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Publicado el decreto que permite abrir a los bares de 6.00 a 20.00 y prohíbe el consumo en barra o de pie

Barakaldo, 11 dic 2020. El Boletín Oficial del País Vasco ha publicado la entrada en vigor la medianoche de este 11 al 12 de diciembre de las restricciones modificadas para prevenir la pandemia de covid19, lo que implica que a partir de ahora los locales de hostelería pueden abrir con limitaciones, como el horario de 6.00 a 20.00 y el consumo prohibido en barra o de pie. Además, se flexibilizan las restricciones en los días festivos de navidad y año nuevo, y termina el confinamiento de los municipios.

Boletín Oficial del País Vasco (descarga en formato pdf)
DECRETO 44/2020, de 10 de diciembre, del lehendakari, de refundición en un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021. Se completa la referencia normativa estatal con el Acuerdo de 9 de diciembre de 2020, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el que se prevén medidas de salud pública frente al COVID-19 para la celebración de las fiestas navideñas.

En este contexto, el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del lehendakari, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluación continua y seguimiento que se comprometió en el citado Decreto 36/2020, del lehendakari, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas que se han ido tomando. Así se ha llegado a la circunstancia actual de proceder mediante este Decreto, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del LABI, a una completa refundición de las determinaciones precedentes, con su coyuntural actualización para un período de tiempo mayor y que incluye efemérides sociales de relevancia, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.

La adecuación de las medidas que incidan sobre limitaciones de derechos fundamentales de las personas se contemplan en el articulado y se adoptan previa comunicación al Ministerio de Sanidad en el marco de coordinación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sumándose a la actualización de las medidas específicas de salud pública, de modo que se refunden en un único texto y se recogen a través del anexo del presente Decreto.

Corresponde al lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

DISPONGO:
Artículo 1.– Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1.– Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las 22:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación a las 06:00 horas.

2.– No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se determina que en las noches del 24 al 25 de diciembre de 2020 y del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación será a las 01:30 horas, únicamente para permitir el regreso al domicilio. En ningún caso se utilizará dicha ampliación horaria para desplazarse a diferentes encuentros sociales.

3.– Al margen del límite horario y de los supuestos fijados en los párrafos anteriores, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 2.– Limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Se determina el levantamiento de la limitación de entrada y salida de personas de cada término del municipio en que tengan fijada su residencia, manteniéndose hasta el 23 de diciembre de 2020 la restricción de entrada y salida de personas del Territorio Histórico de residencia, con las excepciones previstas en este artículo y permitiéndose la movilidad entre los municipios colindantes de diferentes Territorios Históricos.

3.– No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, se determina que, entre el 23 y el 26 de diciembre de 2020, y entre el 30 de diciembre de 2020 y el 2 de enero de 2021, se levanta la limitación para aquellos desplazamientos, fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por los que las personas se dirijan al lugar de residencia habitual de familiares o personas allegadas, permitiéndose tales desplazamientos siempre que se cumplan los límites a la permanencia de grupos de personas que sean eficaces en la Comunidad de destino.

4.– En todo caso, estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

5.– No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

6.– A los efectos de este precepto, podrá ser un medio de acreditación la declaración responsable que constituye el documento firmado por la persona interesada en el que esta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto para justificar las excepciones a la limitación de movilidad. Esta declaración deberá precisar los requisitos que se pretenden acreditar en relación con el origen, destino y causa del desplazamiento, así como los datos de contacto de la persona familiar o allegada que se visita. La inexactitud o falsedad de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar el desplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. En anexo al presente Decreto se ofrece un modelo de declaración responsable.

Artículo 3.– Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1.– Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la limitación sobre la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, que sigue condicionada a que no supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o dependientes.

2.– No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se determina que, entre el 24 de diciembre de 2020 y el 25 de diciembre de 2020 y entre el 31 de diciembre de 2020 y el 1 de enero de 2021, los encuentros familiares para celebrar las comidas y cenas navideñas quedan condicionados a que no superen el número máximo de diez personas. Se recomienda que no accedan al grupo más de dos unidades convivenciales, que su composición no varíe en las diferentes celebraciones y que, en todo caso, se tenga especial precaución y cuidado con las personas en situación de vulnerabilidad para la COVID-19.

