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La justicia establece que la UTE Futuro para Barakaldo debe asumir las deudas de Syasdo


+ Syasdo intenta evitar un pago alegando que no es la misma empresa
+ La demanda es de una trabajadora del CIS despedida improcedentemente
+ La afectada afirma que el Ayuntamiento la hostigó por estar casada con un edil del PNV
+ La justicia desetimó que existiera hostigamiento
La unión temporal de empresas (UTE) Futuro para Barakaldo, adjudicataria del Centro de Integración Sociocultural, es, en esencia, la misma sociedad que Syasdo. Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), que ha sentenciado que Futuro para Barakaldo debe asumir las deudas con una trabajadora que dejó la anterior concesionaria del CIS, la polémica compañía Syasdo, declarada judicialmente "insolvente" en varias ocasiones.


El fallo judicial estima, de este modo, la demanda interpuesta por una empleada del Centro de Integración Sociociocultural que, tras seis años contratada por Syasdo y otras empresas del mismo grupo del empresario Javier García Díez —como Sacyag—, fue despedida, mientras estaba en situación de baja maternal, y tuvo que ser readmitida por orden del juzgado, pero se incumplieron parte de los pagos salariales por una cantidad total de 2.883,42 euros, más intereses.

El despido se produjo con motivo del cambio formal de adjudicataria del CIS, que el 7 de febrero de 2007 pasó, por decreto de Alcaldía, de Syasdo a Futuro para Barakaldo.

La UTE Futuro para Barakaldo, integrada por Syasdo y por Syasbro, fundadas ambas por García Díez, presentó un recursos en el que sostenía que las obligaciones de Syasdo no debían ser asumidas por Futuro para Barakaldo.

El TSJPV ha rechazado el argumento y ha advertido que Futuro para Barakaldo y Syasdo son, "en realidad, un único empleador debido a sus vínculos societarios". La resolución judicial añade que García Díez "aprovechó la subrogación en la gestión y explotación del CIS adjudicada por el Ayuntamiento de Barakaldo para no incorporara a la demandante a la UTE y evitar de esa forma el pago de la deuda originada como consecuencia del despido reconocido por Syasdo SL".

Sentencia
RECURSO No: 1.053/2.009
SENTENCIA No:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Da. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS SYASDO S.L. ASOCIACION SYASBRO-FUTURO PARA BARAKALDO UTE- contra la sentencia del Jdo. de lo Social no 6 (Bilbao) de fecha uno de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Antonieta frente a SYASDO S. L. , UNION TEMPORAL DE EMPRESAS SYASDO S.L. ASOCIACION SYASBRO -FUTURO PARA BARAKALDO UTE- y AYUNTAMIENTO DE BARACALDO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO : La demandante prestaba servicios para la empresa Syasdo SL con antigüedad desde el 15 de septiembre del 2000 con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, con salario bruto mensual de 3.414 euros, salario reconocido por el juzgado de lo social no 5 de los de Bilbao en auto de 12 de julio del 2007, autos de ejecución no judicial 321/07 , así como en actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO : Con fecha 13 de marzo del 2007 fue despedida mediante notificación escrita. En acto de conciliación celebrado el 18 de abril del 2007 la empresa se comprometió a readmitirla una vez cesara su situación de permiso de maternidad. Dicho permiso finalizó el 23 de abril del 2007 por lo que el día 24 se presentó a trabajar.

TERCERO : Como consecuencia de las actas de liquidación efectuadas por la Inspección de Trabajo correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 fue reconocido por el Juzgado de lo social no 5 en el auto referido que las diversas partidas que se hacen constar seguidamente correspondían a conceptos salariales, que en su día se encubrieron como conceptos no salariales al objeto de no ser cotizados a la seguridad social:

- 32,68 euros diarios de salario base por cada uno de los días del mes de 30 o 31 días.
- 1,67 euros diarios que se le abonaban como complemento salarial.
- 19,70 euros diarios por cada día de trabajo.
- 26,67 euros diarios por cada día de trabajo.
- 625 euros al mes que se le abonaban como concepto de gasto que no eran tal gasto.
- 400 euros mensuales que se le abonaban como salario en especie al abonarle la empresa un viaje mensual a Sevilla de ida y vuelta en avión.
- 300 euros mensuales que se le abonaban como salario en especie al entregarle un vehículo para su utilización por dicho concepto de salario en especie. El uso de dicho vehículo se le retiró cuando estuvo de baja hasta la actualidad.

Así y según el cálculo de lo que constituía su salario debería haber percibido proporcionalmente entre el 24 al 30 de abril: 766,42 euros, que restados en la cantidad abonada en conciliación, 240,45, resultan adeudados: 525,97 euros.

Con respecto al periodo del 1 al 31 de mayo resultan adeudados: 3.387,95 euros y siendo abonados con la papeleta de conciliación 980,40 euros la diferencia que se adeuda son: 2.357,45 euros. Por lo tanto la reclamación se cifra en: 2.883,42 euros más el 10% de interés por mora que reclama en esta instancia.

