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El concejal de Alcaldía tramita irregularmente la subvención de fiestas de su barrio de Kastrexana

El concejal de Alcaldía, Gorka Zubiaurre
Barakaldo, 26 oct 2020
. El concejal de Alcaldía, Gorka Zubiaurre (PNV), es cuestionado una vez más por su manera de tramitar contratos y pagos. Esta vez se da la circunstancia de que la beneficiaria es la comisión de fiestas de su propio barrio, de Kastrexana; que él mismo es integrante de esta comisión; que hay documentos legales alterados o incorrectos; que hay dudas sobre la "legalidad" de la actuación y que el propio concejal, puenteando a los funcionarios, facilitó la tramitación de una subvención, según el informe del máximo responsable técnico de control de cuentas del Ayuntamiento de Barakaldo. 

Aunque no es el asunto central del análisis técnico, destaca la posibilidad de que en este caso exista un documento legal que es falso, que ha sido falsificado o que contiene un error. En concreto, la comisión de fiestas de Kastrexana, representada por el propio concejal de Alcaldía, entregó el 12 de diciembre de 2019 un papel que informaba de la decisión "el jueves 14 de diciembre de 2019" de designar a los integrantes de la comisión. Es decir, o hay un error en la fecha del acta o el documento está manipulado o es falso.

Gorka Zubiaurre entrega un trofeo durante las fiestas de Kastrexana
Por otro lado, el servicio de Intervención de Cuentas indica que este asunto de la subvención hay un problema de "legalidad" que se concreta en que el concejal Gorka Zubiaurre es quien figura como "beneficiario" de una subvención que da el Ayuntamiento, por parte de un departamento, el de Cultura, que está dirigido por su propio partido, el PNV.

Además, aunque tiene que se un funcionario quien tramite la subvención y la incorpore al sistema de registro, en este caso ha sido también el concejal Gorka Zubiaurre quien la ha gestionado internamente en el Ayuntamiento. Es decir, Zubiaurre la presenta y el mismo Zubiaurre la da por recibida. Este hecho irregular es admitido incluso en el contrainforme que Alcaldía ha encargado para intentar rebatir las advertencias legales.   

Al respecto de la irregularidad, Intervención de Cuentas afirma: "Resulta incomprensible que una misma persona se sitúe simultáneamente en ambos lados de la relación que se establece entre quien acude ante una Administración Pública a formular una solicitud y el funcionario que, actuando en nombre de esa Administración, garantiza que el derecho de esa persona se ejercita en las debidas condiciones"

Y también señala que es "incomprensible la habilitación electrónica de un concejal para el desempeño de funciones reservadas a funcionarios" porque la ley señala que "se trata de una tarea a desempeñar por funcionarios y en ningún caso por electos" y, de hecho, el responsable de los registros del Ayuntamiento es el más alto funcionario de la Corporación, el secretario municipal.

El interventor pone además en duda que legalmente puede el concejal de Alcaldía ser parte de quienes dirigen la comisión de fiestas que está subvencionada por el propio Ayuntamiento que el político también dirige. Es decir, considera que hay una incompatibilidad y que no puede ser que Gorka Zubiaurre esté al mismo tiempo en la institución que da la subvención y en el organismo que recibe esa subvención.

"En resumen, estaríamos por un lado ante una vulneración de la normativa sobre incompatibilidades por ostentar representación de una entidad beneficiaria de subvenciones y participar activamente en la organización del evento subvencionado un concejal electo de la misma Administración que concede la subvención y, por otro lado, ante una gestión irregular del registro de documentos en el Ayuntamiento, tarea de naturaleza estrictamente técnica que se llevaría a cabo por personal electo y que se llevaría a cabo además de forma deficiente, creando confusión entre las figuras del solicitante y el representante", señala el informe.

 

Informe del servicio de Intervención de Cuentas del Ayuntamiento

NÚMERO: 155/2020.
EXPEDIENTE DE GASTO: 202000383.
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: O (Reconocimiento de la obligación).
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo liquidación y justificación de subvención concedidad a Comisión de Fiestas del Barrio de Kastrexana – Agate Jai Elkartea para las Fiestas del barrio de Kastrexana 2020 por total importe de 8.500,00 €.
ORIGEN: Área de Cultura, Educación, Euskera y Juventud.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Normativa sobre incompatibilidades. Gestión y llevanza del Registro de entrada de documentos.

