. Un sobreprecio de alrededor de un millón de euros, entre otros problemas legales, han sido desvelados por un informe técnico interno del Ayuntamiento de Barakaldo a raíz de la decisión del Gobierno municipal de PNV y PSE de
de euros los terrenos de la carretera interfábricas a la multinacional Arcelor Mittal Aceralia Basque Holding SL (AMABH).
El informe saca a la luz que el Ayuntamiento está involucrado en esta actuación desde el año 2008 y que la compra se negocia a pesar de que no hay tasación independiente, de que los terrenos no están registrados en el catastro, de que se perdona a la vendedora el impuesto de plusvalía, de que no han sido funcionarios sino políticos quienes han intervenido, de que se ha utilizado un despacho privado de abogados para realizar esta gestión pública y de que la competente y responsable es la Diputación y no el Ayuntamiento.
La máximo responsable técnico en materia de contrataciones subraya especialmente que la cifra de 3,8 millones de euros no tiene ningún soporte; que hay dos tasaciones y que la más fiable señala que el valor es de 2.895.957,44 euros, pero el equipo de Gobierno del Ayuntamiento (PNV-PSE) ha planteado, sin argumentación, un pago que supera en un millón la cantidad.
De hecho, las autoridades municipales (PNV) rechazaron en octubre de 2018 la propuesta de la multinacional de cerrar un acuerdo por 2,9 millones de euros y, ahora, se plantea pagar 3,8 millones con "total ausencia de documentación, de expediente administrativo o, en fin, de constancia alguna de cuál haya sido el proceso".
En realidad, la compañía Arcelor Mittal Aceralia Basque Holding SL tiene justificación para reclamar un pago por los terrenos, pero la expropiación es responsabilidad de la Diputación, según alerta el informe técnico. Incluso el propio área de Urbanismo del Ayuntamiento lo reconoce en un documento interno: "el uso realmente previsto es el de vial foral lo que determina que la entidad que debería obtener la titularidad de los terrenos sea la Diputación Foral de Bizkaia".
La operación afecta a unos 2.000 metros cuadrados de suelo en Lutxana entre la feria de muestras BEC! y la carretera de la ría, con la calle obispo Olaechea, franca de terreno que originalmente era de Altos Hornos de Vizcaya (AHV) y por donde circulaba el tren entre las fábricas del desaparecido gigante siderúrgico.
Informe técnico del área de Intervención del Ayuntamiento de Barakaldo
NÚMERO: 352/2027.
EXPEDIENTE: 2O2TO1O37
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
PROPUESTA: Acuerdo de Pleno aprobando la adquisición directa mediante compraventa a la mercantil Arcelor Mittal Aceralia Basque Holding, S.L. de 25 fincas registrales en la zona denominada "Carretera Interfábricas" por el precio total de 3.800.000,00 €.
ORIGEN: Servicio de Patrimonio.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Actuaciones previas: Recurso a la vía de hecho. Titularidad de la potestad expropiatoria. Preceptiva tasación pericial del bien a adquirir. Participación de cargos electos y personal eventual en funciones reservadas. Asunción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Contenido del proyecto: Retirada de las acciones.
Actuaciones previas. Recurso a la vía de hecho.- La propuesta de referencia supone la culminación de un largo proceso de actuaciones, iniciadas en principio hacia el año 2008, de las que, si bien algunas serían susceptibles de ser encuadradas sin excesivo esfuerzo en los términos de un procedimiento administrativo mínimamente ajustado a derecho, otras, en cambio, entrarían de lleno en el ámbito de la vía de hecho. En efecto, estaríamos ante lo que la Exposición de Motivos cle la Ley 29/1,998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define como "actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Planteada la cuestión en estos términos, la primera y fundamental observación que debe ponerse de manifiesto a la vista del indudablemente complejo expediente y de la propuesta final que se somete a control interventor es que estas previas "actuaciones materiales, no amparadas ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica" (STC 160/1991), determinan una serie de consecuencias últimas que se hacen recaer irremisiblemente sobre el Ayuntamiento, derivando en la aplicación de recursos públicos municipales fundamentalmente en lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios causados.
Así las cosas, y a grandes rasgos, resulta relevante el examen de la documentación que integra la respuesta a la reclamaciôn inicial de 29 de septiembre de 2O2O formulada por Arcelor Mittal Aceralia Basque Holcling, S.L. y que conchlye con informe de los Servicios Técnico y Jurídico de Urbanismo de 17 de febrero de 2027 y, eventualmente, con el Decreto de Alcaldía 2O21l01605, de 23 de febrero, mediante el que se desestimó la pretensión, aunque ofreciendo la posibilidad de extender acta de ocupación directa de los terrenos con reconocimiento del aprovechamiento urbanístico correspondiente.
Pues bien, del examen de ese informe de 17 de febrero pasado, que recoge los antecedentes que precedían al momento en que AMABH, S.L. ejercita su acción, se deducen algunos datos que se entienden de indiscutible relevancia, sobre todo en lo que toca a la titularidad de la potestad expropiatoria respecto a las fincas objeto de compraventa.
