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Niegan la condición de refugiado a un vecino de Barakaldo acosado por extorsionadores en Colombia

Barakaldo, 9 abr 2021. La Audiencia Nacional ha negado la condición de refugiado a un vecino de Barakaldo, natural de Colombia, que huyó de su país acosado por extorsionadores. El tribunal considera que, pese a las amenazas contra el afectado, éste no reúne las condiciones para recibir protección porque es "un supuesto de extorsión ligada a la delincuencia organizada"y no a "motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual".

El solicitante, que vea también rechazada su petición de "autorización de permanencia en España por razones humanitarias", llegó en 2018 y un año después realizó la petición de protección internacional, pero el Ministerio del Interior se la denegó y la Audiencia Nacional ha confirmado ahora la resolución del Gobierno.

El vecino de Barakaldo ha alegado que tenía un negocio familiar de venta de golosinas pero a mediados de junio del 2015 dos chicos armados irrumpieron en el legocio y le comunicado que "por la protección de su establecimiento y del barrio" les tenía que pagar una cantidad mensual, de 100 euros. El extorsionado accedió al chantaje, pero al año siguiente los delincuentes doblaron la cantidad exigida, él indica que no puede pagar tanto y entonces es amenazado con "represalias hacia él y su familia" si denuncia los hechos.

Finalmente, en 2018 el afectado, que no buscó en su país protección porque "la policía allí es corrupta", dejó Colombia "porque veía que su vida empezaba a correr un peligro real de muerte". Según consta en la sentencia, el varón ha declarado que "en la actualidad, sabe por medio de familiares que tiene en Colombia, que sus extorsionadores siguen preguntando por él". 

La justicia sostiene además que "no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas" ante la extorsión por parte de delincuentes sino que "se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión".

Según la organización humanitaria Amnistía Internacional, existe en Colombia una situación de "abusos contra los derechos humanos", además es el país "más peligroso del mundo para defender los derechos ambientales" y se señala que hay casos en que la policía utiliza la tortura y el uso excesivo de fuerza letal. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Colombia es, con 25,3 crímenes por cada 100.000 personas, el tercer país de Suramérica con mayor tasa de asesinatos, sólo por detrás de Venezuela y Brasil. La tasa en España es de 0,6 casos.




Sentencia de la Audiencia Nacional

Roj: SAN 999/2021 - ECLI:ES:AN:2021:999

Id Cendoj: 28079230032021100122
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Fecha: 04/03/2021
Nº de Recurso: 482/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia


A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000482 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 02446/2020 Demandante: D. Cirilo
Procurador: DѪ. ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ Letrado: DѪ. MARÍA JOSÉ MORERA HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 482/2019 , seguido a instancia de Doña Ángela Cristina Santos Erroz , Procuradora de los Tribunales, designada de oficio, en nombre y representación de DON Cirilo , asistido por Letrada Doña María José Morera Hernández, contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 1 de diciembre de 2019, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2020 el recurrente indicado presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la resolución del Subsecretario del Interior de 1 de diciembre de 2019, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000 ), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.
SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 9 de junio de 2020, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociéndole en su lugar el derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria, o bien se les concediera autorización de permanencia conforme a la legislación de extranjería.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 2 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-
1.1.- El solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Bilbao, en fecha 3 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 27 de mayo de 2018.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria
1.2.- En la formalización de su solicitud, hizo las siguientes alegaciones:
Que desde el 2015 su madre tenía un negocio familiar de venta de golosinas y se lo dejo a él para que lo regentara.
Que a mediados de junio del 2015 entran dos chicos armados en la tienda del solicitante y le dicen que por la protección de su establecimiento y del barrio les tiene que pagar una cantidad mensual de 100 euros.
Que el solicitante estuvo pagando la cantidad acordada hasta que en el año 2016 le piden el doble de esa cifra y es cuando les dice a sus extorsionadores que no puede hacer frente a esa cuantía porque no le alcanza para tanto. Que los extorsionadores le comunican al solicitante que en caso de que denuncie los pagos en una comisaria tomarían represalias hacia él y su familia.
Que en el 2018 el solicitante toma la decisión de irse del país porque veía que su vida empezaba a correr  un peligro real de muerte. Para poder abandonar el país el solicitante vende una motocicleta que tenía en propiedad y con el dinero de la venta adquiere un billete de avión con destino a España en busca de una vida mejor.
Que en la actualidad, sabe por medio de familiares que tiene en Colombia que sus extorsionadores siguen preguntando por él.
El solicitante dice que no denunció los hechos acontecidos ya que la policía allí es corrupta amén del miedo a las represalias
1.3.- La Instrucción consideró que del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por grupos delincuenciales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre; La extorsión para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser, financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).
En segundo término, para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los Derechos Humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.
En el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualmente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección.
Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal) ..."en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito" ... "El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https:/ www.policia .gov.co/denuncia-virtual/ extorsion" etc.
De acuerdo con la información que consta en el expediente, la persona solicitante no denunció los hechos ante las autoridades colombianas. No es posible, por tanto, apreciar inactividad por parte de aquellas, que no tuvieron conocimiento de los sucesos acaecidos ni pudieron prestar la debida protección.
1.4.- La Administración considero que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
Y de la misma manera, dados los hechos analizados, se considera que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión a la solicitante del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.
2.1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración. Así, expone sus circunstancias personales, tras lo que cuestiona que las autoridades del país puedan brindar protección. Alega que, si bien es cierto que no autorizan estas acciones violentas por parte de grupos organizados, sin embargo, tampoco se establecen medidas por parte del estado para perseguirlas, ya que estos grupos generan violencia estructural, que las autoridades son incapaces de frenar facilitando protección efectiva a sus víctimas.
La naturaleza fundamental del derecho de Asilo recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realicen con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida. Convicción que se da en el caso examinado.
Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria o bien una autorización de residencia ( artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 37, b. y 46 de la Ley de Asilo, debiendo autorizarse su permanencia en España).
2.2.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo. Estos hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional, recogidas en los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, que son aquellas relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

