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El Tribunal Supremo declara que Ikea-Megapark y su 'outlet' incumplen la Ley de Costas

 No cabe recurso ordinario contra la sentencia  El Ayuntamiento usó ante los tribunales el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca de 1964  Así evitaba citar las Normas Subsidiarias de Barakaldo de 1984 que señalaban que el suelo donde está Megapark no era urbano  El Ayuntamiento controlado por Pera y Moyano (PSE) rellenó la zona con tierra para destruir la marisma y evitar las normas que impedirían construir • Paradójicamente, parte de la zona queda liberada de la obligación de los 100 metros protegidos porque una sentencia anterior, ya firme, le eximió del requisito y, pese a incumplir la ley, ya no se puede revisar porque no se puede juzgar dos veces un mismo hecho • El Ayuntamiento pide que no se aplique la ley "para evitar indemnizaciones" 
En azul, los 100m. que protege la Ley de Costas / Foto: Google
El complejo comercial Megapark, que incluye, entre otras, la tienda de la multinacional del mueble Ikea y la galería de precios descuento o 'oulet' Park Avenue, incumple la Ley de Costas. Así lo acaba de fijar el Tribunal Supremo con una sentencia que señala que, de acuerdo a las normas, la franja deindem protección del río Castaños es de 100 metros, lo que supone que prácticamente todo el centro comercial está en zona donde no se puede construir. De este modo queda descalificada la actuación de las instituciones públicas, con el Ayuntamiento de Barakaldo a la cabeza, que redujeron a sólo 20 metros de ancho el espacio de protección del río. El Consistorio además destruyó con un relleno de tierra la zona marismal que estaba en el área y también hizo caso omiso a los informes que indican que es zona con peligro de inundaciones. Para intentar impedir esta sentencia, el municipio ha llegado a recurrir al planeamiento de Bilbao de 1964 —ignorando el de 1984— para señalar que la zona era urbana y no se podía aplicar la posterior Ley de Costas, de 1988, pero el tribunal ha rechazado el argumento. Según la sentencia, aunque fuese terreno urbano sobre el papel, no lo era en la práctica cuando se promulgó la ley y eso es lo que prevalece, así que es de aplicación la protección de 100 metros de la ribera desde el puente de Carrefour hasta el cruce del Castaños con la A8 en Retuerto.

Archivo |
> 18/8/2011. Megapark se agrieta
> 19/7/2011. Megapark, Urban-Galindo, Burtzeña y los nuevos pisos de Retuerto tienen "riesgo potencial significativo" de sufrir inundaciones
> 1/6/2011. El Ayuntamiento sustituye el alumbrado de un camino en Megapark para ahorrar en mantenimiento y evitar actos vandálicos
> 10/1/2011. El Ayuntamiento limpiará el "vertedero" de la ribera en la zona comercial de Megapark > 15/12/2010. Los comerciantes de Bizkaia afirman que los planes urbanísticos de Megapark "son ilegales" desde 2005

>> Fotos del estado original de la zona

>> Sentencia del Tribunal Supremo




Ibarreta, desde Argalario, en los años noventa


Protestas ecologistas en los noventa por la destrucción del humedal donde hoy está Megapark








Imagen actual de Megapark




Sentencia
Roj: STS 9192/2011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 95/2008
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 95 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Raúl Martín GB , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 493 de 2004 , sostenido por la representación procesal de Don Raúl Martín GB contra la Orden Ministerial, de 15 de junio de 2004, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro metros de longitud, comprendido en el entorno de la vía de Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao, y Trapagarán (Vizcaya), ordenando también que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, al mismo tiempo que se otorga el plazo de un año para solicitar la concesión prevista en alguno de los supuestos de la Disposición Transitoria primera de la Ley 22/1988, de Costas .
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco, la entidad Auto Nervión S.A., representada por el Procurador Don Federico Ortíz Cañavate Levenfeld, y la entidad Arcona Ibérica S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de octubre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 493 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Genaro , contra la Orden Ministerial, de 15 de junio de 2004, dictada por el Director General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. Debiendo estarse, no obstante, en cuanto al tramo comprendido entre los vértices M-61 y M-114 a lo declarado por esta Sala en Sentencia de 12 de enero de 2007 . No se hace imposición de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídico tercero a séptimo, relativos a la clasificación del suelo y a la extensión de la servidumbre de protección:
«TERCERO: Planteados en tales términos el debate procesal, comenzaremos por analizar si la profundidad de la servidumbre de protección que fija la resolución impugnada es, o no, conforme a Derecho. La resolución de tal cuestión debe arrancar examinando la naturaleza de la servidumbre de protección, para seguidamente fijar los requisitos legales a los que se anuda la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la Ley de Costas , en relación con la disposición del mismo carácter Novena. 3 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la citada Ley, pues solo sentado lo anterior, estaremos en condiciones de encarar el problema probatorio suscitado, señalando si han resultado acreditadas, en este caso, las circunstancias que legal y reglamentariamente se establecen. En el deslinde ahora impugnado, además de la determinación de los bienes incluidos en el demanio costero, por mandato de la Constitución, ex artículo 132.2 , y de la Ley -artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas -, formando el denominado dominio público marítimo-terrestre, que lo es por su naturaleza, establece también una afectación de otras zonas colindantes con el expresado demanio costero. En este sentido, la Ley de Costas mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público a determinadas limitaciones ¬prohibiciones a la construcción o realización de determinadas actividades-, cambiando la rancia terminología de "servidumbre de salvamento" por la de "protección", acorde con su finalidad de conservar en su integridad el dominio público marítimo terrestre, y de contribuir a la adecuada <>, según indica la Exposición de motivos de la citada Ley de Costas. De manera que, siguiendo con la mentada exposición, <>. Esta anchura general de la servidumbre de protección solo consiente como excepción, en lo que ahora nos importa, la aplicación del régimen transitorio para los casos en que los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, el supuesto previsto en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de dicha Ley . El régimen transitorio previsto en la Ley de Costas, como sucede con las normas transitorias en general, pretende amortiguar los efectos de la entrada en vigor de la Ley, adaptando las situaciones existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley al contenido de la nueva regulación, de manera que se suavicen las consecuencias de una inmediata entrada en vigor. Y que, por lo que hace al caso, se ha seguido el criterio básico de privar de esa plena aplicabilidad de las disposiciones de la ley sobre la zona de servidumbre de protección. Pues bien, la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la Ley de Costas , al regular la excepción antes mencionada, establece que <>. En este mismo sentido se manifiesta la Disposición Transitoria Novena.1 del Reglamento de ejecución. Se instituye, por tanto, un régimen transitorio peculiar para los terrenos que cumplan dos requisitos, a saber, uno de carácter jurídico: que estén clasificados como suelo urbano, y otro de índole temporal: que tal clasificación esté vigente al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Teniendo en cuenta que la Ley de Costas entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ex Disposición Final Tercera , y aquella publicación tuvo lugar el 29 de julio de 1988». 

