Barakaldo, 6 abr 2019. "Palmariamente escueta e insuficiente". De esta manera califica la justicia la argumentación del decreto de la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV), que ordenó crear una comisión para valorar los puestos de trabajo del Ayuntamiento. La consecuencia ha sido una sentencia que anula el decreto, desmonta la comisión de valoración y deja sin efecto todas las decisiones de este órgano desde su creación hace más de dos años, el 30 de noviembre de 2017.
La resolución judicial del 1 de abril del juzgado de lo contencioso administrativo número 5 de Bilbao, a la que ha tenido acceso 'Barakaldo Digital', es la segunda en materia de personal del Ayuntamiento que queda anulada por los tribunales en menos de un mes. La anterior fue el 11 de marzo, del juzgado número 2, que declaró nula la oferta pública de empleo (OPE) acordada por el equipo de Gobierno (PNV), afectando a ocho puestos de policía local y otras 16 plazas.
En este caso, la defensa del decreto ante el juez se produce no sólo por parte de Alcaldía sino también por el sindicato vinculado al PNV ELA/STV, pero ni la argumentación "palmariamente escueta e insuficiente" del equipo de Gobierno (PNV) ni las alegaciones sindicales nacionalista son admitidas por el magistrado.
El juez recrimina que los responsables municipales pretendan hacer "caso omiso de las invocaciones a las normas legales" alegando Alcaldía que hay un "acuerdo de varios sindicatos con la concejala delegada" de Recursos Humanos, Yolanda Fika (PNV). "Sólo se basa en una reunión de una concejala con representante s sindicales, sin dar respuesta a las cuestiones de legalidad", señala el fallo.
En concreto, el sindicato Comisiones Obreras (CC OO) ha llevado el caso a la justicia porque el equipo de Gobierno (PNV) ha dejado fuera de la comisión de valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento a la representación de los empleados laborales.
"Una valoración de puestos de trabajo afecta de forma significativa a las condiciones de trabajo , y que en estos casos la participación de los trabajadores a través de sus órganos de representación es imperativa, sin que un acuerdo de varios sindicatos con la concejala delegada del ramo pueda esgrimirse como óbice para este derecho de representación", indica la sentencia, que entiende así que "la composición de la comisión no cumple con las exigencias legales" y por eso es "nula".
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Sentencia N.º 85/2019
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de abril de 2019.
Vistos por mí, ALFONSO ÁN, Magistrado del Juzgado de 10 Contencioso Administrativo n° 5 de Bilbao, los autos del recurso 146/2018 , seguidos por los trámites del procedimiento abreviado , a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y defendida por la letrada Da María EPH, frente al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D… y defendido por los letrado D… y Da…, actuando en condición de demandado el sindicato EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNAlSOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), representado por la procuradora Da… y defendido por la letrada Da…, en relación con la impugnación del Decreto de la Alcaldía de Barakaldo n° 784, de 29 de enero de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 8476 de 30 de noviembre de 2017 que a su vez constituía la Comisión Negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Barakaldo, he venido a dictar la presente sentencia a partir de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 20 de abril de 2018 tuvo entrada en el Decanato de Bilbao escrito de la letrada Sra… en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi interponiendo recurso contencioso administrativo frente al Decreto de la Alcaldía de Barakaldo n° 784, de 29 de enero de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 8476 de 30 de noviembre de 2017 que a su vez constituía la Comisión Negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Barakaldo, interesando del Juzgado el dictado de una sentencia que (i) declarara contrario a Derecho el Decreto recurrido y de cuantos actos se derivaren de la actuación de la Comisión Negociadora para la valoración de puesto s de trabajo y, (ii) como restablecimiento de la situación individualizada del Sindicato recurrente, se declarara el derecho del personal laboral a estar representado en la Comisión Negociadora a través de un comité de empresa o delegado de personal y a que el voto sea ponderado y proporcional en función del porcentaje de representatividad que corresponda a cada organización sindical.
Segundo.- Turnada la demanda a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo n? 5, fue admitida a trámite por decreto de 24 de mayo de 2018, dando traslado a la Administración demanda, recabando la aportación del expediente administrativo y citando a las partes para la vista el día 28 de noviembre de 2018.