Titularidad de la potestad expropiatoria.- Entre los preliminares que el informe de los Servicios de Urbanismo de 17 de febrero cita está la determinación y delimitación del suelo objeto de compraventa, que coincidiría fundamentalmente con un tramo de la comúnmente denominada "Carretera Interfábricas", entre el paso superior de la N-637 (hov Bi-30) en Ansio y el paso sobre la calle obispo olaetxea/Bi-3739. Hay que señalar aquí alguna divergencia menor entre la pretensión inicial y la que ahora se lleva al proyecto, con alguna finca registral que sale y alguna que entra en el lote.
El informe recoge las vicisitudes seguidas por los terrenos en cuestión desde el punto de vista de Ia sucesiva aprobación de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo que les afectaban. Así, se menciona que, en 2001, la Modificación del PGou en Zonas de Ansio, El Retiro y Lutxana-Balejo estableció la obligación de cesión de los suelos destinados a sistemas generales. Posteriormente, el plan Especial de Ansio-El Retiro, de septiembre de 2001 habría delimitado cuatro ámbitos calificados entonces como Unidades de Ejecución, incluyendo una denominada "UE 4 Sistema General Viario", comprensiva del denominado Vial de Penetraciôn a Ansio (la Carretera Interfábricas), estableciendo expresamente que no habría estimación de gastos por estar éstos previstos en el Plan Territorial de Carreteras.
Una vez aprobados estos instrumentos, hay que señalar que los suelos que ahora son objeto de compraventa quedaban habilitados para ser objeto de expropiación por parte de la administración competente o, en su caso, a instancia de la propiedad por transcurso de los plazos establecidos en la normativa vigente para ello en caso de inactividad administrativa.
Es este el momento en que merece la pena cletenerse. En efecto, el informe de 17 de febrero acaba por recoger, textualmente, y tras una confusa mención a que "el presente informe no se refiere a esta expropiaciôn a pesar de ser procedente", el que se entiende, a salvo criterio mejor fundado, dato fundamental para examinar la adecuación a derecho de la propuesta. Se dice, así, que "la administración responsable de tal expropiación no es el Ayuntamiento de Barakaldo sino la Diputación Foral de Bizkaia, por tratarse de un vial de rango foral integrado en la Red Distribuidora provisto con esta naturaleza en el planeamiento territorial vigente".
Con carácter previo, se ha de poner de manifiesto que, a salvo error u omisión no consta a quienes suscriben que esta afirmación se haya revelado erradal en principio, se ha de partir de la premisa de que el sistema general en el que se insertan los suelos objeto de compraventa resulta ser un vial de titularidad foral y no municipal. No consta en expediente indicio o prueba alguna de que ello no sea así.
Lo cierto es que este dato se antoja a quienes suscriben de capital importancia: se trata, en definitiva, de determinar cuál era la administración llamada a expropiar en su día los terrenos destinados al sistema general, si la Diputación Foral de Bízkaia o el Ayuntamiento de Barakaldo. Dependiendo del sentido de la respuesta, será una u otra entidad la responsable de no haber dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones en tiempo y forma y, con ello, en virtud de una relación de causalidad que aparece sólida e ininterrumpida, quien resultaría ser, total o al menos parcialmente, el responsable último de la situación que ahora se pretende "solucionar" y, por ende, el llamado a soportar las consecuencias de su inacción reparando los daños causados.
En efecto, no es cuestión menor establecer quién fue el que debiendo actuar no actuô, puesto que, si la conclusión es que fue la Diputación Foral de Bizkaia quien debió expropiar y no lo hizo, y sin pasar por alto que actuaciones municipales posteriores también supusieran actuar mediante el recurso a la pura vía de hecho, en los términos que se avanzaban, lo cierto es que la responsabilidad última de los daños causados recaería en el ente foral, al menos parcialmente.
Pues bien, a pesar de la indudable, a salvo criterio mejor fundado, relevancia de dilucidar correctamente esta cuestión, prácticamente nada se dice al respecto por parte de quienes validan con sus informes favorables el sentido de la propuesta.
Así, en efecto, en el informe de la Jefatura de Servicio de Patrimonio, de 30 de noviembre, la cuestión se despacha con una mención indirecta o de referencia en la página 4, sin entrar a valorar en un sentido u otro la cuestión.
Por su parte, la Jefatura del Servicio Jurídico de Urbanismo señala el día 15 de noviembre de 202I que "se considera positivo alcanzar un acuerdo con ARCELORMITTAL ACERALIA BASQUE HOLDING, S.L. para la adquisición de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, sin perjuicio de un análisis de la procedencia de repercutir el importe correspondiente a la Diputación Foral de Bizkaia como responsable de la expropiación de los terrenos".
Por su parte, en el informe de la Secretaria General, también de 30 de noviembre, encontramos en su página 2 una mención recogida en el relato de antecedentes con el número 14, asimismo sin ninguna valoración al respecto:
144. A requerimiento realizado el 28110/202I desde el Servicio de Patrimonio la Jefatura del Servicio Técnico de Urbanismo emite informe el II/LI/\A2I señalando la adecuación de la oferta recibida de 3.8000.000 euros según criterios de valoración urbanísticos, así mismo en informe de 15/1I/202I ta Jefatura del Servicio de Urbanismo señala que el acuerdo de adquisición se entiende positivo sin perjuicio de un análisis sobre la procedencia de repercutir el importe correspondiente a la Diputaciôn Foral de Bizkaia como responsable de la expropiación de los terrenos, remitiéndose respecto la tasación al criterio de valoración emitido por la Jefatura del Servicio Técnico.
