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Alcaldía contrata ilegalmente a un empresario concreto aparentando que son tres compañías diferentes

El concejal de Alcaldía, Gorka Zubiaurre (PNV), y la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV)
Barakaldo, 24 may 2023. El área de Alcaldía (PNV) del Ayuntamiento de Barakaldo ha contratado a dedo e incumpliendo la ley a un empresario concreto aparentando que estaba adjudicando tres servicios a tres compañías diferentes, cuando en realidad todas eran parte del mismo "grupo empresarial". Así lo ha revelado un informe jurídico interno del Consistorio, que advierte de "graves infracciones legales".  

El documento está elaborado por la máxima autoridad técnica en el Ayuntamiento en materia de contrataciones y sus conclusiones coinciden con el procedimiento utilizado en otro caso desvelado por 'Barakaldo Digital' en abril de 2022, en el que se fingió que había empresas que competían, cuando en realidad era un solo empresario. Aquel hecho fue motivo de investigación por parte de la fiscalía anticorrupción, que finalmente no adoptó medidas.

En esta ocasión, el contrato se refiere a la instalación en la Finca Munoa de una pantalla interactiva, con un coste total de 21.538 euros. El informe jurídico, que concluye que es un caso de "nulidad de pleno derecho", revela que Alcaldía dividió en tres el contrato y lo adjudicó directamente —'a dedo'— a tres compañías de un mismo empresario, evitando así que el proyecto tuviera que convocarse públicamente, permitiendo que cualquier empresa pudiera competir. 

Para hacerlo, el contrato de la pantalla se fraccionó, básicamente, en la carcasa, la pantalla y el programa informático. De este modo, ninguno de los tres conceptos superaba la cifra de 15.000 euros, cantidad a partir de la que hay obligatoriamente que organizar un procedimiento público en el que gana la adjudicación la mejor oferta, siguiendo "los principios básicos de publicidad, concurrencia e igualdad de trato".

El documento jurídico o "reparo" indica que cada parte, por separado, "no cumple ninguna función por sí sola" y "únicamente despliegan sus efectos de manera conjunta", lo que hace evidente que el proyecto original se ha partido en tres para poder hacer los contratos menores o 'a dedo'. Así mismo, ni siquiera consta cómo ni cuándo han llegado los documentos con la oferta económica, y tampoco se ha elaborado un dictamen jurídico para avalar la legalidad de la operación.

Además, el informe destaca que las tres empresas, "aunque formalmente se presenten bajo la apariencia de distintas personalidades jurídicas, se hallan de facto indisolublemente vinculadas formando un grupo empresarial". Así, comparten el local, el número de teléfono y las personas detrás de la empresas. 

"La vinculación entre las prestaciones contractuales y los adjudicatarios es, en definitiva, evidente a salvo opinión más fundada, y resulta inconcebible que haya pasado inadvertida para el impulsor de la propuesta de adjudicación", indican los altos funcionarios del Ayuntamiento de Barakaldo, a los que la Alcaldía ha contestado negando todo con un contrainforme, que no hace ninguna referencia a que todas las empresas son en realidad sólo una.

A la vista de todos estos elementos de "gran relevancia", la intervención municipal señala expresamente que es un caso con "deficiencias y vulneraciones legales", como el "fraccionamiento del objeto del contrato", la "ausencia de procedimiento" y la "elusión de control interventor", lo que deriva en la "nulidad de pleno derecho".



Informe de la Intervención del Ayuntamiento de Barakaldo
NÚMERO: 005/2023.
PROPUESTA: 84.
EXPEDIENTE DE GASTO: 202200811.
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: O (Reconocimiento de Obligación). CONTENIDO: Decreto de Alcaldía para aprobación de reconocimientos de obligación en favor de las mercantiles Channel 4 You, SLU, Lumalia Studio, SLU y Led Dream, SL por total importe acumulado de 21.538,00 €.
ORIGEN: Área de Alcaldía, Gobierno Abierto, Turismo e Innovación. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Fraccionamiento del objeto del contrato. Ausencia de procedimiento. Nulidad de pleno derecho. Elusión de control interventor. Deficiencias en la tramitación. Registro de documentos. Informe jurídico preceptivo.