3.– Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Artículo 4.– Actualización y refundición en un único texto de las medidas específicas de prevención.

Se recogen en anexo al presente Decreto en un único texto todas las medidas específicas de salud pública que se mantienen en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del lehendakari, de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como los sucesivos Decretos de modificación del mismo y cuantas normas y actos de igual o inferior rango que sean contrarios a lo establecido en este Decreto y en su anexo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos a partir del día 11 de enero de 2021, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor a las 00:00 horas del día 12 de diciembre de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de diciembre de 2020.

El lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

ANEXO
MEDIDAS ESPECÍFICAS EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA
1.– Medidas de cautela y protección.

Para revertir la tendencia ascendente y retornar la incidencia de la COVID-19 a niveles más bajos es imprescindible la participación activa de la ciudadanía.

En tal sentido, toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, excepto en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En los Centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio. Esta obligación no será exigible en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso. En todo caso, se deberá guardar la distancia de seguridad de 1,5 metros.

En el caso de personas eximidas del uso de mascarilla en base al Real Decreto-ley 21/2020 citado, por situación de discapacidad, dependencia, enfermedad o dificultad respiratoria, cuando les sea requerido podrán documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento acreditativo de grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

En el caso de reuniones o agrupaciones de personas no convivientes en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, será recomendable el uso de mascarilla, aun manteniéndose una distancia de seguridad interpersonal.

En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá usar la misma.

Es obligatorio el uso de mascarilla en espacios privados de uso común, como pueden ser escaleras, jardines privados de urbanizaciones, solariums, azoteas o lugar de análoga naturaleza.

No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla. Las agrupaciones de personas, que no deberán ser superiores a seis, deberán respetar siempre la distancia interpersonal.

Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla; es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón incluido.

El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

Las personas titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

La persona titular de la actividad económica o, en su caso, la persona responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en este Decreto.

Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers», pipas de agua, cachimbas o asimilados.

2.– Cribados diagnósticos en grupos específicos.

En caso de brote epidémico o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes, según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, a aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

3.– Establecimientos, instalaciones y locales.

Todos los establecimientos comerciales, con excepción de las estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles, deberán cerrar de acuerdo con su respectiva regulación y, en cualquier caso, como máximo a las 21:00 horas. Las farmacias mantendrán su régimen de horarios.

1) Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las propias personas trabajadoras, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento. El uso de mascarilla es estrictamente obligatorio en el interior.

La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios asegurará la distancia de seguridad interpersonal. Se dará preferencia a la atención a personas clientes de más de 65 años. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. A la entrada de los establecimientos se dispondrá de gel hidro-alcohólico para la limpieza de manos y se informará de las medidas preventivas que deben cumplirse.

2) Los establecimientos y lugares de uso público deberán garantizar una ventilación permanente durante la jornada y, además, en los momentos de apertura y cierre de los locales. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

3) Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 08:00 horas. Está prohibido el consumo de alcohol en la vía pública.

4) Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales de más de 150 metros cuadrados deberán permitir un máximo del 60 por ciento de su aforo. En los centros comerciales se aplicará este mismo aforo en cada una de sus plantas y comercios, independientemente de su superficie comercial.

Los establecimientos, instalaciones y locales que cuenten con una superficie de hasta 150 metros cuadrados deberán contar con un aforo máximo del 75 por ciento de su capacidad.

Se deberá establecer un control de limitación en el uso de probadores. En las cajas, se facilitará y procurará el pago con tarjeta y se habilitarán todos los puestos de pago automáticos y sin dependiente disponibles. En los establecimientos, instalaciones y locales comerciales no estará permitida la ocupación de sus zonas comunes para otro uso que no sea el del tránsito de personas.

4.– Velatorios y entierros.

1) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre y de 6 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 50 por ciento del aforo permitido.

2) La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el o la ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, el número máximo será de 10 personas, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.

