Informe de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco
EXPEDIENTE 4-2024
Vitoria-Gasteiz, a 17 de septiembre de 2025
1.Circunstancias del caso.
21/03/2024. Mediante comunicación de laSra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento deBarakaldo, en cumplimiento del deberestablecido en el artículo 17.2.b) del Decretolegislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de Policíadel País Vasco (LPPV), se pone en conocimientode la presidencia de la Comisión de Control yTransparencia de la Policía del País Vasco(CCTPPV) que, en dicha fecha, a primera horade la mañana, ha tenido lugar en Barakaldo unaactuación policial con motivo de la reparaciónde un boquete abierto en el muro de tapia queimpide el acceso a un pasadizo de paso situadobajo la salida de la autopista Barakaldo-Bilbao,en el barrio de Lutxana.
Se informa por la Sra. Alcaldesa de que, en eldesarrollo de dicha actuación policial, dospersonas sufrieron heridas causadas por armade fuego; una de ellas, al parecer, de gravedad.La investigación de los citados hechos seencuentra encomendada a la Ertzaintza.. 22/03/2024. La CCTPPV, mediante acuerdoadoptado en el día de la fecha, en ejercicio dela atribución conferida por el art. 17.2.b) de laLPPV -producción de lesiones graves a dospersonas causadas por arma de fuego en elcontexto de una intervención policial- disponeproceder de oficio, con carácter preceptivo, alestudio sobre la actuación policial señalada,desarrollada por la Policía Local del municipiode Barakaldo.
2- Actuaciones realizadas
.22/03/2024 Por la CCTPPV se acuerda interesar de la Jefatura de la Policía Local de Barakaldo la emisión de informe, con indicación del motivo y del objeto de la actuación policial, del número de policías y demás efectivos que la llevaron a cabo, de la graduación del o de los policías que hicieron uso del arma de fuego, así como de las características del arma o armas de fuego empleadas. Se interesa, asimismo, la facilitación a la CCTPPV de una copia del informe interno que se emita por dicha Jefatura con inclusión de los extremos que en el acuerdo se señalan.
Igualmente, la CCTPPV acuerda remitir la certificación del acuerdo al Sr. Viceconsejero de Seguridad, a fin de recabar de la Dirección de la Ertzaintza la facilitación de un informe sobre la incoación de actuaciones judiciales de investigación, con indicación del juzgado en el que se sustancian y de la signatura de referencia de las mismas. Asimismo, interesa que se dé traslado a esta Comisión de una copia del atestado policial que se instruya por la Ertzaintza en relación con la actuación policial de referencia.
.03/04/2024. Por la Jefatura Operativa de Asuntos Internos de la Ertzaintza, se pone en conocimiento de la CCTPPV que la Ertzain-etxea de Sestao instruye diligencias policiales con referencias a la actuación policial objeto de estudio, con número de referencia 591A2401685, por atentado y lesiones. Así mismo se informa de que por los hechos señalados se han incoado las Diligencias Previas 0457/2024 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo.
En la misma comunicación se pone en conocimiento de la CCTPPV que se dará traslado de una copia del atestado “siempre que el titular del Juzgado de Instrucción número cuatro de Barakaldo así lo autorice”.
. 04/04/2024. Con esta fecha, la presidencia de la CCTPPV pone en el preceptivo conocimiento de la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo que ha aceptado la emisión de informe en relación con la actuación desarrollada el día 21 de marzo de 2024 por la Policía Local de Barakaldo, que es objeto de investigación en las Diligencias Previas de signatura 457/2024.
. 13/05/2024. Por la CCTPPV se recibe del Sr. Oficial de la Policía Local de Barakaldo el informe previamente solicitado. En el mismo, se hace constar que, en el año 2013, se procedió al tapiado de los pasadizos de paso situados bajo la autopista Barakaldo-Bilbao, en el barrio de Lutxana. Posteriormente, el 28 de enero de 2024, se tuvo conocimiento en la central de la policía local de la presencia de personas intentando acceder al interior de dichos pasadizos. La Policía Local constató la existencia de un agujero practicado en uno de ellos, el del lado derecho, en dirección hacia la calle Azorín; por lo que se interesó de los servicios municipales que se procediera al tapiado de dicho agujero.
La reparación se programó para llevarse a cabo el día 21 de marzo de 2024, sobre las 08:00 horas. En dicha comunicación policial se hizo constar la eventual presencia de personas en el interior del pasadizo. Por esta razón, los servicios municipales solicitaron la presencia de agentes de la policía local con el fin de dar seguridad a los operarios durante las tareas de cierre del muro. El Mando de servicio encomendó la tarea de acompañamiento a dos dotaciones policiales; una de ellas, compuesta por dos agentes y otra por tres agentes. Los cinco agentes pertenecen a la escala básica, en la categoría de agente. Se acompaña copia del informe elaborado por la Jefatura de la Policía Local conteniendo una investigación preliminar de lo sucedido. Se informa, asimismo, de que por la propia Jefatura se ha solicitado a la Dirección de Coordinación de las Policías Locales el salvado y custodia de todas las comunicaciones realizadas mediante la red Tetra en el día de los hechos y en la franja horaria en la que estos se produjeron.
