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Retiran 18 meses el carnet a un conductor novel bebido tras dejar 4 heridos por circular a velocidad excesiva

Barakaldo, 24 dic 2022. La Audiencia Provincial de Bizkaia ha confirmado una condena de año y medio de retirada del carnet de conducir y nueve meses de multa (1.800 euros) a un varón que, 40 días después de haber obtenido el permiso y estando bebido, sufrió un accidente con un coche prestado circulando a velocidad "excesiva" entre Cruces y Rontegi, causando heridas a su cuatro acompañantes, que necesitaron entre 2 y 10 meses para recuperarse.

El siniestro se produjo a primeras horas del sábado 22 de marzo de 2014, sobre las 6.50 horas, aún de noche, cuando el ahora condenado conducía por la Nacional 637 sentido Rontegi al menos a 90 kilómetros por hora —el límite es 60— un Volkswagen Golf con otras cuatro personas en el interior. Había estado lloviendo, ellos habían bebido y el coche tenía la rueda trasera izquierda "reseca, agrietada y con dibujo insuficiente".

"Haciendo caso omiso a las señales verticales de curva peligrosa", inició un adelantamiento, pero perdió el control, golpeó lateralmente al coche vecino, "saliendo los dos despedidos contra la valla metálica del arcén derecho y rebotados ambos turismos hasta el arcén y carril izquierdos". En el caso del vehículo adelantado, sólo hubo daños materiales, pero las cuatro personas en el coche del infractor quedaron heridas.

En sentencia que se acaba de difundir, se condena al individuo "como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de lensiones por imprudencia grave". En la prueba de alcoholemia, el varón dio positivo, con un valor de 0,30 miligramos por litro de aire espirado cuando la tasa máxima para conductores niveles es la mitad.

Pese a todo, pese a la existencia de una grabación de vídeo del accidente y pese a que, porque no parecía borracho, se libró de la acusación de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el ahora condenado recurrió la sentencia inicial indicando que el juez había fabricado los hechos. Sin embargo, la audiencia ha desestimado las alegaciones y confirmado la pena.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia
SENTENCIA N.º: 90303/2021
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Da Ma Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2021.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado no 133/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 219/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en el que figura como acusado Pedro Antonio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Miral Oronoz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Villar Villanueva, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal no 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 8 de julio de 2021 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" UNICO. - Probado y así se declara que Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 06:50 horas del día 22 de marzo de 2014, conducía con el asentimiento de su propietario, Ismael , el turismo de la Marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula Y.....R , con seguro obligatorio y voluntario en la compañía MAPRE, por el pk 8,1 de la N-637 Cruces a Rontegui sentido descendente viajando como ocupantes, Lorenzo , Moises , María Luisa y María Dolores , y lo hacía a una velocidad excesiva a la reglamentariamente establecida en ese punto, de 60 km/h, según las señales verticales en ese punto, así como a las exigidas por las circunstancias de la vía y climatológicas del momento, dado que se encontraba el pavimento mojado, sin comprobar el mal estado del neumático trasero izquierdo, que se encontraba reseco, agrietado y con dibujo insuficiente, tras haber consumido bebidas alcohólicas en las horas precedentes, y haciendo caso omiso a las señales verticales de curva peligrosa, todo ello pese a poseer permiso de conducción de la clase B, apenas desde el día 11 de febrero de 2014, y por tanto, conductor novel, por lo que al iniciar la maniobra de adelantamiento por el lado derecho del turismo de la marca SEAT, modelo Córdoba, 1900 TDI 2, matrícula YU....X , conducido por su propietario, Rosendo , y ocupado por Sabino , Carlos Manuel , el encausado perdió el control del coche que conducía, golpeando al turismo conducido por Rosendo , saliendo los dos despedidos contra la valla metálica del arcén derecho y salir rebotados ambos turismos hasta el arcén y carril izquierdos.