QUINTO: Acorde con tal regulación legal conviene ahora traer a colación la previsión reglamentaria contenida en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de ejecución de la Ley que reconoce los diferentes supuestos que pueden suscitarse para acreditar la clasificación del suelo, por lo que dispone al respecto que <>. Esta norma transitoria ha sido interpretada por esta Sala y Sección, en Sentencia de 3 de julio de 2003 , en el sentido de distinguir entre dos supuestos, << a).- Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (...). Y b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; lo que equivale a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (...)>>. Reconociéndose, de este modo, la denominada "fuerza normativa de lo fáctico" como
declaró con una reiteración que excusa cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, la Ley exige una consideración jurídica, en este último caso, y es que ha de ser la Administración urbanística competente quién haya determinado esa situación urbana consolidada, como señala la citada disposición reglamentaria "in fine"».

«SEXTO: Llegados a este punto, debemos analizar el soporte documental sobre el que la parte recurrente sustenta su alegato. Y que se concreta en la sucesión del planeamiento en la zona, la ausencia de los servicios y en el informe pericial practicado. Veamos primeramente el plan vigente a la entrada en vigor y sus determinaciones sobre la clasificación del suelo. Pues bien, los terrenos afectados por la servidumbre de protección -sector Ibarreña-Zuloko-, dejando al margen el Plan General de 1958, a que se alude en la comunicación apartada como documento nº 1 de su escrito de contestación por el Ayuntamiento de Baracaldo, era el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca de 14 de enero de 1964. No podemos considerar vigentes, a tales efectos, las Normas Subsidiarias aprobadas en 1984 ya que, por lo que hace al caso, no fueron de aplicación pues, según consta en el informe de la Diputación Foral de Vizcaya de 24 de enero de 2002, por estar "suspendida su ejecutoriedad". De modo que cuando se produjo la aprobación provisional, el 25 de abril de 1999, la Ley de Costas, ya había entrado en vigor. Así las cosas, habrá de estarse, por tanto, al contenido del expresado Plan de 1964, elaborado al amparo de la vieja Ley del Suelo de 1956, en relación con la clasificación de los terrenos. Pues bien, los informes de la Diputación Foral de Vizcaya, como Administración competente a estos efectos, de 24 de enero y 27 de febrero de 2002 (folios 036 y siguientes y 086 y siguientes, respectivamente, del expediente administrativo -carpeta nº1- de la Dirección General de Costas) revelan que los terrenos estaban clasificados como suelo urbano. De manera que no resulta extraño que, ante la confusión de la referencia a la consideración 11 de las Normas subsidiarias de 4 de julio de 1984, a que se alude en el citado informe de 24 de enero, se realice un informe posterior de 27 de febrero de 2002, en el que se señala que "en el término municipal de Barakaldo el planeamiento en vigor el 28 de julio de 1988 era el Plan General de Bilbao y su Comarca, aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 1964. Conforme a este planeamiento el suelo de la zona Ibarreña/Zuloko tenía la clasificación de suelo urbano". Por lo que se concluye insistiendo que "puede afirmarse que el Plan General de Bilbao y su Comarca, planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, incluía el ámbito comprendido por el sector Ibarreña-Zuroko, como suelo urbano". Ante tan contundente conclusión la resolución de la Administración General del Estado, única actuación administrativa impugnada en este recurso, no podría desconocer su contenido y fijar una profundidad de la servidumbre de protección que pasará por alto lo que determina la Administración competente y que a buen seguro hubiera determinado su impugnación por los propietarios de terrenos afectados. De modo que la resolución recurrida, cumpliendo las previsiones legal y reglamentariamente establecidas, a que nos referimos en fundamentos anteriores, aplica sus efectos al caso examinado fijando la servidumbre de protección en 20 metros de profundidad».
«SEPTIMO: No obsta a cuanto se acaba de exponer el contenido del informe pericial realizado por un Arquitecto, pues el interés del mismo debe centrarse en determinar si se trata de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha de entrada en vigor, pues la determinación por aplicación de los instrumentos de planeamiento, esto es, la sucesión en la vigencia de disposiciones reglamentarias, es un juicio jurídico, y no técnico, por lo que no puede imponerse el del perito arquitecto al contenido de los expresados informes de la Diputación Foral, como Administración urbanística competente. Pues bien, en relación con la mentada consolidación por la edificación y existencia de servicios debemos señalar que el perito arquitecto -conclusiones de los apartados e) y f)- señala que "no resulta posible a este perito, evidentemente, efectuar inventario a fecha de julio de 1988", respecto de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica. Del mismo modo que declara, en relación con la existencia de "malla urbana" a la entrada en vigor de la Ley de Costas que "no resulta posible a este perito, evidentemente, efectuar juicio a fecha de julio de 1988". Además, en relación con la existencia de los expresados servicios, la prueba documental practicada a instancia de las codemandadas, y las acompañadas con sus escritos de contestación, revela que no existe la flagrante contradicción -según arguye la recurrente¬entre la clasificación el suelo y la realidad el mismo por no contar con los necesarios servicios a los que se anuda el carácter reglado de tal clasificación. En este sentido, la codemandada "Autonervión, S.A." señala que sus terrenos han contado desde su adquisición con tales servicios, con los que ya contaba el anterior propietario y que, en todo caso, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Costas. En todo caso, debemos reparar en que la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas reconoce dos vías para acreditar la clasificación como "suelo urbano" de los terrenos afectados por la servidumbre de protección. El primero, según señalamos en el fundamento quinto, es el criterio general que atiende a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento. Y el segundo, descrito por la norma reglamentaria
como una salvedad a ese criterio general, configura un supuesto excepcional que permite su constancia por otra vía -edificación consolidada o con los servicios exigidos por la legislación urbanística- y que está previsto y concebido no para contradecir lo que determina el plan, oponiéndose al mismo, sino para ampliar los supuestos de suelo urbano, a aquellos, que reúnan tales características fácticas pero no tengan en el plan el carácter de "suelo urbano" como acontece normalmente en los recursos de que conoce esta Sala. Desde luego, la expresada disposición reglamentaria no está concebida para que la Administración General del Estado, primero, y en el ejercicio de sus competencias en materia de determinación del demanio costero, y esta Sala, después, cuestionen lo dispuesto en el plan urbanístico, o en los informes de la Administración urbanística competente, alterando o sustituyendo sus determinaciones. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto ha de excepcionarse --por razones de seguridad jurídica y coherencia en la aplicación del Derecho-- el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-61 y M-114, pues esta Sala, en Sentencia de 12 de enero de 2007 , invocada por las partes codemandadas en los escritos de conclusiones, y recaída en el recurso 518/2004, declaró --a propósito de la impugnación de la misma Orden de deslinde que ahora se recurre de 15 de junio de 2004 y en relación con el citado tramo de deslinde-- que procedía <>, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.6, letras b ) y c) del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas , limitándose su extensión a la servidumbre de tránsito. Y todo ello con independencia de que contra la citada Sentencia ha sido preparado recurso de casación por ambas partes procesales en el citado recurso».

