"Esta carencia de crédito constituye causa de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el artículo 39.2.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)", indica el informe de la máxima autoridad técnica del Ayuntamiento de Barakaldo en materia de contrataciones, el interventor, que además alerta de que no se ha informado de esta situación a las empresas que quieran ofrecer sus servicios.
El hecho no es que el Consistorio no tenga dinero, sino que no lo tiene en estos momentos disponible porque no ha aprobado el presupuesto. Por ello, legalmente, Barakaldo tiene lo que se llama "presupuesto prorrogado", que supone que dispone del mismo dinero que en 2020, que es "insuficiente" para poder pagar los bancos. En definitiva, que el Ayuntamiento ha iniciado el proceso de compra sin tener dinero para ello, lo que, de acuerdo a la ley, supone la "nulidad de pleno derecho" del proceso.
Extractos del contrato
El objeto del presente contrato es el suministro de ciento cincuenta (150) bancos para el Ayuntamiento de Barakaldo, tanto para la reposición de bancos existentes que no cumplen con la normativa de accesibilidad o que se encuentran en mal estado, como para tenerlos acopiados en los almacenes municipales a la espera de reposición de otros bancos o instalación en zonas en que sean necesarios.
Por tratarse de elementos de mobiliario urbano destinados en su mayor parte a la sustitución o complemento en urbanizaciones ya realizadas, las características estéticas del mobiliario a suministrar, en lo que al diseño se refiere, han de ser similares a las preexistentes para que exista una continuidad en las urbanizaciones, si bien, en cuanto a los materiales se ha considerado la necesidad de incluir especificaciones de carácter medioambiental, en lo referente a la utilización de material reciclado, la posibilidad de reciclar el 100% de los elementos al finalizar su vida útil y la mínima generación de escombros en su instalación.
-Longitud del banco: 180 cm
-Diseño y materiales:
- Estará compuesto por 6 tablones de 1800x110x35 mm (3 en horizontal y 3 en vertical) de madera técnica beteada, compuesta por una mezcla 100% de materiales reciclados.- Los apoyabrazos y la estructura serán en fundición dúctil acabada en imprimación epoxi y pintura poliéster en polvo color gris.
- Todos los elementos del banco deberán ser desmontables y separables, para al final de su vida útil poder proceder al reciclado del 100% de sus elementos.
- El diseño deberá garantizar una correcta ergonomía, teniendo el asiento situado a una altura de 40-45 cms (ORD. 561, CAP.VIII, Art. 26.1.a), disponiendo de respaldo y reposabrazos
Informe de reparo del servicio de Intervención de Cuentas del Ayuntamiento de Barakaldo
NÚMERO: 226/2020.
EXPEDIENTE DE GASTO: 202000882.
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: A (Autorización de gasto).
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo aprobación de pliegos e inicio de tramitación de expediente para la contratación del suministro de 150 bancos, con plazo de entrega de dos meses y total autorización de gasto de 35.392,50 €.
ORIGEN: Servicio de Contratación.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Procedimiento inadecuado.
Tramitación anticipada del expediente. Confusión en cláusulas de pliegos.
Procedimiento inadecuado. Tramitación anticipada del expediente.-
A la vista de la propuesta de resolución y del expediente tramitado para su adopción, resulta obligado señalar los siguientes aspectos:
• La propuesta de referencia se formula para su posterior sometimiento al trámite preceptivo de fiscalización previa en fecha 16 de noviembre de 2020.
• El apartado 13 de la Carátula de PCAP establece que la tramitación del expediente será “ordinaria”.
• Se solicita crédito para aprobación de gasto por total importe de 35.392,50 € de la partida <00500 15320 6010200 Mobiliario urbano – Vías públicas urbanas> del ejercicio corriente (2020).
• El apartado 8 de la Carátula de PCAP, relativo al plazo del contrato y prórroga, establece que la “entrega de la totalidad de los materiales será de dos (2) meses, contados desde la fecha de formalización del contrato”.
En estos términos, hay que concluir, a salvo criterio mejor fundado, que la tramitación del expediente no puede en modo alguno ser calificada como “ordinaria”. Por el contrario, se trataría de un supuesto de tramitación anticipada, en el sentido a que específicamente habilita el artículo 117.2 de la LCSP.