Normativa sobre incompatibilidades.- La propuesta versa sobre la justificación de una subvención de 8.500,00 € concedida a la entidad Comisión de Fiestas del Barrio de Kastrexana – Agate Jai Elkartea para hacer frente a los gastos derivados de la celebración de las Fiestas del barrio de Kastrexana en 2020.

En lo que hace al fondo de la propuesta y su sometimiento a control financiero, nada hay que objetar ni al cumplimiento por la entidad beneficiaria de las exigencias procedimentales (presentación de la documentación justificativa en tiempo y forma, siempre teniendo en cuenta la suspensión de plazos derivada del estado de alarma) ni a la correcta acreditación de los gastos efectivamente soportados ni a la inexistencia de sobre financiación por exceder los ingresos derivados de la actividad a los gastos.

La cuestión que motiva la emisión de la presente nota de reparos es otra y tiene que ver con cuestiones de legalidad.

Así, en efecto, consta en el expediente la justificación de la presentación de la documentación a su entrada en Registro General del Ayuntamiento. El resguardo de acreditación de la presentación de esta documentación presenta las siguientes características reseñables:

  • No figura como interesado la entidad beneficiaria, esto es, Comisión de Fiestas del Barrio de Kastrexana – Agate Jai Elkartea. Por el contrario, quien aparece como interesado es el concejal delegado del Área de Alcaldía, Gobierno Abierto, Turismo Abierto e Innovación, D. Gorka Zubiaurre Sasia. 
  • La firma electrónica que aparece en el documento acreditando la entrada en Registro de la solicitud no es la habitual, “Ayuntamiento de Barakaldo (Registro)”, sino la del propio concejal delegado del Área de Alcaldía, Gobierno Abierto, Turismo Abierto e Innovación, que con ello da entrada en Registro a la solicitud formulada por él mismo.
Con ello se plantean dos problemas. Por un lado, uno de posible vulneración de la normativa sobre incompatibilidades; otro, acerca de la propia gestión y llevanza del Registro General.


Incompatibilidades.- A la vista de lo expuesto, sólo cabe concluir, a salvo opinión más autorizada, que el concejal delegado actuó en este trámite en nombre y representación de la entidad beneficiaria. De lo contrario, no hubiera podido registrar la solicitud, o al menos no hubiera debido poder registrarla. Claro está que no se puede olvidar el hecho cierto de que fue él mismo quien llevó a cabo en la práctica la entrada, por lo que se desconoce qué tipo de comprobación llevó a cabo ni con qué criterios. Pero esto es cuestión que se examinará más adelante.

Lo que aquí resulta relevante es que el concejal delegado actuó en nombre y representación de la entidad beneficiaria. Por otra parte, no se puede dejar de mencionar el hecho de que obra en el expediente escrito de la entidad beneficiaria bajo el epígrafe “Miembros de la Comisión de Fiestas de Santa Ageda de Kastrexana 2020”, con entrada en Registro General de 12 de diciembre de 2019. En él, se indica que “en asamblea celebrada el jueves 14 de diciembre de 2019 a las 19:00 en las escuelas de Larrazabal en Kastrexana ha quedado constituida la Comisión de Fiestas de Santa Agueda de Kastrexana”, señalándose a seguido la identidad de los miembros elegidos.

Así las cosas, y dejando de lado que se registre el día 12 de diciembre una certificación del resultado de una asamblea celebrada en principio dos días después, el 14 de diciembre, lo cierto es que entre los tres miembros de la comisión de fiestas figura D. Gorka Zubiaurre Sasia. 

En estos términos, hay que concluir que el Sr. Zubiaurre no sólo actuó en representación de una entidad beneficiaria de subvenciones sino que participó activa y destacadamente en la organización del evento que daba lugar precisamente a la concesión de la subvención. 