Fraccionamiento del objeto del contrato. Ausencia de procedimiento. Nulidad de pleno derecho. Elusión de control interventor.- Del examen del expediente se deducen conclusiones que se entienden de gran relevancia. Así, resulta que mediante Decreto de Alcaldía 2022/06766, de 21 de julio, se resolvieron conjuntamente diversas adjudicaciones, todas ellas al amparo expreso de la normativa reguladora de los contratos menores, vinculadas por su relación con el Proyecto denominado “Valoración turístico cultural del patrimonio industrial y de la Ría-Diseño y creación de Ruta obrera de Barakaldo (Rutas obreras Ezkerraldea)”.

Hay que advertir, a la vista de lo actuado y de las deficiencias y vulneraciones legales observadas, que la contratación derivaba de la ejecución de un proyecto dotado de financiación externa, obtenida a raíz de un convenio de colaboración que se define como firmado entre la Administración General del País Vasco y el Ayuntamiento de Barakaldo en fecha 27 de septiembre de 2021, textualmente, “para la realización de actuaciones en el marco del Proyecto “Valorización Turístico Cultural del patrimonio industrial y de la Ría” incluido en el plan de relanzamiento de zonas de actuación preferente (ZAP) por el cual se otorga al Ayuntamiento de Barakaldo una subvención en 2021 por importe de 90.000,00 € y en 2022 por importe de 87.640,00 € para continuar con la realización de proyectos relativos a la Preservación del Gasolino Barakaldo-Erandio y Diseño de rutas obreras de Barakaldo”.

En concreto, la citada resolución contemplaba, entre otras, tres adjudicaciones de tres contratos menores con el siguiente contenido básico.

Adjudicatario: Channel 4 You, SLU
Objeto: Accesorios para totem táctil led 55 exterior (aire acondicionado, ordenador 17 CPU 8GB + 256GB, SO Windows 10, Tactil Capacitance Touch, 2 años de garantía).
V.E. 5.970,00 €
IVA (21%): 1.253,70 €
Total: 7.223,70 €

Adjudicatario: Lumalia Studio, SLU
Objeto: Creación y desarrollo de sistema interactivo para Totem 55.
V.E. 5.880,00 €
IVA (21%): 1.234,80 €
Total: 7.114,80 €

Adjudicatario: Led Dream, SL
Objeto: Adquisición e instalación de Totem 55 pulgadas exterior
V.E. 5.950,00 €
IVA (21%): 1.249,50 €
Total: 7.199,50 €

Total importe adjudicado
V.E. 17.800,00 €
IVA (21%): 3.738,00 €
Total: 21.538,00 €

La mera lectura de la descripción de los objetos contractuales, recogidos en las ofertas y presupuestos que las empresas remitieron, y en idénticos términos en las propias facturas emitidas, ya revela su obvia vinculación, relacionada con la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un Totem informativo, dotado de una serie de accesorios y de su correspondiente sistema interactivo, y, en definitiva, obligan a concluir su consideración como única unidad funcional y técnica. Se trata, en efecto, de prestaciones que no cumplen ninguna función por sí solas y que únicamente despliegan sus efectos de manera conjunta.

De hecho, es significativo en este sentido que la oferta con origen en Led Dream, SL, al describir el “Totem de Exterior 55 pulgadas” que constituye su principal objeto, ponga expresamente de manifiesto que una serie de prestaciones se encontrarían “no incluidas” y que las mismas, a su vez, integrarían precisamente el contenido único de la oferta de Channel 4 You, SLU bajo el epígrafe “Accesorios para Totem Led 55” exterior”. Se trata, en efecto, de accesorios del objeto principal, el Totem, que no cumplen ninguna función ni finalidad por sí solos. Ahí se incluiría el aire acondicionado AC inbuilt, el Ordenador 17CPU 8GB + 256GB, el Sistema Operativo Windows 10, el Tactil Capacitance Touch y, significativamente, 2 años de garantía.

La mención a la garantía es particularmente gráfica y relevante. En efecto, y siempre a salvo mejor criterio, no responde a ninguna lógica considerar que la garantía de un producto cumple por sí misma una función económica y técnica diferenciada de la adquisición y posterior uso y disfrute del producto garantizado. En este sentido, hay que advertir que, por un lado, la oferta de Led Dream, SL excluye de su contenido distintas prestaciones vinculadas al Totem, que incluyen los dos años de garantía; que, por otro lado, la misma oferta recoge una mención, textual, a que “los productos Led Dream disponen de 24 meses de garantía”; y que, por fin, la garantía del producto suministrado por Led Dream, SL se adjudica a Channel 4 You, SLU en un contrato pretendidamente separado e independiente del anterior.