. 23/12/2024. Por la presidencia de la CCTPPV se interesa de la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo que "a fin de poder proseguir en el estudio de control deontológico externo que tenemos legalmente encomendado, es del interés de esta Comisión que se nos indique por esa autoridad judicial si considera que el acceso que tenemos solicitado a la copia simple del atestado instruido por la Ertzaintza de Sestao, por atentado y lesiones, pudiera eventualmente interferir en la investigación penal en curso o afectar a la reserva de las actuaciones judiciales". Dicha solicitud no recibió respuesta de la autoridad judicial.
. 25/02/2025. Con esta fecha, por la CCTPPV se interesa, nuevamente, de la Jefatura de Asuntos Internos de la Ertzaintza que se facilite a esta Comisión una copia del atestado policial instruido en relación con la actuación desarrollada por la Policía local de Barakaldo el día 21 de marzo de 2024, en cuyo desarrollo se produjeron lesiones a dos personas, causadas por arma de fuego. Se subraya que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19.3 de la LPPV, la Jefatura de Asuntos Internos debe facilitar a la Comisión el acceso “a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de video y audio de la comisaría y la consecución de todo tipo de archivos policiales”.
Así mismo, se indica que, en el presente caso, el ejercicio por la CCTPPV de esta prerrogativa legal resulta absolutamente necesario para poder continuar con el estudio preceptivo y, muy singularmente, para conocer dos extremos centrales en el desarrollo del estudio deontológico. En concreto: la secuencia de los hechos que tuvieron lugar en el espacio en el que se produjo el empleo del arma de fuego, así como la ubicación física de los agentes de la Policía Local y de las tres personas objeto de la actuación policial; y, así mismo, el conocimiento por la CCTPPV sobre el contenido de las comunicaciones que se cruzaron entre los dos agentes presentes en el espacio interior señalado y los tres agentes que, en ese momento, permanecían en el exterior del recinto.
. 20/03/2025. Por la Dirección de la Ertzaintza se da traslado a la CCTPPV, previa autorización del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, de una copia del atestado policial instruido por la Jefatura de Asuntos Internos de la Ertzaintza.
. 15.05.2025. Por la presidencia de la CCTPPV se comunica a dicha Jefatura que en el contenido del atestado policial remitido no se incluye ninguna actuación dirigida a conocer las dimensiones del espacio físico -pasadizo- en cuyo interior se desarrolló la actuación de la policía local de Barakaldo. Tampoco se incluye en el referido atestado ningún documento gráfico de reconstrucción de la situación en la que se produjo la exhibición del arma blanca que precede al empleo del arma de fuego por uno de los agentes de la policía local. Singularmente, no se incluye en la documentación remitida una reconstrucción gráfica sobre la distancia que, en el momento de las detonaciones, separaba a las personas detenidas, del agente de la policía local nº 306. A este efecto, la CCTPPV interesa de la Jefatura de Asuntos Internos que se le dé traslado de la copia de las posteriores diligencias policiales ampliatorias referidas a la actuación de la Policía Local de Barakaldo objeto de estudio.
. 26/06/2025. La Dirección de Gabinete del Sr. Consejero de Seguridad remite a la presidencia de la CCTPPV las Diligencias policiales ampliatorias del atestado instruido por la Ertzain-etxea de Sestao. La documentación remitida incluye la diligencia de visionado de vídeos, el informe pericial fotográfico, el acta de inspección ocular, el listado de evidencias ocupadas, el informe pericial planimétrico, el acta de examen de evidencias, el informe pericial lofoscópico, el informe pericial de ADN, el informe pericial de balística y tres vídeos en formato mp4. No se aporta, sin embargo, ni se ha facilitado posteriormente a la Comisión, el contenido de las comunicaciones realizadas mediante la red Tetra entre los dos agentes presentes en el interior del túnel y los agentes que se encontraban en el exterior. Esta información también había sido recabada de la Viceconsejería de Seguridad, mediante acuerdo de la Comisión 25/02/25.
3. Cuestiones relevantes a efectos de la evaluación de la actuación policial
Resultan relevantes para el objeto del estudio encomendado las siguientes circunstancias reflejadas en el atestado instruido por la Ertzain-etxea de Sestao:
3.1. La actuación policial se llevó a efecto sin contar con una investigación previa que hubiera permitido conocer que en el pasadizo situado bajo la autovía Barakaldo-Bilbao se encontraba asentado un grupo de personas sin hogar.
La actuación policial desarrollada por los agentes de la Policía Local de Barakaldo a partir de las 8:20 horas del día 21 de marzo de 2024 tenía por objeto garantizar la seguridad ciudadana durante la ejecución por los operarios municipales de las obras de reparación del cerramiento tabicado que impedía el acceso al pasadizo situado bajo la autovía Barakaldo-Bilbao.
El informe emitido por el Oficial de la Policía Local (10/05/2024) pone de manifiesto que, con anterioridad a dicha fecha, la Central de la Policía Local había tenido conocimiento de la presencia de personas en los alrededores del lugar donde se produjo la apertura de un agujero en el tabique de cierre de uno de los pasadizos referidos.
En dicho informe se constata, así mismo, que por parte de los servicios municipales se solicitó la presencia de la Policía Local debido a “la eventual presencia de personas en el interior”, con el fin de dar seguridad a los operarios durante las tareas de reparación del tabique.
