Izate exige al Gobierno Vasco que paralice la tramitación de la planta de coque de Petronor

Nota de Iate: La Asociación Medioambiental Izate ha presentado este miércoles 12 de noviembre un escrito de alegaciones para evitar que se construya la planta de Coque (Proyecto URF) que Petronor quiere instalar en Muskiz. Dicho escrito consta de 11 puntos y solicita que se paralice la tramitación de este proyecto URF hasta que la AAI de las instalaciones actualmente existentes no se haga pública mediante su anuncio en el Boletín Oficial. O en su defecto que le sea otorgada una Declaración de Impacto Ambiental NEGATIVA al proyecto URF presentado por Petronor debido a las irregularidades ocurridas. Escrito de Izate La Asociación Medioambiental IZATE ha presentado este miércoles 12 de noviembre un escrito de alegaciones para evitar que se construya la planta de Coque (Proyecto URF) que Petronor quiere instalar en Muskiz. Dicho escrito ha sido presentado dentro del periodo del trámite de audiencia concedido por el Gobierno Vasco. En el escrito de alegaciones presentado al Gobierno Vasco y que consta de 11 puntos que resumimos más adelante, solicitamos que se paralice la tramitación de este proyecto URF hasta que la AAI de las instalaciones actualmente existentes no se haga pública mediante su anuncio en el Boletín Oficial. O en su defecto que le sea otorgada una Declaración de Impacto Ambiental NEGATIVA al proyecto URF presentado por Petronor debido a las irregularidades ocurridas. Recordamos que Petronor no tiene permiso para construir la planta de coque ya que el procedimiento de autorización no está finalizado. El trámite finalizado hoy se denomina trámite de audiencia, es decir, el Gobierno Vasco muestra el borrador de la proposición a las partes implicadas para que lo estudien y trasladen las observaciones pertinentes. Por salomónica decisión del Gobierno Vasco, a estas alturas de la tramitación sólo hay 2 partes implicadas: el promotor, es decir, Petronor, y una de las partes alegantes, la asociación medioambiental IZATE, integrante de la Coordinadora Anti-Coke. Próximamente, el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco debe trasladar las alegaciones presentadas por Izate a los órganos competentes, como por ejemplo el ayuntamiento de Muskiz, para que emitan informes vinculantes con lo que estimen conveniente en los aspectos referidos a materias de su competencia. Ese trámite es obligatorio antes de que el Gobierno Vasco dicte la resolución definitiva. Es de desear que el Gobierno Vasco rectifique y modifique la propuesta de Resolución que ha elaborado. De lo contrario no quedará más remedio que acudir a los Tribunales para demostrar que están equivocados. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES ALEGACIONES PRESENTADAS Hemos basado nuestra argumentación en la gran cantidad de irregularidades que está realizando el Gobierno Vasco a la hora de tramitar este expediente. Entre ellas podemos destacar las siguientes: 1. La Propuesta de Resolución presentada por el Gobierno Vasco NO es una Declaración de Impacto Ambiental, y por lo tanto el procedimiento de Evaluación no puede considerarse finalizado a través de la misma. No lo es principalmente por 2 motivos: porque esta Declaración de Impacto Ambiental no ha sido emitida con anterioridad a la resolución administrativa de autorización de la obra, sino simultáneamente, algo que no es correcto en estos trámites administrativos. Y porque no se determinan las condiciones que deben establecerse para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. 2. El procedimiento que se encontraba iniciado por Resolución de 7 de abril de 2008 (BOPV de 15.04.2008) y al que se presentaron más de 7.000 alegaciones, es el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del pretendido proyecto URF. En ningún momento se indica en dicha Resolución que también se somete a información pública el proyecto URF para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada (AAI). El hecho de que ahora se haya presentado una propuesta de Resolución para conceder también la AAI está por tanto fuera de lugar. 3. La Propuesta de Resolución que el Gobierno Vasco ha presentado, se refiere también a una planta de cogeneración de energía eléctrica. Es importante informar que dicha Planta de Cogeneración de energía eléctrica, no ha sido objeto de actuaciones administrativas previas. Por ello, NO puede ser tratada en esta Resolución, por no haberse seguido para la misma procedimiento ni actuación previa alguna. 