Pero es que, además, un examen puramente superficial de las ofertas presentadas, así como de las facturas emitidas, permite observar un dato que, en este caso, desvela la obvia relación existente no solo entre las prestaciones, supuestamente diferenciadas, sino entre los adjudicatarios, que aunque formalmente se presenten bajo la apariencia de distintas personalidades jurídicas, se hallan de facto indisolublemente vinculadas formando un grupo empresarial. Así, la sede de las tres mercantiles es la misma, la sita en c/ Albert Einstein, 48, de 08223 Terrassa, y dos de ellas tienen el mismo teléfono (+ 34) 937364203 (la tercera oferta no contiene dato alguno en este aspecto). Sin embargo, esta evidente vinculación no acaba aquí.

Resulta que, además, las tres mercantiles comparten Administrador Solidario, el Sr. D. Josep Querol Segura, que ocupa ese cargo directamente en las sociedades Lumalia Studio, SLU y Led Dream, SL. En lo que toca a Channel 4 You, SLU, uno de sus Administradores Solidarios resulta ser la misma Led Dream, SL y, a efectos de lo previsto en el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, esta persona jurídica ejerce sus funciones de Administradora Solidaria de Channel 4 You, SLU a través precisamente de D. Josep Querol Segura.

Por otro lado, tenemos que, además, Channel 4 You, SLU y Lumalia Studio, SLU comparten otro Administrador Solidario, el Sr. D. Carlos Delgado Viñuales, que en el pasado también ocupó ese cargo en Led Dream, SL. Por si lo anterior no fuera suficiente, las tres sociedades también cuentan todas ellas con los Sres. D. Francisco Modesto Delgado Ruiz y D. Pablo Sastre Martínez en los cargos de Apoderados Solidarios.

La vinculación entre las prestaciones contractuales y los adjudicatarios es, en definitiva, evidente a salvo opinión más fundada, y resulta inconcebible que haya pasado inadvertida para el impulsor de la propuesta de adjudicación o para el solicitante de las ofertas. En este sentido, ha de recordarse que el artículo 118.2 de la LCSP establece, textualmente, que “en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”. Pues bien, el informe suscrito en fecha 6 de julio pasado por quien ostenta esta facultad por delegación del órgano de contratación en virtud de Decreto de Alcaldía 2018/02553, de 4 de abril, recoge expresamente que “el objeto de los contratos solicitados son, cada uno de ellos, servicios concretos y puntuales para atender un evento asimismo puntual y concreto, sin que el objeto de cada uno de los contratos se haya fraccionado en prestaciones diversas dado que comprenden todas las necesarias en cada caso y son a su vez manifiestamente diferenciados entre sí”. A la vista de lo realmente actuado no resulta asumible un informe elaborado en esos términos.

En cualquier caso, las conclusiones aparecen claras, al menos a juicio de quienes suscriben. El examen del expediente determina que estemos ante el fraccionamiento del objeto de un único contrato, prohibido por lo establecido en los artículos 99 y 116 de la LCSP. Así, en efecto, se han tramitado tres contratos menores sólo aparentemente diferenciados para resolver adjudicaciones por total importe acumulado de 21.538,00 € (valor estimado: 17.800,00 €) a empresas vinculadas y para un único suministro.

Planteada la cuestión en estos términos, estaríamos ante un vicio de nulidad de pleno derecho por haberse dictado actos administrativos, en principio y por el momento la citada resolución de adjudicación de los tres contratos menores, “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, esto es, el llamado a regir la licitación de un suministro de las características del descrito, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 39.1 de la LCSP y 47.1.e) de la Ley 39/2015 (LPACAP).

Antes de seguir, es obligado apuntar un aspecto derivado de esta actuación puramente fáctica y sin amparo en procedimiento alguno. La tramitación del expediente en los términos a que obliga la ley, con observancia de principios básicos de igualdad de trato y libertad de acceso a las licitaciones públicas, hubiera obligado a su sometimiento a control interventor en todas sus fases, en cumplimiento de lo establecido fundamentalmente en el tercer párrafo de la Disposición Adicional Tercera de la LCSP, cuando se afirma que “los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local”. Al encontrarse exentos de fiscalización previa los contratos menores en razón de lo dispuesto en el artículo 17.b) del DF 117/2018, el recurso artificioso a esta procedimiento sumario ha permitido la elusión de este control.