Como consecuencia de tal colisión el coche propiedad de Rosendo sufrió diversos desperfectos por los cuales el perjudicado ya ha sido indemnizado por la compañía Mapfre, no teniendo por otro lado nada que reclamar el resto de ocupantes del citado turismo, no constando que sufrieran herida alguna, como tampoco reclama la Diputación Foral de Bizkaia, por los daños ocasionados en la vía.

Por su parte, Lorenzo , sufrió un traumatismo craneoencefálico (TCE) leve, una herida en scalps en calota craneal, (inciso contuso) dos en región frontal derecha y otra en región parieto-occipital izquierdo, fractura de 7° y 9° arcos costales derechos simples y cefalea post TCE, siendo preciso además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico- quirúrgico rehabilitador, siendo el periodo de curación de 72 días de los cuales 30 de ellos de carácter impeditivo, quedándole las siguientes secuelas: algias intercostales leves y esporádicas de intensidad leve, cicatriz de 3 cm hiperpigmentada, en región media frontal visible, cicatriz de 2,5 cm en región fronto externa normopigmentada y cicatriz de 3x0,5cm en región parieto occipital izquierdo, cuero cabelludo.

María Luisa , sufrió cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática, precisando para su curación además de una primera asistencia posterior tratamiento médico, consistente en fisioterapia rehabilitadora, siendo el periodo de curación de 35 días no impeditivos quedándole como secuela algias postraumáticas, sin compromiso radicular e intensidad muy leve.

Moises , sufrió TCE con herida contusa frontal izquierda, fractura desplazada del tercio medio de la clavícula izquierda, precisando además de una primera asistencia posterior tratamiento médico-ortopédico, consistente en retirada de grapas de zona frontal y ajuste de vendaje en ocho, siendo el periodo de curación de 298 días de los cuales 120 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: pequeña cicatriz de aproximadamente 1 cm de longitud, poco apreciable a simple vista en área frontal izquierda, dolor en foco de fractura, pseudoartrosis en tercio medio de la clavícula izquierda, deformidad en la unión de tercio medio con tercio externo de la clavícula izquierda, bultoma apreciable a simple vista y doloroso a la palpación y los arcos del hombro izquierdo se hallan dentro de la normalidad, si bien el lesionado presenta dolor con los movimientos forzados y esfuerzos.

María Dolores , sufrió una fractura en tercio proximal de clavícula derecha, levemente desplazada, fractura de tercio dista] compleja en calvícula izquierda no desplazada, y hematoma pequeño en el párpado izquierdo, precisando además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, consistente en fisioterapia rehabilitadora, siendo el periodo de curación de 180 días, de los cuales 1 día con ingreso hospitalario, 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 89 no impeditivos quedándole las siguientes secuelas: pseudoartrosis clavicular derecha sin limitación funcional, algial cervicales leves sin compromiso radicular y asimetría clavicular por persistencia de bultoma en clavícula derecha poco apreciable.

Sometido el encausado como consecuencia de estar involucrado en el accidente descrito a la práctica de la prueba de detección de alcohol en el aliento, prueba que fue realizada con etilómetro marca Draguer, modelo Alcotest 7110-E y número de serie ARLF-0016, debidamente homologado, calibrado y revisado, arrojando un resultado de 0,30 mgr/l de aire expirado en la primera prueba practicada a las 07:14 horas, y de 0:28 mgr/l en la segunda prueba practicada a las 07.39 horas, declinando el acusado la posibilidad del contraste con análisis sanguíneos que le fue ofrecida por los Agentes y ello pese a que la tasa de alcohol permitida para conductor noveles es d e0,15mg/l de aire.

