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Alcaldía contrata a dedo 3 veces en un año a una misma empresa para las redes sociales del Ayuntamiento

Barakaldo, 29 mar 2021. El área de Alcaldía (PNV) del Ayuntamiento de Barakaldo ha vuelto a contratar otras vez a dedo a una empresa. En esta ocasión, a la responsable de gestionar las redes sociales municipales, que ya anteriormente también había obtenido el encargo directamente, sin dar opción a otras compañías o profesionales a ofrecer este servicio. En esta ocasión, han sido tres contratos a dedo consecutivos en un solo año con un coste de 21.780 euros para las arcas públicas.

La irregularidad la ha revelado la máxima autoridad técnica del Ayuntamiento en materia de contrataciones, el interventor, que considera que se está, de nuevo, ante un caso de "nulidad de pleno derecho" en una adjudicación de Alcaldía, el departamento del controvertido concejal Gorka Zubiaurre (PNV), ya salpicado por su actuación en otros contratos directos o por intervenir para que cobrara la subvención la comisión de fiestas del barrio de Kastrexana, de la que él mismo es significado integrantes.

La empresa beneficiaria es en esta ocasión Baraka Producciones Audiovisuales SL, a la que el PNV en la alcaldía lleva recurriendo sin interrupción desde hace cuatro años y medio, desde septiembre de 2016, para las redes sociales; y a la que también dio a dedo en diciembre pasado el contrato para grabar el vídeo del espectáculo de Olentzero.

El interventor subraya en esta ocasión que han sido tres veces consecutivas en las que se hace la adjudicación directa, sin permitir competidores, y siempre en favor de la misma compañía. Mediante decreto de Alcaldía 03028/2020, el 27 de mayo se dio a dedo el contrato a Baraka Producciones Audiovisuales SL por tres meses por 7.260 euros. El 21 de agosto se repitió la maniobra, con igual tiempo y cantidad, mediante decreto 05383/2020; y el 16 de noviembre se hizo otra vez, según el decreto  07372/2020.

La conclusión de la máxima autoridad técnica en contrataciones no deja lugar a interpretación: "En definitiva, estaríamos en último término ante una auténtica adjudicación directa, sin observancia de los principios básicos de publicidad y concurrencia y prescindiendo de procedimiento, lo que deviene en vicio de nulidad radical de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 47.1.e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 39.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)".


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Informe de Intervención

NÚMERO: 049/2021.
PROPUESTA: 953.
EXPEDIENTE: 202000930.
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: O (Reconocimiento de Obligación).
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo reconocimiento de obligación y aprobación de factura relativa a un servicio de gestión de redes sociales, puesta al cobro por Baraka Producciones Audiovisuales
S.L. y total importe de 2.420,00 €.
ORIGEN: Área de Alcaldía, Participación Ciudadana, Turismo e Innovación Tecnológica.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Fraccionamiento del objeto del contrato. Ausencia de procedimiento. Nulidad de pleno derecho.

Fraccionamiento del objeto del contrato. Ausencia de procedimiento. Nulidad de pleno derecho.- Como ya se ha manifestado en anteriores informes emitidos por la Intervención Municipal, mediante Decreto de Alcaldía 03565/2018, de 11 de mayo, se adjudicó a la mercantil Baraka Producciones Audiovisuales, S.L. el contrato para la prestación del servicio de gestión de redes sociales por plazo de ejecución de dos años. Iniciada la prestación el 28 de mayo, el contrato llegó a su término el 27 de mayo de 2020. Se trata en todo caso de una prestación recurrente y permanente por lo que, conocida con antelación suficiente la fecha de vencimiento contractual, la obligación de la Administración era prevenirlo y licitar en plazo la adjudicación del servicio.

Por el contrario, mediante Decreto de Alcaldía 03028/2020, de 27 de mayo, lo que se hizo fue aprobar una adjudicación directa del servicio por plazo de tres meses y total importe de 7.260,00 € al amparo de la figura del contrato menor.

Posteriormente, se repitió la actuación con nueva adjudicación del servicio por plazo de otros tres meses y total importe de 7.260,00 € mediante Decreto de Alcaldía 05383/2020, de 21 de agosto.

Posteriormente aún, se ha vuelto a recurrir a adjudicar el servicio con un nuevo contrato menor por otro plazo de tres meses y total importe de 7.260,00 € mediante Decreto de Alcaldía 07372/2020, de 16 de noviembre.

A salvo mejor criterio, hay que concluir que estas contrataciones mediante adjudicación directa sin posibilidad de publicidad ni concurrencia a favor del mismo contratista y para la prestación del mismo servicio por un importe total hasta el momento de 21.780,00 € deben ser calificadas como un fraccionamiento del objeto de un único contrato prohibido en los artículos 99 y 116 de la LCSP.

Resulta aquí obligado hacer referencia a la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (Oirescon). En efecto, la citada Instrucción establece los criterios para determinar la existencia de un fraccionamiento, todo ello en relación con las directrices que fija para interpretar las limitaciones establecidas en el artículo 118 de la LCSP. Así, en el apartado primero de la Instrucción puede leerse lo siguiente:

“Teniendo en cuenta el marco establecido del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP, la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices: (…) 3. Debe justificarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato. Es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la «Unidad funcional» del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. En este sentido, el criterio relativo a la «Unidad funcional» para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato”.