Ahora bien, el control interventor en los procedimientos de contratación no se expresa únicamente en el ejercicio de la fiscalización previa de los actos tendentes a la aprobación y disposición de gasto, además de los reconocimientos de obligación. Hay otra manifestación de ese control, recogida también en la citada D.A. 3a de la LCSP, cuando se establece que “el órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.

Esta obligación se concreta en el artículo 20 del DF 117/2018, cuando en su párrafo primero dispone que “en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones, antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación el órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, y verificará la efectiva realización de las mismas y su adecuación al contenido del correspondiente contrato”. Así las cosas, el párrafo sexto del mismo artículo establece también que “en los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por la persona responsable del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las inversiones, en la que se expresará haberse hecho cargo de las mismas, y que se han ejecutado con arreglo a las condiciones previamente establecidas”.

Pues bien, expuesto cuanto antecede, lo cierto es que, a fecha de emisión del presente informe, con las facturas firmadas y registradas hace casi un mes, ninguna de estas previsiones ha sido adecuadamente atendida, por lo que ha de concluirse, como mínimo, que no consta en modo alguno que el bien adquirido haya sido no ya instalado, sino siquiera entregado, ni en el Palacio Munoa, en principio llamado a ser su ubicación definitiva, ni en dependencia municipal alguna.

Dicho todo lo anterior, resulta obligado hacer referencia a la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (Oirescon), publicada en BOE número 57/2019, de 7 de marzo, de obligado cumplimiento para todos los órganos de contratación del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332.7.d) de la LCSP. La citada Instrucción establece los criterios para determinar la existencia de un fraccionamiento, todo ello en relación con las directrices que establece para interpretar las limitaciones establecidas en el artículo 118 de la LCSP.

En este sentido, en el apartado primero de la Instrucción puede leerse lo siguiente:

“Teniendo en cuenta el marco establecido del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP, la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices:

(...)

3. Debe justificarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato. Es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la «Unidad funcional» del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. En este sentido, el criterio relativo a la «Unidad funcional» para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato”.

Por lo expuesto, se debe concluir que el suministro descrito hubo de ser objeto de la correspondiente licitación con observación de principios básicos de publicidad, concurrencia e igualdad de trato. El recurso a varios contratos menores, con la inevitable supresión de esos principios básicos, no ha sido pues válidamente motivado y la consecuencia sólo puede ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado por ausencia de recurso al procedimiento legalmente establecido.

En similar sentido, procede hacer referencia al Informe 9/2009, de 15 de Julio, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía, donde se afirmaba que el régimen legal de los contratos menores “configura, claramente, un tipo contractual de tramitación excepcional” que se caracteriza, “y esto es lo realmente trascendental” porque “posibilita al órgano de contratación excepcionar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia consagrados en el artículo 1 (del TRLCSP)”. Y seguía: “Si ello es así, debe comprenderse que la tramitación del contrato menor exige cumplida acreditación de su objeto e importe; requisitos éstos que, si bien son exigibles de cualquier tipo de contrato, en éste son absolutamente relevantes por su carácter definitorio y por constituir factores que condicionan su propia existencia, validez y operatividad, en tanto que se erigen en presupuesto formativo para acudir al régimen excepcional que le es propio”.

Así, concluyó la CCCA de la Junta de Andalucía que “el fraccionamiento del objeto del contrato supone la infracción de normas de ius cogens, que condiciona la validez de los contratos menores a que éstos no excedan de las cuantías establecidas en el artículo 122.3 de la LCSP (138.3 del TRLCSP). Y es que la utilización del contrato menor sólo es susceptible de una interpretación estricta, vinculada a su correcta calificación y a la exacta apreciación del presupuesto formativo expresamente contemplado y, por tanto, indisponible para el órgano de contratación, con independencia de la intencionalidad que pueda guiar sus actos”.

Esta misma Junta, en su informe 10/2014 de 28 de abril de 2015, ya afirmó que el contrato menor es un tipo contractual de tramitación excepcional, lo que posibilita a los órganos de contratación utilizarlo para dar celeridad en la satisfacción de necesidades de contratación de bajo importe y duración reducida que por la tramitación normal no lo hace posible”.

Además, en su informe 2/2016 de 25 de febrero, la citada Junta señalaba que al configurarse la figura del contrato menor como una excepción a la aplicación de los principios de publicidad y libre concurrencia en el acceso a las licitaciones, “(...) su uso debe ser restrictivo para atender necesidades puntuales de bajo importe y duración determinada, y no para necesidades continuadas”.

