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Un juez niega la ocupación de parte de un local para bajar el ascensor a cota 0 porque ya hay plataforma elevadora

Barakaldo, 11 jun 2022. Una comunidad de propietarios de Barakaldo ha visto frustrado su proyecto de bajar el ascensor a cota cero porque el juzgado considera que no existen barreras arquitectónicas ya que los vecinos tienen a su disposición una plataforma elevadora para salvar los ocho escalones que separan la calle y el rellano del aparato elevador. 

El juzgado de Barakaldo y la Audiencia de Bizkaia han coincidido en dar la razón a la propietaria de la lonja que iba a ser parcialmente ocupada por la obra. La comunidad de propietarios, según ha alegado, considera que no tenía que pagar porque el hueco es "elemento común", pero, aun así, estaba dispuesta a abonar 4.851 euros a la titular del local, sin embargo ni ésta ni el juez lo han considerado.

El edificio tiene más de 50 viviendas "en las que residen un gran número de personas de avanzada edad y con movilidad reducida haciendo inservible el elevador que tiene la comunidad dado que muchas de ellas necesitarían ayuda de terceros para poder acceder al mismo", según señalan los veranos. El proyecto preveía una ocupación "mínima" del espacio que ahora se usan como almacén de la lonja.

Extracto de la sentencia
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del no NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barakaldo en pretensión principal de constitución de una servidumbre legal para eliminación de barreras arquitectónicas ( bajada de ascensor a cota cero ) con ocupación del hueco de escalera sito en el local de la demandada.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la constatación de existencia en el inmueble comunitario de una plataforma elevadora que salva los primeros tramos de la escalera que da a la vía pública y que llega hasta la planta en la que se encuentra el ascensor, apreciándose falta de acreditación por la demandante de la existencia de barreras arquitectónicas en el sentido exigido por el artículo 17.2 LPH; y frente al mismo se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, que la contraparte en ningún momento se ha opuesto al derecho de servidumbre que asiste a la Comunidad sobre el hueco bajo escalera habiéndose opuesto únicamente en términos económicos. Afirma además que dicho hueco es elemento común y no, frente a lo considerado por la juzgadora a quo, de propiedad de la demandada. E incide en que la constitución de la servidumbre para supresión de barreras arquitectónicas es un derecho que asiste a esta demandante tal y como se recoge en la LPH, añadiendo que en todo caso ha quedado totalmente fundamentada la necesidad de la Comunidad de eliminar esas barreras arquitectónicas ya que el edificio cuenta con más de cincuenta viviendas en las que residen un gran número de personas de avanzada edad y con movilidad reducida, haciendo inservible el elevador que tiene la Comunidad dado que muchas de ellas necesitarían ayuda de terceros para poder acceder al mismo; y que ha quedado también acreditado que la merma que va a sufrir el local por la ocupación es mínima pudiendo seguir realizando su función de almacén. Insiste en que ha quedado probado que ese hueco bajo escalera es elemento común y que no es necesaria siquiera la constitución de una servidumbre legal ni mucho menos indemnizar a la propietaria del local, quien ha disfrutado de ese espacio en los últimos años sin el consentimiento de la comunidad; no obstante lo cual para el improbable caso de que esta Audiencia considerase que ese bajo escalera es elemento privativo ofrece abonar una indemnización por los metros ocupados del local, la que entiende sumaría un total de 4.851 euros. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se estime la demanda que tiene interpuesta condenando a la demandada a las costas de ambas instancias.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate estimamos necesario dejar sentadas con carácter previo dos cuestiones. Así precisaremos De un lado, que la que se ejercita en este proceso no es acción declarativa de dominio ni acción reivindicatoria sobre el hueco bajo escalera que radica en el local de la demandada sino que la que se ejercita es acción de constitutición de servidumbre, por lo que siendo la servidumbre por naturaleza un " iura in re aliena ", un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( artículo 530 del Código Civil ), la pretensión en la demanda tal y como ha sido deducida, aun con las contradicciones con las que lo ha sido, comporta el dominio o propiedad de la demandada sobre el espacio controvertido por lo que es desde esta perspectiva desde la que daremos respuesta a la litis sin entrar al conocimiento de acciones no entabladas.

Y de otro, que pese a lo alegado en el escrito de recurso la parte demandada se ha opuesto frontalmente a la constitución de la servidumbre, no esgrimiendo tan solo razones de índole económica sino también aduciendo ( y a la lectura de su escrito de contestación a la demanda nos remitimos ) que la Comunidad cuenta ya con un elemento hábil, la plataforma elevadora, que sirve y ha servido a la Comunidad para salvar la barrera arquitectónica de que se trata, ocho escalones desde el portal hasta alcanzar el rellano de ascensor, siendo a esta concreta causa de oposición a la que se atiende en la sentencia apelada y que de seguido analizaremos.

TERCERO.- Según dispone el artículo 17.2 LPH " 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación", norma en punto a la cual la STS de 10 de octubre de 2011, ante la problemática surgida en las Comunidades de Propietarios cuando la instalación de un ascensor o su bajada a cota cero para eliminación de barreras arquitectónicas exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa no dando a ello su consentimiento el propietario afectado, fija como doctrina jurisprudencial " ... que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo".

Deben así ponderarse los bienes jurídicos que se ven afectados, de un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la Comunidad de Propietarios a instalar un ascensor, o prolongar su recorrido, para eliminación de barreras arquitectónicas.

Pues bien, lo que ocurre en este caso, así lo estima la juzgadora a quo con un criterio que compartimos, es que no se acredita por quien demanda que sea imprescindible o necesaria la constitución de la servidumbre para la eliminación de barreras arquitectónicas porque el inmueble, para salvar los ocho escalones que dan acceso a la meseta del ascensor con que ya cuenta, tiene instalada con anterioridad y hemos de entender en forma acorde a la normativa administrativa vigente, una plataforma elevadora, lo que no es controvertido y puede además observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones, que no resulta que no esté en uso y funcionamiento. No existe tampoco mayor prueba en autos acerca de las alegaciones de la apelante sobre la inidoneidad que dice del servicio que presta a determinados habitantes del inmueble, que tan siquiera llega a concretar, ni de eventuales dificultades en la utilización de dicha plataforma, por lo que en esta tesitura no podemos estimar estemos en el supuesto mencionado en el precepto debiendo así ser confirmada la sentencia de primera instancia.