No obstante, en la declaración de los agentes a quienes se encomienda la ejecución del servicio de seguridad no se recoge manifestación alguna que permita apreciar que, con anterioridad a la realización de la actuación, se hubiera llevado a cabo ningún tipo de investigación sobre la presencia de personas que pudieran haberse establecido en el espacio interior del antiguo pasadizo al que daba acceso el boquete practicado en el tabique. Esta investigación hubiera permitido conocer la existencia en dicho lugar de un asentamiento estable de personas sin hogar las cuales accedían al mismo a través del agujero practicado en el muro.
3.2. La actuación policial de referencias se llevó a cabo sin contar con un protocolo que guiara su actuación en los supuestos de riesgo emergente derivados de la circunstancia de que el interior del pasadizo bajo la autovía se encontrara habitado.
En esas circunstancias, el grupo de los agentes municipales actuantes no fue provisto por el Mando de servicio de ninguna instrucción o protocolo de actuación que evitara la improvisación y garantizara una actuación coordinada, eficiente y segura para afrontar la eventualidad de que, con anterioridad a la reparación del muro, se debiera de proceder a la identificación y al eventual desalojo de personas sin hogar asentadas en el citado pasadizo.
A su llegada al lugar, los agentes actuantes se limitan a dar gritos hacia el interior del pasadizo y usar el silbato que anunciaba su presencia. Al no recibir respuesta, desde la más estricta improvisación, los agentes accedieron directamente al interior del pasadizo a través del boquete practicado en el muro con la finalidad de comprobar que no hubiera nadie en el interior en el momento de proceder a su reparación.
La decisión de acceder al pasadizo a través del estrecho espacio practicado en uno de los tabiques exteriores se adopta sin contar con la información previa necesaria sobre la eventual presencia de un asentamiento estable; tampoco vino precedida de una protocolización de la actuación policial que hubiera permitido la consideración y evaluación de las diferentes soluciones posibles para evitar la permanencia de personas en el interior del pasadizo, así como la elección coherente de los medios de intervención más adecuados con dicha finalidad.
3.3. La actuación de los agentes policiales que accedieron al interior del pasadizo no tuvo en cuenta que la estrechez de las dimensiones del boquete abierto en el tabique afectaba gravemente a su seguridad personal, toda vez que impedía que los agentes accedieran y salieran del pasadizo con el completo equipaje de protección.
Los agentes que accedieron al pasadizo manifiestan que las reducidas dimensiones del boquete que daba acceso al mismo -40/65 cms. de altura y 35/55 cms. de anchura- impedían la entrada de los agentes con la impedimenta de seguridad con la que venían equipados. Ante esta circunstancia, los agentes más corpulentos se desprendieron del chaleco antibalas que portaban así como del correaje reglamentario. Señalan, así mismo, que los agentes intervinientes se vieron obligados a acceder al interior del pasadizo arrastrándose con dificultad, introduciendo primero uno de los brazos para poder pasar el resto del cuerpo a través del boquete.
Las declaraciones de los trabajadores municipales del servicio de obras públicas, pone de manifiesto que, en el exterior, los mismos disponían de una maza que no llegó a solicitarse ni a emplearse para proceder a acomodar la apertura del muro a las dimensiones que hubieran permitido el acceso al pasadizo y la salida del mismo por parte de los agentes con la dotación reglamentaria completa de seguridad que portaban.
3.4 Los agentes municipales intervinientes no contaron con los recursos imprescindibles -iluminación en el interior del pasadizo, grabación de la actuación policial, intervención de los servicios sociales municipales con competencia de intervención en los supuestos de exclusión residencial grave- que hubieran permitido el desarrollo en condiciones de seguridad de las funciones de identificación policial, asistencia social y oferta de medios disponibles de realojo y, en su caso, la adopción de medidas urgentes de desalojo del grupo humano asentado en el pasadizo.
Se sigue, también, de las declaraciones prestadas en el atestado que, en el momento en que accedieron al pasadizo, los agentes de la Policía Local portaban, por todo recurso de iluminación del espacio interior, varias linternas de mano. Con esta deficiente iluminación, los agentes actuantes se percatan al inicio del recorrido de que en la primera parte del pasadizo se encuentran depositados un bidón, restos de basura y residuos
domésticos indicativos de que dicho espacio interior se encontraba habitado, manteniéndose el espacio restante en una completa oscuridad. A pesar de dichas circunstancias, los agentes continúan su internamiento en el pasadizo hasta que, en la segunda mitad del mismo, descubren la presencia de tres varones: D. OG, de nacionalidad marroquí, D. AK, de nacionalidad argelina y D. IR, de nacionalidad marroquí.
La lectura de las actuaciones obrantes en el atestado no revela ninguna circunstancia que impidiera que por los agentes actuantes se procediera a instar a los tres habitantes del pasadizo a abandonar voluntariamente el mismo para proceder a informarles de los motivos de la actuación policial y a su identificación; así como para, una vez en el exterior del pasadizo, adoptar las medidas extraordinarias de seguridad -sobre las personas y respecto de los enseres obrantes en el espacio interior- que se consideraran necesarias para prevenir o abordar las circunstancias del asentamiento de dichas personas sin hogar que, eventualmente, fueran constitutivas de riesgo sobrevenido o peligro inminente para la seguridad ciudadana.