Tercero.- Con fecha 14 de septiembre de 2018 se personó como interesado en el procedimiento el Sindicato ELA-STE, bajo la representación de la procuradora Sra….
Cuarto.- En la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su escrito inicial, en tanto por las demandadas se adujeron las correspondientes causas de oposición. Practicada prueba documental y formuladas conclusiones por los letrados de las pares, quedaron los autos vistos para sentencia .
FUNDAMENTOS DEDERECHO
Primero.- De la resolución recurrida y causas de impugnación
El Sindicato Comisiones Obreras de Euskadi recurre el Decreto de la Alcaldía de Barakaldo que rechazaba las razones dadas en el recurso administrativo contra el decreto por el que se constituía la Comisión Negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis , descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Baraka1do. Según se relata en el escrito de demanda, por Decreto de la Alcaldía de treinta de noviembre de 2017se estableció la composición de la Comisión de Valoración de puestos de trabajo del Ayuntamien to de Barakaldo, en el que se acordó que participaría un representante de cada uno de los cinco sindicatos de funcionarios con implantación en el Ayuntamiento, sin que se estableciera la presencia de ningún representante del personal laboral, pese a que en Consisto rio existen veinte trabajadores con contratos laborales indefinidos. Ante este Decreto, la recurrente interpuso recurso de reposición entendiendo que además de los representantes sindical es, la comisión debía contar con representantes de la Junta de Personal, un representante de cada uno de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa, así como instar a que el voto fuera ponderado y no unitario.
Considera el Sindicato recurrente que tal Acuerdo se adopt a sin base legal alguna , contrariando las' normas que rigen la composición de las mesas de negociación. Esgrime asimismo que, de acuerdo con la remisión que hace el arto32.1 del Estatuto Básico del Empleado Público a la legislación laboral en cuanto la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral , son los Delegados de Personal y Comités de Empresa quienes ostentan la capacidad representativa y negociadora , y no la Junta de Personal (arts. 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores), y que el prop io Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo, al remitirse en cuanto a la composición de las comisiones de valoración de los puestos de trabajo al arto 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce la legitimada de los Delegados de Personal y Comités de Empresa para la negociación.
Asimismo, y según se razona en el escrito de demanda, este último precepto conllevaría la obligación de que el voto no sea unitario, sino ponderado, toda vez la representación de las fuerzas sindicales debería distribuirse en función de os resultados obtenidas en las lecciones a órganos de representación de personal.
En su contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Barakaldo se remite a la fundamentac ión del acto impugnado , en tanto la central sindical ELA-STE alega en primer lugar causa de inadmisibilidad por falta de representación de la actora, ya que la letrada actuante, se dice, fue apoderada por la Secretaría General del Sindicato y no por el órgano colegiado ejecutivo competente. En cuanto al fondo de la cuestión, se argumenta que la cláusula 20 del Pliego de contrato para la valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo no distingue entre personal funcionario y laboral y que la cláusula 4a establece la composición de la comisión negociadora, sin que CCOO impugnara tal Pliego.
Segundo.- De la causa de inadmisibilidad alegada
Por el sindicato ELA-STE se señala que el recurso ha de ser inadmitido por falta de representación suficiente de la letrada actuante. El poder otorgado en favor de, entre otros, la letrada Sra…, que representa al sindicato en estos autos, fue firmado por Da M" D…, como secretaria general del Sindicato Comisiones Obreras; siendo que el art. 28.2 de los estatuto s del sindicato, aportados como documento 2 de la demanda, reconocen a quien ostente la secretaría general la facultad de adoptar las decisiones consistentes en el ejercicio de acciones judiciales, y tal facultad es reconoc ida por la sentencia del tribunal Supremo de tres de diciembre de 2012, citada en el recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado requiriendo la certificación del acuerdo del órgano competente del sindicato para promover acciones judiciales.
Se concluye, por lo tanto , que la representación es suficiente, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada.
