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Una barakaldesa recupera judicialmente 15.000 € por los intereses del 27% que le cobraba una tarjeta bancaria

Palacio de justicia de Barakaldo
Barakaldo, 12 mar 2021. La entidad bancaria Wizink Bank (anteriormente Citibank) ha sido condenada a devolver más de 15.000 euros a una vecina de Barakaldo a la que, a través de una tarjeta de crédito 'revolving', le cobraba un tipo de interés de casi el 27%. El juzgado de Barakaldo, cuya sentencia puede ser recurrida, considera "manifiestamente desproporcionado" el interés exigido y anula el contrato por considerarlo "usura".

La plataforma Reclama Por Mí, que ha llevado este caso, ha indicado que la afectada contrató el servicio en 2002 cuando se la ofrecieron insistentemente en un centro comercial. La vecina notó que nunca acababa de pagar los intereses. "Llevaba 12 años sin utilizarla, pero seguía pagando". Con el actual fallo judicial recupera 15.250,47 euros de intereses y comisiones "que haya superado la cantidad de la que dispuso en un primer momento".

Las tarjetas 'revolving' de pago aplazado, cuyo alto interés —hasta siete puntos por encima del promedio, del 20% — ha sido condenado por "usurario" por parte del Tribunal Supremo, son gratuitas y se suelen entregar a "particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos". 

El Supremo señala que las características del crédito revolving son que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».



Nota de prensa de la plataforma Reclama Por Mí
El Juzgado de Barakaldo condena a Wizink Bank a devolver más de 15.000€ por usura
●     El Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Barakaldo ha condenado a Wizink Bank por los intereses usurarios de una tarjeta revolving
●     La reclamación ha sido presentada por una vecina de Barakaldo que recupera más de 15.000€ después de casi 20 años desde que contrató la tarjeta

Una nueva condena, en esta ocasión del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Barakaldo, obliga a Wizink Bank a devolver a una vecina del municipio más de 15.000€. La afectada que ha logrado recuperar su dinero inició una reclamación a la entidad por los intereses abusivos de una tarjeta VISA CITI CLASSIC que contrató en el año 2002. Después de casi 20 años, la Justicia le daba la razón, anulando el contrato de la tarjeta por usura.
 
La TAE aplicada a dicha tarjeta ascendía hasta el 26,82%, un porcentaje que se sitúa muy por encima de la media de los intereses de los préstamos al consumo en la época en que se contrató. Así es como funcionan las conocidas como tarjetas revolving, con unos intereses extremadamente elevados que provocan que, aunque la deuda se pague cada mes, apenas disminuya. 

Con esta metodología, las tarjetas revolving acaban generando una deuda por la que, en ocasiones, el usuario puede llegar a pagar el doble o más de la cantidad prestada y puede tardar más de 20 años en amortizarla. Es por ello que la afectada de este caso, vecina de Barakaldo, decidió llevar a Wizink Bank a los tribunales alegando que los intereses de su préstamo eran usurarios. Tras analizar la situación y algunas sentencias anteriores correspondientes a circunstancias similares, el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Barakaldo ha decidido anular el contrato. 

Según se desprende de la propia sentencia, “las facilidades y la misma operativa de la tarjeta de crédito terminan propiciando una carga financiera que hace eterna la deuda para el deudor, […] configurando en su conjunto, y atendiendo en exclusiva al interés del prestamista, una operación financiera en grave perjuicio del cliente”.

Como consecuencia de la anulación del contrato, la afectada no sólo deja de pagar su deuda, sino que además se le devuelve todo lo que haya abonado en concepto de intereses y comisiones que haya superado la cantidad de la que dispuso en un primer momento. Por tanto, esta vecina de Barakaldo recibe finalmente 15.250,47€.

Según relata la afectada, “me enteré de que se podía reclamar y al principio me daba miedo que saliese mal pero me informé y di el paso. Una vez inicié la reclamación, me llamaron desde el banco para ofrecerme cancelar la deuda pero decidí continuar con el proceso”. 