Tampoco se ofrece ninguna circunstancia impeditiva para que, efectuado el trámite de identificación personal, se hubiera requerido la intervención de los servicios sociales municipales a fin de comprobar si las tres personas afectadas gozaban o no de la condición de vecinos empadronados en el municipio que, en su caso, llegaran a mantener un expediente activo en dichos servicios municipales de intervención social.
3.5 Descripción del escenario en el que tiene lugar el empleo del arma de fuego por parte de la Policía Local de Barakaldo.
La ampliación 1 del atestado instruido por la Ertzain-etxea de Sestao, incluye un Acta de Inspección Ocular sobre el estado del pasadizo situado bajo la autovía Barakaldo-Bilbao, elaborado la Policía Científica de la Ertzaintza a partir de las 09:30 horas del mismo día 21 de marzo de 2024 en el que se produjo la intervención de la Policía Local de Barakaldo. De su examen resultan las siguientes apreciaciones:
a) En dicha Acta, la Policía Científica recoge una primera imagen tomada desde el boquete por el que los agentes accedieron al interior del pasadizo. En la parte izquierda de la fotografía se distingue un camastro rectangular y un bidón metálico. En el centro de la imagen, dentro de los cinco primeros metros desde el acceso, se observan varias manchas de sangre una de las cuales presenta una clara morfología de arrastre con orientación del interior hacia el exterior.
b) A continuación, el Acta da cuenta de que la Policía Científica actuante habilitó una segunda vía de acceso al pasadizo a través de una abertura en el tabique ubicado en el lado opuesto del mismo que da frente al parque Lurkizaga y dispuso que el avance se produjera de fuera hacia adentro, hasta alcanzar el acceso inicial. Establece la medida del pasadizo rectangular en 21,75 metros. de largo y 2,91 metros de ancho.
c) Desde la posición señalada, lo primero que se observa en el pasadizo es una zona de almacenamiento de alimentos, una cocina, una mesa circular y dos sillas. A continuación de la zona de cocina, se encuentran cuatro colchones, colocados a lo ancho del pasadizo a modo de camas, con almohadas y ropa de cama sobre ellos. Entre los colchones se distribuyen cuatro muebles, a modo de mesillas. El espacio frente a los colchones está ocupado por ropas, zapatos, maletas y otros objetos.
d) El cuarto colchón, tomando como referencia la segunda vía de acceso, presenta manchas rojas con patrón de goteo. También el edredón situado sobre el colchón presenta manchas de contacto de color rojo. En el suelo, se encuentra depositado un cuchillo de filo dentado y mango de madera. En el Informe Planimétrico que acompaña al Acta, el cuchillo se sitúa a 12,22 metros del eje correspondiente al primer boquete de entrada.
e) Después de los cuatro colchones las fotografías recogidas en el Acta reflejan diferentes objetos y, a continuación, una bicicleta cubierta por una sábana. Frente a ella
se encuentra una escalera apoyada en la pared y, junto a ella, en la misma pared una marca descendente, de 3 cm de largo y 1 cm de ancho, compatible con la morfología de impacto de un proyectil. En el Informe Planimétrico que acompaña al Acta, la marca se sitúa a 0,12 cm de altura y a 12 metros del eje correspondiente al primer boquete de entrada.
f) A continuación, avanzando hacia la vía de acceso original, se observa un charco de sustancia roja, presumiblemente de sangre, cercana a la pared derecha. En medio del charco e impregnado en ella, se distingue la presencia de un cuchillo de filo dentado y mango amarillo que, en el Informe Planimétrico que acompaña al Acta, se sitúa a 1,92 metros de la pared izquierda y a 4,83 metros del acceso original. Junto a ellos, hay dos prendas de ropa, un cárdigan azul y una camiseta de manga corta roja, que presentan manchas de la misma sustancia roja.
g) Finalmente, en la zona próxima a la vía de acceso inicial, se observan cuatro casquillos percutidos Luger de 9 milímetros. El conjunto de éstos se presenta agrupado en un área aproximada de 2,15 metros por 0,30 metros. En el Informe Planimétrico que acompaña al Acta, el más cercano al hueco de acceso al pasadizo se halla a 0,42 metros y el más alejado, a 2,55 metros
4. Cuestiones subyacentes
4.1 Evaluación de la decisión policial de acceder al pasadizo habitado en contraste con los principios de congruencia y oportunidad que rigen el ejercicio de las funciones policiales.
La decisión, adoptada por la persona al mando de los agentes de la Policía Local de Barakaldo por la que se dispuso que, sobre las 8:20 horas del día 21 de marzo de 2024, accedieran, a través de un boquete de reducidas dimensiones al interior del pasadizo tabicado situado bajo la autovía Barakaldo-Bilbao, debe evaluarse como netamente disconforme con los principios de congruencia y oportunidad legalmente establecidos como principios básicos de actuación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 5.2.c de la L.O. 2/1986).