Tercero.- Del fondo de la cuestión
Entrando en las cuestiones promovidas en el escrito de demanda, ha de partirse de la argumentación del acto recurrido, y que daba respuesta al recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de constitución de la Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo. El decreto se remite al acuerdo alcanzado en la reunión de 10 de octubre de 2017 entre la conceja l delegada de recursos humanos y seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Barakaldo y a representación sindical de los trabajadores del ayuntamiento, en el que se pactó que la comisión estaría formada por cinco representantes sindicales y cinco miembros del equipo de gobiemo, por lo que tendrían cabida los cinco sindicatos con representación en el Ayuntamiento, sin importar que representaran a personal funcionarial o laboral. Respecto a la introducción del voto ponderado o unitario , el Decreto recurrido no se pronuncia al respecto, limitándose a señalar que tal extremo no se contemplada en el Decreto recurrido en reposición, el cual sólo contemplaba voto de calidad del Presidente en caso de empate.
La argumentac ión del Decreto es palmariamente escueta e insuficiente, pues solo se basa en una reunión de una concejala con representante s sindicales , sin dar respuesta a las cuestione s de legalidad que plantea la recurrente. A la vista de la normativa alegada por CCOO, resulta claro que la composición de la Comisión no satisface las prescripc iones legales al respecto. Así, tal y como señala la parte recurrente, el arto32.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de treinta de octubre) señala que la negociación colectiva , represe ntación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresame nte les son de aplicación. Y a su vez el arto 61 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) dispone que de conformidad con lo dispu esto en el artículo 4 y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a particip ar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título, en referencia a los Delegados de Personal y Comités de Empresa.
No cabe duda de que una valoración de puestos de trabajo afecta de forma significativa a las condiciones de trabajo , y que en estos casos la participac ión de los trabajadore s a través de sus órganos de representación es imperativa, sin que un acuerdo de varios sindicatos con la concejala delegada del ramo pueda esgrimirse como óbice para este derecho de representación. El Decreto recurrido , al basar la desestimación del recurso únicamente en este punto, haciendo caso omiso de las invocacione s a las normas legales que aquí se citan y a las que alude expresamente el texto del recurso de reposición , no cumple las exigencias de motivación y de cumplimiento del principio de legalidad que ha de presidir la actuación administrativa , por lo que la composición de la Comisión de Valoración, en tanto en cuanto no incluye a representantes de los trabajadores laborales y no justifica cumplidamente esta ausencia , ha de considerarse nulo.
Ello conlleva, toda vez que la composición de la comisión no cumple con las exigencias legales, que las decisiones y acuerdos hasta ahora adoptados han de correr la misma suerte, al ser alcanzado por órgano de composición declarada no conforme a Derecho.
Por último, y respecto a la pretensión de que se establezca un voto ponderado y no unitario, lo cierto es que ello es una cuestión que excede de la sentencia a dictar en una jurisdicción revisora como la contencioso administrativa, ya que el Decreto recurrido no hace pronunciamiento al respecto , sino que se limita a señalar que el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. La pretensión que articula la recurrente de que el Juzgado establezca una otra forma de voto es improcedente, pues será en todo caso una vez adoptada la decisión cuando se tendrá ocasión de calibrar su conformidad a Derecho, por lo que este aspecto del recurso ha de verse desestimado .
Cuarto.- De las costas
La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Pérez Hernández en representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi frente al Decreto de la Alcaldía de Barakaldo n° 784, de 29 de enero de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 8476 de treinta de noviembre de 2017 que a su vez constituía la Comisión Negociadora a la que hace referencia el pliego de prescripciones técnicas aprobado para la realización del análisis, descripción de funciones y valoración de los puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Barakaldo , y en su virtud :
A) Declarar parcialmente disconforme a Derecho y nulo el Decreto recurrido en cuanto a la composición de la Comisión Negociadora,
B) Reconocer el derecho de los trabajadores laborales del Ayuntamiento a tener representación en dicha Comisión en los términos previstos en la legislación laboral,
C) Declarar nulos los acuerdos adoptados hasta este momento por dicha Comisión,
D) No haber lugar a hacer pronunciamiento respecto de la modalidad de voto que haya de regir en el funcionamiento de la Comisión.
Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.? 3917.000.00.0146.18, de un depósito de SO eu ros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA IsaLOPJ).
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