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El PNV se libra de devolver el IBI de aparcamientos porque ha pasado el plazo

Caravana de coches contra el IBI en la campaña electoral de 2015
Barakaldo, 8 abr 2019. Los 5.100 vecinos que tienen parcelas en aparcamientos municipales nunca tendrían que haber pagado el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) pero, aunque fue promesa electoral del PNV en 2015, tampoco van a recuperar lo abonado. El Ayuntamiento ha dejado pasar el tiempo y la deuda con los contribuyentes ha prescrito. Este IBI motivó una campaña en 2015 para no votar al Partido Socialista, que finalmente perdió la alcaldía por 52 votos en favor del PNV.

La no devolución del dinero —unos 180.000 euros por año— se desprende de un decreto de la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV), firmado el 20 de diciembre de 2018 y que el equipo de Gobierno (PNV) no ha dado a conocer públicamente a los perjudicados. El documento, al que ha tenido acceso 'Barakaldo Digital' tiene como base una sentencia de septiembre de 2015, que tampoco se difundió por el Consistorio, y beneficia a los usuarios barakaldeses.

En concreto, la resolución de Del Campo anula los valores de IBI correspondientes a los años 2015 y 2016. Los titulares de estos recibos son 5.100 vecinos, lo que suma alrededor de 182.000 por año, en total son 10.200 recibos y 365.891,52 euros del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Además, el decreto señala que "no es procedente una devolución de ingresos indebidos" —los recibos de IBI de 2014 y años anteriores— porque se ha superado el tiempo para que los usuarios de los aparcamientos puedan reclamar que se les reintegren las cantidades. En definitiva, esos recibos y pagos "estarían prescritos".

En 2015 y 2016, el Ayuntamiento "suspendió" el cobro de los recibos, y desde 2017 ha aplicado una bonificación del 95% que ha supuesto que no se giren los recibos porque el coste de hacerlo supera el beneficio obtenido.

El PNV ha dejado transcurrir tres años y tres meses entre la sentencia "firme" que anulaba el IBI y el decreto que cancela los recibos de 2015 y 2016. La normal foral de impuesto establece en cuatro años el plazo en que prescriben las obligaciones tributarias.

Formalmente, el decreto firmado por la alcaldesa se ha producido, después de tanto tiempo respecto a al fallo judicial, por una solicitud de informe realizada el 19 de enero de 2018 por parte del jefe del Servicio de Catastro y Valoración de la Diputación en relación a peticiones de cambio de titularidad catastral de usuarios de parcelas del aparcamiento subterráneo de Lasesarre.

La sentencia que sirve de base para anular los recibos de 2015 y 2016 implica que, contra la creencia hasta la fecha, los titulares catastrales de las plazas de los estacionamientos municipales no son los vecinos que las utilizan —que sólo tienen el derecho de uso por 50 o 75 años— sino las constructoras, que conservan el derecho de concesión que les otorgó el Ayuntamiento cuando les adjudicó la obra y gestión de los aparcamientos.

Este cambio sobre quién es el titular catastral se produce a raíz de la demanda que planteó uno de los usuarios del aparcamiento de Lasesarre. La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia le dio la razón y estableció que, por parte de la constructora, lo que se ha producido es la subrogación "en algunas obligaciones de la concesionaria, a saber, el pago del canon y de los costes del mantenimiento".

Por el contrario, no se produce con ese contrato a 50 o 75 años "la cesión del contrato de concesión", que sigue en manos de las empresas que fueron adjudicatarias por parte del Ayuntamiento. En el caso de que estas compañías hayan desaparecido, como ocurre en Lasesarre, es entonces el Consistorio el titular.

Aunque la sentencia, contra la que no se podía presentar recurso, era para un caso particular y, por extensión, para todos los usuarios de Lasesarre, el equipo de Gobierno lo aplica a todos los estacionamientos municipales en virtud de un informe jurídico del Ayuntamiento que defiende esta decisión "puesto que lo que se cuestiona y se rechaza por la sala (tribunal) es el argumentario común que justificó el cambio de titularidad desde el contratista al usuario residente".

