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La justicia suspende la convocatoria de 8 plazas de policía y otros 16 puestos

La concejala de Recursos Humanos, Yolanda Fika; y la alcaldesa, Amaia del Campo
Barakaldo, 14 mar 2019. La justicia ha declarado nula la oferta pública de empleo (OPE) acordada por el equipo de Gobierno (PNV) del Ayuntamiento y, de este modo, ha suspendido la convocatoria de ocho puestos de policía local y otras 16 plazas: nueve administrativos, dos bibliotecarios, dos profesores de música, un delineante, un técnico cultural y un técnico de administración general. Los responsables locales han indicado que se estudiar recurrir el fallo judicial.

La resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao se produce porque el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones de negociación de la oferta de empleo. "No se cumplieron" las "exigencias inherentes a toda negociación", señala el fallo del tribunal, que da de este modo la razón al sindicato Comisiones Obreras (CC OO), que planteó el recurso contra la aprobación no negociada de la oferta pública de empleo.

La sentencia, contra la que cabe recurso, relata que el equipo de Gobierno (PNV) ha pretendido hacer pasar por negociación una reunión de 30 minutos con los sindicatos en la que además se ofreció información incompleta de qué puestos de trabajo se pretendían convocar en el Ayuntamiento.

La jueza señala al respecto como obligatorio que en la negociación se ofrece "adecuadamente toda la información necesaria y relevante", y señala que no se ha producido en esta ocasión. En concreto, el PNV no informó a los sindicatos sobre los plazos de preceptividad para acreditar el conocimiento de euskera para cada puesto.

Tampoco facilitó los datos de bajas producidas en los dos años anteriores ni a que áreas o servicios del Ayuntamiento se iban a adscribir a los nuevos trabajadores municipales.

De hecho, el equipo de Gobierno remitió esta información a la representación sindical el 15 de mayo, cuatro días después de que el decreto de la alcalde de aprobación de la OPE hubiera sido publicado en el boletín oficial.




Sentencia número 46/2019
En BILBAO (BIZKAIA), a once de marzo de dos mil diecinueve.

La Sra. D.n OLATZ AIZPURUA BIURRARENA, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKA IA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el n úmero 301/2018 y seguido por el procedim iento ABREVIADO, en el que se impu gna: Decreto del Ayuntamiento de Barakaldo, na 53 19/18 que confirma el Decreto de aprobac ión de la oferta de emp leo púb lico para el año 2018 del propio Ayuntamiento.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CC OO, representado y diri gido por la letrada Dña RJN; como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador Don PMSD; otros demandados Don VMYC y Dña SPS, en su propio nombre y representación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dña RJN letrada actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI se interpone recurso contencioso adm inistrativo contra Decreto de Alcaldía na 53 19 de JJ dejul io de 20 18 del Ayuntamiento de Barakaldo que se desestim a el recurso de reposición que hab ía presentado contra Decreto na 320 1 de 30 de abril de aprobac ión de la oferta de empleo púb lico para el ejercicio de 2018.

Admitida la demanda, se ha seg uido por el trámite del procedimiento abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demand ante impugna la resolución de aprobación de la ofe rta de emp leo púb lico para el ejercicio de 2018. Sos tiene que no ha existido la necesaria negociación para la aprobación de dicha Oferta,

Plantea que las Secciones Sindi cales fueron conv ocadas el 11 de abril de 20 18 a una reuni ón a ce lebrar el 13 de ab ril a las 11 horas con el siguiente orden del día : OPE de 2018.

Según consta en el acta de esta reunión, la misma tuvo una duración de 30 minutos, donde se hizo entrega de la relación de plazas a ofertar, sin identificar los códigos de puesto, área de adscripción, ni fecha de preceptividad de los perfiles lingüísticos.

En ese momento se señaló por la administración que aún se desconocían cuáles de las plazas tienen fecha de preceptividad y que se decídirá cuando comience la tramitación del expediente.

El mismo día 13 de abril el Ayuntamiento publicó una nota de prensa anunciando la convocatoria de la OPE con 24 plazas y dos promociones internas, realizando las primeras convocatorias durante este mismo año.

No se ha vuelto a convocar a los representantes sindicales a ninguna otra reunión.

El día 17 de abril de 2018 la Sección Sindical de Comisiones Obreras solicitó a la delegada de RRHH la entrega de información, en concreto la relación de personal que ha causado baja en los años 2016 y 2017 Yla identificación de las plazas incluidas en la OPE con su área y servicio de adscripción.

El 15 de mayo de 2018 con la UTE ya publicada en el BOB, es cuando se remite mediante correo electrónico a las diferentes secciones sindicales el desglose de las plazas ofertadas con su fecha de preceptividad y el área y servicio al que están adscritas.

El 11 de junio de 2018 se interpuso recurso de reposición frente al anuncio de la OPE publicada en el BOB del 11 de mayo.