4. La Refinería de Petronor no ha sido objeto aún de una Autorización Ambiental Integrada, por cuanto la concedida en mayo es una "autorización condicionada" o de "eficacia diferida", al cumplimiento de una serie de requisitos sobre los que no se ha acreditado, a esta fecha, su cumplimiento. Independientemente de que tal Resolución adolezca de defectos legales que se abordaran en los Tribunales, lo cierto es que la misma no puede considerarse definitiva, por lo que la tramitación, en este momento, de una AAI adicional para una "Modificación sustancial" como la que se pretende, resulta extemporánea. Además, dentro de aquel proceso de alegaciones a la Autorización Ambiental Integrada de las actuales instalaciones de Petronor, Izate presentó un escrito de alegaciones en el que se solicitaba que fuera denegada la AAI., todavía no se ha recibido respuesta alguna a dichas alegaciones, y ni siquiera ha sido publicada en el BOPV dicha resolución. Por ello, y dado que la AAI de las instalaciones existentes no ha sido tampoco hecha pública, no puede considerarse dicho procedimiento como terminado, por lo que la tramitación ahora de una AAI adicional para una "Modificación sustancial" como la que se pretende, resulta extemporánea y fuera de razón. 5. La Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación, es clara a la hora de proceder al trámite de audiencia. En su artículo 20 apartado 1 dice: "...tras un trámite de audiencia a los interesados". Es irrefutable que todos las personas y asociaciones que han presentado alegaciones en el trámite de información pública han mostrado su calidad de interesados. Por ello, el hecho de haber designado como parte interesada sólo a Izate está fuera de todo rigor administrativo. Para subsanar esto, se debe iniciar de nuevo este trámite de audiencia notificándoselo a todos los alegantes, o en su defecto, por un principio de ahorro de coste y eficacia, publicando la propuesta de resolución en el BOPV. De no ser así, se estará vulnerando claramente la Ley 16/2002, no se estará respetando el principio de igualdad, se corromperá además el espíritu de la Ley 27/2006 que regula el derecho de acceso a la información ambiental, y esta tramitación será éticamente muy reprochable. 6. No existe el preceptivo informe urbanístico emitido por el ayuntamiento de Muskiz para la planta URF, tal y como el propio ayuntamiento ha señalado en sus escritos. Por ello, está fuera de ordenamiento proceder a presentar una propuesta de Resolución. Además tampoco puede suplirse con la copia de la solicitud por parte del promotor de dicho informe urbanístico, ya que esa solicitud no se ha realizado. CONTENIDO COMPLETO DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS: Primero: La propuesta de Resolución remitida, tiene por contenido, según su propio texto literal el "formular declaración de impacto ambiental y conceder autorización ambiental integrada del proyecto de nuevas unidades para reducir la producción de fuel oil y planta de cogeneración de energía eléctrica promovidos por Petróleos del Norte, S.A., en el termino municipal de Muskiz". Pero en realidad, el procedimiento que se encontraba iniciado por Resolución de 7 de abril de 2008 (BOPV de 15.04.2008, anexo 1) es el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del pretendido proyecto URF, que según su normativa reguladora, (Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos), debe terminar con una Declaración de Impacto Ambiental, acto administrativo que según el Real Decreto Legislativo citado, en su articulo 12, ha de cumplir los siguientes requisitos: - Ser emitida con anterioridad a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate. (Requisito que también se establece en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en su articulo 28. "Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental") - Haber sido precedida de la remisión del expediente del órgano sustantivo al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime aquel considerase oportunas. - Determinar las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. - Haber sido emitida en los plazos que se señalen en la normativa de la Comunidad Autónoma. Al respecto de estos requisitos hay que señalar: - Que esta Declaración de Impacto Ambiental no ha sido emitida con anterioridad a la resolución administrativa de autorización de la obra, sino simultáneamente, lo que desvirtúa la figura de la Evaluación de Impacto Ambiental y supone una desviación del ordenamiento jurídico aplicable. - Que no hay rastros de remisión del expediente, ni caracterización del órgano sustantivo, ni observaciones de este, incluidas en la supuesta Declaración de Impacto Ambiental. - Que no se determinan, como consecuencia del procedimiento seguido, las condiciones que deben establecerse para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, sino que lo que se hace es establecer condiciones para la autorización del proyecto URF, que no se derivan del procedimiento, sino que reproducen el contenido de la legislación vigente. Tampoco se establecen medidas correctoras o compensatorias derivadas del análisis de impacto ni se cuenta con un programa de vigilancia