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Reprenden al Ayuntamiento por falta de transparencia sobre el código ético que obliga a ser transparente

Barakaldo, 3 abr 2024. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ha vuelto, por enésima ocasión, a reprender al Ayuntamiento de Barakaldo, con la alcaldía de Amaia del Campo (PNV), por la falta de transparencia en relación a las peticiones de ciudadanos y organizaciones. En esta ocasión, los responsables municipales se han resistido a informar a un particular sobre el código ético y de buen Gobierno así como los sistemas de control de ruidos.

En esta ocasión se da la paradoja que del Consistorio ha incumplido la norma de transparencia precisamente con un código de ética entre cuyos "principios fundamentales" se encuentra precisamente la "transparencia". En concreto, señala el código que el Gobierno municipal "debe adoptar sus decisiones y ejecutar sus acciones de forma abierta y transparente, ofreciendo información fidedigna y completa a la ciudadanía sobre los procedimientos y las razones de sus decisiones, así como sus costes financieros, restringiendo esa información solo excepcionalmente cuando así lo prevean las leyes".

En este nuevo caso, en su resolución, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública "lamenta la falta de colaboración" del Ayuntamiento y constata que al área de Alcaldía, que dirige el concejal Gorka Zubiaurre (PNV), ha optado por ignorar la petición del ciudadano y ha generado la indefensión del vecino con un silencio que no tenía justificación, en cuanto a la naturaleza de los datos pedidos, porque no se aplica, en este asunto, "límite alguno".


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Resolución 32/2024 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública 

Expediente: 2024/000013

Asunto: Reclamación presentada por DON ___________________________, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Barakaldo.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de noviembre de 2023, DON _______ presentó una solicitud de información ante el Ayuntamiento de Barakaldo, mediante la que requería lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial:


“(…) Solicitud 1. Código Ético y de Buen Gobierno Municipal

(…) ¿Existe a fecha de la presente la comisión ética municipal, cuya creación se recoge como compromiso en el capitulo V del propio Código Ético y de Buen Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo desde febrero del 2017? ¿Me podríais dar su contacto o indicar expresamente si es que no existe?

2. Si no existe tal comisión, ¿existe alguna comisión/grupo “provisional” en el Ayuntamiento que se encargue de velar por lo que recoge el Código Ético y de Buen Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo al que nos podamos dirigir la ciudadanía? ¿Me podríais dar su contacto o indicar expresamente si es que no existe?

3. Los actuales gobernantes: “representantes políticos en el Ayuntamiento de Barakaldo que forman el Gobierno Municipal, así como al personal eventual asignado a labores de asesoramiento de los Concejales Delegados de Área….” (según los roles que indica el código ético) ¿están en la actualidad adheridos, al mismo, según recoge el Anexo I del actual código? ¿existe un listado público del personal adherido actualmente? Os pido ese listado si existe y es público, como entiendo que debe ser 4. En caso de no existir la comisión/órgano de ética ni otro órgano que provisionalmente ejerza sus funciones. Basándose en lo que indica el código ético ¿qué control puede ejercer la ciudadanía sobre nuestros gobernantes basándose en el código ético y de buen gobierno? ¿para qué sirve entonces lo que se recoge en el código ético y de buen gobierno?

5. Desde el 2019, ¿se ha revisado periódicamente y trabajado en los compromisos que recoge el código ético en su capítulo V? (esto es lo que se indica en ver por ejemplo ANEXOS III de la presente, que se pretendía hacer)

Brevemente me pondrían indicar en qué aspectos se ha trabajo en este particular desde noviembre del 2019, como fecha última de aprobación.

6. En caso de no existir la comisión/órgano de ética. ¿Existe un plazo previsto/conocido para crear y cumplir con el compromiso que se recoge en el código ético desde febrero del 2017? (van para 7 años y 3 legislaturas municipales)

(…)

Solicitud 2. Procedimientos (pasos) para realizar una sonometría a una actividad susceptible de causar molestias por ruido como es un Pub

Indico las cuestiones directamente y luego argumento en que me sustento para las mismas

1. ¿Una sonometría a una actividad clasificada con licencia, por ejemplo un PUB, la puede realizar un particular colindante, o siempre se tienen que realizar única y exclusivamente a través del ayuntamiento?

