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Condenado a 34 meses de prisión un hostelero de Zaballa por apuñalar con un cristal al novio de su exmujer

Barakaldo, 5 mar 2022. Dos años y 10 meses de prisión ha sido la condena impuesta a un hostelero de la calle Zaballa, de Barakaldo, que en la madrugada de agosto de 2020 atacó con un cristal al novio de la exmujer del responsable del bar. La Audiencia Provincial de Bizkaia ha ratificado la pena, que también incluye el pago de una indemnización de 705 euros a la víctima del apuñalamiento.

De acuerdo a la sentencia, los hechos ocurrieron en la noche del 27 al 28 de agosto de 2020, cuando el varón que regentaba el local, que contaba con antecedentes penales, mantenía una conversación con un cliente hasta que éste recibió una llamada al teléfono móvil de su novia, que había sido mujer del hostelero. 

En ese momento, el agresor requirió al hombre que saliera de la taberna y cuando éste se encontraba de espalda, le apuñaló en la espalda y oreja con un vidrio. Se inició así un forcejeo en el que ambos cayeron al suelo y la víctima, para escapar, mordió en el brazo derecho al agresor, que soltó al atacado. La policía municipal acudió al lugar minutos después, en donde atendió a los "ensangrentados" implicados en el hecho, sin "observar" vidrios en el bar.

La agresión supuso para el asaltado una "herida incisa en oreja izquierda y herida incisa en dedo de mano derecha que requirieron sutura de heridas para aproximación de los bordes cutáneos con hilo quirúrgico, medicación oral sintomática y control médico; que tardaron 8 días en curar, siendo uno de ellos de perjuicio particular moderado/impeditivo para sus ocupaciones habituales, 7 de perjuicio personal básico/no impeditivos y restando como secuela cicatriz en oreja izquierda y cicatriz en 1o dedo de mano derecha".

Aunque la justicia ha absuelto al atacante del delito de amenazas, le ha impuesto la pena de prisión e indemnización por "lesiones con instrumento peligroso". Tras los hechos, el agresor quedó en libertad. La víctima también figuraba como acusada en la causa debido a la mordedura, pero ha sido absuelta con la eximente de legítima defensa.

El ahora condenado ha buscado una rectificación de la condena alegando que ha habido una "absoluta falta de prueba sobre el modo en que se causaron las lesiones" porque los policías no encontraron cristales. Además ha pedido el atenuante de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.