Los cinco agentes de la Policía Local de Barakaldo recibieron del Director de Operaciones la encomienda consistente en garantizar la protección de la seguridad ciudadana durante la ejecución, por los operarios del Servicio municipal de obras, de la tarea de reconstrucción del tabique, dañado por la acción humana, destinado a impedir el acceso de personas al espacio interior del antiguo pasadizo.
El principio de congruencia en la actuación policial reclamaba que la encomienda recibida hubiera debido venir precedida de una cuidadosa evaluación de la situación creada en el pasadizo y de una consecuente selección del procedimiento policial que garantizara la obtención del objetivo encomendado de la manera menos lesiva para las personas. Entendiéndose por menos lesiva la forma de actuación que permitiera conocer y mantener el control sobre los eventuales riesgos para la seguridad, derivados del conocimiento cierto por parte de la Central de la Policía Local de la presencia de personas en los alrededores del lugar de acceso al pasadizo que incluía “la eventual presencia de personas en su interior”. A estos riesgos sobrevenidos debía añadirse el derivado de la dificultad de acceso y de salida del pasadizo a través de un boquete en el muro de obra que, en el momento de proceder a la actuación policial, presentaba unas reducidas dimensiones de 40/65 cms. de altura y 35/55 cms. de anchura.
Atendiendo a la documentación obrante en el atestado debe calificarse de disconforme con el principio de congruencia que los agentes de la policía actuantes no contaran con la información, el análisis de posibles formas de actuación y la comunicación expresa sobre la elección del medio más oportuno de intervención a partir del previo conocimiento sobre la existencia de un asentamiento sinhogarista. Este conocimiento hubiera podido alcanzarse mediante el desarrollo previo de una investigación policial respecto del origen y destino de las personas que se conocía que frecuentaban los alrededores del acceso practicado en el muro de cierre del pasadizo.
Ese necesario conocimiento sobre la situación, el análisis de los riesgos y sobre las formas posibles de intervención hubiera debido determinar que los agentes no procedieran a adentrarse en el pasadizo ni a efectuar la inmediata identificación de las tres personas habitantes del mismo. Tal actuación debería haberse pospuesto al momento en que dichas personas se encontraran en el exterior del pasadizo y mostraran la determinación de acceder al recinto a través del boquete abierto en el muro.
La misma conclusión de desatención de los principios básicos de actuación policial se obtiene en relación con el principio de oportunidad. Este principio, con el fin de conseguir mayor eficiencia, atribuye exclusivamente al mando policial la decisión sobre el tiempo de desarrollo de la actuación. Para ello, el mando policial debe considerar las circunstancias concurrentes y dar prioridad a la protección de las personas.
En cumplimiento del principio de oportunidad, correspondía al mando policial -y no al Servicio municipal de obras- decidir sobre la circunstancia y el tiempo oportunos o convenientes para llevar a cabo la reconstrucción del tabique que impedía el acceso al pasadizo sin riesgo para la seguridad ciudadana. En definitiva, correspondía a la Policía local de Barakaldo definir la “ventana de tiempo” oportuna para llevar a cabo el objetivo encomendado, una vez que se encontraran conjuradas las situaciones previsibles de riesgo. Esta oportunidad quedó frustrada mediante una actuación inmediata dirigida al desalojo de las tres personas que el día 21 de marzo de 2024 se encontraban pernoctando en el interior del recinto.
4.2 Evaluación de la actuación policial de identificación y desalojo de los tres ocupantes del pasadizo, en relación con el cumplimiento del deber de facilitar a los mismos información suficiente y comprensible sobre la intervención policial.
4.2.1 En orden a la evaluación deontológica de la actuación policial de identificación y desalojo de las tres personas extranjeras que pernoctaban en el interior del pasadizo situado bajo la autovía Barakaldo-Bilbao, esta Comisión constata que:
a) En el atestado policial no se recoge ningún dato expresivo de que los agentes intervinientes se atuvieran a ninguna instrucción o protocolo que guiara su actuación tanto en el acceso al interior del pasadizo como durante la actuación de identificación y desalojo de las tres personas que pernoctaban en su interior. No se recoge en el atestado que por la Jefatura de Operaciones de la Policía Local de Barakaldo se previniera a los agentes de ningún criterio de actuación para el supuesto de que, al acceder al pasadizo, se encontraran con personas en su interior.
b) El acceso al antiguo pasadizo vino estrictamente precedido del anuncio de la presencia de los agentes desde el boquete abierto en el tabique mediante el uso de un silbato y de la viva voz. Al no recibir respuesta a ambos reclamos, los cinco agentes se introdujeron en un espacio sin iluminación natural de unas dimensiones de 2,91 metros de ancho por 21,75 metros de largo, en cuyo primer tramo podía observarse la existencia de un bidón y de restos de basura y residuos domésticos.
c) Para acceder al pasadizo, los agentes no procedieron a la ampliación de las dimensiones del boquete practicado en el tabique sino que reptaron a través de una oquedad de reducidas dimensiones -40/65 cms. de altura y 35/55 cms. de anchura-. Dos agentes se desprendieron del chaleco antibalas y del ceñidor reglamentario para reptar al espacio interior.
d) Ya en el interior, los agentes avanzaron provistos de la única iluminación facilitada por las linternas de dotación que portaban en la mano. A partir de los 12 metros desde el boquete de entrada, los agentes descubrieron la presencia de tres personas extranjeras que se encontraban pernoctando sobre varios colchones.
e) En esa situación, los agentes actuantes requieren la identificación de las tres personas – dos de nacionalidad marroquí y un nacional de Argelia- y les comunican que el pasadizo va a ser tapiado por lo deben recoger sus pertenencias y abandonar el lugar.