2. En caso que la pueda realizar un colindante, os pido conocer el “procedimiento”/pasos para realizar una sonometría a un local (por ejemplo un PUB), del ruido interno que genera

Estos pasos debería contener entre otras las respuestas a:

- empresas homologadas municipalmente para esas tareas

- que leyes aplican según qué local y su antigüedad, si leyes municipales o superiores, para no realizar las medidas por los parámetros que no son correctos.

Aquí entiendo que es el Ayuntamiento el que debe indicar que leyes (valores) aplican, igual en función del año de concesión de licencia…

- quien asume el coste de la sonometría, quién lo asume si se demuestra que no cumplen los límites. El Ayto. tiene la obligación de control de dichas actividades

- una vez realizada la medida (por ejemplo en un día puntual sin avisar), y suponiendo que sobrepase los límites, conocer brevemente cuáles son los siguientes pasos para que resuelva municipalmente: si hay que hacer mas medidas por el propio ayuntamiento o por terceros, tiempos para la resolución,...

Por ejemplo, podría ser que los limites eran superiores en un día puntual y luego la empresa homologada que realizó la medición puntual no pueda garantizar que la doble puerta hubiese estado abierta el día de la medida, y menos que tuviese incumplimiento de alguna medida correctora establecida en la concesión de licencia, por ejemplo que tenga elementos el local que no deba tener, y que fuesen estos hechos los que causasen que se elevasen los limites.

- Los colindantes sufren así el ruido y el proceso de control

- …

- Lo que viene a ser conocer el procedimiento administrativo/pasos de esta actuación, procedimiento de control que describe en su parte puramente técnica la DFB Ver Anexo XIV.D

3. ¿Cómo se puede solicitar/argumentar realizar una medición de máximos, con todos los elementos susceptibles de generar ruido al máximo, para que no sea tema del azar y de un momento puntual y así se certifique fehacientemente que no se transmiten a los colindantes valores superiores a los normados?

4. El ANEXO XIII de la presente recoge documentación municipal, donde exponen: “en los locales de hostelería se está procediendo, en el supuesto de que se detecten molestias a vecinos o se produzcan cambios de titularidad en establecimientos con licencia de cierta antigüedad, a la revisión de las licencias, bien para exigir su adaptación a la nueva normativa de aplicación o bien incluso exigiendo (en pubs, bares especiales, discotecas, etc.), además de la general implantación de limitadores de emisión, la adicional existencia de registradores de los niveles de sonido durante la actividad.”

a. “Cambios de titularidad”

b. “Licencias de cierta antigüedad”

· ¿Quisiera conocer lo que significa “cierta antigüedad”?. ¿20-30 años? ¿Otra cantidad de años?, por ejemplo un edificio de viviendas tiene la obligación de hacer una ITE al de 50 años, un vehículo tiene sus ITV periódicas, cuyo periodo varía en función de los años del vehículo. Los materiales constructivos, que conforman la propia insonorización son también susceptibles de sufrir deterioros y acabar su vida útil

· “cambios de titularidad”, ¿es correcto lo que recoge el párrafo previo del documento municipal? En una conversación informal, me han transmitido que el Supremo ha declarado que es un acto administrativo y que no se puede solicitar la adaptación a la nueva normativa, pero no he conseguido referencias a eso que me argumentan. ¿Existen esas sentencias?¿cuál es la postura municipal?

· ¿En los casos de cambio de titularidad, se están revisando las licencias para exigir que se adapten a la nueva normativa o de qué depende?, como indica el documento municipal previamente citado

· ¿Cómo se puede pedir/solicitar por un colindante la existencia (necesidad) de los registradores que se indican anteriormente para registrar los niveles de sonido durante la actividad?

(…)”

2.- Con fecha 15 de enero de 2023, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, el Sr. ________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos, que se reproduce de forma parcial literalmente:

“(…) ANTECEDENTES A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN POR TRASPARENCIA

Indicar que previamente al uso del procedimiento de solicitud de información por trasparencia al ayuntamiento he intentado conseguir esa misma información con escritos con registros electrónicos estándares, sin respuesta, de ahí recurrir al procedimiento de trasparencia. Ejemplos: (…)

Por intentar concretar a Gardena, de los dos temas de solicitudes:

3. órgano de ética. Me faltaría conocer, de las 6 cuestiones planteadas en el escrito del 22 de noviembre del 2023:

a) Forma de contacto: email, registro electrónico…. y procedimiento en el que un ciudadano se comunica con ese órgano de ética y plazos, como es la resolución…

b) Si en verdad está operativo o no ese órgano recién creado, no sé si por casualidad o causalidad. Y si no está operativo el plazo estimado para que sea un órgano funcional al que pueda recurrir la ciudadanía. (tengo yo el certificado de creación del órgano y ¿no es algo público a la ciudadanía barakaldesa?)

