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Ararteko se pronuncia de nuevo contra Lanbide por negar un subsidio en Barakaldo

Protesta de la plataforma Berri-Otxoak ante la oficina de Lanbide en Beurko
Barakaldo, 4 abr 2019. La institución del Defensor del Pueblo vasco —Ararteko— ha vuelto a pronunciarse contra la negativa del Servicio Vasco de Empleo-Lanbide de conceder un subsidio a una familia de Barakaldo que incluye a un menor de edad. En este caso el motivo fundamental para rechazar dar la ayuda es que falta una firma secundaria en un documento.

La posición de Lanbide de negar ayudas sociales a familias, incluso cuando hay niños o mujeres víctimas de violencia machista, ha sido motivo de repetidas protestas por parte de la Plataforma contra la exclusión social Berri-Otxoak, que acusa al servicio público del Gobierno Vasco de continuadas actuaciones irregulares y contrarias a la legislación autonómica, nacional e internacional.

La queja ante Ararteko se ha producido en concreto por la denegación de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y de la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV). Lanbide inicialmente aportó cinco argumentos para desestimar la petición, pero, tras un primer recurso del afectado, todos quedaron reducidos a dos.

El primero de los dos motivos de rechazo es que se había entregado documentación tarde, pero, según indica la Defensoría del Pueblo, los sellos de Lanbide acreditan que no fue así, que sí llegó en plazo. El segundo motivo alegado por el Servicio Vasco de Empleo para rechazar dar la ayuda es que en un documento del alquiler del piso faltaba la firma de la esposa del propietario de la vivienda, que es cotitular del inmueble.

"El hecho de que hubiera más de un propietario de la vivienda no invalida, en opinión de esta defensoría, el contrato de subarrendamiento. Menos aun teniendo en cuenta que los dos propietarios de la vivienda eran cónyuges", advierte Ararteko, que destaca que incluso el mismo contrato de alquiler estaba firmado sólo por el varón y el inquilino no tenía forma de saber el régimen económico matrimonial de los dueños del piso.

La institución de defensa del ciudadano señala que, en cualquier caso, si Lanbide insistiera en exigir las dos firmas, lo procedente es que admita que la segunda se pueda aportar en un segundo momento, pero el Servicio Vasco de Empleo, pese a la jurisprudencia, se niega a aceptar pruebas en la fase de recurso. "Estaría incurriendo en una decisión, la de denegar las prestaciones, contraria a los fines que persigue el sistema de protección social del País Vasco", advierte la defensoría respecto a esta actitud.

El afectado por este rechazo de Lanbide es una familia con dos adultos y un menor de edad. Por ello, Ararteko ha advertido de que "la necesidad de preservar el derecho al interés superior del menor que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del niño 1989, Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero)".

Archivo |
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Resolución de Ararteko
Resolución 2019R-2094-17 del Ararteko, de 25 de febrero de 2019, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que revise una resolución de denegación de la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda.

Antecedentes

1-. Un ciudadano ha presentado una queja ante el Ararteko que tiene por motivo la disconformidad con la denegación de su solicitud de Renta de Garantía de Ingresos (en adelante RGI) y Prestación Complementaria de Vivienda (en adelante PCV) por parte de Lanbide.

Según la documentación que consta en el expediente, con fecha 6 de julio de 2017 Lanbide notificó al solicitante que procedía a denegar ambas prestaciones por diversas causas:

“-Hay más unidades de convivencia que habitaciones. Cuatro unidades de convivencia y 2 habitaciones. Baja de xxxx xxx, que a fecha de la solicitud aún estaba de alta en el padrón y sigue habiendo tres UCs. 
-No cumplir con el requisito de empadronamiento. Deberá justificar 3 años de padrón continuados o cumplir alguna excepción. 
-No ser titular de la Renta de Garantía de Ingresos. 
-Carecer de gastos justificables por vivienda o alojamiento habitual. El contrato de alquiler y la autorización para subarrendar no están firmados por todos los propietarios. 
-No acreditar permiso de arrendatario/a para el subarriendo. La autorización para subarrendar no están firmados por todos los propietarios.”

El promotor de la queja presentó recurso potestativo de reposición el 11 de julio de 2017 (justificante de Lanbide con número de registro 2017/246736). Adjuntó a dicho recurso varios documentos con el objeto de acreditar el cumplimiento de requisitos para ser perceptor de las prestaciones de RGI y PCV.