La compañía Aseguradora MAPFRE ha satisfecho la responsabilidad civil a favor de los perjudicados Lorenzo , María Luisa , María Dolores , Moises por las lesiones y secuelas derivadas del accidente, por lo que no reclaman en este procedimiento".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor, criminalmente responsable de CUATRO DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso ideal del artículo 77.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y a la pena de DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículo motor o ciclomotor, así como el abono de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de cuatro delitos de lesiones causados por imprudencia grave, en concurso ideal del artículo 77 CP, se alza en apelación la representación de Pedro Antonio , alegando, en primer lugar, en la segunda de las alegaciones del escrito de recurso, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de octubre, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La sentencia declara probado que el acusado condujo su vehículo en el tramo en el que se produjo el accidente a una velocidad excesiva, superior a la reglamentariamente establecida en ese punto que era de 60 km/hora, que lo hizo en un punto en el que la señalización vertical advertía de la existencia de una curva peligrosa y encontrándose el pavimento mojado, concurriendo tres circunstancias más en la producción del accidente: el neumático trasero izquierdo estaba "reseco, agrietado y con dibujo insuficiente"; el acusado había consumido bebidas alcohólicas en las horas precedentes y se trataba de un conductor novel que había obtenido el permiso de conducción un poco más de un mes antes de la fecha del accidente. Concurriendo todas estas circunstancias, al iniciar la maniobra de adelantamiento perdió el control del coche que conducía golpeando al otro vehículo siniestrado saliendo ambos vehículos despedidos contra la valla metálica del arcén derecho y posteriormente también ambos rebotados hacia el arcén y carril izquierdos.

El escrito de recurso vierte sobre la sentencia dos relevantes alegaciones impugnatorias. Dice la defensa, en primer lugar que "como sucede en otras tantas ocasiones" la juzgadora parte de su propia tesis apriorística, de una premisa preestablecida, en este caso, dice, que el acusado cometió una imprudencia grave, para a partir de ahí construir el relato de hechos, un relato de hechos que estima, al parecer, ficticio o inventado al servicio de esa concepción previa. En segundo lugar, la parte recurrente entiende que forma parte de ese mismo afán de establecimiento de una versión preconcebida la omisión en el razonamiento de "aquellos elementos probatorios de extremos fácticos que resultan contrarios a la conclusión previamente alcanzada". Se menciona, en este sentido, por ejemplo, la valoración de las declaraciones de los agentes de policía y de los testigos Sra. María Luisa y Sr. Rosendo .

Se trata de apreciaciones que encierran gruesas descalificaciones y que en absoluto pueden ser compartidas.

Previamente a entrar en el análisis de lo que es propiamente valoración de prueba, resulta preciso realizar varias consideraciones.

En primer lugar, ha de destacarse la irrelevancia de la alegación relativa al auto de 2 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción no 2 de Barakaldo. Sencillamente lo que sucedió, formando parte del funcionamiento normal de los órganos jurisdiccionales, fue que la que era en aquel momento la instructora entendió que no concurrían los elementos necesarios para la calificación de la imprudencia como grave y que posteriormente, como consecuencia de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los perjudicados, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial revocó la resolución ordenando la incoación de Diligencias Previas. Ni las consideraciones del auto que se menciona en el escrito de recurso que la defensa estima favorables a su postura, ni tampoco las del auto de apelación de 24 de febrero de 2015 eximen del análisis de los elementos de prueba con los que contamos, ya en sede de enjuiciamiento en esta segunda instancia.

En segundo lugar, también con referencia a las consideraciones que se efectúan sobre esa resolución inicial, hemos de rechazar otra de las alegaciones que se reiteran en el escrito de recurso. Del hecho de que en ese auto se indicara que los datos que se ponen de manifiesto en el atestado no permiten concluir en la existencia de una conducción que pueda calificarse como temeraria no puede desprenderse en absoluto, al contrario de lo que se pretende en el escrito de recurso, que "el atestado concluye que no hay conducta temeraria partiendo de una observación directa de los policías intervinientes sobre el terreno", lo cual, sencillamente, no es cierto. Aparte que, como se señala en el reiterado auto, "lógicamente la valoración realizada por los agentes no es en absoluto vinculante", el atestado se limita a efectuar una descripción de cómo sucedió el accidente y a la exposición de lo que se consideran las causas del accidente, sin entrar, puesto que no corresponde, en la calificación de la imprudencia.