Ambas menciones son, como se ha dicho, indirectas o de referencia, limitándose a citar un informe emitido por la Jefatura de Servicio Jurídico de Urbanismo el 15 de noviembre a petición del Servicio de Patrimonio para valorar la oferta de compra presentada por AMABH, S.L. el 27 de octubre y en el que se concluye que "se considera positivo alcanzar un acuerdo con ARCELOR MITTAL ACERALIA BASQUE HOLDING, s.L. para la adquisición de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, sin perjuicio de un análisis sobre la procedencia de repercutir el importe correspondiente a la Diputación Foral deBizkaia como responsable de la expropiación de los terrenos".
Pues bien, nada más hay en el expediente acerca de esta cuestión. Desde luego no consta mención alguna al análisis de las posibilidades que se podrían plantear, ni a requerimientos a la Diputación Foral de Bizkaia al efecto de que se pronuncie al respecto, ni, en fin, a actuación alguna en el sentido de determinar si la obligación cuya asunción por el Ayuntamiento ahora se propone es o no derivada de acciones u omisiones de su única y exclusiva responsabilidad.
A la vista de estas carencias, hay que remontarse al informe cle los Servicios de Urbanismo de 17 de febrero pasado, en el que sÍ que se puso de manifiesto expresamente que "el uso realmente previsto es el de vial foral lo que determina que la entidad que debería obtener la titularidad de los terrenos sea la Diputación Foral de Bizkaia (...) al menos mientras no se moclifique el planeamiento territorial que le afecla, momento a partir del que el Ayuntamiento podría tomar decisiones sobre la calificación de los terrenos a que se refiere la solicitud".
Nada consta, en este sentido, y siempre a salvo error u omisión, acerca de modificación alguna de los instrumentos de ordenación territorial. Sin embargo, sí que hay una mención a actuaciones que nos obligan a reiterar cuanto se ha puesto de manifiesto más arrtba acerca de la ilegalidad cle las vías de hecho como actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos.
Así, en efecto, se afirma en el informe de 17 de febrero, y se reitera en el de 15 de noviembre, nada menos que "es necesario dejar constancia de que el Ayuntamiento de Barakaldo y la Diputaciôn Foral han llegado a un entendimiento para configurar este sistema General como vial urbano, desde el punto de vista exclusivo de la tipología viaria" , añadiendo a seguido que "sin embargo, formalmente aún no se ha modificado la ordenación del territorio y, en este momento, sigue teniendo la naturaTeza de vial supramunicipal de modo que el Ayuntamiento no puede modificar su planeamiento porque las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial son de superior rango, tal como disponen los arts. 15 de la Ley de Ordenaciôn del Territorio del País Vasc o y 52 LvSU".
A la vista de este planteamiento, que revela un recurso palmario a la via de hecho, cabria preguntarse qué cosa sea un "entendimiento" y cuál su naturalezajurídica, de acuerdo a qué forma o procedimiento o por qué órgano se habría "llegado" a é1, siempre entendido que ese órgano actuaba en ejercicio de alguna competencia de su titularidad, y cuáles fueran las causa o los motivos por los que no se hubiera podido recurrir a figuras conocidas en nuestro ordenamiento como, por ejemplo, los convenios.
De igual modo, el empleo del tiempo verbal "han llegado" no permite concluir el momento en que tal acontecimiento haya tenido lugar, sobre todo si esto se afirma en febrero de 2021 mientras que las aprobaciones de instrumentos de planeamiento municipal son de 2001 y las actuaciones de ocupaciôn material de los terrenos se datan entre 2008 y 2010. En este sentido, también se echa en falta alguna explicación acerca de cuáles fueran los motivos justificados que impidieron que la Diputación Foral de Bizkaia aplicara la normativa rle expropiación forzosa llevando adelante el correspondiente procedimiento y que, por ejemplo, podría haber habilitado para acudir posteriormente a figuras jurídicas de tan frecuente uso como las entregas de viales reguladas en el artículo 59 de la antigua Norma Foral 2/2OlI, de Carreteras de Bizkaia, y actualmente en el artículo 56 de la Norma Foral 5/2027, de Carreteras de Bizkaia, en vigor desde el pasado 14 de noviembre.
Expuesto cuanto antecede, debe concluirse, a salvo criterio mejor fundado, que el expediente presenta una carencia relevante al omitir mención alguna a una cuestión que se entiende de un enorme calado y que afecta decisivamente tanto a los intereses del Ayuntamiento de Barakaldo como, en el caso que nos ocupa, a la administración de recursos públicos municipales, cuya salvaguarda debe presidir en todo caso la acción de la Intervención, todo lo cual debe ponerse de manifiesto para su expresa constancia en el expediente.