En idéntico sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, en Informe 14/2014, de 22 de Julio, afirmó que “teniendo en cuenta (...) que la finalidad del contrato menor es posibilitar una satisfacción rápida de necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulta necesario adjudicar a través de un procedimiento ágil y sencillo, hay que afirmar que ciertamente la contratación menor sería más propia de la satisfacción de necesidades puntuales que periódicas”.

Continuaba la JCCA de la Generalitat de Catalunya recordando que “de acuerdo con la prohibición de fraccionamiento y la obligatoriedad de que sean completos, los objetos de los contratos del sector público deben incluir todas las necesidades a que la Administración pretende dar respuesta con las suscripción del contrato. A este efecto, resulta trascendental la necesaria determinación previa y precisa de la naturaleza y la extensión de aquellas necesidades, así como de la idoneidad del objeto y el contenido del contrato para satisfacerlas -dando cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 22 del TRLCSP-, ya que, vista la obligatoriedad de establecer el objeto de manera completa y no fraccionada, los contratos del sector público tienen que integrar todas las prestaciones precisas, teniendo en cuenta la vertiente temporal”.

En definitiva, debe concluirse, siempre a salvo criterio mejor fundado, que la actuación efectivamente llevada a cabo constituye un fraccionamiento del objeto de un único contrato, prohibido por lo establecido en los artículos 99 y 116 de la LCSP. Así, en efecto, se han tramitado tres contratos menores sólo aparentemente diferenciados para resolver adjudicaciones por total importe acumulado de 21.538,00 € (valor estimado: 17.800,00 €) a empresas vinculadas y para un único suministro, todo ello en ausencia de procedimiento válido e incurriendo con ello en vicio de nulidad radical, y sin que a fecha de emisión del presente informe pueda siquiera afirmarse, más bien lo contrario, la efectiva entrega del bien adquirido.

En estos términos, resulta obligado concluir, siempre a salvo opinión mejor fundada en derecho, que la tramitación exclusivamente formal no cumple otro papel que la pura cobertura de una adjudicación por la vía de hecho en favor de una empresa predeterminada, no consta por quién ni en base a qué razones, llevada a cabo no sólo en ausencia de procedimiento sino con total desprecio del mismo. Hay que insistir una vez más, en los términos recogidos en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, que “el artículo 103 (de la Constitución) establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho” y, asimismo, que “la materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas”.


Deficiencias en la tramitación. Registro de documentos. Informe jurídico preceptivo.- Abundando en lo expuesto, y a la vista de las graves infracciones legales observadas, hay que recordar aquí algo que ya se ha puesto de manifiesto en otras ocasiones acerca de una práctica casi universal en la tramitación de contratos menores en el Ayuntamiento y sus entes instrumentales y que contribuye decisivamente al incorrecto empleo del procedimiento. Así, en efecto, los presupuestos remitidos en los términos descritos carecen de cualquier dato o sello que permita acreditar las efectivas circunstancias en que fueron recibidos por la administración contratante y, de igual modo, no se recogen en el expediente ni los términos en que fueron solicitados ni quién se dirigió para ello a sus emisores.

Resulta esto especialmente relevante en cuanto no queda acreditado que esta participación en el expediente se llevara a cabo por funcionarios, a quienes queda reservado el ejercicio de potestades públicas, o si intervino personal electo o personal eventual. En este sentido, el artículo 44.2 de la Ley 11/2022, de Empleo Público Vasco, ha establecido de forma indubitada que “quedarán reservadas a personal funcionario aquellas funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de cada administración pública”, entre las que se recogen expresamente bajo el epígrafe a) “la instrucción o la elaboración de propuestas de resolución de expedientes administrativos; bajo el epígrafe i) “la inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas vascas”; y bajo el epígrafe m) “la formación de los precios de contratación”.

No hay, en definitiva, nada que faculte a concluir que las ofertas recibieron entrada en el Registro General, lo que constituye una vulneración del mandato del artículo 16.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que ”cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos”.

En similar sentido, es necesario recordar que el artículo 14.2.a) de la misma Ley 39/2015, determina asimismo que “estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo”, entre otros, las personas jurídicas.