c) En la respuesta recibida me indican que se han adherido los concejales que han querido, cuando en el código ético se indica que se exigirá la adhesión previa para cualquier nombramiento: (ver en 20231221_Por MiCarpeta_RESPUESTA-A-……-…. 1703147846893-1053723.pdf): “Por otro lado comentarle que el Código Ético y de Buen Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo que sigue vigente es el aprobado en Junta de Gobierno Local nº41/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, y que recientemente se han renovado las adhesiones de los concejales que han querido.”

§ Quizás se excede de las atribuciones de Gardena hacer que respondan municipalmente a porque si en el código ético municipal indica que se exigirá la respuesta es simple y llanamente “los que han querido”. A fecha de la presente solo han adherido los concejales de uno de los dos partidos que conforman el gobierno local. Les plantaría esa pregunta al “órgano de etica municipal”

4. Sonometría PUB. Aquí no ha habido ninguna respuesta a las 4 cuestiones planteadas en el escrito del 22 de noviembre del 2023, que son las que reclamo. No son baladís las preguntas que se hacen.

Una sonometría nocturna puede costar entre 600 y 1000 euros media hora de un técnico y puede pasar que en ese instante no tenga el local la máximo de su potencia de ruido y haya que realizar varias y jugar a la lotería con la salud de los colindantes. Una vez hecha, puede ser que se presente al ayuntamiento y el consistorio entonces no la de por válida por las cuestiones que considere. Se sumaría entonces una posible infracción a los niveles máximos de ruido permitido en los colindantes, a costes económicos añadidos a los perjudicados, a indefensión, que ya sentimos en fecha de la presente”.

A la citada reclamación acompaña copia de todas las solicitudes y respuestas previas cursadas al Ayuntamiento de Barakaldo, anteriores a la realizada como solicitud de acceso a la información pública de fecha 22 de noviembre de 2023, así como la que se corresponde con esta reclamación.


3.- Con fecha 15 de enero de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Con fecha 26 de enero, y a través de un correo electrónico de la alcaldía servicios generales, se nos comunica lo siguiente en relación con este expediente:

“En relación al escrito doc. 2024002542 de Fecha 16/01/2024 hemos de significar que el mismo contiene lo que Uds. denominan "Parte 2" ("debido al tamaño de los documentos adjuntados"). 

 No constando el Requerimiento Formal (entendemos denominada “Parte 1”) en nuestro Registro General desearíamos que por esa misma vía nos fuese enviada nuevamente para completar el expediente abierto al efecto”

El 29 de enero de 2024 esta Comisión le comunica, a esa misma dirección de correo electrónico de alcaldía servicios generales, lo siguiente:

“Les he vuelto a hacer la audiencia, no sé a qué se refieren con parte 1 y parte 2; en la documentación aportada por el reclamante hay un archivo ZIP; si el problema es que no tienen acceso a todos los documentos que componen el archivo ZIP, les puedo guardar todos los PDF, uno por uno, y enviárselos vía correo electrónico, lo que deseen”.

Así mismo y a través de la plataforma de tramitación electrónica, se vuelve a remitir la documentación completa de la audiencia el 29 de enero de 2024 (oficio y documentación adjunta remitida por el reclamante). Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 30 de enero. 


4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Barakaldo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.


2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.


3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con su organización interna así como sobre el control de los ruidos en el municipio de Barakaldo resulta de la competencia de su Ayuntamiento, por lo que esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación. 

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal


4.- La solicitud formal de acceso a la información pública fue presentada por DON _______ con fecha 22 de noviembre de 2023, tal y como se acredita en el expediente, y sobre la que versa este expediente de reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada dicha afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 


5.- El Sr. ________ interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 15 de enero de 2024, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 


6.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”

En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. ________ en el plazo máximo legalmente establecido, por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Barakaldo, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.


7.- Además, debemos recordar desde esta Comisión, una vez más, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. 

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.


8.- Así mismo, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Barakaldo se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado.


9.- Entrando en el contenido de la información que el reclamante expresa en su reclamación, hemos de indicar lo siguiente en lo que se corresponde con la comisión de ética municipal. 

