ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción no 3 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 28 de diciembre de 2020 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes :"Ha quedado probado y así se declara que D. Sebastián , nacido en Bilbao (Bizkaia) en fecha NUM000 de 1978, hijo de Luis Carlos y de Tamara , con Documento de Identidad número NUM001 , reside en el piso NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Barakaldo. En esa misma Comunidad de propietarios, reside la suegra de D. Teodulfo .
Sobre las 20'00 horas del día 26 de diciembre de 2020, Teodulfo acudió a la casa de su suegra, junto con su esposa e hijas, siendo que en un momento dado halló a quien resultó ser D. Sebastián , gritando cosas inicialmente ininteligibles, y de cualquier modo, intrascendentes para este procedimiento.
El denunciado decidió hacer el gesto de "silencio", e inicialmente atendió al consejo, guardando silencio, dirigiéndose hacia su vivienda, para inmediatamente regresar y comenzar a dirigirse a D. Teodulfo con frases como "te voy a hacer la corbata colombiana", "te voy a cortar el cuello", saliendo detrás de Teodulfo , el cual abandonaba el lugar con su familia, llegando a quitarse la ropa que vestía en su parte superior, y tomar un cinturón con tachuelas metálicas, sin llegar a utilizarlo en momento alguno.
No ha quedado acreditado que el denunciado D. Sebastián padezca dolencia o enfermedad psiquiátrica alguna que impida conocer la ilicitud de sus actos, pudiendo hallarse afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas al momento de producirse los hechos.
No ha quedado suficientemente acreditado que D. Sebastián exhibiera o blandiera ningún tipo de arma blanca, en el sentido denunciado."
El fallo dice: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Sebastián , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS, ya definido, a la pena de MULTA de 1 MES, a razón de 6 EUROS (6 EUROS), por cada cuota diaria, lo que equivale a CIENTO OCHENTA EUROS (180 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, ASÍ COMO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, la anulación de la Sentencia y el reconocimiento de una eximente o atenuante de adversación mental.
SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.
Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.
El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, toda vez que se parte en la consideración de que en el ámbito de enjuiciamiento de delitos levez no existe la fase de "cuestiones previas" que alude el apelante, quien debe acudir al Plenario aportando las pruebas de que intenta valerse. Así, la mera manifestación que hace el hoy apelante en el Juicio Oral de haber consumido bebidas alcohólicas, es una alegación que corresponde su acreditación al que lo alega.
Por contra, no sólo no cabe en la fase de apelación la aportación "ex novo" de documentos de los que ya se disponía en la instancia sino que en el caso de autos, nos encontramos con una total verosimilitud de la versión ofrecida por el perjudicado con la versión aportada en el transcurso del plenario, manteniendo una versión coincidente con lo manifestado en su denuncia, y , además ratificada por la testigo Almudena , indiciendo en el hecho de que le dijo que le iba a rajar el cuello en más de una ocación.
Con ello, no sólo la valoración de la prueba aparece intachable, sino que la desimetría de la pena está recogida en el Fundamento de Derecho. cuarto, al que esta Sala se remite, al ajustarse a las circunstancias del caso y del autor.
TERCERO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la codnena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECri.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri y demás de concordante aplicación.
FALLO
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado deInstrucción nº 3 de Barakaldo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.