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El concejal de Alcaldía pidió oferta, valoró y contrató un servicio a dedo en sólo 40 minutos

Barakaldo, 28 oct 2020. El concejal de Alcaldía, Gorka Zubiaurre (PNV), ha vuelto, según un informe, a saltarse los trámites para contratar con dinero público. En esta ocasión, el servicio municipal que vigila que se cumpla la ley en los contratos, la Intervención, advierte de que, nuevamente, Zubiaurre se ha arrogado funciones que no puede hacer legalmente y que además, de forma sorprendete, ha conseguido completar todos los procedimientos burocráticos en un tiempo récord de menos de "40 minutos".  

Este episodio llega tras conocerse que Zubiaurre también tramitó supuestamente de manera irregular la subvención del Ayuntamiento para la comisión de fiestas de su popio barrio, en la que tiene un papel protagonista. Anteriormente, también merecieron informes de advertencia legal otras actuaciones como la compra de muebles para Alcaldía o la adquisición de una escultura de un globo terráqueo para situarlo en la calle.


El nuevo caso de "irregularidades" corresponde a la "elaboración de material publicitario" para la campaña de actividades deportivas y culturales Udan Bai, campaña publicitaria por cuyo "diseño gráfico y producción de flyers" se han pagado 3.571,92 euros. Todo el proceso de contratación, que como mínimo tarda días en el Ayuntamiento, se resolvió, supuestamente, en esta ocasión entre las 13:01:15 y las 13:50:16 del día 22 de junio de este año 2020.

El horario de este caso queda reflejado por el sistema informático del Ayuntamiento del 22 de junio:
  • 13:01:15 El jefe de sección del área de Servicios Generales del Ayuntamiento firma un informe que justifica la necesidad de contratar el servicio
  • 13:22:51 El concejal de Alcaldía firma ese mismo documento
  • En menos de 28 minutos (entre las 13:22:51 y las 13:50:16), se envía la petición a la empresa Ekhi Studio SL, que en ese mismo periodo de tiempo analiza la solicitud, elabora la propuesta y envía al Ayuntamiento su presupuesto
  • 13:50:16 El concejal de Alcaldía acepta el presupuesto 
"En cualquier caso, como máximo hay 40 minutos entre la firma del informe que inicia la contratación y la validación y aceptación de la oferta presentada por el adjudicatario", alerta el informe del servicio de Intervención, que está dirigido por el funcionario más importante del Ayuntamiento, tras el secretario general de la Corporación.

"Es en ese plazo máximo de 40 minutos (y probablemente inferior) en el que hay que entender que se solicitó la oferta al proveedor, éste estudió el encargo, formuló posteriormente su propuesta, la remitió al Ayuntamiento, ésta fue estudiada y, por fin, aprobada por el Concejal Delegado, sin que conste intervención alguna de funcionario", explica el documento, que recoge un rosario de detalles que hacen dudar de que realmente se respetara la ley.

De hecho, la Intervención, que de nuevo destaca que el concejal Gorka Zubiaurre contrata por su mera voluntad, señala que "todos estos datos siembran la confusión acerca de la real observancia de las prescripciones recogidas en los artículos 28 y 118 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)".

"En conclusión, a la vista del expediente no puede concluirse que se haya dado adecuado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 28 y 118 de la LCSP ni, en definitiva, a principios básicos de legalidad, objetividad e interdicción de la arbitrariedad, así como de eficacia, eficiencia y economía en la asignación de caudales públicos", concluye el informe de 'reparo' que cuestiona la actuación de Zubiaurre.

El contrainforme de un funcionario inferior justifica la actuación del concejal y alega "urgencia" para un contrato que consiste en hace un diseño gráfico. "La realidad de esta contratación es que ha sido la urgencia de disponer de estos servicios, lo que ha motivado la intervención en diferentes momentos y de manera desacompasada de este Técnico Jurídico y de la Concejalia. La precipitación puede explicar esta defectuosa gestión: de esta irregularidad formal se quiere concluir una ilegalidad, aunque no se explicite así en el informe".