En cuanto al momento en que decidió contratar la tarjeta, afirma que se la ofrecieron en un centro comercial y acabó aceptando por la insistencia. “No la utilicé demasiado y al principio no le di importancia, pero empecé a ver que llevaba mucho tiempo pagando y la deuda no se reducía. A mí en ningún momento me explicaron el alcance de los intereses. Además, me dijeron que la podía cancelar en cualquier momento y no tenía ningún coste, ningún mantenimiento”, señala. 

Después de un tiempo, dejó de usar la tarjeta pero no lograba amortizar la deuda. “Por lo menos llevaba 12 años sin utilizarla, pero seguía pagando. Si no me hubiese enterado a través de Internet y anuncios de que se podía reclamar la tarjeta Wizink no lo hubiese hecho”.

Desde Reclama Por Mí, el despacho de abogados que ha gestionado este caso, advierten de que “las propias características de las tarjetas revolving, las convierten en un producto extremadamente peligroso. Suelen dirigirse a un público que por su situación económica no tiene acceso a préstamos menos gravosos y debido a sus altos intereses, acaban generando una deuda que se va alimentando a sí misma”.

Cristina Gonzalez Piñeiro, directora jurídica de www.reclamapormi.com y experta en reclamaciones de tarjetas revolving, alerta sobre las confusiones derivadas de la comercialización de estas tarjetas. “En la mayoría de casos que tratamos, los clientes no fueron correctamente informados del producto que estaban adquiriendo. Es fundamental dar visibilidad a este tema para que los afectados sepan que pueden reclamar y para generar conciencia acerca de lo que realmente son las tarjetas “revolving” o de pago aplazado.”

 

Acerca de Reclama Por Mí
Reclama Por Mí es una plataforma especializada en la defensa del consumidor. Fundada en 2016 en Bilbao, en la actualidad está presente en toda España con más de 60 abogados en todas las provincias del país. Con un porcentaje de éxito del 98%, queremos hacer realidad nuestro lema "una justicia al alcance de todos".


Sentencia
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARAKALDO - UPAD CIVIL
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 382/2020 - A

SENTENCIA N.º 181/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó el día 8 de junio de 2020 demanda de juicio ordinario ante este Juzgado contra WINZINK BANK, S.A., y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones,no superan el control de transparencia, con lo que debe tenerse por no puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato; subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta VISA CITI CLASSIC es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de Usura; en cualquiera de los casos anteriores, se condene a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan de la cantidad dispuesta, que no se pueden concretar. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO. Por decreto de fechas 9 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda emplazando a la demandada por término de 20 días para que en su caso procediera a contestar a la misma.

Por la procuradora Dña. Mª Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de WTZTNK BANK, S.A., tal y como tiene acreditado en autos, se contestó a la demanda en fecha 2 de septiembre de 2020 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes señalando para la celebración de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la LEC el día 9 de noviembre de 2020, con el resultado que obra en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la LEC.

CUARTO. No alegadas ni apreciadas de oficio excepción de tipo procesal alguna, se recibió el juicio a prueba proponiendo ambos litigantes aquellos medios probatorios que tuvieron por conveniente para la defensa de sus intereses. Por la parte actora: documental, por reproducida la acompañada al escrito de demanda. Por la parte demandada: documental, por reproducida la acompañada al escrito de contestación.

QUINTO. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8º de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A través del presente procedimiento la parte actora insta como pretensión que se declare la nulidad de los contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada por usurario al estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y subsidiariamente de declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato. Dicha pretensión se fundamenta en los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de junio de 1908, de Represión de la Usura (Ley Azcárate) y artículo 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios

Frente a tal pretensión se alza la demandada, la cual niega el carácter usurario del contrato, que el interés pactado sea notablemente superior al normal del dinero en tarjetas de crédito de pago aplazado, añadiendo que la cláusula de interés remuneratorio uspera los controles de transparencia.