En tercer lugar, y relacionado con las consideraciones del atestado, la fuerza policial expone lo que a su juicio constituyen las causas probables del accidente. Nuevamente incurriendo en una interpretación arbitraria, el escrito de recurso alega que la exposición de esas causas no se efectúa dando los hechos como ciertos sino como una "mera posibilidad". Es cierto que, siguiendo las mismas pautas que se observan en la redacción de los atestados se incluye una "diligencia de las posibles causas" y se habla de que a juicio del equipo instructor el accidente "se pudo producir" por los motivos que se exponen, lo cual no autoriza a calificar las conclusiones que pormenorizadamente se detallan como meras probabilidades o posibilidades. Se trata, simplemente, de la exteriorización de los resultados de la investigación y de la exposición de las causas del accidente según el criterio policial.

Sentado lo anterior, es evidente que todo el acento se pone en esta primera parte del escrito de recurso, alegación segunda, en descartar un supuesto exceso de velocidad en la conducción del acusado como causa del accidente. La defensa efectúa una valoración ciertamente peculiar de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que "ambos vehículos siniestrados circularon en paralelo sin hacerlo a una velocidad que pudiera considerarse anormal o inadecuada para la calzada y sus circunstancias".

La sentencia fundamenta la apreciación del exceso de velocidad en la declaración de los agentes y en las explicaciones que facilitan sobre la conclusión a la que llegaron. La Sala comparte plenamente esta valoración. No se ha producido, en absoluto, al contrario de lo que se indica por la parte recurrente, una incorrecta valoración de este medio de prueba. No se expresa una mera posibilidad, los agentes manifiestan con rotundidad que a su juicio el vehículo circulaba a una velocidad excesiva y la juzgadora, que extracta los términos de las declaraciones prestadas en el juicio oral, llega efectivamente a la misma conclusión. El escrito de recurso se abstiene de combatir esas explicaciones que tienen que ver con la rodada, los daños de la valla, violencia del impacto, trayectoria y posición final del vehículo, etc.. En cualquier caso, aparte todas estas consideraciones, a las que nos remitimos, y por encima de ellas, se encuentra un elemento de prueba determinante que la sentencia, dentro de su desmesurada e innecesaria extensión, debió haber analizado con más detenimiento y profundidad, una prueba objetiva de la que en pocas ocasiones se dispone y que en este caso constituyó indudablemente la base de las afirmaciones de los agentes. Extractamos las conclusiones de su exposición en el atestado en lo que se refiere a esta conclusión del exceso de velocidad (folio 61 del expediente):

" Una velocidad excesiva durante la conducción, realizada por Don Pedro Antonio , no ajustada a la habilidad y pericia que se le supone a una persona con una antigüedad en el permiso de conducción de mes y medio, hecho que queda patente, tras la visualización y análisis de las imágenes de vídeo, captadas por la cámara de vigilancia del tráfico instalada en el lugar, imágenes que demuestran una diferencia de velocidad, superior en el vehículo Volkswagen Golf W....IR , conducido por Don Pedro Antonio , respecto al vehículo que le precede conducido por Don Rosendo , persona que en su declaración manifiesta que circulaba a unos 90 km/hora aproximadamente ".