Preceptiva tasación pericial del bien a adquirir.- Resulta comúnmente aceptado y no se discute que un elemento clave e imprescindible en un expediente administrativo encaminado a la adquisición de un bien inmueble a título oneroso es su adecuada tasación, que habrá de recogerse en el correspondiente informe pericial. Así, en efecto, lo establece el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 1372/1986:
Artículo 11.
1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación o del límite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.
2. Las adquisiciones cle bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.
Planteada la exigencia en estos términos, tenemos que la cuestión del preceptivo informe pericial de tasación de las fincas cuya adquisición se pretende quedaría resuelta mediante la emisión por la Jefatura de Servicio de Urbanismo de su informe cle 11 de noviembre de 2021. Ahora bien, lo cierto es que el examen de este informe plantea algunos problemas que se pasa a exponer. En efecto, se indica en los informes emitidos el 30 de noviembre tanto por el Jefe de Servicio de Patrimonio como por el Secretario General que el informe de 11 de noviembre responde en realidad a la posibilidad recogida en el apartado cuarto cle la Disposición Adicional octava del Reglamento General de la LPAP, aprobado mediante Real Decreto I373/2OO9.
Disposición adicional octava.
Tasaciones de bienes y derechos. (".) 4. En los negocios patrimoniales que requieran la previa tasación del bien o derecho objeto del mismo, el informe podrá tener por objeto la aprobación de la valoración aportada por la otra parte, si la misma respetara los criterios fijados en esta disposición.
En estos términos, lo cierto es que ambos informantes asumen expresamente que el informe de 11 de noviembre no es estrictamente un informe pericial de tasación de los inmuebles adquiridos sino que es un informe que limita su virtualidad a aprobar o validar la valoración aportada por la otra parte, en este caso la mercantil AMABH, S.L. propietaria de las fincas. El matiz es relevante.
Con carácter previo, hay que señalar que la normativa patrimonial de las entidades locales no contempla esta modalidad de aceptación de la tasación aportada de contrario, estableciendo el precitado artículo 11 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales exclusivamente que "tratándose de inmuebles se exigirá ("') informe previo pericial". En este sentido, los preceptos de la normativa patrimonial básica aplicables a las entidades locales vendrían a ser los expresamente citados en la Disposición Final segunda de la LPAP y Disposición Final única del RGLPAP, con lo que esta forma extraordinaria de solventar la exigencia de informe pericial de tasación plantea serias dudas en cuanto a su validez en el presente supuesto.
Sin embargo, más allâ de la cuestión del eventual carâcler supletorio de la LPAP y su Reglamento General en ámbitos ajenos a la Administración Central, 1o cierto es que, aún admitiendo la validez de la "aprobación de la valoración aportada por la otra parte", esto exige en buena lógica que exista una valoración aporlada por la otra parte, valoración que, no se olvide, debe además respetar los criterios fijados en la propia Disposición Adicional octava de la LPAP.
Pues bien, lo cierto es que, tras examinar el expediente completo sometido a control interventor, y siempre a salvo error u omisión, no se ha conseguido identificar Ia valoración aportada por AMABH, S.L. y, lógicamente, menos aún comprobar si esa valoración se ajusta o respeta los criterios recogidos en la adicional del Reglamento.
Así las cosas, esta carencia presenta algunos aspectos de interés para determinar la adecuación o no a derecho de la propuesta formulada. En definitiva, en el expediente sí que se incluyen informes de tasación, dos en concreto, pero lo cierto es que ninguno de ellos concluye que el precio de los inmuebles sea de 3.800.000,00 €. De hecho, lo cierto es que el importe que acaba constituyendo el precio final de la compraventa surge en un momento de la tramitación sin que sea posible determinar los criterios que se hayan tomado en cuenta para llegar a esa concreta valoración.
En efecto, la primera mención a esta cantidad que se ha encontrado es un correo electrónico del Jefe cle Servicio de Patrimonio al Jefe de Servicio de Urbanismo, fechado el 74 de octubre, y en el que, textualmente, se indica que "está barajándose la cifra de 3.800.000 euros para Ia compra a Arcelor Mittal de los terrenos de esta mercantil (como sucesora de AHV) en la carretera interfábricas".
La frase es significativa y obliga a remontarse nuevamente al inicro del presente informe y a las consideraciones formuladas respecto al recurso por parta de la Administración a la via de hecho. No consta en el expediente dato alguno que permita examinar y comprobar el ajuste o no a derecho de una valoración de bienes que "está barajándose". Barajándose, äpor quién?. iPor los técnicos municipales?
Por supuesto, algunas respuestas estarian quizit en el Decreto de Alcaldía 2021/02677, de 24 de marzo, mediante el que se adjudicó a un despacho profesional de abogados (Cuatrecasas, Goncalvez, Pereira, S.L.P.) un contrato menor de servicios para una prestación definida como "asesoría y apoyo al Ayuntamiento de Barakaldo en la gestión de la reclamación planteada en relación con el "Vial de penetración a Ansio", antiguamente conocido como "Carretera Interfábricas de AHV"".