En consecuencia, procede examinar si esta actuación entra en el ámbito de la normativa sobre incompatibilidades. Vamos con ello. El artículo 13.2.d) de la LGS establece lo siguiente:
Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora. 
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria. 
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: (…) 
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
En estos términos, la actuación en nombre y representación de una entidad beneficiaria de subvenciones que sea persona jurídica y no sea sociedad mercantil (“aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas”) impediría a la entidad beneficiaria obtener la condición de beneficiario de subvenciones reguladas en la LGS si esa persona física que actúa en representación de la entidad es, en nuestro supuesto, uno de los cargos electivos regulados en la LOREG.

Así, la cuestión a despejar es determinar quiénes son los “cargos electivos regulados en la LOREG” y comprobar si el concejal delegado está entre ellos. En estos términos, hay que recordar que la LOREG es la Ley Orgánica que regula el régimen electoral. Por ello, su ámbito subjetivo de aplicación vendrá determinado indirectamente por los tipos de procesos electorales que recoja. En este sentido, el artículo primero de la LOREG establece lo siguiente:
Artículo primero. 1. La presente Ley Orgánica es de aplicación: 
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución. 
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales. 
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
Así pues, resulta obvio que la figura de los concejales de las Corporaciones Locales es uno de los cargos electivos regulados en la LOREG. En estos términos, la conclusión es obvia: la condición de concejal electo en un Ayuntamiento es incompatible con la representación de una entidad beneficiaria de subvenciones concedidas por ese Ayuntamiento y menos aún con la participación activa y destacada en la organización del evento que da origen a la concesión de la subvención.


Registro.- Por otra parte, la circunstancia de que haya sido el propio concejal delegado el que haya dado entrada a la solicitud de la entidad beneficiaria merece también alguna consideración.

En primer lugar, lo más obvio y lo que más llama la atención es que sea la misma persona la que formule la solicitud y la registre. Sin entrar en calificaciones jurídicas más o menos elaboradas, resulta incomprensible que una misma persona se sitúe simultáneamente en ambos lados de la relación que se establece entre quien acude ante una Administración Pública a formular una solicitud y el funcionario que, actuando en nombre de esa Administración, garantiza que el derecho de esa persona se ejercita en las debidas condiciones.

Por otra parte, la labor de registro de documentos es obviamente una tarea de naturaleza técnica, a llevar a cabo por funcionarios y no por personal electo o de naturaleza política. Resulta en este sentido incomprensible la habilitación electrónica de un concejal para el desempeño de funciones reservadas a funcionarios. De hecho, la gestión de los registros en las Entidades Locales es una de las tareas que, por su relevancia, se encomienda en nuestro ordenamiento a un Funcionario con Habilitación de carácter nacional, en este caso el secretario, integrando la función más general de fé pública. En estos términos, corresponde al secretario nada menos que la dirección superior de los registros municipales. Así se recoge en el artículo 3.2.l) del Real Decreto 128/2018, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 3. Función pública de secretaría. 
1. La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. 
2. La función de fe pública comprende: (…) 
l) La superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local.
En consecuencia, se trata de una tarea a desempeñar por funcionarios y en ningún caso por electos. Resulta de utilidad en este punto la cita del volumen “Vademecum de Política Municipal – Cómo gobernar un Ayuntamiento”, obra del prestigioso catedrático D. Rafael Jiménez Asensio, editado por IVAP-HAEE y base de los trabajos de EUDEL en el marco del proyecto Aurrerabide. Así, cuando se afirma:

Se requieren no pocas virtudes y un equilibrio emocional evidente para imponer siempre criterios que aboguen por la satisfacción de los intereses públicos (ciudadanos) y razonen convenientemente las prioridades adoptadas en cada caso. Para llevar a cabo tales responsabilidades políticas con resultados satisfactorios, las personas que ejercen tareas de gobierno deben interiorizar, acreditar o desarrollar un conjunto de competencias institucionales. El político municipal no realiza (no debería realizar) funciones ejecutivas, sus responsabilidades son de «gobierno» no de «gestión». La experiencia en política es un grado. Gobernar un Ayuntamiento no es tarea fácil ni que pueda aprenderse de la noche al día. Los conocimientos que se exigen del político municipal no son, ni deben ser nunca, técnicos. Debe documentarse, apoyarse en la estructura o solicitar informes de expertos, pero sobre todo escuchar. Los concejales nunca deben llevar a cabo tareas de técnicos ni pretender adentrarse en ellas.

