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El Tribunal Superior confirma una multa al Centro de Integración Sociocultural de Los Hermanos por 'acoso moral' a uno de sus trabajadores

Syasdo y Syasbro impusieron al afectado funciones inferiores o no correspondientes a su categoría, modificaron su jornada y le sancionaron, medidas que contenían "un claro componente de represalia", según los jueces Las dos empresas tienen varias sentencias en contra
El Tribunal Superior de Justicia del País ha dictado sentencia mediante la que confirma la decisión de la Inspección de Trabajo de imponer una multa de 37.502 euros a las empresas gestoras del Centro de Integración Sociocultural (CIS) de Los Hermanos por el "acoso moral" a uno de los empleados de este servicio municipal. El fallo considera probado que la unión de empresas 'Futuro para Barakaldo', integrada por las polémicas Syasbro y Syasdo, vulneró el derecho a la dignidad del trabajador, quien se tuvo que dirigir en tres ocasiones a la justicia para defender sus derechos y obtuvo otras tantas resoluciones a su favor.

>> sentencia >>



Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Bilbao
Sección: 1
Nº de Recurso: 1540/2010
Nº de Resolución: 2027/2010
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: JESUS PABLO SESMA DE LUIS
Tipo de Resolución: Sentencia
RECURSO Nº: 1.540/10
N.I.G. 48.04.4-09/007660
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de Julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA , Magistrados/as, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A


 En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. FUTURO PARA BARAKALDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil nueve (autos 743/09), dictada en proceso sobre (OFI) -Oficio-, y entablado por el GOBIERNO VASCO (Departamento de Empleo y Asuntos Sociales) frente al recurrente , siendo parte Joaquín . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El actor Joaquín viene prestando servicios por cuenta y órdenes de FUTURO PARA BARAKALDO UTE con la categoría de Jefe de Sección (Mantenimiento), antigüedad de 1 de septiembre de 2000, y salario de 1.430,10 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias según la nómina de junio de 2009 (15 días salario base: 612,90 euros; vacaciones retribuidas: 612,90 euros; plus transporte: 93,30 euros; deducciones: 196,34 euros; prorrata: 204,30 euros).

2º.-) FUTURO PARA BARAKALDO UTE (en adelante "la UTE") se constituyó el 15 de febrero de 2007 por Doña María Teresa actuando en representación de ASOCIACIÓN SYASBRO-SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIOCULTURAL, BUSCANDO RESULTADOS ÓPTIMOS y por D. Prudencio actuando en calidad de Administrador General Único de SYASDO SL.

3º.-) El actor prestó servicios como de Jefe de Mantenimiento para SYASDO SL por entre el 1 de septiembre de 2000 y el 9 de marzo de 2007.

4º.-) Con fecha 9 de marzo de 2009 el Ayuntamiento de Barakaldo y FUTURO PARA BARACALDO UTE suscribieron el Contrato Administrativo de Gestión y Explotación del Centro de Integración Sociocultural de Los Hermanas y del Centro de Día de La Paz entre y la UTE. El actor comenzó a prestar servicios para la UTE el 10 de marzo de 2007.

5º.-) El actor permaneció en situación de IT derivada de contingencia de Enfermedad Común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad NEOM" por entre el 25 de mayo de 2007 y el 10 de mayo de 2008. 6º.-) Previamente a encontrarse en situación de IT el actor desarrollaba una jornada de lunes a jueves de 8:30 a 14h y de 15 a 17:30h y los viernes de 8 a 14h.

7º.-) Con fecha 28 de marzo de 2007 el Departamento de Cultura del Ayuntamiento de Baracaldo requirió a la UTE para que adecuara el club social para la realización de un encuentro musical el 30 de marzo entre las 18 y las 20 horas. Ese mismo día el actor escribió lo siguiente en la antefirma del documento: "Esta actividad, es de recepción o de cultura, no de mantenimiento. No procede".

8º.-) Con fecha 4 de julio de 2007 el actor presentó papeleta de conciliación contra SYASDO SL y FUTURO PARA BARAKLDO UTE en reclamación de 1.875 euros en concepto de "viajes" correspondientes al periodo marzo, abril y mayo de 2007 que resultó Sin Avenencia el 18 de julio de 2007.

