Boletín Oficial de Bizkaia de 15 de marzo de 2022
ORDEN FORAL 1919/2022, de 6 de marzo, de la diputada foral de Sostenibilidad y Medio Natural, por la que se desarrolla la normativa que regula el aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Bizkaia para 2022.
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Artículo 2.—Períodos, horas y días hábiles
1. Períodos hábiles
Con carácter general, y para la pesca de salmónidos en tramos libres durante la presente temporada, el periodo hábil será el comprendido entre el 3 de abril y el 31 de julio, ambos inclusive.
Para los acotados, los periodos hábiles se encuentran señalados en los Anexos II, III, IV, V y VI.
Para los tramos de captura y suelta sujetos a ordenación piscícola, los periodos hábiles se encuentran señalados en el anexo VII.
El periodo hábil de la pesca de ciprínidos será el comprendido entre el 3 de abril de 2022 y el 31 de marzo de 2023 en aquellos tramos declarados como tales en el artículo 9 de la presente Orden Foral, excepto en los meses de agosto y septiembre que se considerará periodo inhábil.
El periodo hábil en las escuelas de pesca estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Orden Foral.
2. Días hábiles
— Tramos libres: Con carácter general en estos tramos no se permitirá la pesca los martes que no sean festivos del período hábil.
— Tramos acotados: En los Anexos II, III, IV, V y VI se especifican los días de descanso, dentro del período hábil, en cada uno de los distintos acotados existentes en el Territorio Histórico de Bizkaia.
3. Horas hábiles.
En los tramos libres y en los tramos de ciprínidos y otros, el horario hábil será el comprendido entre el orto (amanecer) y el ocaso (anochecer).
Con carácter general, en los cotos, tanto naturales y tradicionales como de captura y suelta, el horario será el comprendido entre las 8 horas y el ocaso hasta el 30 de abril.
Desde el 1 de mayo hasta el final de la temporada, será de 8 de la mañana hasta las 21 horas y 30 minutos.
Para acceder al calendario de ortos y ocasos consultar en:
Respecto a los cotos intensivos, el horario es el que figura en el anexo V y VI.
El horario hábil en las escuelas de pesca estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Orden Foral.
Artículo 3.—Cupos de captura y dimensiones mínimas
1. El número máximo de ejemplares de la especie trucha común (Salmo trutta fario) que en su conjunto se pueden capturar por pescadora o pescador y día son:
— Tramos libres: 2 ejemplares.
— Tramos acotados:
• Coto Arratia, Lea y Oka: 2 ejemplares.
• Resto de acotados de primavera: 3 ejemplares.
2. En el caso de los ciprínidos y otros, cuatro (4) ejemplares por pescador y día.
3. En los tramos de pesca de captura y suelta, conocidos como sin muerte, deberán ser restituidos a las aguas, con el menor daño posible, todos los ejemplares capturados.
4. Cuando no se practique la pesca de captura y suelta, una vez que se haya capturado una trucha de tamaño pescable, no podrá ser devuelta de nuevo a las aguas.
5. Se restituirán a las aguas, inmediatamente después de extraerse de las mismas, todas las piezas cuya longitud sea inferior a las que se indican en el Anexo I.
La longitud de un pez se medirá desde el extremo anterior de la cabeza, hasta el
punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
Artículo 4.—Artes de pesca y elementos auxiliares
1. El único arte de pesca autorizado es la caña de pescar.
El número de cañas admitido por pescador o pescadora es de dos, que deberán
estar al alcance de la mano.
2. Se autoriza el empleo de elementos auxiliares como la «sacadera», «redeña»
o «salabardo» (sin perjuicio de la prohibición que, para la utilización de este último, con
carácter general, se establece en el artículo 7.5). Estos elementos se emplearán exclusivamente como ayuda para extraer de las aguas las capturas efectuadas con cañas.
3. No se autoriza ningún elemento auxiliar de flotación; «float tube» o «pato» o similar, excepto en los campeonatos de ciprínidos y otros, en los que su uso podrá ser
autorizado.