TERCERO .-También se declara, en relación con los terrenos inundables, lo siguiente en los fundamentos jurídico octavo y noveno de la sentencia recurrida:
«OCTAVO: Nos corresponde ahora abordar la cuestión suscitada en el escrito de demanda sobre las características geomorfológicas de los terrenos afectados que debieron ser incluidos en el deslinde aprobado en la resolución que se recurre, porque -se arguye- en el escrito de demanda constituyen terrenos de marismas, humedales, en fin, terrenos inundables y sensibles al efecto de las mareas. Para la resolución de esta cuestión debemos hacer una consideración previa sobre la naturaleza de los bienes demaniales y el alcance que el deslinde tiene para su determinación, pues solo así podremos determinar seguidamente si en el caso examinado la Administración ha cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto. Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo- terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3 , 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que hace al caso, incluye en el apartado a) del artículo 3.l "la zona marítimo terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas", incluyendo igualmente los terrenos ganados al mar y desecados de su ribera ex artículo 4.2 de la citada Ley de Costas . En este sentido cabe citar como desarrollo obligado el artículo 6.2 del antes también citado, Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. La descripción de los expresados bienes demaniales significa -- como viene declarando esta Sala y Sección desde su Sentencia de 11 de mayo de 2001, recaída en el recurso nº 526/1999 -- que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley " ( artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que suele realizar el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento. Acorde con lo expuesto, y con la expresada doctrina de esta Sala y Sección, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido».