9º.-) Con fecha 9 de julio de 2007 el actor interpuso denuncia contra SYASDO SL ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitando que se levantaran Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social y Acta de Infracción por cotización indebida de salarios.

10º.-) Con fecha 15 de 2007 la UTE suscribió con Carlos Alberto un contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de Oficial de Mantenimiento/Ordenanza.

11º.-) En conversación mantenida en los momentos previos a la incorporación del actor a la UTE el 11 de mayo de 2008, Prudencio le dijo a Carlos Alberto que iba a pasar a desempeñar las funciones de Jefe de Mantenimiento. En dicha conversación el Sr. Prudencio calificó al actor de "persona ingrata" .

12º.-) Con fecha 11 de mayo de 2008 la UTE comunicó verbalmente al actor una jornada de lunes a viernes de 8:30 a 14h y de 15:30 a 18h y los viernes además de 20:30 a 21h.

13º.-) Con fecha 15 de mayo de 2008 la UTE le dio orden de realizar el lijado y pintado de las barandillas de madera de la tercera planta del Centro de Integración Sociocultural, para lo que se le entregó una mascarilla sencilla, a lo que el actor se negó y ante la deficiencia de la mascarilla interesó la presencia de la Delegada de Personal, la cual no se encontraba en el centro. Ante ello la empresa procedió a entregarle los equipos de protección personal (botas de seguridad, guantes de protección, gafas de seguridad panorámicas y mascarilla autofiltrante desechable FFP2D) interesándole que firmara su recibí con nombre y apellidos y DNI, a lo cual el trabajador puso pegas por no estar presente la Delegada de Personal, de manera que la empresa llamó a testigos para que la recepción de los EPIS, el cual lo recogió y extendió una rúbrica de recepción.

14º.-) Con fecha 16 de mayo de 2008 la UTE le dio la orden verbal de que tenía que acudir a retirar un mobiliario el viernes a las 20 horas a lo que el actor interesó que se le diera la orden por escrito, cuestión que la empresa no hizo de manera que no acudió a la prestación del servicio.

15º.-) Con fecha 19 de mayo de 2008 la UTE sancionó al actor por la comisión de una falta grave con la amonestación por escrito.

16º.-) La papeleta de conciliación instada por el actor el 28 de mayo de 2008 resultó Sin Avenencia el 12 de junio de 2008, de manera que interpuso la correspondiente demanda el 13 de junio de 2008. 17º.-) Con fecha 13 de junio de 2008 el actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Mediante Sentencia del Social 1 de Bilbao nº 285/08, de 21 de junio, que se tiene aquí por reproducida, se declaró injustificada la modificación operada por la UTE el 11 de mayo de 2008 debiendo la empresa reponerle en las condiciones de trabajo que tenía antes de iniciar la baja el 25 de mayo de 2007.

18º.-) Con fecha 27 de junio de 2008 el actor interpuso demanda en materia de vacaciones contra la UTE.

19º.-) Con fecha 1 de julio de 2008 el actor interpuso demanda reclamación de 1.875 euros contra SYASDO SL y FUTURO PARA BARACALDO UTE en concepto de "viajes" correspondientes al periodo marzo, abril, y mayo de 2007.

20º.-) Con fecha 13 de julio de 2008 la UTE entregó al actor el calendario de trabajo y vacaciones. 21º.-) Mediante Sentencia del Social 2 de Bilbao nº 285/08, de 15 de julio , que se tiene aquí por reproducida, se estimó la pretensión subsidiaria del actor declarando que le correspondía el periodo vacacional comprendido entre el 1 y el 15 de agosto y el 15 y el 30 de septiembre de 2008.

22º.-) Mediante Sentencia del Social 10 de Bilbao nº 311/08, de 8 de septiembre , que se tiene aquí por reproducida, se revocó la sanción de amonestación por escrito impuesta por la empresa.

23º.-) Prudencio e Noelia , Responsable de Servicios Generales de la UTE, se cebaban con el actor llamándole "vago, cabrón e hijo de puta".