Informe del servicio municipal de Intervención de Cuentas
NÚMERO: 139/2020. EXPEDIENTE: 202000009. 
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: DO (Disposición de gasto y Reconocimiento de Obligación). 
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo disposición de gasto y reconocimiento de obligación y aprobación de factura relativa a una elaboración de material publicitario, puesta al cobro por Ekhi Studio, S.L. y total importe de 3.571,92 €. 
ORIGEN: Área de Alcaldía, Gobierno Abierto, Turismo e Innovación. 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Incorrecta utilización de autorización de gasto genérica. Falta de válida acreditación de la necesidad. Participación de electo en tareas reservadas a funcionario.

Incorrecta utilización de autorización de gasto genérica.- Con carácter previo, hay que señalar que se pretende que la disposición de gasto y reconocimiento de obligación propuestos traigan causa de una autorización de gasto genérico aprobada mediante Decreto de Alcaldía 08647/019, de 9 de diciembre. En este sentido, estas autorizaciones genéricas se resuelven al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto 1098/2001. Hay que aclarar que nada tiene que ver este Reglamento con la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, posterior al propio Reglamento.

Lo que ahora se pretende es hacer frente a una factura de 3.571,92 €, o sea, un 35,72% del total de gasto autorizado. Se entiende que una contratación de estas características hubiera exigido una tramitación individualizada y detallada con las mínimas exigencias de un contrato menor.

Falta de válida acreditación de la necesidad de contratar. Participación de electo en tareas reservadas a funcionario.- En el expediente obra un documento que, por un lado, presenta una indudable relevancia, y, por otro, plantea dudas de cierto calado.

Así, en efecto, se trata de un informe que define como su objeto el ser un “Informe de necesidad – Justificación del contrato”, firmado el 26 de junio pasado. Como es sabido, el informe justificando la necesidad del contrato es un informe de emisión preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la LCSP. Se trata de un informe que la Ley atribuye al “órgano de contratación” aunque resulta obvio que su elaboración y firma deben llevarse a efecto por funcionario público y no por un electo en solitario. Al fin y a la postre, la cuestión de la acreditación de la necesidad de la celebración del contrato se constituye en el artículo 28.1 de la LCSP en auténtica condición necesaria para esa celebración del contrato, cuando se afirma que “las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales”.

De hecho, así se recoge expresamente en el propio Decreto de Alcaldía 02553/2018, de 4 de abril, en el que la Alcaldía Presidencia, como órgano de contratación, delega en los Concejales Delegados, textualmente, “las obligaciones que el artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público reserva al órgano de contratación relativas a la documentación que debe contener el expediente de los contratos menores”; y esta delegación, obviamente, se concreta, otra vez textualmente, en que “en consecuencia los expedientes de contratos menores que los Concejales Delegados de Área presenten en Secretaría General para la aprobación por el órgano de contratación, deberán contener el correspondiente documento firmado por el Concejal Delegado del Área y el funcionario del rango que corresponda”, dando cumplimiento así a las exigencias del artículo 118 de la LCSP.

Resulta pues obvio que la firma del Concejal Delegado obedece al tenor literal del artículo 118 de la LCSP, pero es igualmente obvio que, en el caso de la contratación municipal, la firma del funcionario sigue resultando exigible para adverar la existencia de necesidad vinculada al interés general a satisfacer mediante la contratación propuesta. La razón es clara: La acreditación de un requisito que es condición misma del recursos a la contratación, y con ello a la asignación de recursos públicos, no puede ni debe quedar al libre albedrío de un electo y debe recogerse en el expediente de manera indubitada y de acuerdo a criterios técnicos aplicados con rigor.

