Nota de prensa del Gobierno Vasco
El Boletín Oficial del País Vasco publica hoy el decreto con las nuevas medidas tras el fin del estado de alarma
El Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) publica hoy sábado, 8 de mayo, el decreto que recoge las nuevas medidas acordadas por el Consejo Asesor del LABI, presidido por el lehendakari Iñigo Urkullu para el nuevo escenario abierto tras el final del estado de alarma y la resolución del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en respuesta a la autorización previa realizada por el Gobierno Vasco sobre el mantenimiento del toque de queda, los confinamientos perimetrales y la limitación del número de personas.
El decreto, que entrará en vigor cuando decaiga el estado de alarma a las 00:00 horas de este domingo 9 de mayo, y se revisará dentro de tres semanas, establece un nuevo marco regulador en el ámbito de las competencias de Euskadi. Entre otras medidas, se retrasa hasta las 22:00 horas el cierre de la hostelería y el de las actividades culturales, sociales y comerciales.
El decreto no contempla ni la limitación a la movilidad nocturna, la restricción específica a agrupaciones de personas, ni cierre perimetral de la CAV o municipios.
Boletín Oficial del País Vasco
DECRETO 23/2021, de 7 de mayo, del lehendakari, sobre medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Con el presente decreto se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus COVID-19, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.
Hay que tener en cuenta que los graves riesgos a los que nos referimos proceden del fenómeno del contagio de las personas por la transmisión vírica producida gracias al contacto social, pero sin duda es preciso añadir a ello que la progresión exponencial del riesgo se produce en última instancia, y por supuesto más allá de la estricta morbilidad, por el desenlace progresivo de pérdida de sostenibilidad y de deterioro al que se somete al conjunto de la actividad asistencial del sistema sanitario.
Todas estas condiciones deben combatirse con instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas. Es, sin embargo, el modelo de intervención pública una disciplina que se ha visto sorprendida por la virulencia y las características propias de la COVID-19, lo que ha hecho necesario acudir durante un tiempo a la opción más intensa que supone la declaración extraordinaria del estado de alarma, causado por la emergencia sanitaria, para volver paulatinamente al modelo ordinario previsto en las leyes generales, estatales y autonómicas, sabiendo que en cierto modo todas ellas emanan de la previsión inicial hecha en la Ley orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública.
De este modo, durante un tiempo ha sido posible administrar el amplio soporte normativo que confería la regulación del estado de alarma, declarado mediante real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, y con extensión hasta el 9 de mayo de 2021, pero teniendo en cuenta que iba a llegar el momento de iniciar otras opciones, a fin de combinar siempre medidas específicas de prevención respecto a las actividades sociales, con modulaciones que se dirigen más a los comportamientos individuales, posibilitando afecciones sobre el modo y el estatus ordinario de ejercicio de algunos derechos fundamentales y libertades públicas que más inciden en el modus operandi de la pandemia y, en cualquier caso, antes y ahora, sin caer en la suspensión de su disfrute, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.
Por otra parte, más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, todos ellos habilitantes de cada una de las medidas que contiene este decreto.
En dicho contexto, sucesivos decretos del lehendakari han determinado pronunciamientos que se enmarcan, con intensidad plural y casi siempre circunstanciada por la situación epidemiológica, en la misión de proteger la salud pública y de preservar en definitiva a la población de los riesgos graves a los que nos somete la pandemia de la COVID-19.
El objetivo que persigue este decreto se sustancia mediante un mantenimiento importante de las medidas que hasta ahora se encontraban vigentes, procedentes del decreto 13/2021, de 6 de marzo, modificado por decreto 16/2021, de 26 de marzo. Sobre esta base, se incorporan modulaciones y ajustes de las medidas en vigor agregándose otras específicas de cara principalmente a la estación del verano, todo ello, sin perjuicio del tiempo de vigencia del propio decreto, que no permiten vislumbrar las actuales incertidumbres de carácter general.