Sin entrar a valorar las cuestiones propias de la adecuación o no a derecho del expediente de contratación en sentido estricto, que serán examinadas en su momento, lo cierto es que la inclusión de la resolución de adjudicación de este contrato en el expediente tendente a \a adquisición de los inmuebles ya parece indicar, siempre a salvo opinión más fundada, que las relaciones del Ayuntamiento con la mercantil AMABH, S.L. no se han llevado a efecto por medio de los técnicos municipales sino a traves de profesionales externos contratados no se sabe en razôn a qué carencia o ausencia de medios personales que aquejaría al Ayuntamiento. Así las cosas, una de las consecuencias relevantes de esta "huida del expediente" es que no se aporta constancia alguna del proceso seguido para alcanzar la cifra de 3.800.000,00 € como precio final de la compraventa, circunstancia que ya en sí misma debe merecer alguna crítica.
En definitiva, lo que sí consta es, por un lado, la contratación del despacho profesional que, según se indica en la memoria justificativa de la contrataciôn, "trabajarâ conforme a los criterios y bajo la supervisión de los Servicios Técnicos y Jurídicos del Departamento Municipal de Urbanismo", contratación necesaria, textualmente, porque "el normal desenvolvimiento de las actividades propias del municipio hace imposible su realización con medios propios". Hay que remarcar aquí que, al menos por parte de quienes suscriben, se aprecia cierta contradicción entre la imposibilidad de llevar a cabo la negociación y la supervisiôn, el control y la imposición de criterios a quien de hecho va a dirigir esa negociación.
Ahora bien, lo cierto es que esta encomienda de la defensa de los intereses municipales a un tercero ajeno acaba derivando en la total ausencia de documentación, de expediente administrativo o, en fin, de constancia alguna de cuál haya sido el proceso mediante el que se tasa pericialmente el valor de los bienes. Así, tras la contratación de marzo,lo que obra en el expediente es un correo electrónico del letrado externo de 16 de abril, dirigido a representantes de AMABH, S.L. y cuyo contenido se limita a una corrección en una dirección de correo de contacto y, posteriormente, otro correo electrónico de 18 de octubre dirieido por un representante de AMABH, S.L. al letrado externo en el que se concretan los términos en que el Ayuntamiento dirigirá una oferta de compra a la mercantil. En medio de todo ello, nada, y posteriormente, la comunicación mediante correo electrônico de 20 de octubre, en la que el letrado externo reenvía los correos antedichos a la Jefatura de Servicio de Patrimonio, con la finalidad exclusiva de que disponga de los datos para formular la invitación.
De hecho, el final de todo el proceso es precisamente ese. El 20 de octubre a las 10:40 horas el letrado externo remite las direcciones de correo de los destinatarios y el mismo 20 de octubre a las 15:19 horas el Servicio de Patrimonio formula a AMABH, S.L. una oferta de compra de las fincas por importe "que en ningún caso excederâ" de 3.800.000,00 €. La respuesta final de la mercantil se acaba ajustando exactamente al límite establecido y ese es, en fin, el resultado de la "negociación". Ahora bien, no hay señal alguna de que se haya practicado una tasación pericial, ni obviamente de que se hayan observado los requisitos y condiciones de la Disposición Adicional octava del RGLPAP.
Por otra parte, lo que luego se presenta como una validación de esta cantidad final, que no de la "valoración" entendida como proceso, no es tampoco tal. En efecto, el informe de 11 de noviembre de la Jefatura de Servicio de Urbanismo no se limita estrictamente a la "aprobación de la valoración aportada por la otra parte", comprobando que la misma "respeta los criterios fijados" en la adicional octava del Reglamento. Por el contrario, lo que hace es establecer la existencia de una serie de alternativas, hasta cuatro, de las cuales una coincide en lo esencial con la oferta, otra es superior a la misma y otras dos resultan ser inferiores.
Pero, como se ha indicado, lo cierto es que el expediente sometido al control interventor sí que incluye una tasación pericial. De hecho, incluye dosl una, la realizada por la sociedad Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U. (TINSA) en octubre de 2018i otra, la elaborada por la sociedad Estudios de Renovación y Desarrollos Urbanos, S.L. (ERDU) en junio de 2020.
Respeto al segundo de estos informes, el de ERDU, concluye un valor de los suelos objeto de tasación de 9.981.609,03 €. Debe señalarse por entenderse relevante que lo cierto es que la tasación de ERDU tiene como finalidad y fundamento la de soportar Ia reclamación formulada en vía administrativa por AMABH, S.L. en septiembre de 2020, por lo que presenta unas características muy acusadas de prueba de parte. De hecho, dedica una parte de su contenido a rebatir expresamente las conclusiones alcanzadas en la anterior, la cle TINSA. Por otra parte, es significativo que en el escrito de reclamación se insista expresa y reiteradamente en que se han seguido para su elaboración "reglas absolutamente objetivas y prefijadas" en un "proceso riguroso y perfectamente documentado y motivado".
Por su parte, la otra tasación que obra al expediente es la de TINSA de octubre de 2018, por cierto encargada también por AMABH, S.L., y que exige a juicio de quienes suscribir una atenciôn especial que desde luego no parece haber recibido por parte de los impulsores de la propuesta. Este informe concluye un valor de tasación de los suelos de 2.895.957,44 €. Con ello, tenemos que el precio final a pagar de 3.800.000,00 € supondría un incremento superior al 307o respecto a una tasación que debe reputarse objetiva y elaborada con criterios profesionales y sobre la que sin embargo no consta mención alguna en el momento de tramitarse la propuesta de referencia.