En efecto, el accidente está grabado, y las imágenes, que esta Sala ha podido igualmente visionar, son elocuentes. La descripción del accidente con base en aquéllas la efectúa la fuerza policial en los folios 54 y 55 de las actuaciones. Puede verse cómo el vehículo conducido por Rosendo circula por el carril del centro de los tres y que acto seguido se aproxima, a una velocidad llamativamente superior, el vehículo conducido por el acusado Pedro Antonio , quien se pasa al carril de la izquierda para adelantar en un tramo de curva a la izquierda perdiendo el control del vehículo colisionando lateralmente con el otro vehículo al que lleva a colisionar contra la valla situada a la derecha. Se ve además cómo el vehículo del acusado circula a una velocidad no solo sensiblemente superior a la del otro vehículo siniestrado sino también a la de los otros vehículos que instantes después se aproximan por detrás. La fuerza policial se hizo eco en el atestado de las manifestaciones del otro conductor en cuanto a que circulaba a 90 km/hora aproximadamente y ha de repararse en que el dato, como no podía ser de otro modo, es igualmente tenido en cuenta por la juzgadora que, además de mencionar la declaración de los agentes, se refiere a la prestada en el juicio oral por el Sr. Rosendo en el sentido de que circulaba a 80 o 90 km/hora. Si se tiene en cuenta la diferente y superior velocidad a la que circulaba el acusado la conclusión es inequívoca, lo hacía a una velocidad a todas luces inapropiada, muy significativamente por encima de los límites legales.

La conclusión de la juzgadora de que circulaba al menos a 90 km/hora, pues, no puede en absoluto ser cuestionada. Y carecen de cualquier virtualidad en este sentido las alegaciones que se efectúan en relación con las dos testificales mencionadas. La declaración de la testigo Sra. María Luisa carece de cualquier virtualidad para afectar a esta conclusión, no solo porque evidentemente se trata de una declaración a analizar con recelo al tratarse de una persona que iba en el interior del coche conducido por el acusado sino porque se limita a decir que no iban deprisa, sin mayor especificación, manifestación que contrasta con la abrumadora consistencia de las explicaciones de los agentes. En cuanto a la declaración del Sr. Rosendo ya hemos visto la relevancia de sus manifestaciones precisamente en sentido contrario al que se pretende, pero es que además no se comprende en qué ayuda a la posición de la defensa que el testigo indique que el acusado impactó contra su vehículo de forma lateral. Las imágenes no dejan lugar a dudas, en el momento en el que el vehículo conducido por el acusado, que viene por detrás a una velocidad considerable, se dispone a adelantar cambiando de carril y luego efectuando el giro a la izquierda pierde el control y choca lateralmente (no se comprende cuál es la diferencia entre impactar y chocar) con el conducido por el testigo desplazándolo y yendo ambos a colisionar contra la valla. No hay en ningún momento circulación en paralelo, prácticamente en el mismo momento en el que el acusado llega a la altura del otro vehículo se produce la colisión.

La alegación de que el accidente se pudo producir por el estado de la calzada nos lleva a otro tipo de consideraciones. Efectivamente, existieron otras causas, otras circunstancias que tuvieron también una importancia en absoluto desdeñable en la causación del accidente, y no resulta de recibo, en otra alegación más que ha de ser calificada como inconsistente, esa suerte de desvinculación de todo ese conjunto de circunstancias añadidas que se pretende en el escrito de recurso. Como posteriormente tendremos ocasión de analizar, se trata de datos objetivos que no hacen sino ahondar en la gravedad de la conducta imputada al acusado, en este apartado (en el que lo único cuestionado a efectos probatorios es la apreciación de una velocidad excesiva) es importante destacar que el escrito de recurso no cuestiona: que el acusado hacía escasamente cuarenta días que había obtenido el permiso de conducción; que uno de los neumáticos estaba en mal estado; que era de noche y la calzada estaba mojada; que existía una señalización vertical indicando un límite de velocidad de 60 km/hora y curva peligrosa a la izquierda; que se le hizo al acusado una prueba de detección de la impregnación alcohólica que arrojó un resultado de 0,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición. Son datos objetivos, las apreciaciones que se efectúan en relación con el estado del neumático y sobre la incidencia del consumo previo de bebidas alcohólicas no tienen que ver con la valoración probatoria sino con cuestiones relativas a la calificación jurídica en las que entramos a continuación.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración de la prueba efectuada, por lo que la sentencia no pude experimentar ninguna variación en este punto.