De modo complementario a la función prescriptiva del decreto, siguen teniendo relevancia crucial medidas que, habiendo estado en vigor durante el estado de alarma y no pudiéndose establecer en este momento con carácter normativo, son consideradas por los expertos de la comisión científico-técnica que asesora al Labi como contribuciones de alto valor preventivo. En este sentido, adquiere, por ello ahora, carácter de recomendación dirigida al conjunto de la sociedad el criterio de reducción de la movilidad y la interacción social; particularmente plasmado en la limitación de agrupación de personas y movilidad nocturna. Todo ello para contribuir a rebajar al máximo posible la trasmisión del virus.
La evaluación continua y seguimiento, con el fin de garantizar la permanente adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas que se han ido tomando, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.
Corresponde al lehendakari de Euskadi aprobar este decreto tanto desde su condición de órgano responsable de la dirección de la planificación en materia de protección civil, lo que deriva de la declaración de la emergencia sanitaria y de salud pública vigente en Euskadi, como desde la perspectiva jurídica de una estricta avocación de las facultades que el ordenamiento atribuye a las autoridades sanitarias.
En su virtud, atendiendo a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,
DISPONGO:
Artículo 1.– Medidas generales y de prevención.
1.– Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.
2.– Mientras dure la emergencia sanitaria, con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial atención a los recintos cerrados. Asimismo, se procurará intensificar el lavado de manos con solución hidro-alcohólica o agua y jabón. Se determina finalmente que la ventilación, preferiblemente natural y mantenida, constituya una medida de compromiso individual para todos los lugares de convivencia y contacto social para toda la ciudadanía, sin perjuicio de su aplicación en todos los establecimientos y locales de uso público.
3.– Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre, como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas. El uso adecuado de la mascarilla deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá usar la misma.
Asimismo, en los centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio, excepto en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.
En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla. Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento y competición de equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.
No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla.
Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención previstos en este decreto. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.
4.– La obligación de uso de la mascarilla contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. En tales casos, cuando les sea requerido a las personas acreditar la exención de uso de la mascarilla, podrán documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento acreditativo del grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico oficial al efecto. Esta excepción no será de aplicación en el caso de actividades o establecimientos para los que exista una regulación específica de uso obligatorio de mascarilla.
5.– Junto a las excepciones previstas en los dos apartados anteriores, por autorización del Departamento de Salud podrá eximirse el uso de mascarilla para actividades sectoriales específicas, como las culturales, escénicas o deportivas, que podrán, alternativamente, sujetarse a la realización de pruebas diagnósticas previas o a la acreditación de la inmunidad adquirida de las personas participantes por medio de un certificado médico motivado relativo al alta o a la vacunación previas.
Artículo 2.– Medidas específicas en materia de salud pública por actividades.
1.– Establecimientos comerciales.
Los establecimientos comerciales deberán cerrar como máximo a las 22:00 horas, estarán limitados al cincuenta por ciento de su capacidad y los que cuenten con una superficie superior a los 150 metros cuadrados dispondrán de un aforo máximo permitido del 40 por ciento de su capacidad, aplicándose en su caso ese mismo aforo máximo en los centros comerciales en cada una de sus plantas y comercios, así como en sus zonas comunes, independientemente de su superficie. Los y las responsables de los Centros o Parques Comerciales pondrán las medidas suficientes para hacer cumplir esta limitación. Queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como zonas infantiles o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas. Los establecimientos de hostelería o restauración ubicados en instalaciones comerciales responderán a lo dispuesto para este tipo de establecimientos.
Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio. Deberán contar con todos los mecanismos indispensables para asegurar a las personas visitantes, expositoras, organizadoras, proveedoras y trabajadoras un entorno seguro con las máximas garantías higiénico–sanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto protocolo sobre el control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social; higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios; y las actuaciones frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de asistencia.
En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.
2.– Establecimientos de hostelería y restauración y asimilados.
Los establecimientos de hostelería y restauración, en función de la situación epidemiológica, podrán mantenerse abiertos, con un límite de aforo al cincuenta por ciento en interiores, sin perjuicio del deber de cerrar en cualquier caso como máximo a las 22:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas. Está prohibido el consumo en barra o de pie. Se deberá asegurar, en todo caso, tanto en el exterior como en el interior, que se mantiene la debida distancia de, al menos, metro y medio entre personas sentadas en mesas diferentes. Las agrupaciones de clientes por mesa, no podrán superar el número máximo de cuatro, no pudiéndose unir dos mesas o más para una agrupación de un número mayor de personas, salvo en el caso de convivientes.