La cuestión reviste, si cabe, más gravedad si se tiene en cuenta lo que se advertía más arriba, a saber, que el solicitante estaba incurso en causa de incompatibilidad. Pero asimismo, y desde el punto de vista de la pura gestión del registro de entrada de documentos, resulta llamativo que quien acabe figurando como solicitante no sea la entidad beneficiaria de la subvención que pretende el cumplimiento de un trámite preceptivo sino la persona física que en ese momento ostenta su representación. Las posibilidades de confusión son obvias e introducen una clara disfuncionalidad en la llevanza del propio registro.

En conclusión, la propuesta de referencia, limitada a la justificación del cumplimiento de la finalidad por la que se otorgara en su día una subvención, ha acabado por revelar cuestiones de mayor calado. En resumen, estaríamos por un lado ante una vulneración de la normativa sobre incompatibilidades por ostentar representación de una entidad beneficiaria de subvenciones y participar activamente en la organización del evento subvencionado un concejal electo de la misma Administración que concede la subvención y, por otro lado, ante una gestión irregular del registro de documentos en el Ayuntamiento, tarea de naturaleza estrictamente técnica que se llevaría a cabo por personal electo y que se llevaría a cabo además de forma deficiente, creando confusión entre las figuras del solicitante y el representante.


Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. 


Efecto no suspensivo del reparo. Artículo 12.5 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.5 del DF 117/2018, la eficacia de la resolución propuesta quedaría condicionada a la subsanación de las deficiencias señaladas con anterioridad a su adopción, con obligada remisión a la Intervención de la documentación justificativa de la citada subsanación. Ahora bien, de no solventarse los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente REPARO, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor, en los casos en que lo considere oportuno, podrá seguir el procedimiento descrito en el artículo 15 del DF 117/2018.


Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Según se ha indicado, si lo entiende oportuno, y conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”. Y sigue: “A tales efectos, la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen. 

Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

EL INTERVENTOR


Contrainforme
ASUNTO: REPAROS INTERPUESTOS POR EL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION A LA APROBACION DE LA JUSTIFICACIÓN DE GASTOS DE LA SUBVENCION CONCEDIDA A LA COMISION DE FIESTAS DE KASTREXANA PARA EL DESARROLLO DE LAS FIESTAS DE 2020

Habiendo sido emitido por el Departamento de Fiscalización, con fecha 2 de septiembre de 2020, informe que opone reparos no suspensivos a la propuesta de aprobación de la justificación referida, el Técnico que suscribe tiene a bien emitir el siguiente

INFORME

El Servicio de Fiscalización comienza por señalar que “nada hay que objetar ni al cumplimiento por la entidad beneficiaria de las exigencias procedimentales….ni a la correcta acreditación de los gastos efectivamente soportados ni a la inexistencia de sobrefinanciación por exceder los ingresos derivados de la actividad a los gastos”. Es importante dejarlo claro, la entidad beneficiaria ha cumplido con su obligación de utilizar la subvención para el objeto para el que fue concedida, lo ha acreditado suficientemente y los reproches se refieren a materia distinta lo que es la justificación en si misma.

A partir de ahí expone dos tipos de consideraciones, algunas relacionadas con la identidad de la persona que presenta la documentación justificativa y otras con el actuar de la citada persona en el proceso de presentación. Nos referiremos a ellas por ese orden.

El Servicio de Fiscalización sostiene que existe una incompatibilidad entre la condición de concejal-delegado de la persona que presenta la documentación y su condición de representante de la Comisión de Fiestas de Kastrexana en calidad de la que presenta la misma. Esgrime como apoyo el artículo 13.2.d de la Ley General de Subvenciones que impide “obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones… a las personas o entidades en quienes concurra la circunstancia de que… ostenten la representación legal de otras personas jurídicas o… cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General”.