24º.-) Mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción 4 de Baracaldo nº 47/2009, de 20 de enero , que se tiene aquí por reproducida, se absolvió a D. Joaquín y a Doña Salome de la falta de injurias de la que venían siendo acusados por la Acusación Particular en relación con los hechos acaecidos en el centro de trabajo el 14 de octubre de 2008.

25º.-) Mediante Sentencia del Social 9 de Bilbao nº 80/09, de 3 de marzo, que se tiene aquí por reproducida, se estimó parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta por el actor el 1 de julio de 2008, condenando a SYASDO SL a abonarle la cantidad de 187,49 euros, y a FUTURO PARA BARAKALDO UTE la de 1.562,50 euros. Dicha resolución ha sido confirmada por la del TSJPV de 21 de julio de 2009, Recurso 1651/09 .

26º.-) Con fecha 9 de marzo de 2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya levantó el Acta de Infracción nº I482009000017364 del siguiente tenor:

"El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en uso de las facultades que el otorga la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E del 15 de Noviembre de 1997 ), y el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E del 8 de Agosto ), Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre , sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de Agricultura, Sanidad y Trabajo (B.O.E 21 de septiembre) y el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E del 3 de Junio de 1998 ), por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, hace constar:

Con objeto de comprobar el contenido real y las condiciones de la prestación de servicios de D. Joaquín en la empresa "Asociación Syasbro-Servicios y Asistencia Sociocultural, buscando resultados óptimos y Syasdo SL., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de Mayo ", en adelante, "Futuro para Barakaldo UTE Ley 18/82" el día 14 de octubre de 2008 , en torno a las 9:40 horas, se gira visita, al centro de trabajo sito en el Centro de Integración Socio Cultural, en Parque de los Hermanos sin de Baracaldo. En compañía de Dª Noelia , DNI NUM000 , Responsable del Área de Servicios Generales, Dª Estefanía , DNI NUM001 , Responsable del Área Socio Sanitaria, y Dª Isabel , DNI NUM002 , en su calidad de Delegada Sindical, se visita el lugar concreto de trabajo del Sr. Joaquín , ubicado, a fecha y hora de la visita, en la habitación número 3 de la 2ª planta del edificio de viviendas sociocomunitarias. En la propia habitación indicada, se mantiene conversación de todas las personas señaladas, así como con D. Carlos Alberto , DNI NUM003 , quien según las responsables del centro de trabajo es el Jefe de Mantenimiento de la empresa.

Posteriormente, y previa citación, el día 24 de noviembre de 2008, comparece la empresa en dependencias administrativas a través de D. Celso , DNI NUM004 , Abogado externo de la empresa, y de D. Franco , DNI NUM005 , Asesor externo. Indicar al respecto de esta comparecencia que pese a haberse requerido expresamente la presencia de Dª María Teresa y D. Prudencio , dichas personas no comparecen. Finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2008, comparecen ante el Inspector actuante los ya citados Srs. Celso y Prudencio , quien sobre su falta de comparecencia en la fecha anteriormente indicada, manifiesta no tener ninguna relación con la empresa citada, salvo su participación en las reuniones de las Juntas de accionistas. A este respecto, debe señalarse que, a título de ejemplo, y según las manifestaciones de D. Carlos Alberto , quién declara conocer al Sr. Prudencio ("suele venir a comer"), dicha persona ha acudido al centro en ocasiones para verificar el trabajo del Sr. Joaquín .

Con carácter previo a la exposición de los hechos constatados, deben señalarse los siguientes antecedentes:

- La empresa "Asociación Syasbro-Servicios y Asistencia Sociocultural, buscando resultados óptimos y Syasdo SL., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de Mayo ", en adelante, "Futuro para Barakaldo UTE", se constituyó el día 15 de febrero de 2007 por Da María Teresa , DNI NUM006 , en representación de "Asociación Syasbro-Servicios y Asistencia Sociocultural, buscando resultados óptimos", y por D. Prudencio , DNI NUM007 , en representación de "Syasdo SL." La primera de las empresas ostenta en la UTE una participación del 98% correspondiendo el 2% restante a Syasdo SL.