En definitiva, la virtualidad del informe pericial de TINSA no fue otra que la de fundamentar la pretensión de AMABH, S.L. de alcanzar un acuerdo con el Ayuntamiento acerca del destino final de los suelos de su propiedad que habían sido ocupados por vía de hecho. Así, el expediente sometido a control interventor recoge documentación que refleja y acredita esas negociaciones y en concreto una serie de correos electrónicos remitidos entre mayo y octubre de 2018, que la mercantil AMABH, S.L. llega a aportar con entrada en el Registro General electrónico del Ayuntamiento el 30 de septiembre de 202O.
Resulta en este sentido significativo uno de esos correos en particular, el remitido por el Jefe de Patrimonio de la mercantil AMABH, S.L. el 18 de octubre de 2018. En él se vierten algunas afirmaciones de gran relevancia que se pasan a resumir:
- Por un lado, se aporta la tasación de TINSA, a la que se hace referencia indicando que ha adoptado el Método Residual Estático parala valoraron de los suelos.
- Además, se justifica esta opción técnica en el hecho de que "se ha estimado el valor de los terrenos como si fuera un justiprecio derivado de una expropiación, que sería el mecanismo que el Ayuntamiento de Barakaldo tendría que utilizar para adquirir los terrenos como Sistemas Generales, en caso de que no fuera posible llegar a un acuerdo con los propietarios". Esto eS, se vincula expresamente el método técnico de valoración utilizado a situaciones de obtención de suelo mediante recurso al ejercicio de la potestad expropiatoria.
- La oferta que formula AMABH, S.L., en coherencia con la tasación pericial de TINSA, es por importe de 2.900.000,00 €. Ello supone, como se ha indicado, un importe inferior en un 3O7o al que finalmente se propone.
- Por último, y esto resulta de gran interês, la oferta es calificada como "una cuantía importante" , lo que impulsa a la mercantil a proponer al Ayuntamiento " abonar una parte y posibilitaros diferir el pago del resto en uno o dos años". Esto contrasta con las condiciones de pago de la propuesta de referencia, que pasan por el inexcusable abono de precio completo antes del 31 de enero de 2022.
En este senticlo, se echa en falta en el expediente tendente a la aprobación de la propuesta de referencia alguna mención o explicación acerca de las motivaciones que llevaron a no aceptar o de hecho siquiera considerar hace tres años una oferta de venta de los terrenos en condiciones y términos de expropiación, y ello con independencia de determinar cuál fuera la Administración competente para expropiar, por un importe inferior en más de un 3O7o a lo que ahora se acepta sin cuestionamiento alguno y en condiciones de pago que sôlo pueden calificarse como menos onerosas, con posibilidad de fraccionamiento de pago frente al abono inmediato y completo antes del 31 de enero de 2022. Del mismo modo, se entiende igualmente necesario que haya al mcnos alguna mención a una tasación pericial que, incluso siendo un informe de parte, se presenta como expresamente vinculada a los términos exigibles en un procedimiento de expropiación forzosa.
Expuesto cuanto antecede, la conclusión que debe predicarse a la vista de todo lo expuesto, con pleno respeto a la tarea de todos los intervinientes en la tramitación del expediente y siempre a salvo criterio mejor fundado, es que la obligación de aportar informe pericial de tasaciôn de los inmuebles a adquirir no ha recibido adecuado cumplimiento.
Participación de cargos electos y personal eventual en funciones reservadas.- El examen del precitado informe pericial de tasación elaborado por TINSA a instancias de AMABH, S.L. en 2018 lleva al examen de otro de los aspectos relevantes en el presente procedimiento, y que entronca tanto con lo indicado al principio acerca del recurso por parte de la Administración a las vías cle hecho eludiendo la correcta tramitación de los preceptivos expedientes como con la encomienda de tareas centrales y fundamentales en la labor administrativa a terceros ajenos a la misma mediante la privatizacion de esos trabajos a través de contratos de servicios.
En efecto, se ha acreditado en expediente la existencia de una serie de negociaciones entre el Ayuntamiento y AMABH, S.L., concretadas en una serie de correos electrónicos remitidos entre mayo y octubre de 2018. Se ha indicado que resultaba en este sentido significativo uno de esos correos en particular, el remitido por el Jefe de Patrimonio de la mercantil el 18 de octubre de 2018, en el que se formulaba la concreta propuesta que se ha descrito, calificable como claramente más favorable a la ahora aceptada, y que no fue aceptada por el Ayuntamiento.
En este sentido, lo que procede ahora es determinar quién fijó la posición municipal en este proceso; y lo cierto es que lo que los correos electrónicos revelan es tanto la total ausencia de personal municipal profesional, esto es, de funcionarios como la asunción en solitario de esas tareas por parte de cargos electos y personal eventual.