TERCERO .- La alegación tercera comienza con la indicación de que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia que determina los elementos del delito de conducción temeraria. El apartado se dedica a lo que se entienden líneas de valoración en esta cuestión jurídica, sin ninguna argumentación específica con relación a las circunstancias del caso concreto, indicándose únicamente de modo genérico que se cuestiona "el juicio de subsunción que sustenta la condena combatida en cuanto a la graduación que la Juzgadora de Instancia efectúa de la imprudencia atribuida a D. Pedro Antonio " o que "la conducta acreditada del encausado y juzgado en primera instancia no tiene la entidad necesaria para quedar encuadrada en imprudencia grave".

La alegación cuarta siguiente denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico penal y converge con la anterior en tanto que se impugna la aplicación del artículo 152.1 CP. Tampoco en esta cuestión encontramos una impugnación ad hoc ajustada a los datos puestos de manifiesto en el procedimiento. La defensa se centra en una extensa exposición en relación con la reforma del Código Penal obra de la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor después de la fecha del accidente, exposición que no se comprende bien, pues no se cuestiona que tras dicha reforma, en un supuesto de lesiones como las que ser produjeron, tan solo es penalmente relevante la imprudencia grave y tampoco que la nueva ley es aplicable retroactivamente.

De entenderse que nos encontramos ante un supuesto imprudencia leve o menos grave, la consecuencia habría de ser, indudablemente, la absolución. No es esa la apreciación de la juzgadora ni del Ministerio Fiscal y tampoco la de esta Sala.

Damos aquí por reproducidas las consideraciones que efectúa la sentencia sobre la caracterización de los distintos grados de imprudencia y también las que, en aplicación de las líneas doctrinales que se exponen, llevan a la conclusión, en el fundamento jurídico quinto, de que "nos encontramos ante un supuesto de omisión grave de básicas, elementales e indeclinables normas y reglas de cuidado en el manejo de un vehículo de motor que no pueden quedar degradadas a figuras más leves de imprudencia". Se deriva esta conclusión de la concurrencia de las circunstancias que siguen a continuación:

1 . El límite de velocidad en el tramo del accidente se establecía expresamente en la señalización vertical existente unos pocos metros antes de la colisión, señalización en la que también se advertía de la existencia de una curva peligrosa a izquierdas. Se trataba de un tramo, pues, en el que la señalización advertía de la obligación de ser especialmente cuidadoso.

2 . Además de lo anterior, era de noche, el volumen de tráfico era notable, tal y como podemos ver en la grabación, y la calzada, dato éste relevante, estaba mojada, circunstancias que, como es notorio, exigían un plus de prudencia en la conducción. No comprendemos cómo se pretende rebajar la entidad de la imprudencia introduciendo el dato del pavimento mojado cuando precisamente se trata de un elemento que la agrava.

3 . Y es que, en efecto, a pesar de todo lo anterior, el acusado, como hemos señalado, circulaba a una velocidad excesiva, muy superior a la establecida como límite en el punto en el que tuvo lugar el accidente. Hemos señalado con anterioridad que compartimos la indicación de la sentencia según la cual dicha velocidad fue no inferior a 90 km/hora, más del 50% de incremento sobre la velocidad límite de 60 km/hora permitida. Se trata de un exceso en sí mismo considerado muy relevante, pero mucho más a la luz de las consideraciones anteriores.

4 . Constituye también, indudablemente, otro elemento más a considerar, que añade otro plus de gravedad a la conducta del acusado el hecho de que, como hemos referido, había obtenido el permiso de conducción en fechas recientes. Era un conductor novel, inexperto en el manejo de vehículos de motor, circunstancia que debió haberle movido a una conducción prudente en ese tramo de vía. Impresiona contrastar este dato con el modo de conducir que se advierte en las imágenes y que se deriva de todos los datos anteriores.