Además, de acuerdo a la parte dispositiva del decreto de la alcaldesa, "la nulidad del cambio de titularidad catastral implica, como señala la sentencia, la nulidad de las liquidaciones del IBI", pero sin devolver los "ingresos indebidos" obtenidos por la Administración porque ha transcurrido un plazo superior a cuatro años.

Archivo |
> 29/08/2018. Advierten al PNV de que prometió devolver el IBI de los aparcamientos municipales
> 25/06/2017. El PNV tiene por cumplir el 85% de las 400 promesas que hizo en la campaña electoral
> 18/05/2016. El IBI de usuarios de aparcamientos municipales podrá ser subvencionado hasta un 95%
> 23/10/2015. El PNV paraliza "temporalmente" el cobro del IBI a los aparcamiento sin renunciar a cobrarlo
> 21/05/2015. Elecciones | Usuarios de aparcamientos afectados por el IBI piden que no se vote al PSE
> 27/03/2015. Elecciones | El PNV promete devolver el IBI cobrado a los usuarios de los aparcamientos





Decreto de alcaldía
VISTA la Sentencia nº 410/2015 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30/09/2015 en el recurso registrado con el número 399/2014 en el que se impugna el acuerdo de 13/03/2014 del Jefe del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 727/2013 interpuesta por D. Javier SL contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 22/02/2013 del Jefe de Servicio de Catastro que acordó notificar el cambio de la titularidad que el Catastro Urbano atribuía sobre el elemento GSS1F081, nº fijo N0710911G del inmueble situado en el nº 2 de la calle Vega de la Punta nº 2 de Barakaldo.

En los fundamentos de derecho se detalla que “aún sin tener en cuenta que aún no se ha producido la cesión del uso de una de las parcelas del aparcamiento (la M3), el hecho de que la Comunidad de usuarios prevista por el artículo 25.16 del Pliego de cláusulas técnicas se haya subrogado en algunas obligaciones de la concesionaria, a saber, el pago del canon y de los costes del mantenimiento (artículos 26 del mismo Pliego y 11 de los Estatutos de la Comunidad) no comporta la cesión del contrato de concesión a favor del recurrente, y no decimos respecto a la Comunidad de usuarios en cuanto entidad de las previstas por el artículo 33 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia, porque excede del objeto de este proceso.

Así las cosas, aunque la autorización municipal de tal cesión se entendiera implícita en los actos de gestión liquidatoria realizada por el Ayuntamiento, y no decimos ya en el Pliego de condiciones de la concesión como entendió el Tribunal Supremo respecto a otras cláusulas en la sentencia de 22/06/2012, ha de concluirse que el recurrente no ha pasado a ocupar la posición del concesionario de la obra pública respecto a la parcela o cuota asignada en el inmueble destinado a aparcamiento.

Y por esa sola razón hay que estimar el recurso contencioso, aún sin exceder la declaración de nulidad, en congruencia con su objeto, a las liquidaciones del IBI que traigan causa del acto de gestión recurrido en este procedimiento; sin perjuicio, claro está, de la nulidad derivada de esos actos.”

Por su parte, esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

VISTA la solicitud de informe del jefe del Servicio de Catastro y Valoración de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 19 de enero de 2018 exponiendo que han recibido diversas solicitudes de cambio de titularidad catastral de usuarios de parcelas del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles con destino a residentes de Lasesarre, sito en la calle Vega La Punta nº 2 de Barakaldo, sobre la base de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 (nº 410/2015) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el Procedimiento Ordinario 399/2014.

La citada sentencia concluye que “el recurrente no ha pasado a ocupar la posición del concesionario de la obra pública respecto a la parcela o cuota asignada en el inmueble destinado a aparcamiento” pero no determina la posición que ocupan Urazca Construcciones, S.A, Ayuntamiento o Comunidad de Usuarios (en este último caso, porque señala que excede del objeto del proceso).

Es por ello que resulta necesaria la interpretación conjunta de la referida sentencia y los pliegos que rigen el contrato para determinar quién ostenta actualmente, la titularidad de la concesión.