Sentencia
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 112/21 ante el Juzgado de lo Penal no 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y dos delitos leves de amenazas contra Pedro Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa, representado por el procurador Iker Legorburu y defendido por la letrada Oihane Sarabia Armesto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y ejerciendo la acusación particular Argimiro , defendido por la letrada Idoia Achutegui Fernández; y por un presunto delito LEVE DE LESIONES seguido contra Argimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador Aitor Suarez Fernández y defendido por la letrada Idoia Achutegui Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y ejerciendo la acusación particular Pedro Enrique , defendido por la letrada Oihane Sarabia Armesto.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Da. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal no 2 de Barakaldo dictó con fecha 25 de junio 2021 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El día 27 de agosto de 2020, sobre las 17.00 horas, Pedro Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI 794_____ y Argimiro , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales; se encontraban manteniendo una conversación dentro del bar "La Tabernita del Ron", regentado por Pedro Enrique y ubicado en la calle Zaballa 5 de la localidad de Baracaldo, Vizcaya. En ese lugar y unas horas más tarde de ese mismo dia, Argimiro salió del local a por tabaco, regresando minutos después. Tras ello, se prosiguió la conversación entre Argimiro y Pedro Enrique , hasta el momento en que Argimiro recibió una llamada en su teléfono móvil, resultando ser Gema , ex mujer de Pedro Enrique y actual pareja sentimental de Argimiro . Ante este hecho, Pedro Enrique le solicitó a Argimiro que procediese a abandonar el bar, siendo aproximadamente las 00.00 horas del día 28 de agosto de 2020. En el momento en que se disponía a salir del bar Argimiro , cerca de la puerta de entrada, Pedro Enrique , con un vidrio que portaba en su mano y con intención de atentar contra la integridad física de Argimiro , procedió a impactar y cortar con dicho objeto la oreja y la espalda de Argimiro , quien se encontraba de espaldas a Pedro Enrique , sin poder advertir la acción de este ultimo. Ante el impacto del vidrio en su cuerpo, Argimiro se dio la vuelta, intentado parar la acción de Pedro Enrique , cayendo ambos sobre el suelo del local y quedando abrazado uno frente a otro. Encontrándose ambos enzarzados en el suelo, Argimiro agarró el vidrio que aun portaba Pedro Enrique en su mano, intentando parar la acometida de este último, provocando sangrado en la mano que Argimiro utilizó con dicho fin. En ese momento, con la finalidad de desembarazarse de Pedro Enrique , Argimiro mordió el brazo derecho de Pedro Enrique , hecho que motivó que este último se separase de Argimiro y desistiese de su acción. Una vez liberado, Argimiro salió del local, permaneciendo en el mismo Pedro Enrique .
Minutos después, sobre las 00.10 horas del día 28 de agosto de 2020, acudieron a la calle Zaballa varios agentes de la policía local de Baracaldo, entre ellos los agentes NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes prestaron asistencia a Argimiro Y Pedro Enrique , quienes se encontraban ensangrentados; el primero en las inmediaciones del bar; y el segundo dentro del mismo. No observaron estos agentes no vidrios o cristales rotos en el suelo del local.
A consecuencia de los cortes recibidos, Argimiro , sufrió heridas consistentes en: herida incisa en oreja izquierda y herida incisa en 1o dedo de mano derecha que requirieron sutura de heridas para aproximación de los bordes cutáneos con hilo quirúrgico, medicación oral sintomática y control médico; que tardaron 8 días en curar, siendo uno de ellos de perjuicio particular moderado/impeditivo para sus ocupaciones habituales, 7 de perjuicio personal básico/no impeditivos y restando como secuela cicatriz en oreja izquierda y cicatriz en 1o dedo de mano derecha.
Pedro Enrique , a consecuencia de los hechos descritos en el párrafo primero, sufrió herida en extremidad superior derecha por mordedura humana, que precisó una única asistencia médica, con un periodo de estabilización de 7 días, siendo todos ellos básicos/no impeditivos, sin quedar secuelas."

Y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Argimiro del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , del que venía siendo acusado, concurriendo en el mismo la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables respecto del mismo.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del CP , en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y 10 MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique de los dos delitos de amenazas de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables respecto de los mismos.
En concepto de responsabilidad civil, Pedro Enrique deberá indemnizar a Argimiro en la cantidad de 705 euros, conforme a lo dispuesto en el fundamento sexto de esta resolución, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 756 de la LEC .
Condeno así mismo a Pedro Enrique a abonar un tercio de las costas causadas en el procedimiento, declarando de oficio las restantes. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. 