3) En todos los supuestos será obligatorio el uso de mascarilla durante todo el tiempo.

5.– Lugares de culto.

La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 35 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

6.– Mercados.

En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, y deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

7.– Actividad educativa, de formación y de investigación.

1) Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las reglas recogidas en el presente anexo y en todo caso conforme al Protocolo General de Actuación en los Centros Educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi Frente al Coronavirus (SARS-CoV-2) en el curso escolar 2020-2021, elaborado por el Departamento de Educación.

2) El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

3) Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

4) Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas.

8.– Euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada.

La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

9.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

1) Podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración conforme a las siguientes reglas:

En los municipios de más de 5.000 habitantes, la reapertura requerirá la presencia de una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes, debiendo permanecer cerrados los establecimientos si dicha Tasa es igual o superior a la citada. En la página web del Departamento de Salud (https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana una resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de las Tasas por municipio, siendo eficaz su referencia a efectos de la apertura o cierre de los establecimientos a partir del día siguiente.

En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando la situación epidemiológica local o la eventual existencia de brotes de contagio lo requieran, el Departamento de Salud adoptará las medidas de cierre de establecimientos que procedan.

2) Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar en cualquier caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de las personas clientes, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas. La entrega de pedidos con cita previa en el propio establecimiento podrá realizarse hasta las 21:00h, debiendo estar, en cualquier caso, cerrado para cualquier otro servicio al público. El reparto a domicilio se podrá realizar hasta las 22:00 horas.

Los servicios de hostelería y restauración situados en áreas de servicio podrán permanecer abiertos entre las 20:00 y las 06:00 horas, únicamente, para el servicio a usuarios en tránsito.

Los txokos, sociedades gastronómicas, lonjas y similares permanecerán cerrados.

3) Los establecimientos de hostelería y restauración que estén habilitados para su reapertura podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en su interior restringida la disponibilidad en un cincuenta por ciento del aforo máximo. Se deberá asegurar, en todo caso, tanto en el exterior como en el interior, que se mantiene la debida distancia de, al menos, metro y medio entre personas sentadas en mesas diferentes. Las agrupaciones de clientes por mesa no podrán superar el número máximo de seis. En mesas preparadas para cuatro personas solo podrán reunirse cuatro clientes, pudiéndose unir dos mesas para una agrupación máxima siempre de seis personas. Se desaconseja expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el interior de los establecimientos.

Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior como en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición sentadas en mesa. Se desaconseja expresamente fumar en las terrazas de estos establecimientos, así como en sus aledaños.

4) Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y, además, en la apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

5) En la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán llevarse a cabo con la máxima intensidad las medidas de higiene y prevención. El uso de mascarilla será obligatorio permanentemente, salvo en el momento expreso de la ingesta de alimentos o bebidas.

10.– Zonas comunes de hoteles, campings y alojamientos turísticos.

1) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 30 personas de forma simultánea.

2) Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6 personas por local interior o área exterior convenientemente delimitada. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal con la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas. Deberá respetarse la distancia interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estas y el animador, o en su defecto utilizar medidas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

4) En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, campings y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.

11.– Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1) Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas, incluida la persona monitora o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

2) Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400 personas.

12.– Recintos feriales.

1) Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio. En lo que respecta a la actividad de hostelería y restauración asociada a esta actividad ferial, se estará a los límites y condiciones establecidas en el punto 9 del presente anexo.

2) Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

3) Los recintos feriales deberán contar con todos los mecanismos indispensables para asegurar a las personas visitantes, expositoras, organizadoras, proveedoras y trabajadoras un entorno seguro con las máximas garantías higiénico–sanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto protocolo sobre el control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social; higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios; y las actuaciones frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de asistencia.

13.– Actividades y espectáculos culturales.

1) Ninguna actividad ni evento cultural o social podrá finalizar más tarde de las 21:00 horas. Quedan suspendidos los ensayos y actuaciones colectivas no profesionales de carácter músico-vocal o de danzas, salvo en el caso de los que pertenezcan a la educación reglada. Se prohíbe la venta y consumo de golosinas, refrescos o similares en las instalaciones asociadas a este tipo de actividades.