La entrega de pedidos con cita previa en el propio establecimiento podrá realizarse hasta las 22:00 horas. El reparto a domicilio se podrá realizar hasta las 23:00 horas.
Los servicios de hostelería y restauración situados en áreas de servicio podrán permanecer abiertos entre las 22:00 y las 06:00 horas, únicamente, para el servicio a usuarios en tránsito.
Los txokos, sociedades gastronómicas, lonjas y similares permanecerán cerrados.
3.– Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.
Se determina el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.
4.– Hoteles, campings y alojamientos turísticos.
La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 30 personas de forma simultánea.
5.– Ceremonias nupciales, comuniones, bautizos y otras celebraciones análogas.
a) En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en este decreto.
b) Las celebraciones que pudiesen tener lugar en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previsto para la prestación del servicio en estos establecimientos.
c) Las empresas dedicadas a la organización de estos eventos en recintos que no se correspondan con establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir con medidas preventivas equivalentes y, en todo caso, contarán con un protocolo de actuación que cumpla con las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones. Estos eventos no podrán finalizar más tarde de las 22:00 horas.
6.– Eventos culturales y sociales.
Los ensayos y actuaciones colectivas no profesionales de carácter músico-vocal deberán contar con un protocolo de medidas preventivas que incluya las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones para esta actividad.
Se permiten los ensayos y actuaciones de grupos no profesionales de danzas, debiendo respetarse estrictamente las condiciones preventivas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y uso de mascarilla. En todo caso, deberán contar con un protocolo de medidas preventivas que incluya las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.
Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en instalaciones propias o en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas. En salas con capacidad superior a 1.600 personas el máximo se establecerá en 600. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (las unidades de convivencia podrán sentarse en localidades contiguas).
Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.
Ninguna actividad ni evento cultural o social podrá finalizar más tarde de las 22:00 horas.
7.– Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.
Para los museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas, sin perjuicio de la persona monitora o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Los grupos escolares estables podrán asistir a los museos con un solo guía.
Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400 personas.
8.– Práctica deportiva.
La práctica deportiva se podrá desarrollar conforme a las siguientes reglas:
La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y en grupos de hasta un máximo de 6 personas de forma simultánea.
Se podrán realizar los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional y federada. Corresponde a cada federación en su ámbito y, en su caso, a las entidades responsables de cada competición, velar por el estricto cumplimiento de las medidas y protocolos de prevención, que habrán de prever expresamente.
Se podrán realizar entrenamientos de deporte escolar que deberán organizarse en grupos de seis personas como máximo, sin variar su composición y no pudiéndose hacer uso de vestuarios.
En los entrenamientos, desplazamientos y momentos anteriores y posteriores a la práctica de deportes de equipo se guardarán las medidas de prevención básicas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, grupos de seis personas y uso de mascarilla.
En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 50 por ciento de su capacidad autorizada. La práctica deportiva podrá realizarse de forma individual o colectiva, como máximo en grupos de 6 personas. En las clases que se impartan de forma grupal, el número máximo de participantes será de 6 personas por grupo, respetándose en el espacio que se impartan el aforo máximo establecido.
Se permite el uso de vestuarios con una ocupación del 35 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida así mismo la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. El uso de la mascarilla será obligatorio excepto en el momento de la ducha y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.
Se prohíbe la asistencia de público a eventos deportivos.
9.– Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.
Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 6 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Los grupos escolares estables podrán asistir con un solo guía.
10.– Centros recreativos turísticos y acuario.
Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento. Los grupos escolares estables podrán asistir con un solo guía.
11.– Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
La actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros desarrollada en todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre deberá disponer de un plan de evaluación y reducción de riesgos que será supervisado por la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco. En todo caso deberán contar con butacas pre asignadas y no superar el 50 por ciento del aforo autorizado, con un máximo de 600 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas.
12.– Establecimientos y locales de juego y apuestas.