Concluye el informe, a partir del evidente hecho de que los miembros de las Corporaciones Locales están incluidos en el ámbito de la LOREG ( Art.1.1.b ) que “la condición de concejal electo es incompatible con la representación de una entidad beneficiaria de subvenciones concedidas por ese Ayuntamiento y menos aún con la participación destacada y activa en la organización del evento que da origen a la concesión de la subvención”. ( Sobre este último extremo, lo único acreditado es la pertenencia del concejal a la Comisión de Fiestas, no siendo, por otra parte, el único caso entre las de Barakaldo, aunque el reducido número de miembros de la de Kastrexana en concreto, pueda permitir la presunción de esa “participación activa y destacada”. )

 En primer lugar hay que decir que la Comisión de Fiestas de Kastrexana ostenta la condición de beneficiaria de la subvención, bien desde que se aprueba la misma con carácter nominativo en el Presupuesto Municipal, bien desde que se le concede y abona la subvención correspondiente.

Se pone de manifiesto la posible incompatibilidad en relación con un acto posterior al reconocimiento de la tal condición y que si no podemos calificar como mero acto de trámite por su carácter de obligación ineludible de la beneficiaria, so pena de verse privada ex post de la subvención con deber de reintegrarla, no está propiamente ligado a la obtención de la condición sino que es consecuencia de la misma.

Es en el cumplimiento, que se reconoce correcto y adecuado, de sus obligaciones como beneficiaria, en el marco del que se expresa el reparo.

El articulo 13.2.d podría haber sido esgrimido para negar la obtención de la condición de beneficiario cuando se procedió a la aprobación del presupuesto o cuando se procedió al abono de la subvención, ( con independencia de que, por los motivos que más adelante señalo solo en el primero de los casos pueda tener algún sentido ) no tiene virtualidad sin embargo cuando la condición de beneficiario se ha ya reconocido ( y a nuestro juicio, acertadamente en el caso ).

Son los artículos 36 y 37 de la LGS los que podrían y deberían esgrimirse, no directamente frente a la propuesta que se presenta ahora en el caso del 36, sino retrospectivamente contra la resolución de concesión, y si el 37 diese cobertura a presumir un incumplimiento de las obligaciones. ( Lo que a la vista de la redacción de sus apartados ”f” y “g” y que “no se deriva la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos”, nos parece muy cuestionable ).

Es preciso realizar adicionalmente algunas consideraciones de fondo sobre la posible incompatibilidad. No reiteraremos, “iura novit curia”, los criterios de interpretación de las normas y en particular la necesidad de atender al “espíritu” de las mismas, que prescribe el art.3.1 del Código Civil, y que en sede de incompatibilidades obliga a considerar que el criterio inspirador debiera ser la posibilidad de colisiones de intereses a las que luego nos referimos, sino señalaremos simplemente que el supuesto no se encuentra, a nuestro juicio, recogido entre aquellos a que hace referencia el artículo 178.2 de la LOREG que establece las incompatibilidades de los miembros de las Corporaciones Locales y que su precedente art.157 liga la incompatibilidad a la existencia de retribución en ambas responsabilidades, lo que es obvio y manifiesto que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

Si atendiésemos al más exigente régimen que regula las incompatibilidades de diputados y senadores, observaremos que tampoco se recoge propiamente el supuesto, pues se limitan los servicios profesionales retribuidos y expresamente se exceptúan, ( art.159.2.a ) “las subvenciones y avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general”.

Es este precisamente nuestro caso. Las subvenciones a las Comisiones de Fiestas se conceden en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de las Fiestas de Barrios, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, en su actual redacción, en la sesión de 31 de Enero de 2019. Y su cuantía, hasta el momento igual para todas ellas, se determina con motivo de la aprobación de los presupuestos municipales.

Ningún precepto de la LOREG por tanto determinaría la existencia de una incompatibilidad en el caso que nos ocupa y el aludido de la Ley General de Subvenciones se refiere a momento temporal distinto ( adquisición de la condición de beneficiario ) del del acto que se analiza.