ambiental que garantice el seguimiento de la actividad que se pretende. (No merece la calificación de tal programa la serie de consideraciones incluidas en el epígrafe G, paginas 28 y siguientes, que sólo son un recordatorio de deberes legales genéricos y expresados en términos de futuro condicional). - Que en cuanto a los plazos, el articulo 47, apartado 5 de la Ley General de Medio Ambiente del País Vasco, (Ley 3/1998, de 27 de febrero) establece el mismo en un mes, plazo que se ha sobrepasado ampliamente. En síntesis, la Propuesta de Resolución que estamos comentando NO es una Declaración de Impacto Ambiental, y por lo tanto el procedimiento de Evaluación no puede considerarse finalizado a través de la misma. Segundo. Tal y como hemos comentado en el punto anterior, el procedimiento que se encontraba iniciado por Resolución de 7 de abril de 2008 (BOPV de 15.04.2008) es el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del pretendido proyecto URF. En ningún momento se indica en dicha Resolución que también se somete a información pública el proyecto URF para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada (AAI). El hecho de que ahora se presente una propuesta de Resolución para conceder también la AAI está por tanto fuera de lugar. Tercero. La Propuesta de Resolución que estamos comentando se refiere a las "nuevas unidades para la producción de fueloil y la planta de cogeneración de energía eléctrica", según su tenor literal. Si bien, la primera de las actividades sí ha sido objeto de actuaciones previas en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la "Planta de Cogeneración de energía eléctrica", no ha sido objeto de actuaciones administrativas previas. De hecho, la Resolución de 7 de abril de 2008 (BOPV de 15.04.2008, anexo 1) por la que se inicia este confuso expediente, se refiere en todo momento a las "Nuevas Unidades para Reducir la Producción de fuel oil", y en ningún momento aparece siquiera mencionada la Planta de Cogeneración de energía eléctrica, que, en consecuencia NO puede ser tratada en esta Resolución, por haberse seguido para la misma procedimiento ni actuación previa alguna. Cuarto. La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, es clara a la hora de distinguir entre las "Instalaciones", las "Instalaciones existentes" y las "Modificaciones sustanciales" que las anteriores pudieran sufrir. (Articulo 3, Definiciones). La Refinería de Petronor no ha sido objeto aún de una Autorización Ambiental Integrada, por cuanto la Resolución de 6 de Mayo del presente año (Anexo 2), que no ha sido hecho pública mediante su anuncio en Boletín Oficial, lo que concede es una "autorización condicionada" o de "eficacia diferida", al cumplimiento de una serie de requisitos sobre los que no se ha acreditado, a esta fecha, su cumplimiento. Independientemente de que tal Resolución de 6 de Mayo adolezca de defectos legales, que se abordaran en los Tribunales, ya que la misma ha sido o va a ser recurrida por diversas entidades, lo cierto es que la misma no puede considerarse definitiva, por lo que la tramitación, en este momento, de una AAI adicional para una "Modificación sustancial" como la que se pretende, resulta extemporánea. Es necesario recordar que el plazo que la Resolución de 6 de Mayo establecía para el cumplimiento de los requisitos que Petronor debía cumplir, es de seis meses, al termino de los cuales, debía haber sido acreditado tal cumplimiento. Dicho plazo ha vencido hace escasos 6 días, y desde luego, no se ha acreditado de manera pública cumplimiento alguno de la lista de requisitos que venimos mencionando. Además, dentro del proceso de alegaciones a la Autorización Ambiental Integrada de las actuales instalaciones de Petronor (Resolución de 17 de diciembre de 2007, BOPV de 23 de enero de 2008), esta asociación presentó dentro del plazo establecido un escrito de alegaciones (Anexo 3) en el que se solicitaba que fuera denegada la AAI. Además se solicitaba que amparados en el artículo 3.1.a. de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental, se ofreciera a esta parte una respuesta razonada sobre dichas alegaciones y sugerencias. Izate no ha recibido respuesta alguna a dichas alegaciones, ni ha sido notificada de manera formal de dicha resolución (a pesar de haberlo solicitado), y ni siquiera ha sido publicada en el BOPV dicha resolución. Por ello, y dado que la AAI de las instalaciones existentes no ha sido tampoco hecha pública, no puede considerarse dicho procedimiento como terminado, por lo que la tramitación ahora de una AAI adicional para una "Modificación sustancial" como la que se pretende, resulta extemporánea y fuera de razón. También, teniendo en cuenta que en la Memoria del Proyecto y Estudio de Impacto Ambiental a los que se alega, se hacen continuas referencias a la docu­mentación e información aportadas a