autonomía.

En segundo lugar considera que hay una novación impropia sin consentimiento de una de las partes y en tercer lugar considera que puede ser aplicable de forma subsidiaria las normas de protección de consumidores y usuarios y considerar la cláusula abusiva y por ello por no puesta.

Esta juzgadora va a comenzar a resolver por el orden inverso a la fundamentación alegada por la parte actora con la finalidad de centrar el objeto de debate.

No se considera aplicable el Texto Refundido de Consumidores y Usuarios y ello porque dicha normativa tiene un ámbito de aplicación muy concreto; consumidores o usuarios y empresarios. Su artículo 2 establece claramente su ámbito de aplicación siendo únicamente aplicable a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

Tampoco se considera que pueda ser aplicada por analogía por la propia finalidad pretendida con dicha regulación: Tratar de regular los límites a la pretendida libertad de contratación en el mercado a fin de equilibrar la situación más débil y objeto de protección frente a aquel que trata de conseguir el máximo beneficio económico por su condición de empresario. empresario que el de una Fundación.

Sin perjuicio de que se pueda considerar que la Fundación no tiene derecho a una subida tan sustancial de las tarifas, no se ha cuestionado por la parte actora en ningún momento que la Fundación tenga un ánimo de lucro o que no cumpla su función asistencial. Por ello no puede ser aplicable dicha normativa.

SEXTO.- Principio de autonomía de la voluntad
Como segundo argumento se ha alegado que los límites a la autonomía de la voluntad son la ley, la moral y el orden público conforme dispone el artículo 1.255 del Cc y que en este caso se han vulnerado tales límites.

La cuestión previa a resolver será determinar qué se puede considerar contrario a la ley, moral u orden público, si la cláusula por la que se permite a la Fundación subir las cuotas, o el uso que de esa cláusula se pueda realizar.

Esta juzgadora considera que la cláusula es válida. Como se ha indicado anteriormente el contrato de alojamiento es un contrato tipo, como ha señalado el testigo y como puede verse de su contenido. La citada cláusula más que una cláusula redactada y destacada, es una frase en la que tras indicarse el precio del contrato y el compromiso de la fundación de no exigir el pago de la cuota a quien no pueda pagarlo sin perjuicio de poder accionar lo que se estime oportuno, establece que la Fundación puede modificar los precios. Esta frase implica únicamente algo que resulta lógico como es la actualización de los precios.

Parece lógico y razonable que en un contrato de carácter indefinido como es el presente, cláusula cuarta del contrato, documento nº 1), puedan alterarse los precios. La necesidad de subida responde a la propia necesidad de permanencia y viabilidad de la Fundación. Si suben los costes, el IPC y el nivel de vida, es razonable e incluso necesario y por ello conforme a derecho, que el prestador del servicio pueda subir los precios.

Es por ello que la simple posibilidad de subir los precios no puede ser considerado abusivo. Lo contrario sería condenar a la prestadora del servicio a unos ingresos que a lo largo del tiempo van a ser manifiestamente insuficientes, máxime al ser un contrato indefinido que no va a estar sujeto a prórrogas o revisiones de las condiciones del contrato que puedan permitir actualizar los precios.

SEPTIMO.- Aplicación de la cláusula. Buena fe y actos propios.
Ahora bien, cuestión distinta es cómo se ha aplicado la cláusula en el momento que nos ocupa. Si la subida de un 35% y un 50% según se trate de uso de habitación compartida o individual, en relación a la subida del año anterior son conformes a derecho o no. Esta juzgadora considera que en este caso concreto no lo es.

El artículo 7 del Código civil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Como se ha indicado en el fundamento anterior, se considera que la Fundación tiene derecho a la subida de los precios. sus actos propios. Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013).

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

O bien como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2018 “La doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, impone la vinculación "del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos" ( STC 73/1988 de 21 de abril).

En cuanto al principio de la buena fe como principio informador del ordenamiento jurídico pero también interpretador del ejercicio de derechos objetivos e incluso límite de la autonomía de la voluntad, conforme se indica en la resolución citada en su fundamento CUARTO. “Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta "Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989).