Con todos estos datos, la Sala considera que ya es suficiente para la apreciación de una imprudencia grave punible. Utilizando la propia terminología y argumentación de la defensa, se trata, en todos los casos, de circunstancias que el acusado pudo y debió conocer y controlar. No acomodó la velocidad a su capacidad para la conducción, a las prohibiciones y advertencias existentes ni a las circunstancias que en ese momento presentaba la vía y acometió de forma temeraria una maniobra temeraria de adelantamiento en la que, dato éste final igualmente significativo, no es que no tuviera tiempo o pericia para reaccionar, es que perdió totalmente el control del vehículo colisionando lateralmente con el vehículo que pretendía adelantar provocando el accidente que por fortuna no tuvo en este caso unas consecuencias mujy graves que lamentar (si bien tampoco se comparte la apreciación del escrito de recurso sobre una supuesta levedad de las lesiones cuando varios de los lesionados acabaron con fracturas). El incumplimiento de obligaciones de prudencia básicas y elementales en la conducción es evidente, debiendo notarse que, como advierte la juzgadora, no nos encontramos con el nivel de exigencia del supuesto del artículo 380 que tiene una penalidad más grave y por el que no se formula acusación.

Mostramos conformidad con la apreciación que se efectúa en el escrito de recurso con relación al estado en el que se encontraba el vehículo. Efectivamente, el acusado pudo no conocer la relevancia causal de este dato al conducir un vehículo que contaba con el aval de la inspección técnica. La propia juzgadora considera que el acusado podía no ser conocedor del estado de los neumáticos. No constituye, en ningún caso, una circunstancia exculpatoria. Y tampoco lo es, constituyendo en su caso otro dato más a evaluar en contra de las posiciones de la defensa, la manifestación de aquél de que no estaba familiarizado con el vehículo que conducía: razón de más para moderar la velocidad a la que circulaba.

La Sala, sin embargo, sí considera relevante introducir en el razonamiento que conduce a la apreciación de la gravedad de la imprudencia y a la condena el último punto que tiene en cuenta la sentencia apelada y también la investigación policial, cual es que el acusado circulaba después de haber ingerido bebidas alcohólicas en grado suficiente para arrojar una tasa superior a la establecida reglamentariamente como infracción en el supuesto de conductores noveles.

La modificación del artículo 152 CP operada por la Ley Orgánica 2/2019 a que se refiere la defensa es inocua a estos efectos. La norma establece ahora que se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379, entre ellas la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, determinara la producción del hecho. Lo que el precepto señala es que basta con la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para la calificación de la imprudencia como grave, pero el hecho de que no se haya advertido la concurrencia de alguna de esas circunstancias no impide ni evaluar el resto de significativos datos concurrentes ni tampoco considerar la circunstancia a la que nos referimos como una más a tener en cuenta en la determinación de la gravedad de la conducta.

En el atestado y en el juicio oral el equipo instructor refleja que no advirtieron en el conductor síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta indicación ha servido para que el acusado se librara de modo muy benévolo (resulta sumamente frecuente la acusación por el delito del artículo 379 CP cuando a la constancia de la ingesta por encima del límite se une la causación de un accidente con pérdida del control del vehículo) de una acusación de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ahora bien, por el hecho de que el estado psicofísico del acusado no ofreciera datos relevantes en el momento de la investigación no se disipa la gravedad de la conducta de un conductor novel que se pone a los mandos de un vehículo después de consumir el alcohol suficiente para dar la tasa arrojada en el etilómetro, llevando igualmente a la conclusión, a la que conjuntamente apunta el cúmulo de circunstancias concurrentes, de una absoluta despreocupación y desatendimiento de normas básicas de prudencia en la conducción.

No ofreciendo ninguna duda, pues, la calificación jurídica a la que se ha llegado en la sentencia apelada que, por lo demás, atempera significativamente la determinación del reproche penal, el escrito de recurso ha de ser objeto de íntegra desestimación.

 CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal no 1 de Barakaldo, dictada en el Procedimiento Abreviado 219/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.