los efectos de la soli­citud de autorización ambiental integrada de las instala­ciones y actividades existentes en la refinería actual. Teniendo en cuenta además que la autorización ambiental integrada ya ha sido otorgada de manera condicionada, aunque sin haberse hecho pública como hemos explicado anteriormente, nos vimos imposibilitados a la hora de presentar alegaciones a poder evaluar en plenitud el EIA presentado. Por ello creemos que no es posible tramitar el proyecto y EIA del Proyecto URF hasta que la AAI de las instalaciones existentes no sea pública. De seguir con esta tramitación se estará produciendo una indefensión a los ciudadanos que libremente y con plenitud de derechos quieren tomar parte de este proceso. Por ello estimamos que la tramitación de este proyecto debe quedar paralizada hasta que la AAI de las instalaciones existentes no sea pública, y en ese momento volver a iniciar un proceso de información pública. En la respuesta a las alegaciones se dice que se han "adoptado diferentes medidas destinadas a conjugar el derecho del promotor [...] con el derecho de los ciudadanos a participar en el citado procedimiento". Esa es una interpretación con la que no estamos nada de acuerdo y que es claramente interesada a favorecer al promotor. Quinto. La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, es clara a la hora de proceder al trámite de audiencia. En su artículo 20 apartado 1 dice: "...tras un trámite de audiencia a los interesados". Es irrefutable que todos las personas y asociaciones que han presentado alegaciones en el trámite de información pública han mostrado su calidad de interesados. Por ello, el hecho de haber designado como parte interesada sólo a Izate está fuera de todo rigor administrativo. Para subsanar esto, se debe iniciar de nuevo este trámite de audiencia notificándoselo a todos los alegantes, o en su defecto, por un principio de ahorro de coste y eficacia, publicando la propuesta de resolución en el BOPV. De no ser así, se estará vulnerando claramente la Ley 16/2002, no se estará respetando el principio de igualdad, se corromperá además el espíritu de la Ley 27/2006 que regula el derecho de acceso a la información ambiental, y esta tramitación será éticamente muy reprochable. Sexto. No existe el preceptivo informe urbanístico emitido por el ayuntamiento de Muskiz para la planta URF, tal y como el propio ayuntamiento ha señalado en sus escritos, el último del 12 de septiembre de 2008 (anexo 4). La tramitación de este informe urbanístico viene regulada por el artículo 15 de la Ley 16/2002. Hay que recalcar que este informe urbanístico no se ha realizado, por lo que está fuera de ordenamiento proceder a presentar una propuesta de Resolución. Además tampoco puede suplirse con la copia de la solicitud por parte del promotor de dicho informe urbanístico, ya que esa solicitud no se ha realizado. La única solicitud que consta en el ayuntamiento de Muskiz es la referente a la AAI para las instalaciones ya existentes (Resolución de 6 de mayo de 2008 sin publicarse en el BOPV) presentada el 29 de noviembre de 2005 (anexo 5), por lo que no existe solicitud para el expediente ahora en tramitación. Hay que añadir además que en el informe elaborado por el arquitecto municipal en respuesta a dicha solicitud y fechado el 12 de diciembre de 2005 se señala que "no se acredita el cumplimiento de las condiciones particulares de protección ambiental incluidas en apartado 2.6 de las Normas Subsidiarias" (anexo 6). Séptimo. Ocultación de parte del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Los Anexos XX, XXI, XXII y XXIII no fueron facilitados, por lo que no se pudo realizar una valoración completa de la EIA. Esto se agrava con el hecho de que en otras partes del EIA se hace referencias a estos Anexos, con lo que no se permitió valorar completamente la EIA. Este simple hecho de no poder disponer de toda la información, es motivo más que suficiente para otorgar una Declaración de Impacto Ambiental negativa o en su defecto volver a abrir un nuevo plazo de alegaciones en el que se tenga acceso a estos anexos. Por mucho que se justifique con el carácter confidencial de esa documentación, la realidad es que no se permite conocer todo el proyecto, por lo que se produce una indefensión para los vecinos y personas interesadas. Octavo. Ausencia de alternativas de localización. La legislación aplicable a los EIA exige que se realice un estudio de las alternativas de localización posibles. Esto no ha sido realizado tal, al igual que no se ha contemplado la alternativa 0, es decir, el no desarrollar el proyecto presentado. El EIA no puede ceñirse a que el proyecto debe realizarse dentro de la actual refinería de Petronor, sino que debe barajar de modo teórico los distintos emplazamientos en los que podría instalarse, incluida la posibilidad de no