TERCERO.- La condición de refugiado.-
3.1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.2.- Los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por " motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual", sino un supuesto de extorsión ligada a la delincuencia organizada que no encuentra cabida en el ámbito de la protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 .
La situación que se recoge en el relato del peticionario de asilo, nuevamente reiterada en la demanda, no aparece causalizada por alguno de los motivos por los que cabe conceder la protección internacional y por consiguiente queda al margen de la Ley 12/2009 y de la Convención de Ginebra ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016 ).

CUARTO.- Agente perseguidor.-
4.1.- En el relato del interesado no aparece un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).
4.2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
el Estado;
los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;
agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."
Los agentes perseguidores a los que alude el demandante resultan ser grupos de extorsión que operan en determinadas zonas del país, por lo que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen
elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. " aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).
Del relato que se expone en las alegaciones de la demanda, documentado a través de las diferentes fuentes consultadas no resulta que estos grupos dominen el país, ni operen en todo el territorio; y a su vez, las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante estos grupos mediante recursos concretos que se detallan en la resolución impugnada (" unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal)"; "en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito"; "El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https:/ www.policia .gov.co/ denuncia-virtual/extorsion" etc).
El conjunto de fuentes consultadas y el relato permiten destacar que no hay una pasividad o incapacidad por parte del Estado para proporcionar la protección que ahora se demanda por vía de la protección internacional. Para que ello tenga lugar es necesario que el demandante pruebe esa pasividad o inoperancia, cosa que no ha tenido lugar ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 febrero 2016, Rec. 2134/2015).
Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017, referente a Colombia).

QUINTO.- Protección subsidiaria.-
5.1.- Por lo que respecta a la petición de protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
El artículo 10 de la Ley 12/2009 delimita estos daños: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley .
la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
Tampoco del relato de los recurrentes y de los hechos que narran resulta que se encuentre indiciariamente ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa.
5.2.- Ahora bien, en la demanda se solicita la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece: "3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos para considerarla de acuerdo con estos preceptos, que a su vez se remiten a la legislación de extranjería. Ningún argumento se aporta a fin de otorgar apoyo a esta nueva solicitud, si no es la situación económica que se desprende del documento nº 1 de la demanda, en el que los servicios sociales de BarakaldoBarakaldo (Vizcaya) atestiguan la ayuda y auxilio que se viene prestando al demandante y su pareja para paliar su falta de recursos (doc.1 de la demanda). Sin embargo, ello no resulta suficiente de acuerdo con la legislación de extranjería a la que se remite el precepto indicado.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 dispone:
Artículo 126 Autorización de residencia temporal por razones humanitarias
Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.
A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.
A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.
El demandante no invoca ni justifica ninguno de estos supuestos, de modo que no cabe la autorización a la que se refiere el precepto en defecto de los supuestos legales que contempla.

SEXTO.-  Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general  del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).

FALLO
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Cirilo contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 1 de diciembre de 2019, dictada por delegación del Ministro del Interior por ser conformes a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.