Las diligencias de identificación en el interior del pasadizo se llevan a cabo en unas circunstancias de visibilidad muy deficiente – sin otra iluminación natural distinta del pequeño boquete abierto en el tabique exterior situado a 12,22 metros de la primera de las camas ocupadas- y mediante el empleo del idioma castellano, que no se corresponde con el propio de las tres personas extranjeras vulnerables objeto de las diligencias, ni con el idioma francés empleado por una de ellas.
Ambas circunstancias no permiten considerar adecuadamente satisfechas las garantías requeridas para la práctica de la diligencia de identificación por el artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, así como por el artículo 25.e) de la LPPV. Este precepto dispone que en sus relaciones con la ciudadanía, la Policía del País Vasco ofrecerá a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las mismas, debiendo singularizar esta atención, entre otros supuestos, cuando se trate de personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.
4.2.2 Valoración de la ausencia de un protocolo de colaboración que pudiera garantizar la información recíproca y la actuación coordinada entre los Departamentos municipales de Seguridad Ciudadana y de Servicios Sociales en relación con los asentamientos de personas sin hogar.
La actuación policial de desalojo objeto de análisis tuvo como destinatarios tres personas extranjeras en riesgo de exclusión residencial grave. Es importante señalar al respecto que el pasadizo habitado situado bajo la autovía Barakaldo-Bilbao responde a esta tipología de la “exclusión residencial grave”, en la que se incluye la situación de las personas que viven en estructuras temporales y no convencionales, así como en alojamientos impropios.
El modelo de atención a las personas sin hogar en Euskadi se recoge, actualmente, en el documento programático “II Estrategia Vasca contra la Exclusión residencial grave (2024-2028)”, publicado el 8 de abril de 2024 por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. La formulación de esta II Estrategia trae causa del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del principio 19 del Pilar Europeo de los Derechos Sociales (2017). En su desarrollo, el Parlamento Europeo (2020), así como la Declaración de Lisboa sobre la plataforma europea de lucha contra el sinhogarismo (2021), recogen el objetivo expreso de que ninguna persona sin hogar sea desalojada “sin recibir asistencia para encontrar una solución de alojamiento adecuada cuando lo necesite”.
De acuerdo con los principios señalados, la "Estrategia Vasca contra la Exclusión residencial grave” define su misión como: “Articular, orientar e impulsar políticas públicas para prevenir, abordar y en lo posible erradicar las situaciones de exclusión residencial grave en Euskadi y promover el ejercicio efectivo de los derechos por quienes las afrontan, comenzando por el derecho a la vivienda y la garantía de que a todas las personas se les ofrece una alternativa, de noche y de día, a la permanencia en calle…”.
Las medidas y recomendaciones de la citada "II Estrategia" tienen carácter obligatorio para las Administraciones públicas vascas con competencias en la gestión de servicios orientados a la inclusión y cohesión social. De esta forma, dichas administraciones públicas, en el marco de sus competencias y al configurar su propia planificación estratégica, deben adecuar a su realidad las directrices y las orientaciones para la acción incluidas en el mencionado texto.
El documento establece como primer objetivo estratégico que las personas en situación de exclusión residencial grave “ejerzan el derecho a la vivienda, no sufran desahucios o dispongan de alternativas si los sufren”; y, entre las orientaciones para la acción respecto de dichas personas, se incluye la oferta de alternativas habitacionales adecuadas. En relación con este extremo, se señala como objetivo de la planificación estratégica que “(…) al menos, los seis Ayuntamientos con más de 50.000 habitantes, dispongan de un plan de actuación específico vinculado a esta II Estrategia contra la Exclusión Residencial Grave”.
El municipio de Barakaldo cuenta con un censo de 101.984 habitantes y, a la fecha de redacción de este informe, no ha aprobado el referido plan de actuación específico contra la exclusión residencial grave.
Con independencia de que en marzo de 2024 el ayuntamiento de Barakaldo no dispusiera de ese plan específico, lo cierto es que, en relación con las políticas de prevención, abordaje y reducción de las situaciones de sinhogarismo, tampoco contaba con un protocolo de colaboración que pudiera garantizar la información recíproca y la actuación coordinada entre los Departamentos municipales de Seguridad Ciudadana y de Servicios Sociales en relación con los asentamientos de personas sin hogar.
La existencia de un protocolo de actuación municipal interdepartamental hubiera permitido conocer si cada una de las tres personas extranjeras que pernoctaban en el interior del pasadizo se encontraba o no empadronada en el municipio de Barakaldo. De forma que, tanto si se trataba de vecinos empadronados en el municipio que contaban con un expediente activo en los Servicios Sociales municipales como si no se disponía de datos sobre factores indicativos de vulnerabilidad, la actuación del personal técnico o, en su caso, del personal educador de calle del Área municipal de Empleo, Cohesión Social y Gestión de la Diversidad hubiera resultado relevante en orden a la activación de las prestaciones municipales de Servicio de acogida nocturna y de facilitación de recursos habitacionales.