CUARTO : En Sentencia del juzgado de lo Social no 2 de los de Bilbao en sentencia en autos 102/08 dictada por la hoy Juzgadora se establecía la existencia de una sucesión de empresa entre Syasdo SL y Unión Temporal de Empresas Syasdo SL - Asociación Syasbro conocida como Futuro para Baracaldo, figura jurídica que la firmante mantiene en congruencia con lo ya resuelto por la misma en la citada Sentencia.

QUINTO : Con fecha 16-07-2007 se celebró el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a las mercantiles comparecientes y sin efecto, con respecto al Ayuntamiento no compareciente".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Antonieta frente a SYASDO S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS SYASDO S.L. y ASOCIACIÓN SYASBRO, conocida como Futuro para Baracaldo y AYUNTAMIENDO DE BARAKALDO en materia de cantidad debo condenar y condeno a las mercantiles codemandadas sin que quepa imposición de interés por mora, al abono de 2.883,42 euros. Debe absolverse al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO de la presente reclamación". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Da Antonieta reclama la cantidad de 2.883,42 euros por el concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo 24.4.2007 a 31.5.2007, de forma que condena a su abono sin intereses por mora a dos de las codemandadas (Syasdo S.L. y Futuro para Barakaldo UTE) y absuelve al Ayuntamiento de Barakaldo, por la representación letrada de Futuro para Barakaldo UTE se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 44 del estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre responsabilidad derivada de sucesión o grupo de empresas.

Sostiene la recurrente que no procede su condena porque, habiéndose declarado la sucesión de las condenadas a raíz de la adjudicación por el Ayuntamiento de Barakaldo en marzo de 2007 de la contrata que anteriormente era cubierta por Syasdo SL a Futuro para Barakaldo UTE, y siendo el período aquí reclamado posterior a esa adjudicación, su pago no puede afectar a la UTE. Considera extemporáneas las alegaciones efectuadas por la actora en fase de conclusiones sobre la existencia de grupo de empresas, y aduce que, habiendo optado la demandante en conciliación sobre despido por continuar con Syasdo SL, aunque se admitiera la sucesión entre ellas, solo cabe declarar la responsabilidad de Syasdo SL.

No cuestionada la realidad de la deuda sino el alcance de la responsabilidad para su abono, al igual que la Juzgadora a quo toma como base para su pronunciamiento su sentencia de 25.6.2008 dictada en los autos no 102/08 del Juzgado de lo Social no 2 de Bizkaia , esta Sala debe de tomar en consideración no solo la citada sentencia sino la dictada resolviendo el recurso de suplicación (rec. 2785/08 ) interpuesto frente a ella por la hoy recurrente. En aquel caso, en el que la Sra. Antonieta reclamaba frente a las mercantiles aquí demandadas el abono de una cantidad derivada de la indemnización impuesta a Syasdo SL por readmisión irregular de la trabajadora, interesándose la ampliación de la responsabilidad frente a Futuro de Barakaldo UTE, aparte de admitirse que el procedimiento ordinario utilizado era el adecuado (cuestión que acaparó la mayor parte de la discusión), también declaró que "dado que el relato fáctico de la sentencia recurrida no ha sido cuestionado, de los datos incorporados a los hechos probados tercero a sexto resulta que las demandas, tratándose en realidad de un único empleador debido a sus vínculos societarios, aprovecharon su subrogación en la gestión y explotación del CIS adjudicada por el Ayuntamiento de Baracaldo para no incorporar a la demandante a la UTE y evitar de esa forma el pago de la deuda originada como consecuencia del despido reconocido por Syasdo SL".

Pues bien, sin que en este caso tampoco se cuestione el relato fáctico de instancia ni se inste la incorporación de ningún nuevo dato, debemos llegar a la misma conclusión sin que deba estimarse vulnerado el art. 44 del ET ni la jurisprudencia en materia de sucesión o grupo de empresas. Téngase en cuenta que en aquel caso la deuda que fundamentaba la reclamación surgió también con posterioridad a la nueva adjudicación del servicio, sin que llegara a operar lo previsto en el segundo párrafo del art. 44.3 del ET por haber quedado probada la inexistencia de las figuras diferenciadas de cedente y cesionario debido a su consideración de único empleador de las ahora condenadas, pronunciamiento que, a falta de mejor prueba, debe ser mantenida también en este caso.

Por otra parte, las denunciadas alegaciones extemporáneas por parte de la actora, como se desprende de lo anteriormente señalado, no provocaron indefensión alguna a la recurrente.

Por ello, sin que pueda estimarse el recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia. TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha consignado para recurrir el depósito y la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 233-1 LPL ), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art.202-1 y 3 LPL ).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Futuro para Barakaldo UTE frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social no 6 de los de Bizkaia, dictada el 1 de diciembre de 2008 en los autos no 527/08 sobre cantidad, seguidos a instancia de Da Antonieta contra Syasdo SL, Futuro para Barakaldo UTE (integrado por Syasdo SL - Asociación Syasbro) y Ayuntamiento de Barakaldo, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 400 euros, con pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-1.053/2.009 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-1.053/2.009 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.