«NOVENO: Pues bien, atendida la anterior configuración y naturaleza del deslinde, la parte recurrente, al amparo del artículo 109 de la Ley de Costas , pretende que se incluyan en el demanio costero terrenos a los que la Administración General del Estado no reconoce las características geomorfológicas que la recurrente invoca. Concretamente, se aduce, que se trata de terrenos en los que se hace sensible el efecto de las mareas, y los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mismas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , como se refleja en la orden aprobatoria del deslinde y ahora impugnada. Atendidas las peculiaridades del presente recurso, en el que suscita la ampliación del demanio costero en los términos expuestos, debemos significar que la inclusión de los terrenos en el trazado de la poligonal del deslinde requiere, a juicio de esta Sala, la certeza de que los terrenos adyacentes, en el caso examinado, reúnen las características geomorfológicas previstas en la Ley de Costas y a las que se anuda tal consideración de bienes demaniales por naturaleza. En este sentido, esta Sala viene declarando, con una reiteración que excusa cita, que corresponde a la Administración General del Estado motivar en su resolución aprobatoria de deslinde y justificar en el expediente administrativo que los terrenos tienen las realidades geográficas previstas en los artículos 3 y siguientes de la Ley de Costas . Pues bien, cuando es un particular quien postula la ampliación del demanio costero, al amparo de la acción pública, como acontece con la parte recurrente, esa exigencia es predicable, al menos, con la misma intensidad. Y lo cierto es que en el caso examinado no se ha acreditado de manera contundente que los terrenos no incluidos en la línea de deslinde tengan las características demaniales legalmente establecidas, en los términos que pasamos a exponer. En el informe pericial realizado por un Biólogo, y pasando por alto las referencias a cuestiones jurídicas o sobre la actuación administrativa en la zona que son impropias de un informe técnico, se señala que la cota altimétrica determina su inundabilidad, que se trata de terrenos húmedos, con influencia mareal de origen marino, con ecosistema "tipo marisma" y vegetación propia de los mismos, si bien se reconoce que no se ha podido comprobar la salinidad del agua. Además, se señala que la zona está desecada y que se ha tenido en cuenta el Mapa de Vegetación Potencial, así como otro informe del año 2000, en relación, con las filtraciones del agua del mar se alude a probabilidades, sin aportar certeza y seguridad al respecto. Teniendo en cuenta el contenido de los informes que obran en el expediente administrativo y que llegan a conclusiones diferentes para trazar la poligonal del deslinde por el lugar en que coincide la aprobación del deslinde. Las carencias advertidas en el informe pericial citado impiden que pueda prosperar la nulidad del deslinde impugnado, pues no se ha demostrado, con el grado de certeza exigible en estos casos, que los terrenos no incluidos en el trazado de la poligonal del deslinde tengan las características de bienes demaniales, o que pudieran configurar una ampliación del deslinde que se recurre. En este sentido, no se ha desvirtuado la documentación que obra en el expediente administrativo justificativa del límite por el que discurre la línea de deslinde, precisamente por tal lugar, y no por otro. Reparese principalmente en el contenido de los informes cartográficos y fotográficos así como en la Memoria del proyecto, concretamente en el apartado 6 "Características físicas y actuaciones de dominio público marítimo terrestre existentes en el tramo", y singularmente en los apartados 6.1, 6.2 y siguientes, basados a su vez, en diversos informes sobre la zona afectada. Además, conviene señalar que lo cierto es que no concurre ninguna causa de nulidad del deslinde impugnado pues existe conformidad plena entre todas las partes del proceso en relación con que los terrenos incluidos en el citado deslinde reúnen las características geomorfológicas propias -y legalmente establecidas- de los bienes demaniales. De manera que nada impediría que la Administración realizara un deslinde posterior para incluir terrenos, en los que se acreditara después que concurren, lo que no se ha probado de modo indudable, innegable y fidedigno en el presente recurso, las realidades físicas a las que la Ley de Costas sujeta el carácter de bienes demaniales por naturaleza. No podemos olvidar que la determinación de la línea de deslinde se ha de realizar tras la sustanciación de un procedimiento en el que se contienen trámites esenciales como el acto de apeo y la formulación de alegaciones por todos los que pudieran resultar afectados por tal ampliación del demanio costero. Por lo demás, esta Sala se ha pronunciado, en Sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de diciembre de 2006 (recurso nº 580/2004 ) sobre la Orden ahora impugnada de 15 de junio de 2004, en relación con diversos tramos del trazado de deslinde, señalando que procede un <>. Y también en idéntico sentido se pronunció esta Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 2006, recaída en el recurso nº 476/2004 , en relación la misma Orden ministerial aprobatoria del deslinde. Por todo cuanto antecede procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo».

CUARTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de diciembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco, la entidad Auto Nervión S.A., representada por el Procurador Don Federico Ortíz Cañavate Levenfeld, y la entidad Arcona Ibérica S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, y, como recurrente Don Raúl Martín GB , representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido el Tribunal de instancia, al considerar que la zona de la servidumbre de protección es de veinte metros y fue correctamente fijada por la Orden impugnada debido a que el suelo gravado con ella es urbano, lo establecido en la Disposición Transitoria tercera y en el artículo 23 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , en la Disposición Transitoria novena, apartados 1 y 3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , y en el artículo 1214 del Código civil , así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias, que se citan y transcriben, sobre la fuerza normativa de lo fáctico, la malla urbana, la valoración de la prueba a efectos casacionales y la inversión de la carga de la prueba, y todo ello porque, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, al valorar incorrectamente las pruebas practicadas, el suelo gravado con la citada servidumbre de protección no tenía ni en el planeamiento ni en la realidad la naturaleza de suelo urbano y, por consiguiente, la servidumbre de protección debió fijarse en una anchura de cien metros en lugar de veinte; y el segundo porque el Tribunal a quo , al declarar ajustada a Derecho la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, ha infringido también lo establecido en los artículos 132.2 de la Constitución , que señala lo que debe entenderse como dominio público natural, 3.1 a) y 4.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en cuanto determinan la zona marítimo terrestre natural y que los terrenos ganados al mar y los desecados en sus riberas también pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas y en el artículo 1214 del Código civil , así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias, que se citan y transcriben, acerca de la inversión de la carga de la prueba y de la valoración de la prueba a efectos casacionales, debido a que la superficie de los terrenos naturalmente inundables y la de los que han sido desecados en sus riberas para ganarlos al mar es superior a la establecida en la Orden impugnada de deslinde, como se acredita con la prueba practicada, que no ha sido correctamente valorada por dicha Sala sentenciadora, quien ha hecho dejación del principio favor probationis y, por consiguiente, no ha impuesto sobre la Administración, que tiene a su alcance los medios para hacerlo, el deber de justificar que los terrenos en cuestión, a pesar de sus características naturales, no pertenecen al dominio público marítimo terrestre, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se declare: « 1º No ser ajustada a derecho la Orden Ministerial impugnada de 15 de junio de 2004 en cuanto establece una zona de protección del dominio público marítimo terrestre, desde el límite interior de la Ría del mar en la margen derecha de la Ría de Galindo y Río Castaños, en su colindancia con el Sector de Suelo Urbanizable Programado de Ibarreta-Zuloko, ordenado a nivel de Plan Parcial, de 20 metros, debiendo de recaer sobre una zona de protección de 100 metros, contada desde dicho límite interior de la ribera del mar y a lo largo de todo el Sector, desde el Puente de la Carretera de Barakaldo a Trapagarán BI-3745, hasta el Puente de la Autopista A-8 de Bilbao a Santander, en Retuerto, Zona 2. 2º No ser ajustada a derecho tal Orden Ministerial, en cuanto la misma no incluye, debiendo hacerlo, como zonas de dominio público marítimo terrestre, el antiguo Cauce de la Ría de Galindo-Castaños, hasta donde se hacían sensibles los efectos de las mareas, lo que acontecía desde el Puente de la Carretera de Barakaldo a Trapagán BI-3745 hasta el Puente de la Autopista A-8 de Bilbao a Santander, en Retuerto, y la Áreas de encharcamiento permanentes existentes en 1988 y las que han permanecido con dichas características naturales hasta los rellenos realizados desde el año 2000 y hasta la fecha de ejecución de las obras de urbanización del Sector Ibarreta-Zuloko, muy particularmente en la margen derecha del Río Castaños y Ría de Galindo», ordenando a la Administración demandada estar y pasar por las anteriores declaraciones así como rectificar en lo pertinente el deslinde practicado, para lo que deberá efectuar cuantas actuaciones sean oportunas, con imposición de costas a la Administración si se opusiese al presente recurso de casación.