El propósito de la regulación de incompatibilidades es evitar las colisiones de intereses que pudieran lastrar, en perjuicio de alguna de las funciones, el pronunciamiento libre de los cargos correspondientes. Más allá de la estricta y exegética interpretación de la redacción legal de cada supuesto ( y respetando el principio de interpretación restrictiva de las limitaciones de derechos ) deberíamos advertirla cuando se diese la posibilidad de colisión de intereses. Hagamos ese examen en relación con nuestro supuesto de hecho.

 El concejal delegado implicado no ostenta delegación alguna en relación con los asuntos del Area de Cultura, Educación, Euskera y Juventud, ni siquiera es suplente de la titular.

 No puede, por tanto, intervenir en modo alguno en el procedimiento de aprobación de la justificación de gastos de la subvención concedida a la entidad que representa. Tampoco puede intervenir, propiamente, en el procedimiento de concesión de la subvención, que se desarrolla íntegramente ( exceptuada la contabilización y fiscalización, actos de puro trámite, y la suscripción por alcaldesa y secretario ) en el seno del Area mencionada.

 Es únicamente en el caso de la aprobación por el Pleno de la cuantía de la subvención nominativa cuando podría darse una colisión de intereses. No obstante en la medida en que habitualmente la cuantía es idéntica para todas las Comisiones y se introduce en el Presupuesto a propuesta de la titular del Area, la colisión es un tanto menos acusada. ( Esta colisión, de observarse, también se ha producido en algún otro caso de concejal integrante de Comisión de Fiestas, aunque ese no la representase ante el Ayuntamiento ni siquiera como mero correo presentante de documentación ).

La conclusión es obvia. De haber colisión de intereses nunca la habría en el procedimiento de aprobación de la justificación de gasto, que es el que nos ocupa.

Y sin colisión potencial de intereses no debería predicarse la existencia de incompatibilidad.

 Creemos que el artículo 13.2.d es interpretable con carácter general y no ya solo respecto del momento de adquisición de la condición de beneficiario al que estrictamente se refiere ( y que debería ser el atendido en función de la interpretación restrictiva de las limitaciones de derechos ), de manera perfectamente congruente con esta tesis que defendemos, ahora si procedería la invocación del “espíritu”.

 No podría gozar de la condición de beneficiario la persona física que ostentase alguno de los cargos a que alude ( con independencia de que entendemos que la excepción a que se refiere el artículo 159.2 de la LOREG es justa y razonable ), lo que no sucede en nuestro supuesto, ni quien ostentase la condición de administrador de sociedad mercantil ( no es el caso ) o la representación legal de otras personas jurídicas, (en los términos en que la determina como incompatible la LOREG ).

 Podría, evidentemente, sostenerse la primacía de lo dispuesto en la LGS sobre lo dispuesto en la LOREG, tanto por especialidad como por posterioridad, pero en la medida en que quepan interpretaciones compatibles entre ambas normas, más aún en sede de restricciones de derechos y más aún todavía tratándose la LOREG de una Ley Orgánica, deben ser esas las preferentes.

 Y tratándose la condición de miembro, no único, de una Comisión de Fiestas e incluso la de actuar en su representación ante el Ayuntamiento, sin poder específico sino en cuanto mero miembro conforme a la Ordenanza Municipal de Fiestas de Barrios, de una función no retribuida e incapaz de generar colisión de intereses, ( salvo en lo ya señalado respecto de otro procedimiento ) creemos que hay que negar la existencia de incompatibilidad.

 El informe de Fiscalización se refiere también a la actuación del concejal- delegado en la actividad de Registro. No tenemos, citas doctrinales más o menos pertinentes aparte, nada que objetar a lo que se señala en ese apartado, si bien señalar que a partir de la validación del acto registral el Area de Cultura, Educación, Euskera y Juventud ha seguido rigurosamente el procedimiento establecido, no correspondiéndole a ella la valoración que si realiza la Intervención.

 Es todo lo que procede informar, en Barakaldo a 10 de septiembre de 2020.

 JEFE DE SERVICIO DE CULTURA