Esta Comisión entiende que no aplica límite alguno para informar al reclamante de si existe o no el órgano de ética y buen gobierno que se recoge en el capítulo V de su código ético y de buen gobierno, tal y como se publicita en el portal de Transparencia del Ayuntamiento de Barakaldo, y en el caso de que exista, para facilitar alguna dirección de contacto, o en el caso de que no exista, si mientras tanto existe algún órgano provisional encargado de la vigilancia del cumplimiento de dicho código, para de ello informar así como para facilitar la forma de dirigirse al mismo. Bien es cierto que la información sobre la fecha de puesta en marcha operativa del órgano, si todavía no existiera, es un futurible y no es información, quizás, existente, y si no existe fehacientemente tal previsión, ello no podría proporcionarse.

Así mismo, tampoco aplicaría límite alguno para dar a conocer qué gobernantes o personal eventual están actualmente adheridos a dicho código. El artículo 35, de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, regula el Código de conducta de las entidades locales, que recogerá los valores, principios y normas de actuación a las que deberán atenerse los electos y electas locales tanto en sus propias relaciones como en las que puedan entablar con las personas que desarrollen su actividad en el empleo público o en otras instituciones y con la ciudadanía en general, (…) que se  aprobará por el pleno, y, en su defecto, podrá ser aprobado por la junta de gobierno local, (…) que deberá ser objeto de máxima difusión y publicidad, a través de la página web corporativa o cualquier otro medio empleado a los efectos… 

En su apartado 4 se determina que La adhesión al código de conducta por los electos y electas locales deberá ser expresa, individual y voluntaria. Los altos cargos y personal directivo que trabajen en el ayuntamiento podrán igualmente adherirse a dicho código, de la misma forma. Es posible que no todos los electos y altos cargos lo hayan hecho y por tanto, un ciudadano puede querer conocer quienes, en el ejercicio de su voluntad individual, se han adherido a dicho código, y quienes no, sin que pueda aplicarse límite alguno a conocer su identidad, al tratarse de una conducta vinculada con su función pública.

Así mismo en su apartado 5 se establece que El código podrá establecer asimismo un sistema de seguimiento, control y evaluación de su aplicación en cada entidad municipal, y ,de existir ,debería, como hemos indicado anteriormente, darse a conocer al solicitante, concretando las actuaciones o procedimiento que se sigue para el seguimiento de la aplicación de dicho código.


10.- En lo que se refiere al procedimiento establecido para realizar una sonometría a una actividad susceptible de causar molestias por ruido como es un Pub, el ciudadano desea conocer si las mediciones las hace únicamente el ayuntamiento o también puede hacerlas un particular, y en este caso, si existe un procedimiento establecido (si debe hacerse con empresas homologadas, qué normas aplican en función de concesión de la licencia de actividad, si su coste debe asumirlo quien lo promueve o el ayuntamiento, si se demuestra incumplimiento de los límites de ruido cómo actúa el ayuntamiento con esa información). También desea conocer, cómo se está procediendo por parte del Ayuntamiento a la revisión de las licencias de los locales de hostelería, por tratarse de licencias antiguas con cambios de titularidad, y desea conocer algunas precisiones de criterio sobre cuantos años se están tomando en consideración para entender que son licencias de cierta antigüedad y si es posible obligar a la adaptación a las nuevas normas cuando hay cambio de titularidad.

Bien es cierto que el solicitante requiere con gran profusión de detalle cómo se obra por parte del ayuntamiento en el control del ruido, motivando su interés en una situación personal que perjudica el cuidado de su madre con gran dependencia y a sus cuidadores. Atender su pretensión, además de por la obligada rendición de cuentas que obliga a cualquier administración, se justifica además por la conveniencia de que le queden clarificados dichos extremos antes de tomar la iniciativa de promover una sonometría, con los gastos que ello conlleva y sin las garantías suficientes de que finalmente sirva para la utilidad pretendida, si el ayuntamiento no la toma en consideración para actuar sobre el pub que provoca dicho perjuicio al solicitante.

Se trata de un interés privado, pero que tiene efecto en un interés público, como es la rendición de cuentas por la gestión pública, respondiendo así los poderes públicos a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos, lo que encaja en la finalidad perseguida por la LTAIBG

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,


RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación presentada por presentada por DON _________, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Barakaldo.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada, tal y como se recoge en los fundamentos 9 y 10.

Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.

Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m)  de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Vitoria-Gasteiz, a la fecha de la firma