No obstante lo dispuesto en este apartado, entre el 21 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, no se permitirá la celebración de eventos presenciales que provoquen aglomeraciones tales como grupos de canto en Nochebuena o víspera de Reyes; fiestas en la calle con motivo de las campanadas, celebraciones de la festividad de Santo Tomás; pruebas deportivas tipo «Sansilvestres» o similares; o cabalgatas u otros eventos en movimiento, por ejemplo, con motivo de Olentzero o Reyes.

2) Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en instalaciones propias o en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

3) Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

14.– Instalaciones deportivas y celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos. Actividad física al aire libre.

1) Solo se podrá practicar deporte de manera individual, quedando suspendida cualquier tipo de actividad deportiva en grupo, tanto en entrenamiento como en competición, salvo en las excepciones recogidas en este apartado. Se podrán realizar:

– Los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional.

– Los entrenamientos del deporte federado, que podrán realizarse en grupos de seis personas como máximo. Se pospone el reinicio del deporte escolar hasta el final del periodo navideño, siempre en consonancia con la situación epidémica post-navideña.

– Los cursos o actividades programadas en gimnasios, clubs deportivos, piscinas y polideportivos, siempre que se realicen en su caso con mascarilla, en grupos máximos de seis personas y estando limitado el aforo al 40 por ciento de la capacidad.

2) La práctica de actividad física o deporte, salvo en piscinas, deberá realizarse con mascarilla, que también será de uso preceptivo en gimnasios o recintos cerrados y en entornos urbanos y de gran concurrencia. Únicamente se podrá excepcionar su uso en los momentos extraordinarios de actividad física intensa y en caso de competición.

Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del 30 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida así mismo la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. El uso de la mascarilla será obligatorio excepto en el momento de la ducha y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

3) Se prohíbe la asistencia de público a eventos deportivos.

15.– Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 6 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

16.– Centros recreativos turísticos y acuario.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento.

17.– Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

La actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros desarrollada en todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso deberán contar con butacas pre asignadas y no superar el 50 por ciento del aforo autorizado, con un máximo de 600 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas.

18.– Establecimientos y locales de juego y apuestas.

Se determina el cierre de los establecimientos y locales de juego y apuestas.

19.– Ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Ocupación en el transporte de personas viajeras.

1) Transporte terrestre. En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido tanto en plazas sentadas como de pie.

En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos quienes conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la de conducción.

En los transportes de viajeros terrestre por carretera que a la fecha de este Decreto tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción con el público en general.

El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE deberá tener como horario máximo de salida las 23:00 horas. En las noches del 24 al 25 de diciembre de 2020 y del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, se recomienda que este horario se adecúe a la limitación de la libertad de circulación que en esas fechas está prolongada hasta las 01:30 horas.

Queda exceptuada de esta prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor.

En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las 2 horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida.

2) Transporte por cable. En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido, siempre con uso obligatorio de mascarilla.

3) Transporte marítimo. En los servicios de transporte marítimo de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.

Venta anticipada de billetes.

En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

Personas usuarias y control de aforos.

Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente. Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

Uso obligatorio de mascarillas.

Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos referidos en el apartado 1 de este anexo. Para menores de 6 años el uso de mascarillas será recomendable siempre que sea posible. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mascarilla durante el servicio.

20.– Actividad cinegética y pesca.

Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

21.– Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

Corresponderá a los ayuntamientos, y en su caso a las administraciones competentes, la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

Se recomienda favorecer un mayor uso del espacio público al aire libre de manera que haya más espacios disponibles para la ciudadanía, respetando siempre lo establecido en particular en relación con la celebración de eventos navideños y con el riesgo de elevada afluencia de público.

22.– Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

Se mantiene el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.

23.– Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y socio-sanitarios.