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en estas actuaciones por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Pedro Enrique pues no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Sostiene que se produce una absoluta falta de prueba sobre el modo en que se causaron las lesiones que se atribuyen al recurrente. hace referencia al informe forense sobre la incompatibilidad de las lesiones con lo afirmado por el Sr Argimiro . Que debe tenerse en cuenta que el Sr. Argimiro es coacusado y no testigo. Entiende que las versiones de los dos coacusados son contradictorias en los aspectos más importantes. Entiende por ello que se ha producido un error en la valoración dela prueba. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 147 CP y la atenuante por estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Solicita finalmente que se condene a Argimiro por el delito de lesiones del que ha sido absuelto.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la alegación primera, según recuerda entre otras muchas la STS de 4 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 286/2020 - ECLI:ES:TS:2020:286 ), y como también menciona el recurrente, "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables."
Y en este caso se cubren claramente tales exigencias, sin que se aprecien por este tribunal los defectos que alega el recurrente. Debe señalarse que la labor de valoración que puede leerse en la sentencia recurrida es detallada y está muy lejos de fundamentarse la condena en una mera conjetura o sospecha.
El juez de instancia parte precisamente de la condición de coacusados de ambos intervinientes y parte de la exposición de sus manifestaciones en el juicio, que refleja con detenimiento. De tal manera que no desconoce que Argimiro no tiene la condición de testigo, sino que expresamente lo valora, si bien afirma (estando esta Sala por completo de acuerdo con esta información) que esa contradicción entre ambas versiones y esa condición de coacusados por lesiones mutuas no impide al juzgador realizar su valoración. Y en esta labor de análisis lo que se aprecia en la sentencia es que el Juez de instancia busca elementos de corroboración de las dos versiones y llega a una conclusión razonada y lógica sobre cómo se desarrollaron los hechos. Esta Sala no tiene nada que reprochar a este desarrollo argumental ni al modo en que se realiza la labor de análisis probatorio.
Entrando en las concretas alegaciones del recurrente, no podemos compartir que se haya producido un error en la valoración de la prueba. El elemento esencial que analiza la sentencia y que corrobora la versión de Argimiro frente a la de Pedro Enrique es que cuando los agentes llegan al local, apenas pasados unos minutos, no aprecian que hubiera cristales en el suelo (que es lo que centra la versión del recurrente). Tampoco considera creíble, en un argumento basado en el sentido común y las máximas de experiencia, que en esos escasos minutos el recurrente se dedicara a limpiar el local en el estado de tensión vivido y habiendo sido lesionado. Así pues, su versión no queda corroborada en absoluto por lo que apreciaron los agentes al llegar al lugar. Junto a ello el juez de instancia analiza la prueba pericial y destaca la compatibilidad de las lesiones con la caída sobre cristales y también la compatibilidad con el relato de Argimiro , lo que en efecto sostuvo el forense, según comprobamos, en la vista.
Sobre esta base, y sobre el dato objetivo de que no había cristales que explicaran esas lesiones de Argimiro, el juez concluye que los hechos ocurrieron como él relató y que las lesiones que presenta Pedro Enrique se producen para defenderse de aquél.
Esta Sala considera que la conclusión se ajusta al resultado de la prueba practicada y que se ajusta a los estándares de motivación que exige nuestra jurisprudencia, debiendo descartar que se produzca un error en la valoración probatoria.
En cuanto a la petición alternativa sobre la calificación penal del hecho, nada hay que decir, puesto que la consideración del uso de un instrumento peligroso se deriva de la convicción judicial sobre la versión que entiende acreditada, que es la de Argimiro . La calificación jurídica se ajusta pues a derecho.
En cuanto a la posible aplicación de una atenuante de embriaguez, no puede atenderse en esta segunda instancia cuando no se solicitó en la primera, como hemos podido comprobar, razón por la que no se menciona en la sentencia recurrida. Nuestra labor de apelación ha de quedar circunscrita al análisis de la corrección de la sentencia dictada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena respecto al Sr. Argimiro , el art. 792 LECrim impide esta condena en segunda instancia cuando se alega error en la valoración de la prueba. Sólo podríamos proceder a su anulación, ordenando la repetición bien del juicio bien de la resolución. Pero ello debería tener como fundamento que considerase este tribunal que se ha producido tal error de valoración probatoria, lo que como acabamos de exponer no ocurre en el caso que nos ocupa. Esta petición del recurso debe ser, por lo tanto, igualmente desestimada.
En definitiva, la sentencia se ajusta a derecho y al resultado probatorio y debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Enrique frente a la sentencia dictada el día 25 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Barakaldo, en Procedimiento Abreviado no 112/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.