En coherencia con esta exigencia formulada en términos inequívocos, el apartado tercero de la Instrucción, relativo al “expediente del contrato menor”, establece que éste “deberá incorporar la siguiente documentación”:

“2. La justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar los principios de la contratación pública”.

Pues bien, resulta evidente a la vista de lo expuesto que la necesidad cubierta mediante las contrataciones descritas es esencialmente la misma, a saber, un servicio de gestión de redes sociales y respecto al cual hay que poner de manifiesto que es un servicio recurrente en el Ayuntamiento de Barakaldo.

En similar sentido, y atendiendo al carácter recurrente del servicio se entiende también de utilidad la mención a otro de los pronunciamientos de la Instrucción 1/2019, en lo que hace en su apartado 1 a las directrices que deben regir la suscripción de los contratos menores. Así, cuando se dice que estas directrices incluirán:

“1. La justificación de su necesidad y causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios”.

En este sentido, procede también hacer referencia al Informe 9/2009, de 15 de Julio, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía, donde se afirmó que el régimen legal de los contratos menores “configura, claramente, un tipo contractual de tramitación excepcional” que se caracteriza, “y esto es lo realmente trascendental” porque “posibilita al órgano de contratación excepcionar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia consagrados en el artículo 1 (del TRLCSP)”

Y seguía: “Si ello es así, debe comprenderse que la tramitación del contrato menor exige cumplida acreditación de su objeto e importe; requisitos éstos que, si bien son exigibles de cualquier tipo de contrato, en éste son absolutamente relevantes por su carácter definitorio y por constituir factores que condicionan su propia existencia, validez y operatividad, en tanto que se erigen en presupuesto formativo para acudir al régimen excepcional que le es propio”.

Así, concluyó la CCCA de la Junta de Andalucía que “el fraccionamiento del objeto del contrato supone la infracción de normas de ius cogens, que condiciona la validez de los contratos menores a que éstos no excedan de las cuantías establecidas en el artículo 122.3 de la LCSP (118.1 de la vigente LCSP). Y es que la utilización del contrato menor sólo es susceptible de una interpretación estricta, vinculada a su correcta calificación y a la exacta apreciación del presupuesto formativo expresamente contemplado y, por tanto, indisponible para el órgano de contratación, con independencia de la intencionalidad que pueda guiar sus actos”.

Ésta misma Junta en su Informe 10/2014, de 28 de abril de 2015, ya afirmó que el contrato menor es un tipo contractual de tramitación excepcional, lo que posibilita a los órganos de contratación utilizarlo para dar celeridad en la satisfacción de necesidades de contratación de bajo importe y duración reducida que por la tramitación normal no lo hace posible”. Y en su Informe 2/2016, de 25 de febrero, la citada Junta señaló asimismo que al configurarse la figura del contrato menor como una excepción a la aplicación de los principios de publicidad y libre concurrencia en el acceso a las licitaciones, “(…) su uso debe ser restrictivo para atender necesidades puntuales de bajo importe y duración determinada, y no para necesidades continuadas, y en algunos previstas (…)”.

En idéntico sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, en Informe 14/2014, de 22 de Julio, afirmó que “teniendo en cuenta (…) que la finalidad del contrato menor es posibilitar una satisfacción rápida de necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulta necesario adjudicar a través de un procedimiento ágil y sencillo, hay que afirmar que ciertamente la contratación menor sería más propia de la satisfacción de necesidades puntuales que periódicas”.

Continuaba la JCCA de la Generalitat de Catalunya recordando que “de acuerdo con la prohibición de fraccionamiento y la obligatoriedad de que sean completos, los objetos de los contratos del sector público deben incluir todas las necesidades a que la Administración pretende dar respuesta con las suscripción del contrato. A este efecto, resulta trascendental la necesaria determinación previa y precisa de la naturaleza y la extensión de aquellas necesidades, así como de la idoneidad del objeto y el contenido del contrato para satisfacerlas - dando cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 22 del TRLCSP-, ya que, vista la obligatoriedad de establecer el objeto de manera completa y no fraccionada, los contratos del sector público tienen que integrar todas las prestaciones precisas, teniendo en cuenta la vertiente temporal”.

En definitiva, estaríamos en último término ante una auténtica adjudicación directa, sin observancia de los principios básicos de publicidad y concurrencia y prescindiendo de procedimiento, lo que deviene en vicio de nulidad radical de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 47.1.e) de la LPACAP y 39.1 de la LCSP.

Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Efecto suspensivo del reparo. Artículo 12.2 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3.c) de la NF 10/2003, así como 216.2.c) del TRLRHL, y según el desarrollo del artículo 12.3 del DF 117/2018, procederá la SUSPENSIÓN de la tramitación del expediente “cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la entidad local o a terceras personas”.

A juicio de quienes suscriben, y como se ha advertido y motivado, debe concluirse que la propuesta viene viciada de nulidad de pleno derecho por ausencia de procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, la emisión del presente informe de reparos suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado.

Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”, y para ello “la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen.

Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

EL INTERVENTOR