instalación. Este es otro error grave del EIA que no debería ser pasado por alto. Aunque en la respuesta a las alegaciones se de carpetazo a esta situación, el órgano ambiental ha interpretado erróneamente el principio de la norma que rige los EIA y el estudio de alternativos no se ha realizado de manera correcta. Noveno. Ocupación de Dominio Público Marítimo Terrestre. Los suelos que ocupa Petronor no son de su propiedad, sino que se encuentran regulados por una concesión fechada el 25 de octubre de 1.982 y otorgada para un plazo de 30 años. Por tanto, en octubre de 2.012, es decir dentro de 4 años, Petronor se verá obligada a migrar sus instalaciones a otra localización y abandonar el emplazamiento actual. Esto debería ser contemplado en el EIA, especialmente en el análisis de alternativas de localización, pero dicho análisis no se ha realizado correctamente, tal y como hemos comentado en el punto anterior. Décimo. El proyecto presentado por Petronor se encuentra a escasos metros del LIC ES2130003 Ría del Barbadun. Por ello es necesario evaluar si el proyecto presentado por Petroleos del Norte, S.A (Petronor) es perjudicial a este espacio LIC. Esto ya queda recogido en el Documento Orientativo sobre el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva sobre hábitats, 92/43/CEE, de enero de 2007. Este documento de la Comisión es concluyente sobre que no pueden autorizarse proyectos ni planes cuyos efectos sobre la Red Natura 2000 se desconozcan. Y también concluye que sólo se admitirán cuando se garantice que no son perjudiciales para la red Natura 2000. En este proyecto concreto de Petronor, ni se han estudiado sus efectos sobre el LIC Ría del Barbadun, ni se han garantizado que no son perjudiciales, por lo que la DIA debería ser negativa. Como este proyecto afecta al LIC ES2130003 Ría del Barbadun, declarado por los hábitat prioritario 2133 y 2137 según el punto 4 de la Directiva 92/43/CEE sólo se podría realizar bajo "consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión [Europea], otras razones imperiosas de interés público de primer orden". Como estas condiciones no se cumplen se estaría vulnerando la Directiva habitats. No se ha evaluado correctamente el impacto ambiental sobre el LIC Ría del Barbadun, ni se ha garantizado que este proyecto no es perjudicial para dicho LIC. Es una grave irresponsabilidad el argumentar que sí se ha realizado este análisis cuando lo verdaderamente realizado es defectuoso. Undécimo. En diferentes puntos del EIA, Petronor quiere disimular el fuerte impacto ambiental local que tendrá el proyecto URF con la argumentación de que en términos globales mundiales será beneficioso. Creemos que esto ni es ético ni puede ser aceptable. El EIA debe evaluar en primer lugar el impacto local de un proyecto, y no se puede comparar esa situación a una mejoría/empeoramiento a nivel mundial. Duodécimo. Incumplimiento del Titulo II, art. 7.1. e), para la determinación en la AAI de los valores limites de emisión se deben tener en cuenta "la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal", Se carece del preceptivo INFORME DE SALUD, no bastando una remisión genérica que implique una "Evaluación de Salud Publica", donde se tome en consideración los niveles o concentraciones de sustancias toxicas-peligrosas que se encuentran en el lugar, si las personas pueden estar expuestas a la contaminación, así como las rutas de exposición, tales como el aire que se respira, el agua que se toma o con la cual se entra en contacto, o los alimentos que se ingieren, los daños que las sustancias pueden causar a las personas (la toxicidad de los contaminantes), si el vivir o trabajar cerca puede perjudicar la salud de las personas, así como otros peligros y posibles amenazas físicas. En su virtud SOLICITAMOS 1º Que se tengan en cuenta todas las alegaciones realizadas. 2º Que se paralice la tramitación de este proyecto URF hasta que la AAI de las instalaciones actualmente existentes no se haga pública mediante su anuncio en el BOPV o al menos se de respuesta a todos los alegantes a dicha AAI. Una vez hecho esto se debería volver a iniciar este proceso de información pública del proyecto y Estudio de Impacto Ambiental del proyecto URF. 3º O en su defecto, le sea otorgada una Declaración de Impacto Ambiental NEGATIVA al proyecto URF presentado por Petronor debido a las irregularidades mencionadas en este escrito. 4º Y en todo caso, amparados en el artículo 3.1.a. de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental, se ofrezca por escrito a esta parte una respuesta razonada sobre este escrito de alegaciones. También les volvemos a pedir una copia digital de todo este proyecto sometido a información pública, solicitud ya cursada en escrito de alegaciones de 26 de junio de 2008 y que no ha tenido respuesta.
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