Expuesto lo anterior, tenemos, en primer lugar, que la firma definitiva del citado informe tuvo lugar el 22 de junio, a las 13:23:14. El examen de la aplicación de portafirmas revela además que la firma del Jefe de Sección de Servicios Generales tuvo lugar a las 13:01:15 y la del Concejal Delegado a las 13:22:51. Por su parte, la conformidad con el presupuesto formulado por la mercantil Ekhi Studio, S.L. se dio por el Concejal Delegado y asimismo mediante firma electrónica, el mismo día 26 de junio, a las 14:03:36, aunque la hora que recoge el portafirmas sea algo anterior, exactamente las 13:50:16. En cualquier caso, como máximo hay 40 minutos entre la firma del informe que inicia la contratación y la validación y aceptación de la oferta presentada por el adjuidcatario. Es en ese plazo máximo de 40 minutos (y probablemente inferior) en el que hay que entender que se solicitó la oferta al proveedor, éste estudió el encargo, formuló posteriormente su propuesta, la remitió al Ayuntamiento, ésta fue estudiada y, por fin, aprobada por el Concejal Delegado, sin que conste intervención alguna de funcionario.

Por otra parte, la estructura del informe de 26 de junio se divide en dos partes que, en principio y a salvo criterio mejor fundado, se presentan como diferenciadas. Una parte comprende dos epígrafes, numerados como 1 y 3 (se desconoce qué ha sucedido con el 2 o si se trata de un mero error material) y denominados “Objeto” y “Justificación de la necesidad de concertar el servicio”. La otra parte comprende asimismo dos epígrafes, numerados como 1 y 2 y denominados “Inexistencia de medios personales para la realización de la actividad” y “Cumplimiento de las exigencias establecidas para la concertación de contratos menores”.

Las dudas surgen si se atiende a un dato que se antoja relevante. Los dos primeros epígrafes (los numerados como 1 y 3) llevan al pie la firma del Concejal Delegado. Y es a continuación de esa firma que aparecen los otros dos epígrafes, con su numeración propia (1 y 2) y que llevan al pie la firma del funcionario competente, el titular de la Jefatura de Sección de Servicios Generales. Son firmas emitidas, obviamente, en momentos diferentes, según se ha indicado antes a la vista del portafirmas. Pero llama la atención que la firma que va al final del documento se haya emitido antes (a las 13:01:15 del 26 de junio) que la firma que aparece anteriormente en el documento (a las 13:22:51 del 26 de junio).

Por otra parte, resulta también destacable que, para la firma del Concejal Delegado, se hace constar de manera expresa mediante señal a pie de página que es una firma para informe emitido “por delegación del órgano de contratación, la Alcaldía Presidencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto nº. 2553, de 4.4.2018”.

Por fin, y como ya se ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones, la “justificación de la necesidad de concertar el servicio” se pone de manifiesto exclusivamente recurriendo a la expresión “a instancias del Delegado del Área” sin ningún otro argumento, dato o alegación que advere la real existencia de esa necesidad que acaba por basarse únicamente en la voluntad del Concejal Delegado, que en razón a ello “solicita” la prestación de un determinado servicio.

En definitiva, todos estos datos siembran la confusión acerca de la real observancia de las prescripciones recogidas en los artículos 28 y 118 de la LCSP. Por un lado, el recurso indebido a una autorización de gasto genérica para hacer frente a una contratación de las características de la que nos ocupa; por otro lado, la brevedad del plazo que transcurre entre la determinación de la necesidad y la validación de una oferta ya formulada por la mercantil; además, la referencia a que la necesidad se justifica única y exclusivamente “a instancias del Delegado del Área” que es quien “solicita” el servicio; por fin, la distribución de las firmas, que da pie, a salvo criterio mejor fundado, a interpretar que cada uno de los firmantes asume sólo una parte del documento, la parte autónoma y con numeración propia bajo la cual estampa su firma, con la circunstancia llamativa de que el Concejal Delegado firma en solitario una mención a sí mismo en tercera persona.

Se trata en todo caso de dudas que, a salvo criterio mejor fundado, se explican si se atiende a una práctica que, como se ha dicho en anteriores ocasiones, resulta contraria a derecho: la intromisión de electos en tareas reservadas a funcionarios. En este caso, esta práctica se concreta en un aspecto de enorme relevancia. La necesidad de contratar, esto es, la cuestión cuya acreditación es auténtica condición necesaria de la misma contratación al tenor del artículo 28 de la LCSP, no se argumenta ni se explicita sino que se despacha con una mención a la pura voluntad del Concejal Delegado (“a instancias del Delegado del Área se solicita”) y ello en el caso que nos ocupa para el desarrollo de una campaña de publicidad institucional.