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, con fecha 22 de enero de 2009, aduciendo que ambos motivos de casación alegados se apartan de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, los que no pueden ser revisados en casación salvo por las vías que la propia jurisprudencia admite, que en este caso no concurren, pues resulta evidente que el suelo en cuestión estaba clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, de modo que huelga cualquier otra consideración relativa las características de los terrenos, es decir a si la edificación estaba o no consolidada y a los servicios con que contaban, pues lo cierto, según se ha demostrado y lo declara la Sala sentenciadora, es que los terrenos estaban clasificados, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como urbanos en el planeamiento urbanístico, supuesto en que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria tercera, apartado 3, de la Ley de Costas , la anchura de la servidumbre de protección debe ser de veinte metros, y así lo dispuso la Orden Ministerial impugnada, que, por tanto, es ajustada a Derecho; sin que tampoco pueda prosperar el segundo motivo de casación porque, además de tratarse de una cita de preceptos heterogéneos, lo que produce confusión, hay que indicar que la invocación del artículo 1214 del Código civil es desafortunada por haber sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo artículo 217 es el que debería haberse citado, pero no cabe duda que corresponde al demandante probar que los terrenos, sobre los que, según él, debió extenderse el deslinde, tienen el carácter de demaniales, de manera que, al no haberlo demostrado, la desestimación del segundo motivo de casación es inevitable, ya que la Sala de instancia declara que los referidos terrenos, sobre los que pretende extender el deslinde el recurrente, no tienen las características físicas para ser definidos como pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.
SEPTIMO .- La representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 23 de enero de 2009, en el que expuso las consecuencias jurídicas que, a su juicio, derivan de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia a la que en la recurrida dicha Sala se remite, para después efectuar un resumen de los argumentos que, en su momento, opuso a los esgrimidos por el demandante y ahora recurrente en casación, entre los que está la aseveración de que tanto en el Plan General de Ordenación Urbana de Baracaldo de 1957 como en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca de 1964 los terrenos en cuestión estaban clasificados como suelo urbano¬industrial, y en las Normas Subsidiarias de Baracaldo, aprobadas por resolución de 4 de julio de 1984, se dejó en suspenso la aprobación de éstas para la zona afectada por el deslinde, de modo que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, los instrumentos de ordenación vigentes clasificaban el suelo deslindado como urbano de uso industrial, contando dicho suelo con los servicios suficientes para soportar la ordenación prevista en aquellos antiguos planes de ordenación, aunque no para los que dispuso el Plan General de 1999, que clasificó el sector deslindado como urbanizable , en cuyo desarrollo se aprobó por el Ayuntamiento un Plan Parcial, de modo que, de haberse fijado la zona de servidumbre de protección en cien metros, al contarse con ese Plan Parcial aprobado, debería haberse reducido a veinte metros para evitar las indemnizaciones, sin que puedan incluirse en el demanio marítimo-terrestre suelos que, a la fecha de incoación del expediente, no presentasen las características propias de marisma, debiendo desestimarse el primero de los motivos alegados porque el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos invocados en dicho motivo, pero en sentido distinto a como pretende el recurrente, y así dicho Tribunal distingue dos supuestos en que la línea de la servidumbre de protección debe trazarse a veinte metros, cual es cuando el suelo hubiera estado clasificado, a la entrada de la Ley de Costas, como urbano, y así ocurrió en el caso en cuestión, y aquél en que, aun sin estar clasificado como tal suelo urbano, presenta el terreno las características del suelo urbano, situación aquella, es decir la de la clasificación del suelo como urbano, que la Sala deduce de los informes presentados por la Diputación Foral de Vizcaya, los cuales, en contra de lo manifestado por el recurrente, no son contradictorios al respecto, pero, además, el suelo presentaba los servicios necesarios para ser clasificado como urbano y la Sala de instancia llega a la conclusión fáctica de que, de la prueba pericial practicada, no se deduce que los terrenos no contasen con los servicios necesarios para ser clasificados como urbanos, y, por otra parte, el recurso deducido no es la vía para impugnar la clasificación que el planeamiento hizo, en su momento, de los terrenos como urbanos; y, respecto del segundo motivo de casación, el demandante, como declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no ha acreditado que los terrenos tengan las características geomorfólogicas para ser incluidos en el deslinde, deber de probar que pesa sobre él, al sostener que tales terrenos reúnen las indicadas características, y las pruebas que, según su parecer, acreditan tal circunstancia han sido valoradas por el Tribunal de instancia, el que no llega a esa misma conclusión, sin que la casación sea la vía adecuada para combatir la valoración de la prueba, salvo que se alegue y justifique que la realizada por aquél ha sido
ilógica, arbitraria o contraria a los preceptos que rigen la prueba tasada, lo que no ha hecho el recurrente, pero, en cualquier caso, los elementos probatorios, de los que deduce el recurrente esas conclusiones fáctica diferentes a las de la Sala sentenciadora, no demuestran lo que dicho recurrente pretende, es decir el carácter demanial marítimo-terrestre de los terrenos, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO .- El representante procesal de la entidad mercantil Auto Nervión S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 23 de enero de 2009, en el que, después de aducir que los terrenos de su propiedad no se ven afectados por la impugnación de la Orden, aprobatoria del deslinde, efectuada por el recurrente, ya que aquéllos están situados en la margen izquierda de la ría de Galindo y no a la derecha, que son los que cuestiona el demandante y ahora recurrente, se opone a los motivos de casación alegados porque los terrenos de su propiedad siempre estuvieron clasificados como urbanos con destino industrial y, además, contaban con todos los servicios para así estar clasificados, por lo que no había otra solución que fijar la línea de la servidumbre de protección para que la anchura de ésta fuese de veinte metros, habiendo que dar por exacto que los terrenos de la otra margen del Río Galindo presentaban idénticas características, ya que de las pruebas practicadas en la instancia no se deduce lo contrario; y, en cuanto al segundo motivo de casación, el propio recurrente reconoce la existencia de unos cauces artificiales y que el antiguo cauce del arroyo Granada está completamente consolidado y destinado a usos industriales, existiendo inclusive viviendas, de manera que viene el recurrente a admitir que los terrenos no conservan las características naturales de dominio público marítimo terrestre, recogidas en el artículo 3 de la Ley de Costas , debiendo el recurrente acreditar que ese suelo tiene las características geomorfológicas del demanio marítimo-terrestre, lo que, a pesar de la prueba pericial que aportó, no ha demostrado que así fuese, tratando ahora de descalificar la valoración de la prueba que realizó la Sala de instancia, pero lo cierto es que no se ha podido acreditar que en el momento de la desafectación en el año 1993 los terrenos conservasen sus características naturales, y así terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