En definitiva, hay que advertir aquí que la remisión de una oferta en un procedimiento de contratación, por muy sumario que éste sea en su definición legal, merece obviamente la consideración de trámite y, en consecuencia, toda oferta formulada por un licitador, ineludiblemente si se trata de una persona jurídica, debería tener entrada en Registro General, quedando constancia de su presentación mediante medios electrónicos.

De hecho, es obligado señalar en este punto que la normativa en materia de administración electrónica y de registro documental sí que se cumple en el Ayuntamiento de Barakaldo en lo tocante a la presentación de facturas. Así, los contratistas municipales vienen obligados a emitir y presentar sus facturas por medios electrónicos, en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 25/2013, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. En definitiva, las tres mercantiles citadas, adjudicatarias de tres contratos que se definen expresamente por el impulsor del expediente en su citado informe de 6 de julio como “servicios concretos y puntuales para atender un evento asimismo puntual y concreto, sin que el objeto de cada uno de los contratos se haya fraccionado en prestaciones diversas dado que comprenden todas las necesarias en cada caso y son a su vez manifiestamente diferenciados entre sí”, han cumplido con su obligación de emisión y registro de factura electrónica. Así las cosas, el examen de los registros es revelador: El emisor de las facturas es en todos los casos el mismo (PIMEC, Micro, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, con NIF G61512257) y las tres facturas se emiten el mismo día (16 de diciembre de 2022), con una diferencia inferior a los 39 minutos entre la primera y la última.

La conclusión, a salvo opinión mejor fundada, ha de ser que la reiterada vulneración por el Ayuntamiento de las obligaciones descritas en materia de registro electrónico de documentos contribuye decisivamente a posibilitar y sustentar la existencia del fraccionamiento.

Además de todo lo expuesto, hay otra deficiencia de procedimiento que no por frecuente en el Ayuntamiento puede ser pasada por alto, que se entiende también decisiva en su contribución a facilitar la ejecución práctica descrita y que debe ponerse de manifiesto de forma expresa a fin de posibilitar que en el futuro se adopten medidas eficaces que puedan solventarla. Así, estamos ante un expediente de contratación en el que no hay un solo informe jurídico, a pesar de que ello resulte preceptivo. En efecto, la Disposición Adicional Tercera de la LCSP, en su párrafo 8, establece lo siguiente:

Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.

(...)

8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos. Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.

La conclusión es clara, a juicio de quienes suscriben. Todo expediente de contratación, incluidos los contratos menores, debe contar preceptivamente con un informe jurídico, a emitir o al menos validar mediante nota de conformidad, por el Secretario General del Ayuntamiento. En este sentido, tanto la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 21/21, de 10 de junio, como la Junta Consultiva de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya, en Informe 7/2019, de 3 de octubre, fueron claras al concluir la preceptividad de informe jurídico en todo expediente de contratación. Así, la JCCPE:

Esta Junta Consultiva es plenamente consciente de que en los contratos menores la tramitación ha de ser muy rápida, pero lo cierto es que, por razón de su escasa cuantía, la emisión de cualquier informe, sea el de necesidad del contrato, el de respeto a la integridad del objeto, o el del Secretario sobre el expediente, no deberían tener una especial complejidad ni retrasar en modo alguno la tramitación del procedimiento.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes

CONCLUSIONES

La Disposición adicional tercera. 8 de la LCSP exige el informe jurídico del Secretario de la entidad local antes de la aprobación de los expedientes de contratación también en el caso de los contratos menores.


Y la JCCAGC:
El informe jurídico preceptivo de la Secretaría en la aprobación de expedientes de contratación de las Entidades Locales se prevé en la disposición adicional tercera de la LCSP para todos los expedientes de contratación, sin exceptuar los expedientes de los contratos menores, y con independencia del número de habitantes del municipio, si bien en los de gran población lo tiene que emitir la persona titular de la asesoría jurídica.
La aplicación en estos casos de la posibilidad prevista en la normativa reguladora del régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, de sustituir el informe del Secretario por una nota de conformidad se considera adecuada e, incluso, necesaria, para preservar la agilidad que debe caracterizar los contratos menores.

No obstante lo expuesto, en el expediente tramitado para la contratación de referencia el impulsor de todas las propuestas de resolución ha elevado las mismas al órgano competente para su adopción sin preocuparse de recabar o solicitar ningún informe jurídico. En este sentido, resulta especialmente relevante ante un supuesto como el de referencia la mención que hace la JCCPE a la relación entre garantía jurídica a aportar por el Secretario e integridad del objeto en los contratos menores. Por todo ello, y sobre todo teniendo en cuenta la completa inadecuación a derecho de lo actuado, se entiende especialmente censurable la total ausencia de parecer jurídico fundado en el expediente.