Resulta de utilidad en este punto la cita del volumen “Vademecum de Política Municipal – Cómo gobernar un Ayuntamiento”, obra del prestigioso catedrático D. Rafael Jiménez Asensio, editado por IVAP-HAEE y base de los trabajos de EUDEL en el marco del proyecto Aurrerabide. Así, cuando se afirma:

Se requieren no pocas virtudes y un equilibrio emocional evidente para imponer siempre criterios que aboguen por la satisfacción de los intereses públicos (ciudadanos) y razonen convenientemente las prioridades adoptadas en cada caso. Para llevar a cabo tales responsabilidades políticas con resultados satisfactorios, las personas que ejercen tareas de gobierno deben interiorizar, acreditar o desarrollar un conjunto de competencias institucionales. El político municipal no realiza (no debería realizar) funciones ejecutivas, sus responsabilidades son de «gobierno» no de «gestión». La experiencia en política es un grado. Gobernar un Ayuntamiento no es tarea fácil ni que pueda aprenderse de la noche al día. Los conocimientos que se exigen del político municipal no son, ni deben ser nunca, técnicos. Debe documentarse, apoyarse en la estructura o solicitar informes de expertos, pero sobre todo escuchar. Los Concejales nunca deben llevar a cabo tareas de técnicos ni pretender adentrarse en ellas.

En conclusión, a la vista del expediente no puede concluirse que se haya dado adecuado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 28 y 118 de la LCSP ni, en definitiva, a principios básicos de legalidad, objetividad e interdicción de la arbitrariedad, así como de eficacia, eficiencia y economía en la asignación de caudales públicos.


Control interventor.- Expuesto cuanto antecede, hay que dejar constancia de que el presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Efecto no suspensivo del reparo. Artículo 12.5 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.5 del DF 117/2018, la eficacia de la resolución propuesta quedaría condicionada a la subsanación de las deficiencias señaladas con anterioridad a su adopción, con obligada remisión a la Intervención de la documentación justificativa de la citada subsanación. Ahora bien, de no solventarse los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente REPARO, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor, en los casos en que lo considere oportuno, podrá seguir el procedimiento descrito en el artículo 15 del DF 117/2018.


Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Según se ha indicado, si lo entiende oportuno, y conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”. Y sigue: “A tales efectos, la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen. Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.



Contrainforme del área de Alcaldía
GENERALES ASUNTO
  • - DECRETO DE ALCALDÍA RESOLVIENDO DISPOSICIÓN DE GASTO Y RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN 
  • - APROBACIÓN DE FACTURA RELATIVA A UNA ELABORACIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO, EKHI STUDIO, S.L. IMPORTE: 3.571,92 €. 
  • - INFORME DE REPARO Nº 139/2020. EFECTOS NO SUSPENSIVOS.
OBJETO: INFORME JURIDICO
REF.EXP. SG.2020.123.F / 202000009.

1. Antecedentes. Con motivo de tramitar la RELACIÓN DE FACTURAS AGOSTO.5 se ha remitido al Servicio de Intervención el proyecto de Decreto, de manera que examinado el mismo, ha dado lugar a la emisión por aquél de un informe de reparo (referencia 139/2020), en el que se censura diversas irregularidades, de conformidad con lo prevenido en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, de 22 agosto, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia. 