El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio 1991 ).

Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 , 8 marzo 1991 , 11 mayo 1992 , 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 )". La buena fe objetiva es lo que se ha venido a considerar un standard jurídico, es decir un comportamiento o modelo de conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado, considerándose que el ejercicio de los derechos es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera o circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico.

En definitiva el artículo 7 del CC pretende que el desenvolvimiento de la relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la ley ha considerado necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o por el contrato, así el artículo 1258 del CC tras indicar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, añade que "desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley", considerándose como supuestos típicos en los que se infringe la buena fe cuando se actúa contra los propios actos, se produce un retraso desleal en el ejercicio del derecho y existe un abuso de nulidad por motivos formales”.

OCTAVO.- Caso concreto.
En el presente caso se considera que el ejercicio del derecho a subir las tarifas en el ejercicio 2017 fue contrario a la buena fe y contrario a los actos propios de la Fundación por los siguientes motivos:

1. Subida sustancia respecto a las anteriores durante la vida del contrato. Durante los años de duración del contrato de alojamiento suscrito entre las partes la aplicación del derecho a subir los precios fue ejercido de forma moderada en relación al precio del año anterior. Así

En el 2012 la subida fue de 75 euros.
En el 2013 de 25 euros.
En el 2014 de 15 euros.
En el 2015 no se realizó subida alguna.
En el 2016 subió 225
En el 2017 subió 700 euros

El Acuerdo de Diciembre de 2016 no sólo supuso una subida sustancial respecto a la del año anterior, que ya fue más alta de lo habitual, sino en relación a toda la vida del contrato. Es por ello que la propia Fundación a pesar de haber hecho uso de la posibilidad de modificar las tarifas nunca lo había hecho en esa proporción y por ello no podía ser esperable para la otra parte contratante.

Y no sólo podía no ser previsible la subida sino que la evolución del contrato y el comportamiento de la Fundación podía haber generado en la parte que no tiene la facultad de modificar este elemento del contrato, una confianza en la aplicación futura de la cláusula entendiendo que siempre sería moderada.


2. Tipo de servicio prestado; contrato de alojamiento.
Este argumento guarda estrecha relación con el anterior. Con las condiciones de los residentes la capacidad de elección es mucho más limitada que en otro tipo de prestación de servicios.

Si los residentes confían en que la aplicación de la cláusula va a ser similar a la aplicada hasta ahora, es lógico generar una expectativa ante el nuevo precio que puede ser aplicado lo que le puede permitir una confianza en que van a mantenerse en dicho alojamiento de forma indefinida.

Ello es de suma importancia en este tipo de contratos en los que adoptar la decisión de dejarlo sin efecto por desistimiento no puede equipararse a cualquier otro contrato de prestación de servicios. Nos encontramos ante un contrato de alojamiento, que a diferencia de otros alojamientos como pueden ser vacacionales, de alquiler u ocasionales, es de carácter indefinido, cuyos residentes han de estar necesariamente jubilados y además con un perfil; más necesitados de protección, conforme se indica expresamente en el reglamento interno de la Fundación.

La finalidad de la misma es ayudar a quien pueda estar más necesitado entre los vecinos de Barakaldo. Es por ello que precisamente atendiendo al servicio recibido, las posibilidades económicas de los residentes, sus limitaciones físicas, sean dependientes o no, tienen una edad más avanzada, concretamente la actora en el año de contratación contaba con 85 años y su actividad y desarrollo personal y diario se encuentra vinculado a su residencia en la Fundación.

En este ámbito y con los destinatarios de este tipo de contratos, la confianza generada por la Fundación en la evolución del contrato, tiene una gran trascendencia, mucho mayor que en cualquier otro contrato de prestación de servicio en el que en caso de disconformidad con un elemento esencial del contrato se rescinde el mismo o se desiste y se contrata otro con un servicio similar.

