Archivo |
4/10/2011. La Audiencia Nacional condena a dos años de cárcel a Igor Cachorro por la quema de un cajero
> 25/9/2011. La Audiencia Nacional juzga el miércoles a Igor Cachorro por la quema de un cajero
> 17/7/2011. La Asamblea de Jóvenes de Barakaldo anuncia la excarcelación de Igor Cachorro
> 15/2/2011. Procesan a Igor Cachorro por integración en organización terrorista e incendio terrorista
> 22/11/2010. Asumen el ataque a un cajero como denuncia por la detención de Igor Cachorro
> 19/11/2010. Arrojan un cóctel Molotov contra un cajero en la calle Arteagabeitia
> 17/11/2010. El juez de la Audiencia Nacional ordena el ingreso en prisión de Igor Cachorro
> 16/11/2010. Detenido Igor Cachorro por la quema de un cajero automático en Barakaldo en mayo de 2008
> 16/11/2010. Imágenes del registro del piso donde la Ertzaintza ha detenido a Igor Cachorro por 'kale borroka'
> 16/11/2010. La Ertzaintza detiene a una persona acusada de 'kale borroka' y registra una vivienda
Resolución
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2179/2011
Nº de Resolución: 443/2012
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2012
I. HECHOS
PRIMERO: Por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2011, en autos con referencia de rollo de Sala nº 16/2011 , tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, como procedimiento ordinario 11/2011, en la que se condenaba a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de daños de carácter terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 1 día de prisión y 7 años y 1 día de inhabilitación absoluta; a indemnizar en 12.448,43 euros al Banco de Santander Central Hispano Americano, cantidad que generará el interés legalmente establecido y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, actuando en representación de Marco Antonio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS
UNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
A) Se alega, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba suficiente que acredite que el hoy recurrente es el autor del delito de daños terroristas por el que se le condena. En apoyo de su tesis, cuestiona la entidad acreditativa del indicio consistente en la incautación en los alrededores del lugar en que se produjeron los hechos, de un guante de plástico con restos de ADN del acusado; al tiempo que niega carácter corroborador al hallazgo en su domicilio de varias fotografías de algunos de los detenidos por la quema del cajero en cuestión.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el hoy recurrente, actuando solo o en conjuntamente con otros, en respuesta a la detención el día anterior por miembros de la Policía Autónoma Vasca de varias personas por actos de violencia callejera, con la finalidad de generar un clima de inseguridad social, roció con gasolina un cajero de una entidad bancaria en Baracaldo y arrojó sobre el mismo una antorcha, provocando un incendio que lo inutilizó, habiendo supuesto su reparación un coste de 12.448,43 euros.
Analizados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que las pruebas en las que la Audiencia fundamenta su convicción son las siguientes:
i. La declaración testifical de los agentes policiales que elaboraron el atestado, quienes manifestaron que los hechos fueron reivindicados en el diario "Gara", de 21 de mayo de 2008; así como de los que realizaron la inspección ocular y de los que primero intervinieron inicialmente tras producirse los hechos.
ii. La prueba pericial acreditativa del método de causación de los daños sobre el cajero.
iii. La declaración testifical de los agentes que hallaron a unos 4 metros del cajero quemado un guante de plástico, una antorcha junto al cajero y en un contenedor situado a unos dos metros un guante de látex.
iv. La prueba pericial acreditativa de que la antorcha presentaba vestigios de gasolina y el guante de plástico restos biológicos correspondientes a dos varones, correspondiendo el resto mayoritario al hoy recurrente; como resultó al cotejar dicha muestra dubitada con la indubitada obtenida de la saliva de aquél, que fue tomada con el consentimiento del recurrente.
v. La declaración testifical de los agentes que realizaron un registro en el domicilio del acusado, donde hallaron, adheridas a la nevera, las fotografías de las personas que fueron detenidas en la operación policial que tuvo como reacción la quema del cajero, según el comunicado publicado en el diario "Gara"; así como diversas evidencias acreditativas de su pertenencia al entorno del MLNV, esto es, una sudadera negra con el anagrama "Segi sigue organizando la lucha", un anagrama de "Segi", un CD con la inscripción "pendrive" "Euskal Presoak Euskal Herria", así como un "arrano beltza".
vi. El contenido de las intervenciones telefónicas mantenidas con su novia, referidas a detenciones relacionadas con la organización "Segi".
De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia relativa a la autoría del hoy recurrente de los hechos por los que le condena el Tribunal de instancia aparece en este control casacional como objetiva y cerrada, tanto desde el punto de vista del canon de la lógica como el de la suficiencia.
Desde el canon de la lógica o cohesión del razonamiento porque los datos indiciarios sobre los que se construyó el juicio de inferencia conducen lógicamente a esa conclusión sin saltos, de manera lógica y normal, dada la corta cronología de los hechos, sin fracturas.
Desde el canon de la suficiencia o calidad excluyente porque la conclusión en sí misma considerada no es débil o abierta, ni permite otras muchas hipótesis; sino que la fuerza de los hechos analizados lleva a la conclusión de la autoría del recurrente, y esta conclusión alcanza, en nuestra opinión, el canon de certeza más allá de toda duda razonable que, como se sabe, es el canon exigible para cualquier sentencia condenatoria según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
En conclusión, en la medida que el control casacional en relación a los juicios de inferencias que hubiera alcanzado el Tribunal sentenciador, se concreta en el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico que de él resulta, y verificada, por lo expuesto, tal razonabilidad, procede concluir nuestro examen.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.