Mediante Decreto de Alcaldía número 5319 de II de julio de 2018 se desestimó el recurso de reposición alegando que sí había habido negociación previa con los representantes sindicales en la reunión celebrada el 13 de abril de 2018.

Entiende la demandante que con la Única reunión celebrada el día 13 de abril la administración solo pretende cumplir formalmente un requisito legal, porque realmente no había voluntad negociadora y no se hizo entrega de toda la información solicitada antes de su aprobación.

La convocatoria recurrida debe ser declarada nula al amparo del artículo 47 o subsidiariamente anulada al amparo del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ante la ausencia de negociación en cuanto expresión del derecho fundamental recogido en el artículo 28 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso y considera que la reunión mantenida el 13 de abril de 2018 con las secciones sindicales cumplió con los requisitos de la negociación colectiva, por lo que debe desestimarse la demanda

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso y en relación con la naturaleza de la negociación colectiva y los requisitos que ha de cumplir, conviene traer a colación los siguientes criterios que han sido expuestos por el Tribunal Supremo:

-STS n° 1671 de 6 de noviembre de 2017: Fuera como fuera, incluso aceptando los hechos descritos por el Abogado del Estado, la conclusión que se impone no cambia. La negociación contemplada por el Estatuto Básico del Empleado es un derecho de las organizaciones sindicales y no cuestión de invitación más o menos informal. Debe, por el contrario, realizarse observando las pautas que recuerda la sentencia alegada por el recurrente --la de 21 de octubre de 2010 (casación 3590/2009 )-- Yen las que se detiene también la de 30 de noviembre de 2011 (casación 6505/2008 ). Es decir, hace falta que "se haya ofrecido a los representantes de los funcionarios, a través de un debate realizado en condiciones de igualdad y realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación". La negociación colectiva no consiste, pues, en la consulta o en la mera audiencia. No se satisface con cualquier intercambio de información ni con la presentación de ideas o sugerencias. Tampoco se identifica, por tanto, con la participación en unos grupos de trabajo informales ni se satisface por contar con el parecer de la organización más representativa. La negociación colectiva requiere una mínima formalización. En los supuestos en los que la exige el legislador, debe dar lugar a un trámite o fase en el procedimiento en la que se convoque a todos los legitimados para participar en ella a negociar con la Administración. No comporta, naturalmente, la aceptación de las posiciones sindicales pero sí implica la posibilidad de que se expongan y debatan en las condiciones de igualdad y contradicción señaladas. Y no consta que se haya obrado así en este caso. En definitiva, la omisión de la negociación requerida por el artículo 37.1 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, determina la nulidad del Real Decreto sin que sea ya preciso entrar en el examen de los demás motivos de la demanda.

-STS nO 216 de 13 de febrero de 2018 Así es, al margen de otras exigencias que no vienen al caso, resulta insoslayable que la negociación supone un real y efectivo contraste de la posiciones de cada una de diferentes partes, que sostienen planteamientos dispares, en defensa de sus respectivos intereses, sobre lo que es objeto de negociación. Estas exigencias inherentes a toda negociación exigen que los interlocutores hayan recibido adecuadamente toda la información necesaria y relevante para poder formar su posición y defender los intereses que representa.

OCTAVO.- En el sentido expresado se viene pronunciado esta Sala, en Sentencias de 23 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación n° 125212013 y n° 3452/2013 . En dichas sentencias declaramos que" procede afirmar que para que exista una válida negociación resulta inexcusable que haya tenido lugar una efectiva confrontación de las proposiciones contrapuestas, sobre la materia que haya de ser objeto de negociación, que cada uno de los interlocutores quiera libremente hacer valer en defensa de sus intereses; y esto, a su vez, exige que dichos interlocutores hayan recibido, en las condiciones debidas, los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones. Lo que en tercer lugar, y a partir de lo anterior, debe señalarse, es que es correcta la apreciación que hace la sentencia recurrida de que no hubo un auténtico y efectivo proceso negociador, por no haberse ofrecido con la antelación suficiente la información que resultaba necesaria para permitir el debate entre las distintas propuestas y posiciones. y es correcta dicha decisión por lo siguiente: (a) consigna los concretos datos fácticos y cronológicos en los que apoya esa apreciación; (b) esos datos han de ser aquí respetados porque no ha sido combatida en debida forma la valoración probatoria realizada por la Sala de Valencia para llegar a su convicción; y (c) tanto el breve espacio de tiempo entre la convocatoria y la reunión que resulta de esos datos, como la importancia de la materia que la sentencia recurrida pondera respecto de la información cuyo necesario conocimiento previo afirma, hacen que no pueda ser considerada ilógica o arbitraria la falta de antelación que toma en consideración como elemento principal de su decisión."