No puede ser equiparable la contratación de un suministro de agua, luz o telefonía con una operadora u otra o incluso un contrato de alquiler entre personas sin limitación alguna, que un contrato que vincula la decisión de alojamiento al total desarrollo de su vida personal y social así como al bienestar asistencial del residente de edad avanzada y menores recursos económicos.

Es por ello que en este tipo de contratos la confianza generada por la propia actuación durante la vida del contrato por la parte prestadora es de gran importancia generando en el residente que está limitado para elegir, una confianza y expectativa de poder mantenerse en la misma con la duración pactada; indefinida y contando únicamente con las modificaciones esperables por la propia evolución del contrato, confianza generada por la propia actuación de la Fundación.

3. La decisión se toma diez días antes de su aplicación y se comunica el día previo a su aplicación.

La libertad de elección y por ello ausencia de imposición del servicio, a la que alude la parte demandada, no es absolutamente real. Como se ha indicado anteriormente se trata de una libertad limitada.

A ello se añade que se comunica sin tiempo de reacción. Se alega que puede marcharse a otra residencia pero esa posibilidad no ha quedado acreditado que sea real.

Por un lado no se da margen para poder conocer la subida de precios, poder buscar otra residencia, ver si es compatible con los ingresos existentes y si se tiene plaza.

Esta valoración y búsqueda de alojamiento con la prestación de servicios que ofrece una residencia no es factible de un día para otro. E incluso puede ser imposible para alguno de los residentes.

No hay que olvidar que la fundación no cobra a quien no pueda pagar la cuota a la espera de que pueda complementar la cuota con la ayuda del Ayuntamiento e incluso por su propio reglamento no echará a nadie que no pueda pagar la cuota.

Es por ello que impago se puede no renovar la plaza. Es por ello que no estamos en una situación de libertad absoluta para el residente de poder rescindir el contrato a pesar de la subida de las tarifas, menos cuando no es esperable dicha subida y se comunica con tan poca antelación.

Por último ninguna prueba se ha aportado de posibilidades reales de cambio, lo que podría haberse acreditado con una información sobre precios de mercado inferiores o asumibles para la actora.

4. Ausencia de plan de viabilidad.
Se ha alegado que la necesidad de la subida de cuotas responde a una necesidad económica encontrándose en una situación crítica que puede llevar al cierre de la fundación. Sin embargo estos datos no han sido aportados.

Como se ha indicado anteriormente la decisión se adopta sin un plan de viabilidad. No se ha aportado dicho plan ni qué medidas concretas adopta, tampoco se han presentado las cuentas que permita determinar esa necesidad general que podría justificar el uso del derecho en la forma realizada. La Fundación podría haberlo acreditado fácilmente pero no lo ha hecho.

Ello impide que su decisión pueda ser calificada conforme a derecho, toda vez que puede ser indudable que ante la necesidad justificada y razonada de cierre y por ello de imposibilidad de prestar el servicio de asistencia a todos los residentes se vea obligado a subir las cuotas.

Pero no lo ha hecho y por ello no puede quedar acreditado que esa necesidad haya sido el motivo y justificación suficiente para el ejercicio de su derecho en la forma realizada.

5. Fijar una tarifa única.
Por último junto a todas estas circunstancias hay que añadir una última. La Fundación siempre había fijado tarifas distintas según el grado de necesidad de los residentes. De esta forma resulta lógico que los residentes autónomos requieran menos cuidados y atención y por ello el precio de su plaza sea menor. En cambio los dependientes requieran más servicios y por ello el precio sea mayor.

La subida se realiza para todos dado que el dependiente antes del acuerdo objeto del presente litigio abonaba 2.605 euros y tras la subida 90 euros más pero no es proporcional a la subida de los autónomos.

Conforme el documento aportado por la demandada tras ser admitido en la Audiencia previa, si se compara las tarifas desde el año 2011 hasta el año 2016, sus incrementos han sido similares en uno y otro caso.

