La sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha reconocido el derecho a un ciudadano colombiano a ser indemnizado por haber permanecido cuatro meses en prisión en su país tras ser detenido, para ser extraditado a España, por una orden del juzgado de Barakaldo que posteriormente fue rectificada. La sentencia ordena al Estado español a hacer frente sus responsabilidades por el "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" en este caso. Tras una orden dictada en Barakaldo en noviembre de 2003, el perjudicado fue detenido en Colombia el 19 de agosto de 2004 y el 7 de diciembre del mismo año se informó a la embajada de España que se retiraba la solicitud de extradición porque el juzgado había sin efecto la orden de detención por delito contra la salud pública.
Sentencia
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 522/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a 8 de marzo de 2012
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 522/10 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de DON Jesús , contra la resolución de 13 de julio del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 21 de noviembre de 2008, por la que se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO .- Por Auto de 28 de enero de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio y, presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose para el 24 de enero del presente año. Mediante providencia de la citada fecha se dejó en suspenso el señalamiento a fin de que las partes alegaran sobre si se pudiera fundar el recurso en que, al haber inadmitido la Administración la reclamación, faltan datos necesarios y el informe preceptivo del Consejo de Estado para que el Tribunal pudiera valorar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Se presentó escrito solamente por la parte actora. Se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 6 de marzo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 13 de julio del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 21 de noviembre de 2008, por la que se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por Auto de 3 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo (Vizcaya), se acordó la detención junto con otros del aquí actor, de nacionalidad colombiana, por delito contra la salud pública. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2003 del reseñado Juzgado se acordó solicitar al Gobierno la extradición a España del recurrente que se encontraba en Colombia. Como consecuencia de la petición de la extradición, el actor fue detenido en Colombia el 19 de agosto de 2004. Con fecha 7 de diciembre de 2004, en escrito de la Fiscalía General de la Nación, se informó que mediante nota verbal de la Embajada de España se retiraba la solicitud de extradición del demandante teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo dejó sin efecto la orden de detención. El actor no fue acusado en el juicio que se celebró ante la Audiencia Provincial de Vizcaya que concluyó con la Sentencia de 14 de noviembre de 2005 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo por la Sentencia de 9 de octubre de 2006 .
La Administración inadmite la reclamación por extemporánea ya que la misma se presentó el 22 de julio de 2008, momento posterior a la de la fecha de 14 de noviembre de 2005 cuando se dictó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la que el actor ya no estaba imputado, y ello porque con anterioridad había sido apartado del procedimiento.
El actor alega, en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación, que fue puesto en libertad en Colombia sin serle notificada resolución alguna, siendo por medio de la representación procesal de aquel que con fecha 17 de julio de 2008 se hizo entrega a dicha representación de los testimonios de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya y del Tribunal Supremo. En cuanto al fondo del asunto, se aduce que se cumplen los requisitos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiendo estado en prisión indebidamente al producirse un error en la identificación del recurrente solicitando una indemnización de 620.000 euros.
SEGUNDO .- La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley 30/1992 en cuya virtud la Administración "podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento" . Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada y sin solicitar, en el caso que nos ocupa, el informe preceptivo al Consejo de Estado. Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que puedan ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto en su sentencia de 5 de mayo de 2009 (rec. 664/2007 ) y en la sentencia de 16 de junio de 2009 (recurso 811/2007 ) que "la facultad que el sobredicho artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4, ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución" .
De modo que en aquellos supuestos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente el pronunciamiento de este Tribunal debe controlar, con carácter previo y fundamentalmente, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser considerada como "manifiestamente carente de fundamento", pues en caso contrario la Administración habría incumplido su obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, privando a la parte y a este Tribunal del informe técnico preceptivo para determinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
TERCERO .- Para todos los supuestos referidos de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se señala un plazo de prescripción de ese derecho a reclamar, plazo que se establece en un año "a partir del día en que pudo ejercitarse", precepto en el que se sigue el principio de la "actio nata", doctrina aceptada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el cómputo del plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ( SS.TS. 19-9-89 , 4-7-90 , 21-1-91 , 10-5-93 , 3-5-2000 , 5-7-2001 , entre otras muchas).
El actor pretende una indemnización por los días en que estuvo en prisión preventiva en espera de ser extraditado a España en virtud de las diligencias previas número 2.626/2003 que se seguían en el Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo.
Es cierto, tal y como alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que el actor tanto en vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, se reconoce, y se aporta el documento correspondiente, que con fecha 7 de diciembre de 2004 que la Fiscalía General de la Nación se informó que mediante nota verbal de la Embajada de España se retiró la solicitud de extradición del actor, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo dejó sin efecto la orden de detención y, en consecuencia, la solicitud de extradición de aquel, y, por dicho motivo, el Fiscal General de la Nación revocó el 23 de noviembre de 2004 la orden de captura dictada contra el demandante.
Pero también es cierto, que ello no conlleva que el actor conocería que la causa ya no seguía contra él, no constando en las actuaciones ninguna notificación del Auto apartándole del procedimiento. Es decir, con los datos obrantes en las actuaciones no se puede afirmar, tal y como lo hace el representante legal de la Administración, que el recurrente tuviera conocimiento cabal en el 2004 que hubiese sido apartado del procedimiento, y, no constando en las actuaciones ninguna notificación de ninguna resolución del procedimiento penal hay que estar a la fecha que dice el actor de cuando tuvo conocimiento de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya y del Tribunal Supremo, a saber, el 17 de julio de 2008, por lo que hay que estar a dicha fecha como día inicial del cómputo del plazo para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que es cuando se enteró que no estaba imputado en dicho procedimiento.
CUARTO .- En virtud de lo expuesto, no se puede considerar prescrita la acción para reclamar, pues la misma se presentó el 22 de julio de 2008 y la fecha en que se dice que se tuvo conocimiento de las Sentencias por las que finalizó el procedimiento penal es de 17 de julio del mismo año. Este Tribunal considera, por tanto, que no es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión debiendo la Administración tramitarla y resolverla en cuanto al fondo, pues la falta de tramitación administrativa ha determinado la falta de los datos necesarios y del informe técnico preceptivo para que este Tribunal pueda entrar valorar la concurrencia o no de los requisitos reguladores de la responsabilidad patrimonial por las supuestas dilaciones indebidas. No debe olvidarse a este respecto que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, Sección 6, de 14 de mayo de 2004 (recurso: 7058/1999 ) entre otras) viene afirmando que "cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado".
Es por ello, que procede anular la resolución administrativa impugnada y retrotraer las actuaciones administrativas para que la Administración tramite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente y dicte una resolución sobre el fondo de la misma, estimándose en parte el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales. VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de DON Jesús , contra la resolución de 13 de julio del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 21 de noviembre de 2008, por la que se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser conformes a derecho, acordando en su lugar, retrotraer las actuaciones para que se tramite la citada reclamación y se dicte resolución en cuanto al fondo; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el plazo de diez días hábiles a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
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