Artículo 5.—Cebos, anzuelos y sedales
1. Con carácter general se prohíbe:
La utilización como cebo de los peces vivos o muertos.
Cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en embalses y con autorización
administrativa.
2. Como cebos naturales se prohíbe la utilización de todo tipo de huevas, larvas,
pupas, ninfas e imagos de insectos u otros invertebrados que no pertenezcan a la fauna
acuícola local.
3. Se prohíbe expresamente la utilización como cebo del gusano llamado «asticot»
o semejantes y las masas aglutinadas de queso, carne o similares.
4. En los tramos declarados como de captura y suelta, el único cebo autorizado
será la mosca artificial en todas sus modalidades. Excepto en el embalse de Lertutxe,
que está declarado como tramo de ciprínidos y otros donde se podrán utilizar los cebos
autorizados que se emplean en la pesca de ciprínidos. En cualquier caso, el anzuelo no
portará ninguna clase de arpón.
5. Se prohíbe la utilización de anzuelos con un tamaño inferior al número 3, cuando
se utilice como cebo la gusana o lombriz de tierra, para evitar daños a las truchas pequeñas.
6. En los cotos de Arratia, Lea, Oka, Sopuerta, y Trucios-Turtzioz se prohíbe el
cebo natural durante toda la temporada. En el coto de Oka no se podrá utilizar la rapala
o pez artificial y la cucharilla sólo podrá portar un anzuelo.
7. Debido al grave riesgo de expansión del molusco alóctono denominado Mejillón
cebra (Dreissena polymorpha), y con el fin de evitar su propagación e introducción fortuita en las aguas de los cauces de los ríos de Bizkaia, se prohíbe la utilización como cebo
de esta especie para la pesca.
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Artículo 7.—Protección de la fauna piscícola
Se establecen las siguientes prohibiciones:
1. Queda prohibida la entrada en el agua a las zonas de freza hasta el 30 de abril
inclusive.
2. Cuando se haya capturado un pez inferior al tamaño autorizado y la extracción
del anzuelo sea imposible sin dañarlo gravemente, se cortará la línea y se liberará.
3. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de
piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar
o no la pesca.
4. Utilizar aparatos electrocutantes y paralizantes, fuentes luminosas artificiales,
explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o
repelentes.
5. Emplear las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos,
sedales durmientes y artes similares.
6. Emplear aparatos de flotación tales como haces de leños, balsas, tarimas, etc.
7. Pescar a mano y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
8. Pescar con armas de fuego, de aire comprimido u otros gases, así como con
arcos, ballestas o artes similares.
9. Reducir el caudal de las aguas, alterar sus cauces o destruir la vegetación acuática.
10. La introducción o suelta de cualquier especie acuícola en las masas de agua
continental, sin contar con la debida autorización del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural.
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Artículo 9.—Tramos de ciprínidos y otros
1. Se autoriza la pesca de ciprínidos y otros con caña durante el periodo al que se
refiere el artículo 2.1, del orto al ocaso, en aquellas masas de agua continentales declaradas como tales y que son las que figuran a continuación:
— Embalse de Gorostiza o El Regato, en Barakaldo. En esta masa de agua para
prácticar la pesca se deberá obtener un permiso (20 permisos diarios), que será
gratuita y se expedirá a través de las Oficinas Comarcales Agrarias y Oficinas
Gertu; de la oficina de la Sección de Caza y Pesca Continental: telefónicamente,
a través del número 946 082 550, así como desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, www.ebizkaia.eus.
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— Embalse de Undaindegieta o Castaños, en Barakaldo.
Artículo 10.—Cangrejo de río
1. Permanece prohibida la pesca del Cangrejo común (Austropotamobius italicus), en el Territorio Histórico de Bizkaia al ser una especie catalogada como en peligro de extinción mediante la Orden de 18 de junio de 2013, de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se modifica el Catálogo Vasco de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y Marina.
2. Permanece prohibida la pesca del cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) y del cangrejo rojo (Procambarus clarkii), por los efectos que conlleva la inclusión de estas especies en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, publicado en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.
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