La apertura al público de los locales de juego y apuestas requerirá un aforo máximo del cincuenta por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse de modo individual, las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no podrán superar el número de cuatro personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre las personas que juegan. En cada cambio de persona participante en una posición de juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se produce intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en cualquier caso como máximo a las 22:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.
13.– Actividad cinegética y pesca.
Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
14.– Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre o de esparcimiento.
Los parques, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público, siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
Corresponderá a los ayuntamientos, y en su caso a las administraciones competentes, la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.
Corresponderá igualmente a los ayuntamientos el favorecer un mayor uso del espacio público al aire libre, de manera que haya más espacios disponibles para la ciudadanía, respetando siempre lo establecido, en particular, en relación con la celebración de eventos multitudinarios y con el riesgo de elevada afluencia de público.
Artículo 3.– Medidas de prevención para actividades esenciales.
1.– Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Los y las titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de las personas trabajadoras y los y las pacientes. Asimismo, garantizarán la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la ventilación, limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.
2.– Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y socio-sanitarios.
Con base en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para las personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales son las Administraciones competentes para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros y garantizar la salud de las personas usuarias y profesionales, en coordinación con el Departamento de Salud, y sin perjuicio de las medidas que corresponden a su ámbito competencial. Esta coordinación se desarrollará conforme a las bases acordadas entre las tres Diputaciones Forales y el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los términos siguientes:
a) Se mantendrán las medidas de inspección continuada conjunta para asegurar el cumplimiento por los y las titulares de todos los servicios sociales y socio-sanitarios de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones que aquellas establezcan, de modo que la normal actividad de dichos servicios se desarrolle en las condiciones requeridas a fin de prevenir los riesgos de contagio.
b) Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema vasco de servicios sociales:
En el ámbito residencial, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores, de personas en situación o riesgo de exclusión, en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.
En el ámbito no residencial, en servicios de intervención y mediación familiar, centros o servicios de día, destinados a personas en situación de exclusión social, riesgo de la misma, situación de desprotección social o riesgo de la misma, así como los centros de día de personas con discapacidad y de personas mayores.
Los servicios y centros incluidos en el ámbito de la coordinación entre sistemas mantendrán su actividad.
Con carácter general se garantizará el mantenimiento y prestación de los servicios de asistencia y protección integral de las víctimas de violencia de género y de otras formas de violencia contra las mujeres.
c) Los y las titulares de los centros residenciales sociales y socio-sanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad han de disponer de planes de contingencia actualizados por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y personas trabajadoras y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda:
Los y las titulares de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con las personas trabajadoras, usuarias y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes.
d) Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes a todos los nuevos ingresos en los centros socio-sanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo.
e) Las instituciones competentes de la gestión de los centros de día podrán adoptar las medidas restrictivas adecuadas a la situación epidemiológica del municipio en que se encuentren, tanto en lo relativo a sus aforos, horarios o cierre de estos establecimientos.
3.– Actividad educativa, de formación y de investigación.
a) Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las reglas recogidas en el presente artículo y en todo caso conforme al Protocolo General de Actuación en los Centros Educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi Frente al Coronavirus (SARS-CoV-2) en el curso escolar 2020-2021, elaborado por el Departamento de Educación.
b) El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.
c) Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de la investigación, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.
d) La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
e) Las convocatorias de exámenes y pruebas selectivas, así como la asistencia a congresos y reuniones científicas y profesionales, se ajustarán a las siguientes reglas:
– La realización de las pruebas correspondientes a procesos selectivos, públicos o privados; a la obtención de títulos educativos y de idiomas, y a otros análogos, deberán respetar, en todo caso, el límite del 50 por ciento de aforo de los locales donde se celebren.
– La entidad organizadora deberá contar con un protocolo anti-COVID en el que se garantice el cumplimiento de las medidas necesarias para minimizar el riesgo de transmisión de la COVID-19, tanto en el interior del recinto como en las zonas aledañas y de acceso, garantizando, en todo caso, un distanciamiento personal de, al menos, 1,5 metros.
f) Los y las titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas regladas, así como los de las universidades, adoptarán las medidas necesarias para la ventilación, limpieza, desinfección, prevención y acondicionamiento de sus instalaciones conforme a lo establecido en el presente decreto. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones.