- De conformidad con las escrituras de constitución, Futuro para Barakaldo UTE, con domicilio en C/ Colombia, 64 10 de Madrid, CIF G84997931 y código de cuenta de cotización 480111416582, tiene por objeto social "la realización de las actividades derivadas del contrato de organización, gestión y explotación del Centro de Integración Socio Cultural de los Hermanos (vivienda comunitaria C.I.S.C, Centro Social de Personas Mayores, Centro de día Los Hermanos) y del Centro de día de La Paz, dependientes del Ayuntamiento de Baracaldo y cualquier otro servicio social dependiente de dicho Ayuntamiento".

- En virtud de contrato administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, la empresa Futuro para Barakaldo UTE resultó adjudicataria del contrato de "Gestión de servicios denominado "Centro de Integración Socio Cultural de los Hermanos" y del "Centro de Día de la Paz" de Barakaldo". El régimen jurídico de dicho contrato es el de gestión interesada.

- En virtud del anterior contrato, Futuro para Barakaldo UTE se subrogó en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior concesionaria del servicio, Syasdo SL.

- De acuerdo con la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Joaquín , con DNI NUM008 , prestó servicios en la empresa Syasdo SL., entre el día 1 de septiembre de 2000 y el 9 de marzo de 2007. Con fecha 10 de marzo de 2007 y en virtud de la subrogación a que se ha hecho referencia, el trabajador causó alta en la empresa Futuro para Barakaldo UTE. Cómo consecuencia de su desacuerdo con el funcionamiento de la empresa hacia su persona, el trabajador permaneció de baja entre los días 25 de mayo de 2007 y 10 de mayo de 2008.

- La categoría profesional que ostenta el trabajador, tal y como aparece reflejado en el listado de personal que acompaña el "Pliego de Prescripciones Técnicas", así como en los recibos de pago de salarios es el de "Jefe de Mantenimiento" ("Jefe Sección Mantenimiento" en estos últimos). Pese a ello, según las manifestaciones de Dª. Noelia , el Sr. Joaquín es actualmente "personal de mantenimiento", ostentando de hecho el cargo de Jefe de Mantenimiento D. Carlos Alberto , tal y como se expondrá a continuación.

-En efecto, en relación con el Departamento de Mantenimiento, formado en la actualidad por el Sr. Carlos Alberto y el propio Sr. Joaquín , el funcionamiento habitual del mismo, de conformidad con las declaraciones de la Sra. Noelia y el Sr. Prudencio , resulta ser el siguiente: la Responsable del Área de Servicios Generales, Dª Noelia decide el trabajo a realizar según las necesidades que van surgiendo en el centro. Generalmente es la responsable quien imparte las ordenes diarias de trabajo, previa consulta con D. Carlos Alberto , siendo éste en ocasiones el que, en su calidad de Jefe de Mantenimiento, transmite las órdenes de trabajo al Sr. Joaquín . De conformidad con las declaraciones del Sr. Prudencio , su puesto de trabajo implica la realización de revisiones del centro con objeto de localizar posibles defectos. En su caso, comunica dichas deficiencias a la Sra. Noelia quien transmite las órdenes de trabajo a D. Carlos Alberto , el cual decide su ejecución, en ocasiones con el Sr. Joaquín , en ocasiones de forma separada. A preguntas del Inspector actuante, el Sr. Prudencio manifiesta que la ejecución del trabajo propiamente dicho lo lleva a cabo el Sr. Joaquín en un 60% y él mismo en el 40% restante. A título simplemente indiciario indicar que en la fecha de la visita, el Sr. Joaquín presta servicios con camiseta y buzo manchados de pintura así como con botas de seguridad (pese a los problemas en los pies que dice parecer y la que la Sra. Noelia manifiesta desconocer), mientras el Sr. Prudencio presenta una camiseta impoluta.

- Con anterioridad a la situación de conflicto que viene enfrentado a empresa y trabajador, éste último, en su condición de Jefe de Mantenimiento se ocupaba personalmente de que el edificio estuviese en condiciones correctas de explotación, en relación con las calderas, calefacción, fontanería, electricidad, etc). Personalmente, el trabajador realizaba solamente pequeños trabajos de electricidad y fontanería, subcontratando el resto de trabajos. Asimismo, y sin que haya sido rebatido por la empresa, el Sr. Joaquín , hasta mayo de 2007, disponía de todas las llaves del edificio, incluido el despacho de la Gerencia. En la actualidad, debe solicitar las llaves de su departamento en la recepción del centro de trabajo.

