publicidad

El PNV ignora 17 informes que advierten de la "ilegalidad" de contratar a temporales para cubrir empleos fijos

El concejal de Economía, Danel Sola, y la alcaldesa, Amaia del Campo
Barakaldo, 17 dic 2020. El PNV en el poder en el Ayuntamiento de Barakaldo ignora reiteradamente las advertencias de "ilegalidad palmaria" en determinadas materias. Así lo recoge el escrito del máximo responsable técnico municipal en materia de contrataciones, el interventor, que relata que el Partido Nacionalista Vasco, al frente del Departamento de Personal, ha hecho caso omiso hasta la fecha a nada menos que 17 informes que indican que va contra la ley el uso de contratos temporales para cubrir puestos de trabajo fijos.

La alcaldesa, Amaia del Campo, en su toma de posesión, junto al dirigente del PNV Iñaki Anasagasti
"En todos estos informes se ha señalado y fundamentado el carácter antijurídico de esta práctica habitual en nuestro Ayuntamiento, sin que hasta la fecha se haya atendido a estas advertencias de ilegalidad", indica al alto funcionario. La afirmación se refiere además a un único caso, que sólo este año ha supuesto ya un desembolso de 460.379,15 euros.

En concreto, el área de Gestión y Organización Interna, ahora bajo la dirección de la concejala Iratxe Foces y ante de Danel Sola, ambos del PNV, ha optado por "la creación y prolongación indefinida de programas temporales para la cobertura de necesidades permanentes y estructurales" relacionadas con el Servicio de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo.

El informe técnico no ahorra en calificativos sobre esta práctica: "no resulta en modo alguno ajustada a derecho, constituyendo un auténtico fraude de ley", es una "ilegalidad palmaria" o es una medida de "carácter antijurídico". 

Además, alerta de que se está impidiendo que cualquier ciudadano pueda optar a cubrir la plaza de funcionario ocupándola con personal temporal. "el recurso a la figura del funcionario interino de programa para satisfacer estas necesidades permanentes y estructurales no sólo constituye una elusión de principios básicos de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir el ejercicio de los derechos de acceso a la función pública y a la carrera profesional".

La concejala de Persona, Iratxe Foces
El PNV que ocupa la alcaldía en Gobierno de coalición con el PSE, y que en los últimos meses descalifica públicamente al alto funcionario que alerta de irregularidades, ha ignorado una vez más este informe de la intervención de cuentas y lo ha hecho recurriendo a un contrainforme de un funcionario menor, cuyo informe sostiene que es un empleo "temporal" pero, al mismo tiempo, que es un puesto "de carácter estructural y necesarios en su permanencia" y que se integrará en el futuro en la estructura permanente del Ayuntamiento, denominada relación de puestos de trabajo (RTP).


Informe
NÚMERO: 177/2020 
EXPEDIENTE DE GASTO: 202000187. 
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: RC (Retención de crédito). 
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo la aprobación de la creación de programa temporal número 241 denominado “Apoyo técnico al desarrollo de las líneas estratégicas de actuación del Departamento de Personal”, por plazo inicial de doce meses. 
ORIGEN: Área de Gestión y Organización Interna. 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Cobertura mediante funcionario interino de programa de necesidades permanentes y estructurales.

Cobertura mediante funcionario interino de programa de necesidades permanentes y estructurales.- Se propone aprobar la creación de programa temporal número 241, denominado “Apoyo técnico al desarrollo de las líneas estratégicas de actuación del Departamento de Personal”, por plazo inicial de doce meses. La propuesta se pretende fundamentar mediante memoria justificativa emitida por la Jefatura del Servicio de Personal de 24 de julio de 2020.

Como se ha puesto de manifiesto en tantas ocasiones anteriores, el recurso a la creación y prolongación indefinida de programas temporales para la cobertura de necesidades permanentes y estructurales no resulta en modo alguno ajustada a derecho, constituyendo un auténtico fraude de ley. Así, con el presente informe se elevan ya a 17 los emitidos por la Intervención, para un total de gasto ejecutado exclusivamente hasta 31 de diciembre del presente ejercicio que se eleva (s. e. u o.) a 460.379,15 €. En todos estos informes se ha señalado y fundamentado el carácter antijurídico de esta práctica habitual en nuestro Ayuntamiento, sin que hasta la fecha se haya atendido a estas advertencias de ilegalidad.

En el caso que nos ocupa, la ilegalidad de la propuesta resulta aún más palmaria si se atiende ya a la denominación buscada para el programa: nada menos que el “Apoyo técnico al desarrollo de las líneas estratégicas de actuación” en el Servicio Municipal de Personal. Esto es, ya no se trata de que un funcionario de programa desempeñe tareas de carácter estructural y permanente sino que pasa ya a labores vinculadas al “desarrollo de las líneas estratégicas de actuación” del Servicio de Personal. 