La factura cuyo abono se cuestiona es la siguiente:

S/2020/1644 · RELACION DE FACTURAS "AGOSTO.5.2020"
Espedientea / Expediente: 202000009
Izena / Denominación: GASTOS DIVERSOS
Ebazpena / Resolución: 1/08647
noiz / de fecha: 09/12/2019
Laburpena / Extracto: AUTORIZACIÓN DE GASTO PARA GASTOS DIVERSOS
Eragiketa / Operación: 220199000368
Erregistroa/Registro FACe: 20200113102748
Erregistroa / Registro: F/2020/8361
Data / Fecha: 06/08/2020
Doku. / Doc. 200505
Data / Fecha: 31/07/2020
Hirugarrena / Tercero Izena / Denominacion Endosu-hartzailea / Endosatario:  B95675708 EKHI STUDIO, S.L.
Testua / Texto: CAMPAÑA UDAN BAI
Programa: xxxx
Zenbatekoa/Importe: 3.571,92

(1) PROGRAMA GUZTIRA / TOTAL PROGRAMA [xxxx] 3.571,92
BEZ KENGARRIAREN GUZTIRAKOA / TOTAL I.V.A. DEDUCIBLE 0,00


2. Examen de los objeciones señaladas en el informe de reparo. 

A) Incorrecta utilización de autorización de gasto genérica.

Como acertadamente se consigna en el informe, el criterio que se mantiene por los Servicios Generales es imputar a este concepto gastos de importe reducido - mínimo - , mientras que aquellos que superan. No ha sido en esta ocasión así, por cuanto se ha imputado 

No se cita en el informe de Intervención cual es el límite económico en virtud ha de optarse por utilizar uno u otro marco de contratación; no se cita ni la normativa que lo establece ni un concreto artículo, ni siquiera una instrucción o recomendación. Cierto es que se ha suscitado esta cuestión en anteriores ocasiones, pero han sido también resueltos en informes del mismo Servicio. Si la utilización de uno u otro procedimiento pueda dar lugar a objeciones de naturaleza fiscalizadora, sin duda ninguna es obligado establecer un criterio cierto, bien mediante su previsión expresa en una norma municipal o, en su defecto, en una instrucción. 

Debe señalarse que en este caso concreto ha sido únicamente la urgencia y necesidad de atender de manera inmediata a la concertación de este servicio lo que ha motivado que se utilice una autorización de gasto, teniendo en cuenta que la tramitación de un contrato menor exige un cierto plazo de tiempo en el curso del cual ha de instruirse un expediente y han de intervenir una pluralidad de órganos administrativos. 

B) Falta de válida acreditación de la necesidad de contratar. Participación de electo en tareas reservadas a funcionario. 

La crítica realizada en este informe sobre esta cuestión no es nueva sino que, al contrario, es recurrente, en una pluralidad de expedientes tramitados por estos Servicios Generales. 

Se centra la misma en que el informe de necesidad incluido en este expediente ha sido firmado únicamente por el órgano político y no por el funcionario competente de los Servicios Generales (quien hace este informe) lo cual es contrario a Derecho por cuanto el informe de necesidad debe incluir obligatoriamente el concurso de éste, mediante su firma. 

Afirma que el informe que artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) exige y atribuye al órgano de contratación, debe ser elaborado y firmado por funcionario público y no por un electo en solitario. 

Se argumenta así que debe ser en todo caso un funcionario público quien debe asumir la iniciativa de identificar una necesidad pública, instar su satisfacción y en su caso, proponer una contratación pública, si el Ayuntamiento no tiene medios personales y/o materiales para ello.

Quiere consolidar su construcción con la cita del artículo 28.1 de la LCSP que afirma que “las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales”.

Tal argumentación de naturaleza fiscalizadora, suscita - como en anteriores ocasiones se ha señalado -, diversas cuestiones.

Hay que preguntarse así en primer lugar si concertar un servicio de diseño gráfico y producción de flyers para realizar una campaña de publicidad sobre las actuaciones y actividades municipales en verano (UDAN BAI) es una necesidad, es decir, es necesario.

La Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de publicidad y comunicación institucional de Euskadi establece en su artículo 4. 1. que “se podrán realizar campañas institucionales de publicidad y de comunicación cuando tengan alguno de los siguientes objetivos: 
  • a) Informar a la ciudadanía de sus derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones públicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios públicos. 
  • i) Comunicar programas y actuaciones públicas de relevancia e interés social. 
  • j) Promover o difundir los servicios que prestan y las actividades que desarrollan las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley.