- En cuanto a la conducta empresarial hacia su persona, en relación con el tipo de trabajos que aquélla le encomienda, D. Joaquín manifiesta su disconformidad en relación con algunos de dichos trabajos, considerados por él mismo como vejatorios y no acordes con la categoría profesional del Jefe de Mantenimiento que ha venido ostentando. Algunos ejemplos de dichas encomiendas, no controvertidas por la empresa, son las siguientes:

- El día 15 de mayo de 2008, es decir, cinco días después de reincorporse de la baja, según consta en sentencia judicial a la que posteriormente se hará referencia, la empresa encomendó al trabajador el lijado y pintado de una barandilla de madera de la tercera planta del CIS (Centro de Integración Socio Cultural). Dicho trabajo, alternativo con otros según D. Carlos Alberto , hubo de realizarlo durante aproximadamente un mes el Sr. Joaquín de forma manual, habida cuenta la inexistencia de lijadoras en el centro de abajo.

- En otra ocasión, el trabajador ha debido realizar los trabajos de emplaste previos a los de pintura en todo el edificio de CIS, salvo cuatro habitaciones.

- El día 16 de mayo de 2008, viernes, la Responsable de Servicios Generales, en presencia de D. Carlos Alberto , comunicó al trabajador que debía acudir a las 20:30 horas a su puesto de trabajo a retirar el mobiliario del Club Social después del baile. El horario de trabajo del Sr. Joaquín es de lunes a jueves, de 8:30 a 14:00 horas y de 5:00 a 17:30 horas, y los viernes de 8:00 a 14:00 horas.

- En la fecha y hora de la visita de inspección, el trabajador se encuentra en la ya indicada habitación número 3 del edificio de la vivienda socio comunitaria lijando ventanas para su posterior pintado. Como materiales para ello, el trabajador disponde una lija de mano, una escoba sin mango, una brocha, cinta adhesiva y barniz.

- Al margen de los hechos expuestos, claramente indicativos de la conducta de la empresa hacia el Sr. Joaquín , conviene hacer referencia a tres resoluciones judiciales en procedimientos instados por el trabajador y con el mismo resultado favorable al mismo:

- La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Bilbao (Sentencia Nº 285/08), de fecha 15 de julio de 2008 , declaró que el periodo vacacional del Sr. Joaquín debía ser de 1 a 15 de agosto de 2008 y de 15 a 30 de septiembre del mismo año, anulando la pretensión de la empresa de imponer como fechas de vacaciones del trabajador las comprendidas entre los días 15 de septiembre y 31 de octubre. La citada Sentencia señala además que "el pacto empresarial establece que las vacaciones se disfrutarán prioritariamente entre los meses de junio a septiembre", que le otro trabajador del Departamento de Mantenimiento (D. Carlos Alberto ) disfruta de sus vacaciones en Julio, y que la actividad del Servicio de Mantenimiento, pese a seguir precisando reparaciones de urgencia, desciende durante el mes de agosto.

- La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao (Sentencia Nº 311/08), de fecha 8 de septiembre de 2008 , revocó la sanción de amonestación escrita por la comisión de una falta grave impuesta por la empresa al trabajador. Dicha sanción se impuso proque supuestamente, una vez encomendado el trabajo de lijado de la barandilla de la tercera planta del CIS a la que ya se ha hecho referencia, y por discrepancias sobre la adecuación de los mismos, el Sr. Joaquín se negó a firmar la recepción de los EPI`s entregados, exigiendo además la empresa que hiciese constar su DNI, así como la negativa del trabajador de acatar la orden empresarial de colocar el mobiliario del Club Social a que también ya se ha hecho referencia, alegando la necesidad de que la empresa le diese orden por escrito, a lo que ésta se opuso.