De acuerdo con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (normativa por la que, según los propios pliegos, se rige el contrato), los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos, y la aprobación de dichos pliegos corresponde al órgano de contratación competente. Asimismo, de conformidad con el artículo 59 de dicha norma, es el órgano de contratación competente quien ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos así como resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Es por ello que, en virtud del artículo 34 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, y siendo necesario para la ejecución de la sentencia arriba reproducida, solicita certificado municipal que señale de forma inequívoca:

a) quién ostenta, de acuerdo con los pliegos de cláusulas económico-administrativas y el pliego de prescripciones técnicas que rigen el contrato de concesión de obra pública que tiene por objeto la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles con destino a residentes en Lasesarre, la condición de concesionario/a respecto de las parcelas de dicho aparcamiento y resulta ser, en consecuencia, titular catastral y sujeto pasivo del correspondiente IBI.

VISTO el Informe Jurídico relativo a la incidencia de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la titularidad catastral y sujeción fiscal de los aparcamientos municipales en régimen de concesión administrativa del Jefe del Servicio de Patrimonio del Ilustre Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 30 de noviembre de 2018 en el que expone que “no hay duda de que el contratista adjudicatario para la ejecución del parking para la obra de construcción y su posterior explotación o gestión económica es concesionario administrativo del inmueble y, por lo tanto, titular catastral de la concesión. Y, como consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto.

Tampoco ofrece dudas prácticas cuando dicho parking es de naturaleza rotatoria y es gestionado económicamente por el concesionario. El problema viene con las transmisiones o “ventas” a los residentes del derecho de uso sobre las parcelas puesto que se discute si se ha producido realmente una transmisión del derecho concesional y, por lo tanto, el usuario residente es titular concesional o, simplemente, solo se le ha cedido el derecho de uso.

Por lo tanto, el residente puede tener, básicamente, dos posiciones y las consecuencias son diferentes: si se ha transmitido la concesión (es decir, si el usuario ha pasado a ocupar la posición del concesionario contratista inicial respecto a la parcela o cuota asignada en el inmueble) él será el sujeto pasivo. Pero si simplemente ostenta la consideración de mero cesionario del derecho de uso de una de las plazas o parcelas, no es sujeto pasivo del impuesto”.

Continúa el informe técnico analizando los efectos de la sentencia y exponiendo que aunque el recurso se promueve respecto a una de las notificaciones del cambio de titularidad (una parcela del parking), el pronunciamiento anulatorio de la Sala ha de entenderse de manera extensiva y directa a todo el aparcamiento (la Resolución es conjunta o, si se prefiere, “acto plúrimo”), afectando indirecta pero sustancialmente –por aplicación de los principios de justicia tributaria e igualdad que informan y basan la ordenación y aplicación del sistema tributario local– a los restantes parkings municipales, puesto que lo que se cuestiona y se rechaza por la Sala es el argumentario común que justificó el cambio de titularidad desde el contratista al usuario residente.

La nulidad del cambio de titularidad catastral implica-como señala la Sentencia- la nulidad de las liquidaciones del IBI.

A la vista de lo anterior, se estima que el padrón catastral que ampara las listas cobratorias del IBI debe contar con previos actos administrativos que aporten solidez jurídica a la titularidad catastral en supuestos de transmisión de la parcela, algo que la sola lectura de los pliegos no concede con la suficiente claridad tal y como, asimismo, evidencia la fundamentación jurídica de una sentencia que los interpreta.

La existencia de dicho acto prevendría y evitaría reclamaciones, otorgaría la necesaria seguridad jurídica tanto a las relaciones de derechos y obligaciones entre la Administración propietaria del bien y los usuarios de su demanio público, como a las situaciones fiscales que puedan derivarse de todo ello (y no solo el IBI), avalando asimismo todas las cesiones realizadas (especialmente las iniciales) con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico y los propios pliegos.

El órgano competente para dictar dicho acto sería el Pleno puesto que, dentro de la Administración competente, es el órgano de contratación el que cuenta con las prerrogativas para interpretar los pliegos de la concesión, resolver dudas que se plantea, modificarlos, autorizar su cesión y declarar su extinción por cumplimiento o por resolución.

La problemática de la fijación del titular de la concesión incide, además de en el parking de Lasesarre, por aplicación del principio de igualdad y justicia tributaria, a los restantes aparcamientos.

El certificado municipal interesado por el Servicio de Catastro y Valoración para determinar la titularidad de la concesión (y por ende, del sujeto pasivo) debe emanar del Pleno.