NOVENO .- El representante procesal de la entidad Arcona Ibérica S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de enero de 2009, aunque aparece unido a las actuaciones en último lugar, y en él hace primero un análisis del alcance y contenido de la sentencia y pone de manifiesto que la misma Sala de instancia en sentencia anterior, a la que en la recurrida se remite, ya había anulado el deslinde en cuestión entre los vértices M-61 a M-114 porque en este tramo no existe servidumbre de protección sino sólo de tránsito, de modo que ciñe su opinión al recurso de casación en relación con el indicado tramo (M
-61 a M 114), y así refiere primero la situación del ámbito a la entrada en vigor de la Ley de Costas, para seguidamente indicar que el planeamiento urbanístico en vigor, cuando se aprobó el deslinde, clasificaba el suelo como urbano y así se declara en la sentencia recurrida después de haber realizado la Sala de instancia una completa valoración de la prueba practicada, la que concluye que del informe pericial presentado por el demandante no se deduce que el suelo en cuestión no contase con los servicios necesarios para ser clasificado como urbano, pero, en cualquier caso, carece de interés decidir si contaba o no con tales servicios, ya que es evidente que venía clasificado por el planeamiento urbanístico, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como urbano, que, en definitiva, es lo decisivo en este caso, y, en cuanto al segundo motivo, tampoco se pretende con él discutir la aplicación de la norma sino la valoración de la prueba, pero lo cierto es que del expediente administrativo se deduce que el terrenos entre los vértices 61 a 114 no constituía dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como se deduce de los párrafos, que transcribe, del informe del Director General de Costas y de la Memoria del proyecto de deslinde, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el antecedente quinto de esta sentencia hicimos un resumen del primero de los motivos de casación alegados por la representación procesal del recurrente, que ahora no vamos a repetir para limitarnos a recordar que, a través de la cita de la Disposición transitoria tercera y del artículo 23 de la Ley de Costas , de la Disposición transitoria novena, apartados 1 y 3 de su Reglamento, de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 23 del Reglamento de Planeamiento , 2 y 3 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, y 1214 del Código civil , cuestiona la interpretación que la Sala de instancia efectuó de dichas Disposiciones transitorias al entender que la mera clasificación por el planeamiento urbanístico del
suelo como urbano, al momento de la entrada en vigor de la referida Ley de Costas, es suficiente para fijar la anchura de la servidumbre de protección, al aprobar el deslinde marítimo-terrestre, en veinte metros, aun cuando el terreno en cuestión no reuniese las características del suelo urbano, dado que, según el Tribunal a quo , hay que aceptar la clasificación formal contenida en el planeamiento urbanístico, no discutible al enjuiciar el deslinde practicado, lo que, en opinión del recurrente, vulnera los referidos preceptos del ordenamiento urbanístico y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias, que cita y transcribe, acerca de la fuerza normativa de lo fáctico y sobre la malla urbana, según la cual el suelo urbano lo es en atención a la realidad de sus características con independencia de su clasificación en el planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- Ciertamente, el Tribunal a quo declara, según hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra sentencia, que « se instituye, por tanto, un régimen transitorio peculiar para los terrenos que cumplan dos requisitos, a saber, uno de carácter jurídico: que estén clasificados como suelo urbano, y otro de índole temporal: que tal clasificación esté vigente al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas » (último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).
Se refiere, después, en el quinto fundamento jurídico la Sala de instancia a la previsión reglamentaria contenida en la Disposición transitoria novena, apartado 3, del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas , para seguidamente recoger la doctrina de la misma Sala en su anterior sentencia de 3 de julio de 2003 , a efectos de distinguir los dos supuestos para fijar la anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en veinte metros, cual son los contemplados en las indicadas Disposiciones transitorias: a) la clasificación del suelo como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y b) las situaciones urbanísticas consolidadas a la entrada en vigor de dicha Ley admitida por la propia Administración urbanística.
Finalmente, el Tribunal sentenciador, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico séptimo de su sentencia deja clara su tesis al respecto con el siguiente razonamiento : « En todo caso, debemos reparar en que la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas reconoce dos vías para acreditar la clasificación como "suelo urbano" de los terrenos afectados por la servidumbre de protección. El primero, según señalamos en el fundamento quinto, es el criterio general que atiende a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento. Y el segundo, descrito por la norma reglamentaria como una salvedad a ese criterio general, configura un supuesto excepcional que permite su constancia por otra vía -edificación consolidada o con los servicios exigidos por la legislación urbanística- y que está previsto y concebido no para contradecir lo que determina el plan, oponiéndose al mismo, sino para ampliar los supuestos de suelo urbano, a aquellos, que reúnan tales características fácticas pero no tengan en el plan el carácter de "suelo urbano" como acontece normalmente en los recursos de que conoce esta Sala. Desde luego, la expresada disposición reglamentaria no está concebida para que la Administración General del Estado, primero, y en el ejercicio de sus competencias en materia de determinación del demanio costero, y esta Sala, después, cuestionen lo dispuesto en el plan urbanístico, o en los informes de la Administración urbanística competente, alterando o sustituyendo sus determinaciones ».
Es evidente, por tanto, que la Sala de instancia entiende que si el terreno estaba clasificado en el correspondiente planeamiento urbanístico como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la anchura de la servidumbre de protección debe fijarse en veinte metros.
Discrepa de esta tesis el recurrente por considerar que, dada la fuerza normativa de lo fáctico, si el suelo, aun clasificado como urbano en el planeamiento urbanístico, carecía, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, de las características necesarias para ser considerado urbano, la anchura de la servidumbre de protección debe extenderse a los cien metros, que dispone el artículo 23 de la Ley de Costas , por no ser aplicable, en ese caso, lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera, apartado 3, de la Ley y novena, apartados 1 y 3 del Reglamento para su ejecución, supuesto este en que, según él, nos encontramos en el caso enjuiciado.
No puede esta Sala del Tribunal Supremo sino compartir la tesis general del recurrente, dado que han sido sus reiterados pronunciamientos los que han acuñado la expresión de la fuerza normativa de lo fáctico en relación con el suelo urbano, el cual, si reúne las características para ello, debe ser tenido como urbano aunque el planeamiento así no lo clasifique o no puede ser considerado urbano, si carece de aquéllas, aunque el planeamiento urbanístico lo defina como tal.
La cuestión está en determinar, años después de la entrada en vigor de la Ley de Costas, si un suelo reunía o no las características para ser considerado como urbano al momento de la entrada en vigor de esta Ley.