Para los dependientes;
En 2012 se sube 100 euros/ 75 para los autónomos.
En 2013 40 euros/ 25 para los autónomos.
En 2014; 15 euros/ 15 euros para los autónomos
En 2015; 100 euros/ 225 para los autónomos.
En 2016 90 euros/ 700 euros para los autónomos.
anterioridad, lo que no ocurre en el caso de los autónomos.

Sin embargo el acuerdo alcanzado rompe con esta proporcionalidad e impone una sola tarifa sean cuales sean los servicios que se necesiten y por ello el mayor o menor coste de la plaza.

Ello rompe con la confianza para la persona autónoma de que mientras se mantenga en dicha situación y capacidad su tarifa será menor y por ende más accesible, confianza que ha sido generada por el propio del contrato y las normas del Régimen interno en las que se distingue los dos tipos de plaza.

En consecuencia, siempre se había distinguido las dos clases de plaza por lo que no es razonable ni esperable que un autónomo pague lo mismo que un dependiente y desde luego no es conforme a la actuación de la Fundación. Tal es así que incluso el socio de la Fundación que ha declarado en el acto de la vista consideró que la subida no suponía una tarifa única, hecho que sí ha quedado acreditado del propio documento aportado por la demandada y por la propia explicación dada a los residentes en la que se indicaba que se fijaba un precio por plaza residencial sin más distinción.

En consecuencia sí se considera que el uso que ha realizado la Fundación de subir los precios conforme lo pactado en Acuerdo de 20 de diciembre de 2016 es un uso abusivo de su derecho, contrario a la buena fe.


NOVENO.- Efectos
En cuanto a los efectos y conforme el mismo artículo 7 del Cc citado, el ejercicio abusivo del derecho debe permitir adoptar las medidas que impidan la persistencia en el abuso, lo que en el presente caso debe conllevar a dejar sin efecto la aplicación de la subida aplicada a la actora, única parte actora del procedimiento sin que pueda extenderse sus efectos a ninguna otra persona que no sea parte.

Sin embargo en cuanto a la concreta pretensión de ser indemnizado con la diferencia entre lo cobrado y lo que debió cobrarse en caso de haberse actualizado el IPC, no puede estimarse. Y ello porque falta prueba sobre lo realmente abonado por la parte actora. Es a la actora a quien le corresponde probar lo pretendido y en este caso para que prospere su pretensión indemnizatoria debería haber probado que efectivamente se le ha cobrado la cantidad cuya devolución reclama. Sin embargo ha sido alegado por la demandada que la actora solo abona el importe que puede pagar con su pensión y que posteriormente recibe la ayuda.

Es por ello que sólo en el caso de que la Fundación se hubiera quedado con una cantidad de la ayuda cuya suma con el importe cobrado directamente de la actora, exceda de la cantidad que le hubiera correspondido pagar sin la subida de tarifa del año 2017, podría ser objeto de reclamación. Cantidad que no ha cuantificado ni en la Audiencia previa ni en el acto de la vista a pesar de haber transcurrido ya el ejercicio 2017. Es por ello que esa falta de prueba sobre lo cobrado indebidamente por la Fundación por la aplicación de la cláusula impide que prospere la acción de reclamación de cantidad.

DECIMO.- Costas
La demanda ha sido estimada sólo parcialmente toda vez que no se ha estimado la pretensión indemnizatoria de la parte actora y sólo se ha estimado parcialmente al considerar que la subida de precios aplicada a la parte actora en razón del Acuerdo de 21 de Diciembre de 2016 es abusivo por lo que no procede su aplicación. Ello es una estimación parcial. Es por ello que se considera que cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.


PARTE DISPOSITIVA
Se ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Miren  frente a la Fundación Miranda.

Se declara que el uso del derecho de la Fundación de subir las tarifas a la actora para el ejercicio 2016 a la cantidad de 2.695 en la forma realizada por la Fundación por Acuerdo de 20 de diciembre de 2016 es contraria a la buena fe y por ello no puede serle aplicada tal subida.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número d, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BARAKALDO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.