La problemática repercute lógicamente en las listas cobratorias del IBI, resultando radicalmente afectadas las parcelas del parking de Lasesarre con extensión de efectos jurídicos por los motivos expuestos en los restantes parkings municipales.

Ello con dos matizaciones:

a) Los efectos pueden limitarse a los ejercicios 2015 y 2016 (actualmente suspendidos), dado que los del 2014 y anteriores estarían prescritos (no siendo procedente una devolución de ingresos indebidos) y los del 2017 y subsiguientes se encuentran exentos en aplicación de la bonificación del 95%.

Respecto a los actos anulatorios, el procedimiento se entiende que encaja en la revocación de actos firmes recogido en el art 227 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria en relación con el artículo 12 de la Norma Foral 9/2005, de Haciendas Locales.

b) La controversia no alcanza a los parkings en los que no ha habido transmisión ( es decir, los rotatorios y los aún no cedidos o transmitidos a residentes por el Concesionario original), no existiendo obstáculo jurídico alguno para girar los recibos de IBI a los mismos ejercicios 2015 y posteriores.

Añade por último el Jefe de Servicio de Patrimonio que en el caso de Lasesarre (así como en otro parking) el contratista está en fase de liquidación, que es causa automática y obligada de extinción de la concesión; por lo que, si no es asumida la concesión por los adjudicatarios de las parcelas, el titular catastral sería el Ayuntamiento con lo que el adjudicatario de la parcela seguiría obligado al pago del IBI (ya no como sujeto pasivo, pero sí como obligado a soportar su repercusión) y además perdería el derecho de adquisición preferente de la parcela que ostenta el concesionario.

En todo caso, cualquier actuación relativa al Parking de Lasesarre precisaría, además de la conformidad del Servicio de Catastro, la eventual conformidad del Tribunal que ha dictado la sentencia.

VISTO el escrito del Sr. Concejal Delegado de Hacienda, Patrimonio y Contratación de fecha 13 de diciembre referente al asunto de titulares catastrales y listas cobratorias IBI 2015 y 2016 adjuntando el informe de fecha 30 de noviembre de 2018 elaborado por el Servicio de Patrimonio, como se indica en el mismo, se proponen una serie de medidas (a acordar en el Pleno municipal) para hacer frente de manera integral y lo más homogénea posible a la problemática suscitada por la sentencia en los aparcamientos municipales, medidas que deberán ser también valoradas por la Diputación Foral de Bizkaia.

Por otro lado, se indica que la problemática repercute en las listas cobratorias del IBI (las de 2015 y 2016, dado que las previas están prescritas, y las posteriores exentas), resultando afectadas tanto las del parking de Lasesarre ( como apunta la misma sentencia) como el resto de los parkings municipales al ser en la actualidad técnicamente improcedente individualizar de manera desigual tanto la problemática como las posibles soluciones.

Entendiendo que existe la necesidad de actuar procurando uniformidad en la gestión de los aparcamientos municipales y, especialmente, respetando los principios de igualdad y justicia tributaria, se interesa que, como se apunta en el citado informe, se proceda a la tramitación y actuaciones procedentes respecto a las listas cobratorias de 2015 y 2016 (actualmente paralizadas, sin que pueda superarse el período de prescripción) en el siguiente sentido:

a) Identificación, para su subsiguiente cobro de las parcelas en los aparcamientos municipales, en los que no ha habido cesión ni transmisión, bien por ser parcelas destinadas a la rotación o bien porque nunca se ha realizado cesión o transmisión alguna por parte del Concesionario a residente.

b) Revocación de oficio de actos tributarios por circunstancias sobrevenidas (art 227 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria en relación con el art 12 de la Norma Foral 9/2005), de Haciendas Locales, anulando los recibos para el cobro del IBI correspondientes a las particularizadas parcelas de los aparcamientos municipales de concesión en los que no concurra la anterior condición.

RESULTANDO que por Decreto de Alcaldía nº 1.902 de fecha 9/3/2015 se aprueba el Padrón Fiscal / Lista Cobratoria para la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, exposición al público y período de cobranza entre los días 1 de septiembre y 9 de octubre del año en curso, aprobado en el BOB número 52 con fecha de 17 de Marzo de 2.015.