En el proceso sustanciado en la instancia, se practicó, a instancia del recurrente, una prueba pericial, que la Sala de instancia valora junto con otras pruebas documentales, para llegar a la conclusión de « que no existe flagrante contradicción - según arguye el recurrente - entre la clasificación del suelo y la realidad del mismo », de modo que no son las pruebas de un hecho tan alejado en el tiempo las que mejor pueden descubrir o esclarecer si el suelo reunía o no las características para ser tenido como urbano.
Existe, sin embargo, en el caso enjuiciado, un dato revelador y determinante de que el suelo en cuestión, al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, no reunía las características para ser tenido como urbano, hecho este admitido por todos los litigantes, y al que no hace referencia alguna la Sala de instancia en la sentencia recurrida, cual es que ese mismo suelo ha sido clasificado como urbanizable por un Plan General de Ordenación Urbana, aprobado diez años después de la entrada en vigor de la Ley de Costas, planeamiento general que ha sido desarrollado por un Plan Parcial, prueba evidente de que ese suelo no estaba urbanizado y, por consiguiente, no era urbano, lo que es determinante de que no debiese ser aplicable en este caso lo establecido en las Disposiciones transitorias tercera, apartado 3, de la Ley de Costas , y novena, apartados 1 y 3 de su Reglamento, dado que una correcta exégesis de estos preceptos sólo autoriza a considerar sujetos a la servidumbre de protección con anchura de veinte metros a los terrenos correctamente clasificados por el planeamiento urbanístico, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como urbanos, lo que en este supuesto no ocurrió, como lo demuestran los propios actos de las Administraciones urbanísticas, al haberlos clasificado, después de la entrada en vigor de aquella Ley, como urbanizables , lo que determina que este primer motivo de casación invocado deba prosperar.
TERCERO .- No sucede lo mismo con el segundo motivo, en el que, como expusimos también en el antecedente quinto de esta Sentencia, la representación procesal del recurrente reprocha a la Sala sentenciadora haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 132.2 de la Constitución , 3.1 a) y 4.2 de la Ley de Costas , y 6.2 de su Reglamento, así como la jurisprudencia, que se cita y transcribe, acerca de la inversión de la carga de la prueba y su valoración a efectos casacionales, por cuanto la superficie de los terrenos naturalmente inundables y los desecados para ganarlos al mar deben ser deslindados como demanio marítimo- terrestre, y, en el caso enjuiciado, la superficie de los que reúnen esas características es superior a la fijada en el deslinde impugnado.
A esta cuestión dedicó la Sala de instancia los fundamentos jurídicos octavo y noveno, en los que, después de un análisis doctrinal y general sobre los bienes demaniales por naturaleza, examina las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que « no se ha demostrado, con el grado de certeza exigible en estos casos, que los terrenos no incluidos en el trazado de la poligonal del deslinde tengan las características de bienes demaniales, o que pudieran configurar una ampliación del deslinde que se recurre. En este sentido, no se ha desvirtuado la documentación que obra en el expediente administrativo justificativa del límite por el que discurre la línea de deslinde, precisamente por tal lugar, y no por otro. Repárese principalmente en el contenido de los informes cartográficos y fotográficos así como en la Memoria del proyecto, concretamente en el apartado 6 "Características físicas y actuaciones de dominio público marítimo terrestre existentes en el tramo", y singularmente en los apartados 6.1, 6.2 y siguientes, basados a su vez, en diversos informes sobre la zona afectada ».
Invoca la representación procesal del recurrente el principio favor probationis para descalificar que la Sala de instancia le exija la cumplida probanza de que los terrenos tienen las realidades geomorfológicas previstas en los artículos 3 y siguientes de la Ley de Costas , planteamiento que no podemos aceptar, porque sólo mediante la acreditación de que los terrenos tienen las características demaniales legalmente establecidas cabe atender a la pretensión de que sean incluidos en el deslinde, y así actuó el demandante, ahora recurrente en casación, aunque sin éxito por no haber convencido al Tribunal sentenciador las pruebas que aportó con esa finalidad.
Dicho Tribunal explica y justifica razonablemente su valoración de las pruebas, sin que el recurrente en casación haya demostrado, aunque sí alegado, que esa valoración probatoria haya sido ilógica o irrazonable.
Tampoco hay hechos ni datos relevantes, omitidos por el Tribunal de instancia, que debamos integrar, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para apreciar la infracción alegada en el segundo motivo de casación, razones todas por las que éste debe ser desestimado.
CUARTO .- La estimación del primer motivo de casación alegado comporta que, con anulación de la sentencia recurrida, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , que, en este caso, se reduce a declarar
la anchura de la servidumbre de protección, que la Orden Ministerial impugnada fijó en veinte metros y que, por las razones expresadas para estimar el primer motivo de casación, debemos declarar que es de cien metros, dado que el suelo no era urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y, en consecuencia, debemos declarar que la referida Orden Ministerial no es conforme a Derecho en tal extremo por infringir lo establecido en los artículos 23.1 de la Ley de Costas , 43.1 de su Reglamento, y en las Disposiciones transitorias tercera, apartado 3, de dicha Ley y novena, apartado 1 y 3, de su Reglamento, razón por la que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la norma debe ser estimado, a salvo de lo dispuesto en la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 12 de enero de 2007 en el recurso contencioso- administrativo número 518 de 2004 .