Constatado que esta actividad publicitaria - en sentido genérico- no solo es lícita sino que incluso es necesaria y, en algunos casos, obligada, la siguiente cuestión es determinar quién ha de adoptar la iniciativa para desarrollar la misma, es decir, quién debe advertir esa necesidad e impulsar su desarrollo, bien sea por medios propios municipales bien sea acudiendo a una contratación externa, en caso contrario. 

Justificar la necesidad de contratar el servicio de diseño gráfico para una campaña de publicidad supone de facto asumir la iniciativa para su realización, tanto si se realiza por personal municipal como si se acude a un tercero experto en este sector. Y ello supone asumir funciones de dirección, en este caso de una política informativa institucional. 

La interpretación del Servicio de Intervención es que un empleado público, funcionario de carrera, Técnico Jurídico, Jefe de una Sección administrativa (Servicios Generales) debe asumir esa función de impulso e iniciativa, porque así lo dispone la LCSP. 

¿Debe negarse toda iniciativa a un órgano político para impulsar cualquier servicio (en sentido genérico ) que pueda estimar oportuno y conveniente, sea con medios propios o en su defecto con auxilio externo, siempre dentro del ámbito de competencias municipales y respecto de actividades que no estén prohibidas por la Ley? 

Indiscutiblemente el Técnico Jurídico habrá de comprobar el cumplimiento de las exigencias de legalidad, dentro de las que ha de incluir la de competencia (objetiva y subjetiva) y adecuación a la normativa de contratación; y muy en particular dentro de ésta, que se justifique el recurso a medios externos. 

El Técnico Jurídico habrá de comprobar si realmente el servicio que se quiere externalizar puede ser prestado con medios propios, personales y materiales del Ayuntamiento, manifestándose a este respecto de manera expresa y oponiéndose a la contratación si considera que realmente no existe una causa para ello.

Y es que la necesidad de la contratación debe entenderse, también, como la necesidad de acudir a una entidad externa para desarrollar una actividad, sea obra o servicio o un suministro. Es en este ámbito cuando se puede detectar de manera plausible una arbitrariedad en el gasto público; cuando se obvia a un servicio municipal sin causa justificativa alguna, y se encarga un servicio a un externo.

No puede confundirse así la justificación de prestar un servicio con la necesaria justificación de contratar a un tercero para prestar ese servicio.

Mas allá de lo que diga el Decreto nº 2253/2018 de Alcaldía, que impone a los funcionarios la asunción de responsabilidades que no están en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aquéllos no pueden responsabilizarse de decisiones de oportunidad y/o conveniencia que adopten los órganos políticos en el marco de un actividad de impulso político que validamente pueden decidir.


B) Incongruencias en la sucesión temporal de las firmas electrónicas. 
El Servicio de Intervención considera relevante poner de manifiesto las incongruencias que se advierten sobre horas y fechas de firma de los documentos electrónicos que integran el expediente, tema que examina detalladamente.

La realidad de esta contratación es que ha sido la urgencia de disponer de estos servicios, lo que ha motivado la intervención en diferentes momentos y de manera desacompasada de este Técnico Jurídico y de la Concejalia. La precipitación puede explicar esta defectuosa gestión: de esta irregularidad formal se quiere concluir una ilegalidad, aunque no se explicite así en el informe. 

Es evidente que este nuevo sistema de administración electrónica que ya se está generalizando en toda la administración municipal, - a falta de que se incorporen algunos Departamentos y Servicios - presenta estas servidumbres, que en algunos casos pueden dejar en evidencia irregularidades relevantes en la tramitación de un expediente. 

En el caso presente, y sin querer excusar tal defecto de tramitación, no se advierte que por esta falta de concordancia temporal los principios básicos de la contratación pública – en la concurrencia competitiva – hayan quedado vulnerados; y que ni los intereses de la empresa o los municipales (quebranto para la arcas públicas) hayan quedado afectados.

EL JEFE DE SECCIÓN 
Servicios Generales