- Finalmente, aunque con anterioridad en el tiempo, la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao (Sentencia Nº 1285/08), de fecha 21 de julio de 2008 , estimó la demanda interpuesta por el trabajador declarando "injustificada la decisión verbal de modificar su jornada semanal y horario de trabajo, adoptada por la empresa desde el día 11 de mayo de 2008". La pretensión empresarial consistía en que tras su reincorporación de la baja médica, la jornada del trabajador pasaba a ser de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:00, y además los viernes debía acudir a su centro de trabajo de 20:30 a 21:00 horas. Como ha quedado reflejado, el horario de trabajo del Sr. Joaquín es de lunes a jueves, de 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 17:30 horas, y los viernes de 8:00 a 14:00 horas.

- De la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao a que se acaba de hacer referencia merece destacarse, a los efectos aquí tratados, el párrafo final de su Fundamento de Derecho Tercero, el cual dispone literalmente lo siguiente: "Además de lo expuesto, señalar que resulta cuando menos curiosa de la decisión de la empresa no se haya justificado y se imponga tras una larga ausencia del trabajador por baja médica, y tras la concurrencia de una serie de denuncias ante la Inspección de Trabajo, sanciones y demandas de reclamación de cantidad, por lo que la citada decisión tien un claro componente de represalia....".

- Desde el punto de vista de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales, la empresa no acredita haber realizado una Evaluación de Riesgos Psicosociales del centro de trabajo. Expuestas las circunstancias constatadas, resulta evidente, a juicio de Inspector actuante, que el comportamiento de la empresa hacia D. Joaquín merece calificarse de mobbing o acoso moral en el trabajo. En efecto, sin que concurriese justificación alguna al respecto, aquélla impuso al trabajador a la realización de funciones claramente inferiores a las de su categoría profesional y que incluso nada tenían que ver con la misma (retirada del mobiliario del Club Social), sustituyó al trabajador en su puesto de trabajo por el Sr. Prudencio , pretendió modificar unilateralmente la jornada y horario de trabajo del Sr. Joaquín , e incluso adoptó medidas disciplinarias contra éste, consideradas posteriormente por el orden jurisdiccional social como injustificadas. Y todo ello, como señala la ya reiterada Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao Nº 285/08, de fecha 21 de julio de 2008 , con "un claro componente de represalia" "tras una larga ausencia del trabajador por baja médica, y tras la concurrencia de una serie de denuncias ante la Inspección de Trabajo, sanciones y demandas de reclamación de cantidad". Así, definido el acoso moral en el trabajo o mobbing, como una conducta "de sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su actividad laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión", en palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sentencia de 24 de abril de 2006 ), cabe distinguir dentro de su casuística tres tipos de conducta: el abuso del poder de dirección constitutivo de acoso, el trato vejatorio constitutivo de acoso y el acoso discriminatorio. Dentro del primer tipo de acoso tienen cabida supuestos como el presente, es decir, aquellas conductas que vulneran el derecho a la "indemnidad", que sería el trato más desfavorable (como acción de represalia) dado por sus superiores jerárquicos a las personas que han interpuesto quejas ante la empresa, denuncias ante la Inspección de Trabajo o demandas judiciales frente al empresario, o que han colaborado con los reclamantes frente al empresario.

Los hechos constatados, constitutivos de acoso moral en el trabajo infringen las normativa en materia laboral y de prevención de riesgos, en concreto los siguientes preceptos:

- El artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , BOE del día 29.

- Los artículos 14.1, 14.2, y 16.2 a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, BOE del día 10, de Prevención de Riesgos Laborales.

Tipificadas las infracciones mencionadas en materia de prevención de riesgos en los artículos 12.1.b) y 12.16 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE del día 8, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se aprecia concurrencia de infracciones en el orden social con la infracción mencionada en materia de relaciones laborales, entrando en juego las reglas del concurso de sanciones administrativas del artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

En consecuencia, el incumplimiento del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores está tipificado como infracción de carácter muy grave en materia de relaciones laborales en el artículo 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE del día 8, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por ello se procede a proponer sanción a la empresa Asociación Syasbro-Servicios y Asistencia Sociocultural, buscando resultados óptimos y Syasdo SL., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de Mayo , en el grado medio para infracciones muy graves en la cuantía de 37.502 euros, de acuerdo con el artículo 40.1.c) del ya mencionado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , apreciándose como circunstancias agraventes de las recogidas en el artículo 39.2 de la misma norma, la intencionalidad del sujeto infractor y el perjuicio causado al trabajador, circunstancias ambas acreditadas en el relato de hechos probados.