SEGUNDO. Expuestos, pues, los términos en que se ha planteado la presente litis, nulidad del contrato al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, conviene precisar que dicha Ley, en el artículo 1, dispone que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecho por el deudor en esta clase de contratos".

El control que se establece en dicha Ley, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil (en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni el orden público"), se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos; añadiendo que este control se proyecta conceptualmente sobre la posible vcalidez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce, de ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos y a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

La sanción establecida en la Ley, por tanto, es la de nulidad absoluta, lo que implica la ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de noviembre de 2016 (sentencia número 317/2016), al examinar el significado y alcance de la acción ejercitaba, declaraba lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el art. 1 de la citada ley establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...", basándose en este último supuesto la pretensión de la parte actora.

En relación con esta acción se ha de tener en cuenta, lo declarado en sus últimas resoluciones por el Tribunal Supremo, Sala Primera, recogiendo la jurisprudencia anterior y matizando la misma en aquello que estima necesario, a saber:

- en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 al reflexionar sobre la Ley de usura y normativa de protección de los consumidores, declara:

"sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- 1. La parte actora, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en único motivo, en el cual se entienden infringidos el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, y los artículos 10.1.c y 10 bis 2 de la ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, al considerar la parte recurrente que la consecuencia directa de la determinación de que los intereses moratorios son desproporcionados respecto del interés legal del dinero en el contrato de autos, los intereses moratorios pactados ascendían al 30%, tal y como dispone el art. 1 de la Ley de Azcárate, no puede ser otra que la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

2.- Concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor.
Sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.

La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada en profundidad por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética, al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) dentro de la aplicación particularizada de la ley de usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de una cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia, y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 TRLGDCU, dada por la ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación (STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014, y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014).

Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la ley de usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determindas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014)

3. Unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura. Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.

Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012, también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de "unidad" y "sistematización" que comporta su régimen de aplicación.


En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que puede diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstanicas y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012. De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones que puedan concurrir ("cualquiera que sean su entidad y circunstancias", artículo uno, párrafo segundo de la Ley)"

En su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, al reflexionar sobre la Ley de usura en relación con otros contratos que no sean el tradicional de préstamo con garantía hipotecaria, declara:

"En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las n.um. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de noviembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posteior a la promulgación de la ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de represión de la usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la ley".

Sobre qué se considera "interés notablemente superior al normal del dinero " la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección 3\ de fecha 28 de diciembre de 2018 (sentencia número 540/2018) señala que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputaqrá interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la compatencia.

Añade la Sentencia citada que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, con concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Por otro lado, señala la sentencia referida que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (...)

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como el que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en cuanto a las consecuencias de la declaración de usurario del préstamo, la sentencia citada alude expresamente a que las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida (...) y si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Asimismo, las SSTS de 22 de febrero de 2013 y 28 de octubre de 2004 indican que la nulidad del préstamo conlleva la de los negocios jurídicos anudados al mismo.

TERCERO. De lo actuado se desprende que la parte actora suscribió con la entidad Citibank (en la actualidad Wizink Bank), en septiembre de 2002, contrato de tarjeta "Citi Visa Classic" asociado a una línea de crédito revolving, en el que se pacta un tipo de interés nominal remuneratorio del 22,20% y su equivalente TAE del 24,60%, aunque a partir de cierto momento de la relación contractual, pasó a ser del 24% con su equivalente TAE del 26,82%.

La parte actora alega que el interés es notablemente superior al normal y manifiestamente despropocionado con las circunstancias del caso, y que el contrato cumple todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura, por lo que procede declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta firmado con la ahora demandada. Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva

Expuesto lo que antecede, conviene recordar que en la STS de 4 de marzo de 2020, se sienta el criterio de que, aunque abusividad y transparencia son, desde el punto de vista jurídico diferentes, existen puntos de onexión que se asientan en la consideración de que la Ley de Represión de la Usura atiende a unos criterios subjetivos (la "inexperiencia" sobre todo) que cabe insertarlos también en la transparencia.