En efecto, los representantes de la mercantil no incluyen entre sus interlocutores a ningún funcionario público y sí en cambio a un Concejal Delegado del equipo de gobierno, cuya legitimidad es exclusivamente democrática, y a una Asesora que ostenta la condición de personal eventual en los términos del artículo 12 del TREBEP, cuyas tareas deben limitarse estrictamente a "funciones expresamente calificaclas como de confianza o asesoramiento especial".
En estos términos, y sin entrar a valorar el hecho objetivo de las sensibles diferencias existentes entre la oferta de 2018, sobre la que no consta que se formulara respuesta alguna, y la que ahora se propone para su aceptaciôn, el apartamiento de los funcionarios públicos de las tareas profesionales, inherentes al ejercicio de potestades administrativas, y su sustitución por electos y personal eventual resulta contrario a derecho en sí mismo.
La participación de electos en tareas profesionales reservadas a empleados públicos es incompatible fundamentalmente en razon a la diferente legitimidad de ambas figuras. La legitimidad del electo es democrática y deriva de la voluntad popular materializada en el sufragioi la legitimidad del funcionario es profesional, y deriva de la superación de procedimientos de acceso a la función pública regidos por principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
En 1o tocante al personal eventual, esta injerencia en tareas profesionales ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales y asimismo ya ha sido puesta de manifiesto en algunos informes de intervención, en expedientes que revelaban una práctica que se entiende claramente contraria a Derecho.
En este sentido, y para fijar motivadamente el criterio de esta Intervención al respecto, se entiende procedente citar, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 2005 y 25 de abril de 2008, que establecen lo siguiente:
"La primera es que ia Constitución viene a establecer un verdadero Estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, ciaramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y Ð v 23.2.
Las notas principales cle este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y la garantia para \a imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividacl y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.
La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se uliliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.
Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por io que en concreto hace al cese, eslá establecido que se producirá automáticamenle cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (artículos 20.2 LMRF'P y IO4.2 de la LBRL).
Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la " confianza" .
Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.
Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboraciôn profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organizaciôn administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los orincípios constitucionales de objetividad v eficacia administrativa. deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad".
Asi, se entiende por esta Intervención en razón a los argumentos recogidos que el desempeño de lo que se denominan "funciones normales de la Administración Pública", ha de ser llevado a cabo por funcionarios y queda vedado al personal eventual. Cabe citar a este respecto el artículo 92 de la LRBRL, y en particular su párrafo tercero:
Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 72 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.a de la Constitución.
2. Con carâcter general, los puestos de trabajo en Ia Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.
3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administraciôn local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de ia objetividad, imparcialidacl e indepenclencia en el ejercicio de la función.
En similar sentido pueclen citarse los artículos 9 y 55.1 del EBEP
Articuto 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virlud de nombramiento legai, están vinculados a una Administraciôn Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se estabiezca.
Artículo 55. Principios rectores. 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico
En definitiva, la participación de cargos electos y personal eventual en tareas profesionales, con exclusión además de los empleados públicos, está vedada en nuestro ordenamiento. Las actuaciones de colaboraciôn profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organizacion administrativa, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Asunción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.- El apartado segundo del proyecto de acuerdo recoge la siguiente cláusula:
Serán de cuenta del Ayuntamiento todos los gastos fiscales precisos para llevar a efecto la compra-venta, incluido, en su caso, el impuesto sobre el incremento del Valor de Terrrenos de Naturaleza Urbana.
Hay dos cuestiones que mencionar al respectoi LIna, que el artículo 3.1.b) de la Norma Foral 8/1989, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana determina con claridad la identidad del sujeto pasivo de este tributo en las transmisiones de inmuebles a título oneroso. Así:
Artículo 3. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: ('..) b) En 1as transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a títuio oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 cie la Norma Foral General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En conclusión, el sujeto pasivo del impuesto es el transmitente de los terrenos y una cláusula en los términos planteados y formando parte de un acto administrativo además, no puede considerarse ajustada a derecho.
En el expediente obra informe de 19 de noviembre de la Jefatura de Servicio de Gestión Tributaria, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
Habiéndose comprobaclo que el terreno objeto de compraventa no se encueqtra individualizado catastralmenle y por tanto carece de un valor catastral propio, no es posible a día de hoy practicar ninguna liquidación dei IIVTNU por dicha transmisión.
En definitiva, la cláusula en cuestión no sólo resulta contraria a derecho sino que es perfectamente superflua. En este sentido, sí hace al caso señalar, y poner en relación con cuanto se ha manifestado acerca de las actuaciones administrativas constitutivas de vías de hecho, un dato que se entiende relevante, a saber, la inexistencia de referencia alguna en el Catastro Inmobiliario Urbano de las fincas objeto de compraventa, y ello es relevante en dos sentidos.
Por un lado, la responsabilidad de gestión del Catastro Inmobiliano resicle inequívocamente en la Diputación Foral de Bizkaia. Así se recoge en artículos I y 4 de la Norma Foral 3/2016, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 1. Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Norma Foral regular el Catastro Inmobiliario Foral como registro administrativo de los bienes inmuebles del Territorio Histórico de Bizkaia, así como regular la valoración de los mismos a los efectos establecidos por la normatìva vigente.
2. El Catastro Inmobiliario Foral depende de la Diputación Foral de Bizkaia y en él se describen los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales del Territorio Históric o de Bizkaia.