En este sentido, la memoria justificativa que pretende motivar y fundamentar la creación de un programa temporal plantea referencias expresas y constantes a las “necesidades de personal en el Departamento de Personal” y ello “tanto para poder abordar las líneas estratégicas de actuación en la materia como para ejecutar las actuaciones que se deriven de las mismas”. Sigue con referencias a la carencia de organigrama y catálogo de funciones de puestos que estén actualizados y concluye señalando la “ausencia de OPEs lideradas por este Ayuntamiento desde hace más de 10 años”, la “necesidad perentoria de ir dando salida a los concursos de traslados y promociones internas (…) para poder finalmente colmatar la cobertura del conjunto de puestos vacantes” y que “se necesita un estudio en profundidad de la RPT municipal”.

Estas necesidades determinarían una carga de trabajo para el departamento que se entiende inasumible, apuntando la insuficiencia de los actuales recursos humanos del Área de Gestión y Organización Interna, considerados inadecuados para las necesidades en materia de personal de “la tercera ciudad de Euskadi en número de habitantes”. En este sentido, se concluye con la propuesta de una estructura diferente del Servicio que pasa por considerar tres unidades diferenciadas, a saber, una para ocuparse de las retribuciones y otras dos, a las que se atribuye en principio entidad idéntica y que se dedicarían a las coberturas de puestos con carácter temporal y con carácter definitivo. 

En definitiva, el contenido fundamental del informe que pretende justificar la creación de un programa temporal viene dado por el análisis de una serie de alegadas carencias del Servicio de Personal municipal. De hecho, la propia memoria reconoce expresamente que “el conjunto de puestos descritos son de carácter estructural y necesarios en su permanencia” y que la creación del programa se hace para “finalmente integrar el puesto en la RPT municipal”.

En conclusión, y textualmente, “tratado lo anteriormente expuesto con la concejala delegada, ésta faculta la posibilidad de creación de un programa de TAG” y “se justifica la creación de este programa por la temporalidad del puesto en el tiempo, durante el período temporal que faculte el avance de la gestión y tramitación del organigrama municipal y su oportuno reflejo en la RPT municipal”.

Concejales del PNV y la alcaldesa

Desde la perspectiva del control organizativo, que integra las tareas de control interventor, resultan innegables algunas de las carencias descritas. Ahora bien, no puede concluirse, a salvo criterio mejor fundado, que justifiquen como respuesta adecuada la creación de un programa temporal cuestiones del calado de la ausencia de organigrama, de un catálogo de funciones de puestos o la carencia de OPEs en los últimos años, a los que cabría añadir otras ya puestas de manifiesto en numerosos informe no atendidos por la Intervención Municipal, como este recurso sistemático a los funcionarios de programa para la cobertura de necesidades permanentes y estructurales o la cobertura del principal puesto de trabajo del departamento mediante un procedimiento que vulneraba frontalmente el sistema de provisión recogido en la RPT.

En consecuencia, a la vista de esta fundamentación, parece innegable apuntar el carácter permanente y estructural de las necesidades que se pretenden cubrir mediante el recurso a un funcionario de programa, que en el caso que nos ocupa podrían incluso elevarse a la categoría de funciones de naturaleza prácticamente estratégica. En este sentido, podría concluirse que el desempeño de estas tareas por parte del funcionario de programa podría incluso vaciar de contenido la propia posición de la Jefatura de Servicio.

Parece necesario aclarar que no se trata de mantener que la figura del funcionario de programa no se pueda utilizar o que se esté rebasando en este caso el límite máximo de tres años de duración en los términos recogidos en el artículo 10.1.c) del EBEP. Se trata, por el contrario, de motivar y fundamentar el parecer de la Intervención al afirmar que la finalidad de la contratación de funcionarios de programa únicamente puede vincularse, por la esencia de la propia figura, al cumplimiento de tareas extraordinarias, puntuales y limitadas en el tiempo, claramente diferenciadas de las habituales, permanentes y estructurales de cualquier Administración.

En efecto, tanto la doctrina emanada del TJUE como los pronunciamientos del propio TS resultan claros. La redacción del artículo 10.1 del EBEP, unida a la modificación que tuvo lugar en el año 2014, pone de manifiesto que la causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, busca un objetivo muy claro: ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. Lo cual ha de tener, a su vez, reflejo en el procedimiento de selección del/os funcionario/s interino/s que lo vayan a desarrollar, de manera que el procedimiento de selección debe adaptarse a tales objetivos y no a las características de algún puesto de trabajo de la Administración que lo aprueba.