En base a la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para las personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales son las Administraciones competentes para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros y garantizar la salud de las personas usuarias y profesionales, en coordinación con el Departamento de Salud, y sin perjuicio de las medidas que corresponden a su ámbito competencial. Esta coordinación se desarrollará conforme a las bases acordadas entre las tres Diputaciones Forales y el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los términos siguientes:

1) Se mantendrán las medidas de inspección continuada conjunta para asegurar el cumplimiento por los titulares de todos los servicios sociales y socio-sanitarios de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones que aquellas establezcan, de modo que la normal actividad de dichos servicios se desarrolle en las condiciones requeridas a fin de prevenir los riesgos de contagio.

2) Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema vasco de servicios sociales:

– En el ámbito residencial, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores, de personas en situación o riesgo de exclusión, en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.

– En el ámbito no residencial, en servicios de intervención y mediación familiar, centros o servicios de día, destinados a personas en situación de exclusión social, riesgo de la misma, situación de desprotección social o riesgo de la misma, así como los centros de día de personas con discapacidad y de personas mayores.

Los servicios y centros incluidos en el ámbito de la coordinación entre sistemas mantendrán su actividad.

3) Los titulares de los centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad han de disponer de planes de contingencia actualizados por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda:

– Los titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con las personas trabajadoras, usuarias y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

– La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes.

4) Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes a todos los nuevos ingresos en los centros socio-sanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo.

Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes, según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, a las personas empleadas que regresen de permisos y vacaciones, y a las y los nuevos trabajadores que se incorporen a los centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas con discapacidad y de personas mayores.

Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes, a las personas trabajadoras de centros residenciales socio-sanitarios de personas con discapacidad y de personas mayores que estén en contacto directo con residentes.

5) Las visitas en centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad que se produzcan entre los días 23 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, se limitarán a dos personas por persona residente, extremando las medidas de prevención. Se posibilitarán, al menos, visitas dos veces por semana y por persona residente, y preferiblemente las realizarán las mismas personas. La duración máxima de cada visita será de 1 hora:

– El centro podrá autorizar mayores frecuencias y diversidad de las visitas en función de las circunstancias personales de la persona residente, vínculo y dinámica previa a la declaración del estado de emergencia sanitaria.

– Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas visitas, incluso totalmente cuando los casos positivos por 100.000 habitantes superen los 500.

6) Las salidas de las personas usuarias en centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad serán, prioritariamente, paseos terapéuticos, en espacios abiertos del entorno de la residencia y acompañados por personas familiares o allegadas.

Se posibilitarán, como máximo, dos salidas semanales por persona residente en todos los centros donde la situación epidemiológica lo permita. Durante dichas salidas se evitarán, en todos los casos, los espacios cerrados y concurridos. Las salidas tendrán una duración máxima de una hora, y se realizarán con el acompañamiento de un máximo de dos personas, familiares o allegadas, por residente.

Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas salidas, incluso totalmente cuando los casos positivos por 100.000 habitantes superen los 500.

7) Con carácter excepcional y durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, además de lo establecido en el punto anterior, podrán tener lugar salidas de tipo especial para los residentes. Tienen la consideración de salidas especiales aquellas que se desarrollen durante más de un día con pernocta, aquellas de un día con pernocta y aquellas sin pernocta pero que se desarrollen en espacios cerrados y con posibilidad de contacto estrecho entre los asistentes.

Las salidas especiales quedarán suspendidas si la situación epidemiológica presenta una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos en 14 días de más de 500 casos por 100.000 habitantes. Para aplicar la mencionada suspensión, deberá observarse si se supera dicha tasa, bien en el ámbito municipal donde se encuentra el centro residencial, o bien en el del municipio de destino de la salida.

En el retorno al centro residencial se aplicará el protocolo para vigilancia y control de la COVID-19 en centros residenciales del ámbito sociosanitario bajo el supuesto y las condiciones establecidas para los nuevos ingresos recogidas en el punto 4 de este apartado. A lo expuesto en dicho protocolo, se podrán añadir las medidas de cautela adicionales que se consideren en cada caso en función de la situación planteada.

Lo recogido en este apartado tiene la consideración de principios generales de actuación y podrá ser desarrollado por la autoridad competente en la materia.