En esa sentencia de fecha 12 de enero de 2007, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional --a la que la ahora recurrida expresamente se remite en el párrafo último de su fundamento jurídico séptimo para excepcionar, por razones de seguridad jurídica y coherencia en la aplicación del Derecho, lo en ella decidido respecto a la servidumbre de protección en el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M 61 y M 114--, se declaró que la Orden Ministerial de Medio Ambiente, de 15 de junio de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de consta de 9844 metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría del Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagarán (Vizcaya), « no es conforme al ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la servidumbre de protección que afecta a los vértices M - 61 a M - 114 de la poligonal del deslinde, anulándola en cuanto a la delimitación de dicha servidumbre de protección », y ello por haber entendido que, conforme a lo establecido en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas , sólo es aplicable la servidumbre de tránsito.
Aunque dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, dando lugar al recurso de casación número 1238 de 2007, que terminó en Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de abril de 2011 , el referido pronunciamiento no fue objeto de impugnación, por lo que devino firme, habiendo comparecido el ahora recurrente en casación como demandado en aquel proceso en la instancia y después como recurrido en la casación, sin que, al articular los dos motivos de casación antes examinados, haya hecho alusión alguna al anterior proceso y a la sentencia que lo puso fin, mientras que tanto el Ayuntamiento de Baracaldo como la entidad Arcona Ibérica S.A., demandante esta y recurrente en aquel primer proceso sustanciado, han esgrimido aquella sentencia, cuyo pronunciamiento, en cuanto a la servidumbre de protección, había devenido firme.
Nos encontramos, por consiguiente, ante una declaración de inexistencia de servidumbre de protección entre los vértices M -61 a M -114 del deslinde, ahora enjuiciado de nuevo, que debe ser respetado por constituir cosa juzgada, y así lo debemos recoger en la parte dispositiva de esta nuestra sentencia a fin de evitar la contradicción entre aquel pronunciamiento firme y el que ahora realicemos.
QUINTO .- Al oponerse la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido al recurso de casación nos recuerda que adujo en la instancia, y ahora reitera, que, aun cuando se considerase que el suelo en cuestión no era urbano y, por tanto, se anulase la anchura de la servidumbre de protección de veinte metros para pasar a cien metros, al existir un Plan Parcial aprobado, debería reducirse la superficie de dicha servidumbre para evitar indemnizaciones.
Esta alegación es improcedente porque, para que resulte aplicable lo establecido en la Disposición transitoria octava del Reglamento de Costas , el Plan Parcial debería haberse aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que en este caso no había sucedido.
SEXTO .- La estimación del primero de los motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia, al no apreciarse en la actuación de los litigantes mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS
Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Raúl Martín GB , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24
de octubre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 493 de 2004 , la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto declara ajustada a Derecho la Orden Ministerial, de 15 de junio de 2004, dictada por el Director General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que fija la anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, desde el límite de la Ría del mar en la margen derecha de la Ría Galindo y Río Castaños en su colindancia con el Sector de Suelo Urbanizable Programado de Ibarreta-Zuloco, en veinte metros, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del propio Don Raúl Martín GB contra la referida Orden Ministerial, de 15 de junio de 2004, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro metros de longitud, comprendido en el entorno de la ría de Galindo y sus afluentes Ballonti, Granada y Castaños, en los términos municipales de Baracaldo, Sestao y Trapagarán (Vizcaya), debemos declarar y declaramos que la indicada Orden Ministerial no es ajustada a Derecho en cuanto fija la anchura de la servidumbre de protección en veinte metros, desde el límite interior de la Ría del mar en la margen derecha de la Ría Galindo y Río Castaños en su colindancia con el Sector de Suelo Urbanizable Programado de Ibarreta-Zuloco, extremo éste en el que la anulamos también y, accediendo a la primera pretensión formulada por la representación procesal de Don Raúl Martín GB en el escrito de interposición del recurso de casación, que reproduce la que ya formulase en la demanda, ordenamos que esa zona de servidumbre de protección se fije en una anchura de cien metros desde dicho límite interior de la ribera del mar y a lo largo de todo el Sector, desde el Puente de la Carretera de Baracaldo a Trapagarán, BI - 3745, hasta el Puente de la Autopista A-8 de Bilbao a Santander, en Retuerto, Zona 2, si bien deberá respetarse , en cualquier caso, aunque resultase incompatible con lo ahora declarado y ordenado, lo dispuesto en la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de enero de 2007, en el recurso contencioso-administrativo número 518 de 2004 , en relación con la servidumbre de protección que afecta a los vértices M - 61 a M - 114 de la poligonal del deslinde, por estar pasado en autoridad de cosa juzgada, y desestimamos la segunda pretensión formulada por la representación procesal del recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.