En este sentido, y siempre a salvo criterio mejor fundado en derecho, el carácter permanente y estructural de las necesidades a cubrir excluye claramente el recurso a un funcionario de programa y, por el contrario, exigiría la adopción de las medidas necesarias tendentes a definir y crear los puestos de trabajo que sirvan con utilidad a esa adecuada cobertura, con incorporación a la Relación de Puestos de Trabajo, dotación presupuestaria para su sostenimiento, inclusión en la preceptiva Oferta Pública de Empleo y provisión mediante el correspondiente procedimiento que garantice inequívocamente la observación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que disciplinan el derecho de acceso al empleo público. Lo que está vedado a la Administración es recurrir, y además de forma sistemática, a la creación de programas para el desempeño de todas las labores habituales de sus servicios y a su cobertura mediante funcionarios interinos de programa, cuya relación de empleo se ve abocada a someterse a sucesivas renovaciones o prórrogas.

Así las cosas, el recurso a la figura del funcionario interino de programa para satisfacer estas necesidades permanentes y estructurales no sólo constituye una elusión de principios básicos de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir el ejercicio de los derechos de acceso a la función pública y a la carrera profesional. A la vez, supone una clara merma en las posibilidades reales de objetividad en la actuación de los funcionarios así empleados, afectando directamente a su independencia.

Por fin, y esto puede acabar resultando de enorme relevancia en la práctica, determina ineludiblemente situaciones de hecho que acaban derivando en perjuicios para las Administraciones Públicas. Bien conocido es en este sentido el problema de los interinos de larga duración en nuestras Administraciones, con altas tasas de provisionalidad en las actuales plantillas, y que ha dado lugar en los últimos tiempos a una creciente litigiosidad, con numerosos pronunciamientos de los tribunales de la UE que advierten acerca del fraude de ley que supone la sucesión de contrataciones temporales y que acaban por condenar a las Administraciones que acuden a esa práctica. En este sentido, hay que concluir, a salvo criterio mejor fundado en derecho, que la propuesta de referencia cumple con los requisitos que esa línea jurisprudencial establece para apreciar la existencia de fraude de ley.

En definitiva, habría de concluirse que la creación del presente programa no cumple con los requisitos exigidos en los citados preceptos. Se trataría, por el contrario, de tareas de naturaleza estructural y permanente que determinarían, en su caso, la adopción de medidas acordes con ese carácter de las funciones a desempeñar.

Control interventor.- El presente informe se emite en ejercicio de la función interventora en cuanto que control interno de la actividad económica de la Administración Municipal, definida en los términos recogidos con carácter básico en el Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 y en el Título IV de la Norma Foral 10/2003, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia y desarrollados fundamentalmente en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 117/2018, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia.

Este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 2 y 4.1 del Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Efecto no suspensivo del reparo. Artículo 12.5 del Decreto Foral 117/218.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.5 del DF 117/2018, la eficacia de la resolución propuesta quedaría condicionada a la subsanación de las deficiencias señaladas con anterioridad a su adopción, con obligada remisión a la Intervención de la documentación justificativa de la citada subsanación. Ahora bien, de no solventarse los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente se considerará formulado el correspondiente REPARO, todo ello sin perjuicio de que el órgano gestor, en los casos en que lo considere oportuno, podrá seguir el procedimiento descrito en el artículo 15 del DF 117/2018.

Procedimiento para la resolución de discrepancias. Artículo 15 del DF 117/2018.- Según se ha indicado, si lo entiende oportuno, y conforme se establece en el artículo 15 del DF 117/2018, “cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora planteará a la PRESIDENCIA de la entidad local una discrepancia”, lo que habrá de llevarse a cabo “en el plazo de quince días desde la recepción del reparo”. Además, “la discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio” el órgano gestor.

En este sentido, la resolución de la discrepancia por parte de la ALCALDIA PRESIDENCIA será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva. Por otra parte, y conforme al artículo 15.4 del DF 117/2018, “el órgano competente para resolver la discrepancia podrá solicitar informe sobre la misma al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia”, y para ello “la Presidencia remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia junto con el expediente completo al departamento competente en materia de tutela financiera de la Diputación Foral de Bizkaia, concretando el extremo o extremos acerca de los que solicita valoración y comunicará la remisión al órgano interventor y demás partes interesadas”.

Expuesto todo lo anterior, cabe entender cumplido el trámite preceptivo de control interventor, procediendo la devolución del expediente al Departamento de origen. Con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

EL JEFE DE SERVICIO
EL INTERVENTOR