3. Esta Norma Foral será de aplicación en todo el Territorio Histórico de Bizkaia, sirr per-juiciu de ias conrpcteucias y futrciotres del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho registro.
Artículo 4. Competencias.
1. Es competencia exclusiva de la Diputación Foral de Bizkaia la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario Foral así como la difusión de la información catastral. Estas funciones que comprenden, entre otras, ia conservación, renovación y revisiôn de los datos catastrales, la elaboración del Padrón, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografia catastral, se ejercerán por el Departamento de Hacienda y Finanzas, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos u otras entidades locales, en los términos que reglamentariamente se eslablezcan.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la superior función de elaboración y aprobación de las ponencias de valores, previa en su caso delimitación del suelo, así como la fijación, revisión, modificación y actualizacion de los valores calastrales se ejercerá, en todo caso, por el Departamento de Hacienda y Finanzas con sujeción a los procedimientos regulados por esta Norma Foral.
Por otro lado, y dicho lo anterior, la ausencia de inclusión en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles objeto de compraventa, en principio competencia exclusiva de la Diputación Foral de Bizkaia, acaba redundando en perjuicio del Ayuntamiento de Barakaldo, que no podría en todo caso liquidar ni el IBI ni el IIVTNU derivado de la presente transacción.
Contenido del proyecto. Retirada de acciones.- El proyecto de acuerdo que se somete a control interventor y que se pretende elevar al Pleno de la Corporación, no contienen mención expresa alguna a que la aceptaciôn de las condiciones de la transmisión determine inexorable e indubitadamemente el cese de la pendencia judicial y la retirada de todas sus acciones por parte de AMABH, S.L.
Conclusiones.- En clefinitiva, la propuesta sometida a control interventor no puede considerarse plenamente ajustada a derecho, 1o que debe ser puesto de manifiesto mediante la emisiôn del presente informe. En resumen, estaríamos ante la culminación de un proceso caracterizado fundamentalmente por el recurso por parte de la Administración a la vía de hecho, entendida como actuación puramente material sin cobertura jurídica alguna.
Así, y en lo que hace a la propuesta sometida a control interventor, su legalidad plantea serias dudas en lo que hace a la verdadera titularidad de la potestad expropiatoria en lo que hace a los suelos objeto de ocupación, lo que obliga a considerar al menos la posibilidad de que sea la Diputación Foral de Bizkaia quien deba asumir las consecuencias de su inacción y la reparación de los daños eventualmente causados, en SU CASO.
Por otra parte, se entiende por quienes suscriben, siempre a salvo criterio mejor fundado en derecho, que la cuestión de la obligada tasación pericial de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición no ha recibido adecuada respuesta en los términos exigidos en nuestro ordenamiento, por los motivos ya expuestos.
Por fin, el recurso a las vías de hecho a que se hacía referencia al principio se une a la participación de cargos electos y personal eventual en funciones normales de la Administración pública reservadas a funcionarios, lo que les está legalmente vedado.
En lo que hace a las cláusulas del proyecto, tenemos por un lado que la referida a la asunción por el Ayuntamiento del IIVTNU resulta contraria a derecho y superflua, además de revelar un incorrecto funcionamiento del Catastro Inmobiliario, de competencia, foral. Por su parte, la ausencia de mención a la terminación del procedimiento judicial debería solventarse con su inclusión clara y expresa en el proyecto de acuerdo que se eleve al Pleno.
Control interventor.- Expuesto cuanto antecede, hay que dejar constancia de que el presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carâcter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 212004 y en el Título IV de la Norma Foral lO/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histôrico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 1,77/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.
Este control se encomienda a Ia Intervenciôn Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1,985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2078, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Efecto no suspensivo del reparo. Artículo I2.5 del Decreto Foral lI7/2I8.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo I2.5 del DF 1,17/2OI8,la eficacia de la resoluciôn propuesta quedaría condicionada a la subsanación de las deficiencias señaladas con anterioridad a su adopción, con obligada remisión a la Intervención de la documentación justificativa de la citada subsanación. Ahora bien, de no solventarse los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente REPARO, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor, en los casos en que 1o considere oportuno, podrá seguir el procedimiento descrito en el artículo 15 del DF 117/2078.
Procedimiento para la resolución de discrepancias. Articulo 15 del DF Il7/2018.- Sesún se ha indicaclo, si lo entiende oportuno, y conforme se establece en el artículo 15 del DF 7I7/2018, "cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora plantearâ a la Presidencia de la entidad local una discrepancia", aunque a seguid añade que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al PLENO la resolución de las discrepancias cuando los reparos: a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de créditoi b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia".
En cualquier caso, se trata de algo que habrá de llevarse a cabo "en el plazo de quince días desde la recepción del reparo". Además, "la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio" el órgano gestor.
En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte del PLENO será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 1I7/2018, "eI órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia" .
Y sigue: "A tales efectos, la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de \a Diputaciôn Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisiôn al órgano interventor y demás partes interesadas".
Expuesto todo 1o anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devoluciôn del expediente al Departamento de origen. Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.
EL JEF'E DE SERVICIO
EL INTERVENTOR