Artículo 117. Aprobación del expediente.
(…)
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
En estos términos, la aprobación de los pliegos en las fechas en que nos encontramos obliga a concluir que, con toda probabilidad, la ejecución del contrato se inicie en el ejercicio 2021. A ello coadyuva el hecho de que, resultando posible el recurso al procedimiento de licitación sumario regulado en el artículo 159.6 de la LCSP, se haya optado en cambio por un procedimiento abierto, lo que implica ineludiblemente un alargamiento de los plazos.
Dicho lo anterior, y como ya se ha expuesto, este régimen excepcional de tramitación anticipada se condiciona directamente a “las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley”, lo que conlleva necesariamente la existencia de crédito adecuado y suficiente para el gasto en el ejercicio siguiente, en los términos que fija el artículo 174 del TRLRHL cuando establece que “la autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.”
Hay que partir de la premisa de que no es posible que para el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor Presupuesto Municipal para el ejercicio 2021, por lo que operará el régimen de prórroga presupuestaria regulado en el artículo 50 de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia. En consecuencia, y en esos términos, el límite de crédito de compromiso disponible a fecha de hoy (crédito presupuestario disponible a partir del 1 de enero de 2021) resultaría insuficiente en la bolsa de vinculación correspondiente.
Por consiguiente, la aprobación de expediente de gasto propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174.1 del TRLRHL, queda subordinada al crédito que exista para el ejercicio 2021, y si dicho crédito no fuera suficiente (que a fecha de entrada en vigor del presupuesto no lo será), esta carencia de crédito constituye causa de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el artículo 39.2.b) de la LCSP. Hay que terminar añadiendo que una circunstancia de este calado ni siquiera se menciona en el expediente para que, entre otras cosas, sea conocida por parte de los licitadores.
Confusión en cláusulas de pliegos.- Por fin, y en otro orden de cosas, hay que señalar un aspecto de los pliegos que podría introducir cierto grado de confusión entre los licitadores. Así, en efecto, en la cláusula 29 de los PCAP, dedicada a las obligaciones esenciales del contrato (aquellas que, debe recordarse, facultarían nada menos que a resolver el contrato al tenor del artículo 211.1.f) de la LCSP) se recogen con ese carácter, textualmente:
“La obligación de la empresa adjudicataria de presentar antes de la formalización del contrato una declaración en la que ponga de manifiesto dónde van estar ubicados los servidores y desde dónde van a prestar los servicios asociados a los mismos”.
• “La obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca a lo largo de la vida del contrato de la información facilitada en la declaración a que se refiere el punto anterior”
• “La obligación de los licitadores de indicar en su oferta si tienen previsto subcontratar los servidores o los servicios asociados a los mismos, el nombre o perfil empresarial definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización”. A todo esto, el apartado 31 de la Carátula de PCAP, dedicado a la subcontratación, establece que no hay obligación de los licitadores de indicar la parte de la prestación que prevén subcontratar.
Hay que concluir, a salvo criterio mejor fundado, que la introducción de estas cláusulas en un aspecto tan relevante como el de la regulación de las obligaciones contractuales esenciales a efectos de resolución revela cierta contradicción interna en los pliegos y podría dar lugar a confusión y error en la formulación de las ofertas y en el análisis de las condiciones contractuales por parte de los potenciales licitadores.
Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen para que decida lo que considere oportuno.
Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.
Efecto no suspensivo del reparo. Artículo 12.5 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.5 del DF 117/2018, la eficacia de la resolución propuesta quedaría condicionada a la subsanación de las deficiencias señaladas con anterioridad a su adopción, con obligada remisión a la Intervención de la documentación justificativa de la citada subsanación. Ahora bien, de no solventarse los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente REPARO, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor, en los casos en que lo considere oportuno, podrá seguir el procedimiento descrito en el artículo 15 del DF 117/2018.
Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Según se ha indicado, si lo entiende oportuno, y conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.
En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”.
Y sigue: “A tales efectos, la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.
Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen.
Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.
EL INTERVENTOR