Del mismo modo, hay que añadir que también los informes de resolución de discrepancias son sustancialmente informes jurídicos, a emitir por funcionario con competencia jurídica. No se alcanza en este sentido, y siempre a salvo criterio mejor fundado en derecho, otra explicación para interpretar el mandato del artículo 15 del DF 117/2018, cuando establece que “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.


Competencia plenaria para reconocimiento extrajudicial de créditos.-

Además de todo lo expuesto, resulta obligado poner de manifiesto una cuestión de naturaleza presupuestaria que plantea la propuesta de referencia formulada en sus términos y, particularmente, en el momento en que se tramita. En efecto, por un lado se pretende en enero de 2023 el abono de tres facturas relativas a un suministro llevado a pleno efecto durante el ejercicio 2022. Pero es que, por otro lado, los reconocimientos de obligación propuestos no derivan de autorizaciones y compromisos de gasto debidamente adquiridos toda vez que, como se ha argumentado, la tramitación exclusivamente formal de tres contrataciones pretendidamente diferenciadas constituye un supuesto de fraccionamiento del objeto de un único contrato e implica un vicio de nulidad de pleno derecho por prescindir totalmente de procedimiento.

Por todo ello, y habida cuenta de las fechas en que nos encontramos, la aprobación de un reconocimiento de obligación con cargo al presupuesto del ejercicio 2022 sólo es posible en virtud de la aplicación del calendario para operaciones de cierre contable y liquidación del ejercicio presupuestario 2022 aprobado mediante Acuerdo 550/37/2022-7 de Junta de Gobierno Local, de 11 de noviembre pasado. En este sentido, los términos establecidos por este calendario determinan que una eventual resolución adoptada por la Alcaldía-Presidencia que resolviera la discrepancia suscitada y con ello aprobara el reconocimiento de obligación propuesto habría de aprobarse a más tardar el próximo día 19 de enero. A partir de ese momento, la competencia para reconocer obligación pasaría al PLENO de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 176 del TRLRHL y 26 y 60 del Real Decreto 500/1990.

En efecto, los dos primeros preceptos citados, con idéntica redacción, ya fijan con carácter previo que “con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario”; y, a seguido, establecen como excepción a esta regla general que “no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes: (...) b) las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores”.

Por su parte, el artículo 60 del R.D. 500/1990 es el que determina la distribución competencial al afirmar que “corresponderá al Presidente de la Entidad local (...) el reconocimiento y la liquidación de las obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos” mientras que “corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos”, entendido en este caso como tal el reconocimiento de obligaciones correspondientes a prestaciones llevadas a cabo en ejercicios cerrados y que no fueron objeto de las adecuadas aprobación y compromiso de gasto.


Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

La función interventora se lleva a efecto como fiscalización o intervención previas y su ejercicio no atenderá en ningún caso a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones intervenidas, en los términos fijados por el artículo 8.1 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.


Efecto suspensivo del reparo. Artículo 12.2 del Decreto Foral 117/218.-

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3.c) de la NF 10/2003, así como 216.2.c) del TRLRHL, y según el desarrollo del artículo 12.3 del DF 117/2018, procederá la SUSPENSIÓN de la tramitación del expediente “cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la entidad local o a terceras personas”.

A juicio de quienes suscriben, y como se advertía, debe concluirse que la propuesta viene viciada de nulidad de pleno derecho por total ausencia de procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, la emisión del presente informe de reparos suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado.

Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”, y para ello “la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

Ahora bien, como se ha expuesto, si la resolución que eventualmente dirima la discrepancia planteada y con ello reconozca obligación en los términos propuestos se adoptara con posterioridad al próximo día 19 de enero la competencia para adoptarla pasaría a residir en el PLENO, conforme a lo dispuesto en artículos 176 y 217.2 del TRLRHL; 26 y 60 del Real Decreto 500/1990, 70.5 de la NF 10/2003 y 15.2.b) del DF 117/2018, todo ello por tratarse de un reconocimiento extrajudicial de créditos, entendido como el reconocimiento de obligaciones procedentes de un ejercicio anterior que no fueron objeto de compromiso legalmente adquirido con cargo a presupuesto corriente.

Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen. Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

EL JEFE DE SERVICIO

EL INTERVENTOR