La sanción propuesta es de 37.502 euros"

27º.-) Con fecha 20 de julio de 2009 se ha levantado el Acta de Liquidación de Cuotas nº 482009008036436 por el importe de 2.383,16 euros en concepto de diferencias de cotización correspondientes al periodo Septiembre 2005-Marzo 2007 ¿las nóminas del actor reflejaban diversas cuantías que percibía mensualmente en concepto de "dietas" cuando no debía desplazarse para realizar su trabajo-, así como el Acta de Infracción I482009000061723 contra SYASDO SL."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO contra FUTURO PARA BARAKALDO UTE y Joaquín como trabajador afectado, declarando que la empresa demandada INCUMPLIÓ lo establecido en el artículo 4.2 e) ET incurriendo en la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 TRLISOS ." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Sr. Joaquín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las relaciones del trabajador interesado en el presente procedimiento y la empresa empleadora, para lo que aquí interesa, han generado en un corto espacio de tiempo que se inicia en el año 2007, las siguientes controversias instadas por el trabajador: 1ª.- La reclamación en dos ocaciones de cantidades adeudadas, que dieron lugar a las correspondientes sentencias parcialmente estimatorias. 2ª.- La denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de cotización por determinadas cantidades que la empresa consideraba extrasalariales, con resultado favorable para el trabajador. 3ª.- La impugnación judicial de una sanción, que fue revocada mediante sentencia estimatoria. 4ª.- La modificación de horario de trabajo, que también fue objeto de resolución judicial favorable al trabajador. 5ª.- La demanda relativa a las fechas de vacaciones del año 2008, que fue parcialmente estimada por sentencia firme. Por otra parte, tras el período de incapacidad temporal en el año 2007, el trabajador fue desprovisto de las funciones propias de su categoría de responsable de mantenimiento, pasando a ocupar este puesto otro trabajador, siéndole asignadas a aquél tareas de estricto mantenimiento, en algunos casos a realizar con medios materiales muy elementales, e incluso asignándole alguna tarea ajena a las labores de mantenimiento.

Este conjunto de acontecimientos, por su naturaleza y resultado judicial así como por su concentración en el tiempo, no constituyen una mera litigiosidad ni la concurrencia de decisiones empresariales jurídicamente discutibles, sino que conforman un encadenamiento de actos de la parte empleadora contarios siempre al ordenamiento laboral, que han incidido personalmente en el trabajador, al que le han generado dos períodos de incapacidad temporal por afectación anímica, por lo que la conducta empresarial es contraria al derecho a la dignidad del trabajador, que prevé el art. 4.2-e) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- Por el contrario, no existe fundamento fáctico ni jurídico para aceptar que la empresa haya incurrido en la infracción de los arts. 14.1 y 2 y 16.2-a) de la Ley 31/1995. No concurre en la actividad empresarial factor alguno que hiciera necesaria una evaluación de riesgos psicosociales, ni la actividad profesional del trabajador es encuadrable dentro de ese riesgo. Tanto los preceptos citados como el art. 12.1-b) y 16 del RDL 5/2000 se refieren a riesgos provinientes de máquinas, lugares y sustancias peligrosas para la integridad y salud físicas.

TERCERO.- No obstante esto último, la vulneración del derecho a la dignidad del trabajador sólo puede ser encuadrada como falta muy grave en el art. 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que es además la calificación jurídica que se reclama en la demanda de oficio, no siendo competente este Orden Jurisdiccional para valorar las circunstancias relativas al grado de la infracción. CUARTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte vencida en el mismo, que no le asista el beneficio de justicia gratuita, e incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se fijan en 200 euros.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por U.T.E. FUTURO DE BARACALDO frente a la sentencia de 23 de Diciembre de 2009 (autos 743/09) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimiento de oficio instado por el GOBIERNO VASCO (Departamento de Empleo y Asuntos Sociales) contra el recurrente, siendo parte Joaquín , debemos CONFIRMAR la resolución impugnada. Se impone a la parte recurrente el pago de las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del trabajador, en cuantía de 200 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1540-10.

B) Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1540-10.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.