Así mismo, la actuación coordinada con los Servicios Sociales municipales hubiera podido facilitar un diagnóstico de la situación que permitiera la evaluación por el Servicio de Seguridad Ciudadana sobre la concurrencia o no de una situación de emergencia habilitante de la adopción por los agentes actuantes de las medidas extraordinarias, incluido en su caso el desalojo, previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
4.3 Evaluación de la actuación policial en relación con la utilización del arma de fuego
Se dispone en el artículo 29.2 de la LPPV que el personal de la Policía del País Vasco, en el ejercicio de sus funciones, no deberá utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Singularmente, se prescribe en el mismo precepto legal que el personal de la Policía no debe hacer uso de armas de fuego “salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor o agresora mediante otro tipo de medidas”.
Las prescripciones anteriores se mueven en la misma órbita deontológica que se recoge en los apartados c) y d) del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los principios generales de la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía, de 19 de setiembre de 2001.
El principio de adecuación en el uso de armas de fuego en el curso de una actuación policial guarda correspondencia con el principio de menor lesividad recogido con carácter general en el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prescribe que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique a la persona objeto de la misma.
Como señala la Instrucción 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad, la debida adecuación entre el medio empleado por la persona agresora y el utilizado para la defensa por la policía supone que el o la agente, una vez haya decidido el empleo de la fuerza y para que éste sea legítimo, habrá de elegir, de entre los medios previstos y disponibles, el que sea más idóneo y que mejor se adapte a la concreta situación en presencia.
El principio de adecuación está, también, conectado con el principio de necesidad, toda vez que solo cuando sea necesario será calificable de adecuado el uso policial de armas de fuego. Este uso adecuado y necesario queda por ello constreñido a la concurrencia de un riesgo racionalmente grave para la vida de la agente o agente de la autoridad actuante o la de terceras personas.
Y, finalmente, el principio de proporcionalidad legitimará el uso del arma de fuego cuando el bien o el interés jurídico objeto la salvaguardia policial guarde proporcionalidad respecto de la “necesidad racional del medio empleado” para impedir o repeler la agresión. En relación con el concreto empleo del arma de fuego, el principio de proporcionalidad fundamenta la conocida como “regla de Tueller”, no expresamente recogida en los protocolos policiales aunque sí referenciada en la STS (Sala Segunda) 268/2023, de 19 de abril (FJ 3º.3). En ella se considera avalado por la ciencia policial que la distancia de 21 pies (6,4 metros) entre la persona agresora portando un cuchillo y el personal policial es la “distancia mínima para tener posibilidades defensivas eficaces con un arma de fuego, enfundada y lista para hacer un disparo, frente a un ataque con arma blanca”.
A este efecto, se prevé en la citada Instrucción 1/2024 que el uso del arma de fuego queda circunscrito a la concurrencia, entre otras, de la siguiente circunstancia: “3.6.3. El uso del arma de fuego debe ir precedido, siempre que sea posible, de conminaciones claras dirigidas a la persona agresora para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, tanto de manera verbal como mediante el desenfunde del arma. En caso de continuar con su actitud o bien cuando la rapidez, violencia y nivel de riesgo lo requiera, con el fin de que deponga la misma mediante su incapacitación funcional, se procurará dirigir el disparo a zonas corporales consideradas no vitales (tales como extremidades o zona de la cadera). En estos casos, se recabará urgentemente la oportuna asistencia médica…”.
No corresponde a esta CCTPPV establecer ningún orden de apreciación sobre la eventual responsabilidad jurídica -penal, administrativa o civil- del agente de la Policía Local de Barakaldo que, actuando en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas, consistentes en la identificación y desalojo de las personas situadas en el interior del pasadizo sin iluminación artificial, recurrió al uso del arma de fuego reglamentaria produciendo tres disparos que causaron lesiones graves a dos personas que pernoctaban en el mismo: en el cuello y pecho a D. OG y en el hombro derecho a D. IR.
En orden a la evaluación deontológica de la actuación policial, esta Comisión constata que:
a) Una vez efectuada la identificación de las tres personas ocupantes, los cinco agentes retroceden hacia la boca del pasadizo. En esa circunstancia, uno de los agentes actuantes -NIP 327- advierte de viva voz que una de las personas identificadas exhibe de forma amenazante un cuchillo de filo dentado y mango de madera. El agente conmina repetidamente a dicha persona para que desista de la exhibición del cuchillo y al no obtener la respuesta requerida, advierte a los demás agentes de la necesidad de desalojar el pasadizo –“Cuchillo, cuchillo, no lo hagas, no lo hagas. ¡Hay que salir!, ¡Hay que salir!”-. Este primer cuchillo se sitúa en el informe planimétrico confeccionado por la Policía Científica de la Ertzaintza a 12,22 metros del eje de acceso al pasadizo.
b) Todos los agentes se dirigen hacia el boquete de salida del pasadizo y tres de ellos acceden al exterior en el momento en el que se escuchan tres detonaciones de disparos. Una de las personas identificadas, que porta un segundo cuchillo de filo dentado y mango amarillo cae herido y deja un rastro de sangre. Este segundo cuchillo se sitúa en el informe planimétrico confeccionado por la Policía Científica de la Ertzaintza a 4,83 metros del eje de acceso al pasadizo. En el mismo informe, la Policía Científica sitúa los cuatro casquillos recogidos en el lugar de los hechos a las distancias de 0,84 m., 1,59 m., 2,55 m. y 0,42 m. del eje de acceso al pasadizo.