La STS de 2 de diciembre de 2014 realizó un análisis de la finalidad y funcionalidad de la normtaiva contra la usura y su diferenciación estructural de la normativa protectora del consumidor.

Se establecía en dicha sentencia que: " Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave a los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causa de la validez estructural del contrato celebrado. Por el contrario, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta".

Y añadía que, en síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

En segundo término, la unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autonónomamente.

Y en la línea de lo expuesto, la noción de usura se proyecta sobre la lesión patrimonial, infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora: STS de 7 de mayo de 2012, de forma que control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, la STS de 25 de noviembre de 2015 precisaba las consecuencias y diferencias entre el control de la usura y el control de transparencia: mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Expuesto lo que antecede, hay que tener en cuenta en el presente caso la operativa del tipo de tarjeta objeto del contrato suscrito entre las partes, y la complejidad de los préstamos revolving incorporados al uso de la tarjeta que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque con frecuencia dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. Es muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario. Este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario.

Como advierte la STS de 25 de noviembre de 2015 ya citada, la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, reiterando tal afirmación que las tarjetas de crédito revolving se encuadran en el ámbito del crédito al consumo.

Es igualmente nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito de revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma períódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a un línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y, adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, pues, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés muy elevado que el utilizado en los préstamos.

Que el tipo de interés remuneratorio pactado es, en estos casos, y respecto de otras modalidades de financiación al consumo, elevado, no parece discutible, como tampoco lo son, como se ha visto, los elemenos diferenciadores de la financiación obtenida por medio de un crédito revolving o del crédito derivado de la opción de aplazar los pagos con una tarjeta.

En estos términos, y sobre la base de una tasa de interés disparatada, las facilidades y la misma operativa de la tarjeta de crédito terminan propiciando una carga financiera que hace eterna la deuda para el deudor, que tan apenas amortizará el principal y por sí solo intereses, convirtiendo en leonino el contrato sobre la base de unos altísimos intereses, configurando en su conjunto, y atendiendo en exclusiva al interés del prestamista, una operación finaciera en grave perjuicio del cliente, sin que sea justificable para ello el que no se haga una valoración del riesgo para el financiador, que encuentra su seguridad en proyectarse ese "modus operandi" en la esfera de la contratación seriada.

Estas caracterísitcas se afrontan en la STS de 4 de marzo de 2020, en la que se atiende a esos dos factores: "ha de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito refolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta le punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Y recordando su sentencia del TS de 25 de noviembre de 2025, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".

En el supuesto de autos, la comparativa del interés aplicado al contrato, con la tabla que publica el Banco de España, que refleja los tipos de interés que las entidades financieras aplican a los préstamos al consumo, se aprecia que éstos no superan, de media, el 11%, siendo, por tanto, el interés aplicado al contrato objeto del presente procedimiento, notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

En consecuencia, procede, de conformidad con el suplico de la demanda, y con los preceptos invocados en la misma como fundamento de su pretensión, artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarar la nulidad de los préstamos, lo que implica la ineficacia del mismo, que es radical, absoluta y originaria. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida (...) y si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO. En materia de costas será aplicable el artículo 394 de la LEC por lo que dada la íntegra estimación procederá imponer el pago de las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


Estimar la demanda presentada por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte, en nombre y representación de XXXXXX frente a WTZTNK BANK, S.A. y:

1.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta "Citi Visa Classic" suscrito entre las partes por usurario, quedando la demandante obligada a devolver exclusivamente el capital dispuesto, procediendo a realizarse en ejecución de sentencia la liquidación con exclusión de los intereses de cualquier tipo abonados, y condenando a la demandada a abonar a la actora el saldo que de dicha liquidación resultare a favor de la misma.

2.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.