RESULTANDO que por Decreto de Alcaldía nº 4.311 de fecha 08/06/2016 se aprueba el Padrón Fiscal / Lista Cobratoria para la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, exposición al público y período de cobranza entre los días 1 de septiembre y 13 de octubre, ambos inclusive del año en curso, aprobado en el BOB número 114 con fecha de 15 de junio de 2016.

CONSIDERANDO lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral que se formará anualmente para cada término municipal y las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al ayuntamiento del término municipal en que radiquen los bienes sujetos al impuesto.

CONSIDERANDO el tenor del artículo 10.3 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la titularidad de los derechos concesionales de los residentes será la que determine el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Barakaldo.

CONSIDERANDO lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Norma Foral 3/2016 de 18 de mayo del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, cualquier modificación del padrón que se refiera a datos obrantes en el Catastro Inmobiliario Foral requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. A estos efectos, en los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de las listas cobratorias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, documentos de ingreso o justificantes de pago de dicho impuesto, la no coincidencia del sujeto pasivo con la o el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Diputación Foral de Bizkaia en la forma que reglamentariamente se determine y a la vista de la información remitida, la Diputación Foral de Bizkaia confirmará o modificará la titularidad catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, nueva liquidación.

CONSIDERANDO que resulta de aplicación el art. 227 de la N.F. 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente el ordenamiento jurídico, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción o caducidad, en su caso, del ejercicio de las correspondientes potestades o derechos.

El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que podrá ser el mismo que dictó el acto.

En virtud de las facultades que le otorga el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la nueva redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y demás normativa concordante, a propuesta del Concejal Delegado del Area de Hacienda, Patrimonio y Contratación esta Alcaldía-Presidencia,

R E S U E L V E

PRIMERO.-ANULAR los valores que se indican correspondientes a los titulares de los bienes inmuebles según números fijos y por los importes que se señalan, en base al informe del Jefe de Servicio de Patrimonio del Ilustre Ayuntamiento de Barakaldo, que estima que el pronunciamiento anulatorio de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 (nº 410/2015) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el Procedimiento Ordinario 399/2014, ha de entenderse de manera extensiva y directa a todo el aparcamiento de Lasesarre afectando indirecta pero sustancialmente a los restantes parkings municipales, puesto que lo que se cuestiona y se rechaza por la Sala es el argumentario común que justificó el cambio de titularidad desde el contratista al usuario residente, y la nulidad del cambio de titularidad catastral implica como señala la sentencia la nulidad de las liquidaciones del IBI.

SEGUNDO.- IDENTIFICAR LOS RECIBOS DE IBI DE LAS PARCELAS EN QUE NO HA HABIDO CESIÓN NI TRANSMISIÓN, bien por ser parcelas destinadas a la rotación o bien porque nunca se ha realizado cesión o transmisión alguna por parte del Concesionario a residente, a efectos de que Tesorería proceda acorde a sus competencias.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE el expediente a los Servicios de Intervención y Tesorería y devuélvase el expediente al Departamento de Inspección Fiscal y Nuevos Proyectos Tributarios.

Lo manda y firma la Sra. alcaldesa en la Casa Consistorial del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo, en la fecha señalada en el cajetín de inscripción, siendo suscrito por el funcionario o Director del Area y el Concejal Delegado responsable del Departamento.

Conforme
JEFATURA SECCION IBI


EL CONCEJAL DELEGADO DEL ÁREA DE HACIENDA, PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN
Danel Sola Fuentes

LA ALCALDESA
Amaia del Campo Berasategui

Tomé Razón
EL SECRETARIO GENERAL




Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 399/2014 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 410/2015 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 399/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 13-03-2014 del Jefe de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM003 interpuesta por D. Jose María contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 22-02-2013 del Jefe de Servicio de Catastro que acordó notificar el cambio de la titularidad que el Catastro Urbano atribuía sobre el elemento NUM000 , Nº Fijo NUM001 del inmueble situado en el nº NUM002 de la CALLE000 Nº NUM002 de Barakaldo.

Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Jose María , representado por la Procurdora Doña ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por la Letrada Doña MARÍA ANGELES TUBET CORDO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

I.- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO.
- El día 11 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en nombre y representación de Don Jose María , interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 13-03-2014 del Jefe de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia 1 JURISPRUDENCIA que desestimó la reclamación nº NUM003 interpuesta por D. Jose María contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 22-02-2013 del Jefe de Servicio de Catastro que acordó notificar el cambio de la titularidad que el Catastro Urbano atribuía sobre el elemento NUM000 , Nº Fijo NUM001 del inmueble situado en el nº NUM002 de la CALLE000 Nº NUM002 de Barakaldo; quedando registrado dicho recurso con el número 399/2014.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de 12 de febrero de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.638,51 euros.

QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2015 se señaló el pasado día 24 de septiembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


I I.- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 13-03-2014 del Jefe de Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM003 interpuesta por D. Jose María contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 22-02-2013 del Jefe de Servicio de Catastro que acordó notificar el cambio de la titularidad que el Catastro Urbano atribuía sobre el elemento NUM000 , Nº Fijo NUM001 del inmueble situado en el nº NUM002 de la CALLE000 Nº NUM002 de Barakaldo.

El Ayuntamiento de Barakaldo había adjudicado a Urazca Construcciones S.A. el contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación de una aparcamiento subterráneo para vehículos en Lasesarre.

- -A los folios 2676 y siguientes del expediente obran los Pliegos de cláusulas económico-administrativas particulares y técnicas del contrato de concesión de la mencionada obra pública.

El recurrente, D Jose María y la concesionaria estipularon con fecha 23-05-2005 el contrato de "cesión de derecho de concesión administrativa" en virtud del cual "el cesionario tendrá el USO exclusivo y excluyente, durante un plazo de CINCUENTA AÑOS a contar desde el acto administrativo de declaración de comprobación, de la plaza de aparcamiento nº NUM004 de la planta NUM005 y al uso compartido de los elementos comunes junto con los demás usuarios".

La resolución del Jefe de Servicio de Catastro y Valoración de 26 de enero de 2013 que declaró que los titulares del inmueble destinado a aparcamiento de residentes en DIRECCION000 (Barakaldo) eran los usuarios del estacionamiento, y de la que trae causa la que fue objeto de la reclamación económico-administrativa recurrida en este procedimiento, se sustenta en el informe de 14-12-2012 de la TAG del Servicio de Catastro y Valoración (folios 209-2018 del expediente) que sostiene que la transmisión de la concesión administrativa fue autorizada implícitamente en los Pliegos de la contratación y se produjo una vez constituida la Comunidad de usuarios y puesto en servicio el estacionamiento.

Por su parte, el acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia "¿.considera que se ha producido un cambio en la figura del concesionario , pues una vez producida la cesión de los derechos concesionarios de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de usuarios, debe entenderse que la empresa primera concesionaria a la que se adjudicó la construcción de los aparcamientos ha perdido todas las facultades de la concesión y a partir de ese momento la titularidad de la concesión recae en los cesionarios adquirentes de participaciones indivisas sobre los derechos concesionarios dimanantes de la concesión administrativa¿".


SEGUNDO.- No es cierto que el fundamento del recurso contencioso no sea más que una reproducción del expuesto en la reclamación económico-administrativa desestimada por el acuerdo del TEAF de Bizkaia, como opone la demandada, sino que confronta los motivos de esa reclamación con los fundamentos del acuerdo recurrido, cuya conexión con los que sostienen la resolución del Servicio de Catastro y Valoración justifica la reiteración de los que había opuesto el reclamante a esa resolución.

Por el contrario, el escrito de contestación a la demanda lejos de contestar de forma particularmente motivada a los fundamentos del recurso contencioso se limita a la reproducción de los fundamentos del acuerdo recurrido del TEAF más la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2012 (RJ- 2012/9824) citada por el acuerdo del órgano de revisión económico-administrativa.


TERCERO.- El recurso contencioso se funda en primer lugar en la infracción del artículo 2-UNO a) de la Norma Foral 9/1989 de 30 de Junio del Impuesto sobre bienes inmuebles en relación con los Pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de la concesión, porque según esos Pliegos el objeto del contrato de concesión de obra pública excede de los derechos de uso otorgados al recurrente por la empresa concesionaria y de las obligaciones de suministros, mantenimiento y pago de canon asumidas por la comunidad de usuarios. Y tampoco la cesión del contrato de concesión ha sido autorizada por el Ayuntamiento o puede entenderse autorizada por los Pliegos de condiciones de la contratación.