Las circunstancias descritas, singularmente el obrar improvisado, carente de información, análisis y evaluación de procedimientos posibles, la actuación de entrada en el pasadizo habitado, la identificación de las tres personas que pernoctaban en el mismo y el posterior intento de desalojo forzoso de las mismas, permiten apreciar que la actuación llevada a cabo por la Policía Local de Barakaldo contravino inequívocamente los principios deontológicos de congruencia y oportunidad prescritos por la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Esta apreciación condiciona la evaluación sobre la forma en la que se atiende a la indicación de salida dada por el agente NIP 327 que es secundada inmediatamente por tres de los cinco agentes intervinientes. Dicho movimiento de salida quedó necesariamente dificultada en su ejecución por lo angosto del pasadizo, por la tensión emocional sobrevenida y por la estrechez del boquete a través del cual los agentes debían abandonar el recinto. Y ello, con el efecto añadido de que la salida de los agentes restringió gravemente el efecto de la única luz natural recibida por los dos agentes restantes que, caminando de espaldas dando cara a dos de las personas identificadas, retrocedían por el pasadizo hasta llegar a muy escasa distancia del boquete de salida.
En estas condiciones de estrés, oscuridad y dificultad en acceder de espaldas hasta la angosta vía de salida es en las que tiene lugar la respuesta del agente policial a la súbita irrupción de la tercera persona identificada que esgrime el cuchillo a una distancia que la pericia policial sitúa a 4,83 metros del eje de acceso al pasadizo.
Atendiendo a las señaladas condiciones, en tanto que no se establezca en el proceso penal la verdad jurídica respecto de la conducta del agente que efectúa los disparos con el arma reglamentaria de fuego, esta Comisión debe limitarse a apreciar, en la clave deontológica del artículo 29.2 LPPV, que las circunstancias organizativas descritas y las deficiencias apreciadas contribuyeron a definir la situación de riesgo que tuvo que ser afrontada por los dos últimos agentes de la Policía Local intervinientes.
5. Propuesta de medidas preventivas
A la vista de las cuestiones analizadas y las valoraciones realizadas en los apartados anteriores, esta Comisión propone las siguientes líneas de mejora en los controles de la actividad policial:
5.1 Reforzar la formación policial continua sobre los principios y reglas del Código Deontológico de la Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía.
Se ha puesto de manifiesto en este informe que la actuación de la Policía Local de Barakaldo objeto de estudio -tanto por parte de la Jefatura de la Policía Local que dispone que se lleve a cabo la actuación como por parte de los agentes de la unidad que la ejecutan- desatendió los principios básicos de actuación policial de congruencia y oportunidad prescritos en el artículo 25.1.a) del Código Deontológico.
5.2 Reforzar en la formación policial inicial y continua el cometido fundamental de protección de los colectivos especialmente vulnerable.
La actuación analizada de la Policía Local de Barakaldo respecto de las personas en situación de exclusión residencial grave revela la conveniencia de una más intensa formación en la que se subraye, como cometido central de la Policía Local, la protección de los colectivos especialmente vulnerables.
Esta formación debe incluir la adquisición de los recursos comunicativos que garanticen la transmisión de una información suficiente y comprensible sobre el objeto de la intervención policial.
5.3 Impartir en la formación policial inicial y continua, mediante la metodología apropiada, conocimientos y habilidades que les permitan afrontar situaciones críticas en condiciones de seguridad, tanto para las personas implicadas como para los propios agentes.
5.4 Dotar a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Policía Local de Barakaldo de aquellas herramientas informáticas que, en el desarrollo de las diligencias policiales, le permita contar con sistemas de interpretación y traducción que, en el desarrollo de la actuación policial, faciliten la comunicación con personas que no conozcan las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5.5 Avanzar hacia el empleo generalizado de cámaras subjetivas de cuerpo en el desarrollo de las actuaciones policiales dirigidas a la identificación y detención de personas en las que resulte previsible o sobrevenida la necesidad en el uso de la fuerza.
5.6 Contribuir al refuerzo de la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la Policía Local, atribuyendo a la policía comunitaria de proximidad cometidos de gestión activa del respeto y aceptación de la diversidad, así como de intermediación entre colectivos de diferentes culturas.
5.7 Dotar al Ayuntamiento de Barakaldo de un plan de actuación específico vinculado a las directrices de la “II Estrategia contra la Exclusión Residencial Grave”. Se sugiere que se incluya en dicho plan la elaboración de un Protocolo de Actuación Colaborativa entre las Unidades de Seguridad Ciudadana y de Cohesión Social del Ayuntamiento de Barakaldo. La finalidad central de dicho Protocolo se dirigirá a hacer compatible la preservación de los derechos, deberes e intereses jurídicos comprometidos en la protección de la seguridad ciudadana con la guarda y eficaz garantía de los derechos humanos de las personas en situación de exclusión residencial grave que residan en el municipio de Barakaldo.
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