-STS n" 1007 de 13 dejunio de 2018: Empezando por esto último, se debe señalar que la sentencia ha tenido presente lo único que acredita: la inclusión en el orden del día de la reunión del 4 de octubre de 20 II del proyecto de Orden, ni más ni menos. La Sala de Granada no discute ese extremo. La controversia se produjo en la instancia y se mantiene ahora porque no hay constancia de nada más. O sea, de si se llegó a tratar o no ese punto del orden del día y, en caso de que --como puede considerarse probable pero no probado-- se hubiera tratado, no hay manera de saber de qué forma y, en concreto, si solamente hubo información a los integrantes de la Mesa o si se produjo una verdadera negociación. Ni el expediente ni las actuaciones ofrecen elementos para establecerlo. No había, por tanto, manera de concluir que se produjo la negociación y la sentencia explica por qué: no se sabe cómo se constituyó la Mesa ni se sabe cómo se desarrolló la reunión porque no se dispone del acta ni de ningún documento que lo refleje. Así, pues, no hay vulneración de los preceptos relativos a la fuerza o valor probatorio de documentos como el certificado. CUARTO.- El juicio de la Sala. No se ha invertido la carga de la prueba. En estas condiciones, se ha de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyas reglas sobre la prueba se aplican en el proceso contencioso administrativo según el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, ha recogido en su artículo 217.7 el principio de facilidad probatoria conforme al cual la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de los medios para establecer los hechos relevantes. Pues bien, en este caso, correspondiendo a órganos de la Administración de la Junta de Andalucía la secretaria de la Mesa Sectorial, era sobre ella sobre la que recaía la carga de justificar que hubo negociación. Del mismo modo que aportó la certificación sobre la inclusión en el orden del día del proyecto de Orden, tenía la facilidad de aportar las pruebas que acreditaran de qué manera se desenvolvió la reunión. Es decir, el acta de la misma o cualquier otro elemento probatorio que lo pusiera de manifiesto, La sentencia sigue, correctamente, este principio. Por otra parte, el derecho de negociación colectiva, aunque reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional un contenido adicional de la libertad sindical, o sea del derecho fundamental contemplado por el artículo 28.1 de la Constitución (sentencia 112/2012). Es sabido, además, que en materia de derechos fundamentales propugna la interpretación más favorable a su efectividad ( sentencias 26/2004 y 87/1999 , entre otras). Tal postulado refuerza aquí la procedencia de aplicar el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido apuntado. En definitiva, no se pueden reprochar a la sentencia las infracciones que sobre la prueba le atribuye el primer motivo de casación. Por tanto, no habiendo razón para desvirtuar el juicio de instancia sobre la falta de acreditación del sometimiento del proyecto de Orden --una disposición que afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía-- debe decaer el segundo motivo que, como hemos dicho, descansa en la premisa de que se celebró la negociación colectiva.


TERCERO.- En el presente caso. Al folio I del expediente administrativo consta el acta de la reunión celebrada entre el Ayuntamiento y las secciones sindicales, con el orden del día "Oferta de empleo público 2018". Se detallan las explicaciones de la representante del Ayuntamiento en cuanto al número de plazas a ofertar, la categoría profesional, y que respondían a tasas de reposición. Constan asimismo las preguntas formuladas por los representantes sindicales y las respuestas al respecto. La representante municipal no pudo indicar las fechas de preceptividad de las plazas, porque dijo que no lo sabía.

El 17 de abril de 2018 la Sección Sindical de CCOO solicitó a la Concejal Delegada de RRHH, con el fin de completar la información recibida en la reunión de 13 de abril, la relación de personal y categoria que han causado baja en los años 2016 y 2017, asi como la identificación de las plazas incluidas en la propuesta OPE 2018 presentada en dicha reunión, con identificación del Área y Servicio al que están adscritas, asi como el/la ocupante interino/a de las mismas.

Antes de recibir respuesta, el Ayuntamiento publicó la OPE aprobada de 2018.

Pues bien, la información solicitada el 17 de abril es relevante para el proceso negociador y necesaria para conocer el número de plazas vacantes como consecuencia de las bajas producidas en los dos años anteriores y asimismo para conocer a que área o servicio municipal se van a adscribir las plazas ofertadas. y a este respecto, por el Ayuntamiento no se ha acreditado que dicha información se hubiera ofrecido en la reunión del 13 de abril.

Por ello, teniendo en cuenta que las exigencias inherentes a toda negociación obligan a que los interlocutores hayan recibido adecuadamente toda la información necesaria y relevante para poder formar su posición y defender los intereses que representa, hay que concluir que en este caso, no se cumplieron esas exigencias, por lo que esta omisión determina la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 de la LJCA, se impondrán a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo planteado por D" RJN letrada actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra Decreto de Alcaldía n? 5319 de 11 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Barakaldo que se desestima el recurso de reposición que había presentado contra Decreto n" 3201 de 30 de abril de aprobación de la oferta de empleo público para el ejercicio de 2018.

y en consecuencia anulo y revoco la misma, suspendiendo la convocatoria de los procesos selectivos derivados de la misma.

Costas demandada

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 81.! de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n." 47710000030118, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15' LOPJ).

Asi por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncro, mando y firmo. La