La explotación de la obra pública, aquí de aparcamiento subterráneo de vehículos, no puede reducirse a la gestión de los servicios de suministro y mantenimiento de esa infraestructura y menos confundirse con el derecho de uso de las plazas adjudicadas a los residentes, sino que de acuerdo con los Pliegos de condiciones de la contratación comprende derechos y obligaciones que exceden de los transmitidos a la Comunidad de usuarios o a estos de forma individualizada mediante los respectivos contratos de cesión estipulados con la concesionaria.

Así es que de conformidad con el contrato estipulado por el recurrente y la concesionaria de la obra pública con fecha 23-05-2005, y las previsiones de la cláusula 5ª del contrato de concesión, el primero no adquirió otra cosa que el derecho de uso sobre una plaza de aparcamiento y los elementos comunes a cambio de un precio mientras que "la concesión de la obra pública otorga a la concesionaria el derecho a la gestión económica del dominio público constituido por el aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles resultante, a favor de los residentes y, en su caso, a la explotación y utilización de aquellas parcelas que puedan tener destino o modalidad diferente a la expresada "(cláusula cuarta del contrato; ídem, artículo 2 del Pliego de cláusulas económico-administrativas particulares de la concesión).

La gestión o explotación del aparcamiento comprende la asignación de plazas a los solicitantes en los términos previstos por el artículo 25 del Pliego de condiciones técnicas de la concesión; función que a la vista de la documentación que obra en el expediente no puede decirse que se haya transmitido al recurrente o en general a los usuarios de las plazas de estacionamiento de vehículos. Más aun, según el certificado de la Jefatura de Sección de IBI del Ayuntamiento "la gestión de los aparcamientos se lleva a cabo desde el Ilustre Ayuntamiento de Barakaldo a través de los Decretos de Alcaldía que se suceden en caso de transmisión de la concesión¿".

Dicho lo cual, y aun sin tener en cuenta que aún no se ha producido la cesión del uso de una de las parcelas del aparcamiento (la M3), el hecho de que la Comunidad de usuarios prevista por el artículo 25.16 del Pliego de cláusulas técnicas se haya subrogado en algunas obligaciones de la concesionaria, a saber, el pago del canon y de los costes del mantenimiento ( artículos 26 del mismo Pliego y 11 de los Estatutos de la Comunidad) no comporta la cesión del contrato de concesión a favor del recurrente, y no decimos respecto a la Comunidad de usuarios en cuanto entidad de las previstas por el artículo 33 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Bizkaia, porque excede del objeto de este proceso.

Así las cosas, aunque la autorización municipal de la tal cesión se entendiera implícita en los actos de gestión liquidatoria realizada por el Ayuntamiento, y no decimos ya en el Pliego de condiciones de la concesión como entendió el Tribunal Supremo respecto a otras cláusulas en la sentencia de 22-06-2012 , ha de concluirse que el recurrente no ha pasado a ocupar la posición del concesionario de la obra pública respecto a la parcela o cuota asignada en el inmueble destinado a aparcamiento.

Y por esa sola razón hay que estimar el recurso contencioso, aun sin extender la declaración de nulidad, en congruencia con su objeto, a las liquidaciones del IBI que traigan causa del acto de gestión recurrido en este procedimiento; sin perjuicio, claro está, de la nulidad derivada de esos actos.

Asimismo, no es necesario examinar el segundo motivo del recurso contencioso, referido a la nulidad de la notificación del valor catastral del inmueble por defectuosa motivación del mismo.

CUARTO.- Hay que imponer a la demandada las costas del procedimiento ( artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional ).

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose María contra el acuerdo de 13-03-2014 del Jefe de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM003 interpuesta por D. Jose María contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 22-02-2013 del Jefe de Servicio de Catastro que acordó notificar el cambio de la titularidad que el Catastro Urbano atribuía sobre el elemento NUM000 , Nº Fijo NUM001 del inmueble situado en el nº NUM002 de la CALLE000 Nº NUM002 de Barakaldo, debemos anular y anulamos los actos recurridos; e imponemos a la demandada las costas del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en Bilbao, a 30 de septiembre de 2015.