4.– Actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
a) La entidad organizadora de las actividades de tiempo libre deberá contar con un protocolo anti-COVID para asegurar el cumplimiento efectivo de todas las medidas preventivas, atendiendo a las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.
b) En todo caso, el desarrollo de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se deberá organizar en grupos estables de seis personas, además del monitor o monitora, y preferentemente en espacios al aire libre. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento.
c) En el caso de utilizar comedores, se limitará su ocupación al cincuenta por ciento de su aforo, manteniéndose los mismos grupos de seis personas con distancia de 2 metros entre grupos. Los comedores deberán estar constantemente ventilados.
d) Las actividades deportivas o artísticas se realizarán sin contacto y sin público.
e) En el caso de que las actividades a realizar requieran pernoctación, las habitaciones compartidas se ocuparán al 50 por ciento de su aforo máximo permitido, manteniendo la distancia interpersonal y, en la medida de lo posible, se mantendrán los mismos grupos estables de seis personas, supervisados por su monitor, monitora o persona responsable adulta alternativa perteneciente a la organización.
f) Cuando se utilicen tiendas de campaña, podrá dormir una persona por tienda. En el caso de que las personas participantes sean convivientes, pueden ocupar la misma tienda. Si la tienda dispone de varias habitaciones físicamente aisladas, podrán ocuparse las distintas habitaciones, que serán recogidas, limpiadas y aireadas cada día. Asimismo, se permite la pernocta en vivac manteniendo la distancia de seguridad e higiene de sacos.
5.– Actividad religiosa o de culto.
La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 35 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.
Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre y de 6 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 50 por ciento del aforo permitido.
La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el o la ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, el número máximo será de 10 personas, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.
6.– Medios de transporte.
En el marco de la necesaria coordinación entre las diversas Instituciones públicas con responsabilidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se observarán las siguientes medidas:
a) Transporte terrestre.
En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido tanto en plazas sentadas como de pie. En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos quienes conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la de conducción. En los transportes de viajeros terrestre por carretera que tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción con el público en general. En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las 2 horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida no alcohólica. Queda exceptuada de esta prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor.
El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE, deberá tener como horario máximo de salida las 23:00 horas.
b) Transporte por cable.
En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido, siempre con uso obligatorio de mascarilla.
c) Transporte marítimo.
En los servicios de transporte marítimo de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.
d) Venta anticipada de billetes en los transportes.
En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento pre-asignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.
e) Personas usuarias y control de aforos en los transportes.
Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente. Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De cara al período estival de 2021, se determinan las siguientes medidas específicas:
1.– Playas: las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos deberán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre personas usuarias. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.
2.– Piscinas:
– Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del 50 por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa.
– En la utilización de las piscinas se deberán mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.
– En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares.
3.– Pruebas deportivas: en el caso de competiciones deportivas habituales en el periodo estival que, debido a su estructura, se organizan al margen del entramado federativo, las personas organizadoras deberán solicitar la autorización a las instituciones competentes adjuntando un protocolo de desarrollo de la competición que, cumpliendo con las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones, garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distanciamiento y cualquier otra norma establecida por parte de las autoridades sanitarias.
4.– Grupos y actividades de tiempo libre: la entidad organizadora de las actividades de tiempo libre deberá contar con un protocolo anti-COVID para asegurar el cumplimiento efectivo de todas las medidas preventivas, atendiendo a las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.
5.– Fiestas y celebraciones no programadas: se reitera la prohibición de consumo de alcohol tanto en la vía pública como en recintos exteriores o en reuniones tipo «botellones» o «no fiestas».
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Las medidas referidas en el presente decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 20 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
1.– El presente decreto será objeto de sometimiento a autorización judicial previa, a través del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en relación con todas aquellas medidas que contiene y que puedan conllevar una potencial afección a derechos fundamentales y libertades públicas, de conformidad con lo establecido, según proceda, en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.– Contra lo dispuesto en el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 2021.
El lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.