En concreto, adjuntaba el informe de la vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En el mismo se certifica que el titular del informe ha estado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 2.684 días, es decir, aproximadamente 7 años y 4 meses. También se refleja que el periodo en el cual se han recogido estos datos abarca desde el mes de noviembre del 2005 hasta julio del 2016. La fecha en la que el promotor de la queja había presentado la solicitud fue el 20 de febrero de 2017 (justificante de entrega en Lanbide con número de registro 2017/74666).

El reclamante afirmaba, además, que estos documentos también fueron aportados en fase de instrucción. En efecto, tal y como se comprueba tras analizar el sello de entrada del registro de Lanbide, el reclamante realizó una aportación de documentos -impreso en las copias del contrato de subarriendo, la autorización de subarriendo, recibos de pago del subarriendo y el certificado de empadronamiento-, el 24 de abril de 2017.

Igualmente, junto al escrito de recurso, de nuevo aportaba el contrato de subarriendo, autorización de subarriendo y justificante de pago de alquiler. En este sentido, ante la afirmación que consta en la resolución de denegación de que “el contrato de alquiler y la autorización para subarrendar no están firmados por todos los propietarios”, el promotor de la queja señalaba que él, como mero subarrendatario, no firmó el contrato de arrendamiento y que desconocía que el propietario era cotitular de la vivienda junto con otra persona, su esposa en este caso, ya que ese dato constaba en el contrato de arrendamiento, del cual él no era parte.

Por último, también mediante la aportación de sendos volantes de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Barakaldo, el reclamante acreditaba que la persona a la que Lanbide se refiere que consta inscrita en el padrón de su domicilio estaba siendo objeto de un expediente de baja por inscripción indebida.

2-. Posteriormente, en el transcurso de la tramitación de la presente queja, el interesado recibió la resolución de su recurso potestativo de reposición. El contenido del mismo es el siguiente:

“XXXX XXX XXX cumple 1 año de residencia efectiva en la localidad de Barakaldo en el momento de la solicitud pero no llega a 3 años mentados. Es por ello por lo que aporta su vida laboral en aras de acreditar cinco años de actividad laboral remunerada. Concretamente, acredita 2760 días, más de 5 años de actividad laboral remunerada. Sin embargo, únicamente su actividad como autónomo en el año 2016 ha tenido lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, 153 días. Por lo tanto, no podemos dar cumplido el requisito del padrón y la residencia efectiva(1).” Por otro lado, al recurrente se le requirió en fecha de 6 de abril de 2017 documentación relativa a su contrato de alquiler. Concretamente se requirió: “acreditar permiso del propietario/arrendador para el subarriendo; la autorización aportada no está firmada por todos los propietarios de la vivienda. Por otro lado, tener gastos justificables por alquiler de vivienda o alojamiento habitual. En el contrato de alquiler falta el número de referencia catastral y la firma de todos los propietarios, además no se puede añadir información con posterioridad a la firma y los recibos de subarriendo los tiene que firmar xxxx xxxxxx”. XXX XXX XXX no presentó la documentación requerida en plazo. Junto al recurso aporta documentación, no siendo este el momento procesal adecuado para entrar a valorarla, pues los requisitos deben ser cumplidos en el momento de la solicitud”.

(1) El subrayado es nuestro.

3-. Con el fin de darle el trámite adecuado a la queja planteada, el Ararteko dirigió una petición a Lanbide en la que solicitó que se le informara, en el plazo de 30 días, sobre las diferentes circunstancias relacionadas con el objeto de la reclamación. Asimismo, avanzó una serie de consideraciones con carácter previo, que para no ser reiterativo posteriormente se reproducen.

4-. Finalmente, ha tenido entrada en el registro de esta institución un escrito de Lanbide en el que se ha dado contestación a las cuestiones planteadas:

“Tal y como menciona el Ararteko en la solicitud de información, dentro del procedimiento de Lanbide relativo al expediente número 2017/RGI/004610 se deniega a la persona recurrente el derecho a percibir la prestación RGI. Para justificar la denegación de la RGI, se expone una serie de motivos, tanto en la primera resolución como en la relativa al recurso de reposición. El primer motivo, tal y como se menciona en la solicitud de información, fue el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, así como los requisitos recogidos en el artículo 9 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo. Si bien cumplía con el requisito de un año de empadronamiento previo, al no contar con tres años de antigüedad en el padrón, debería justificar una actividad laboral de cinco años, según lo dispuesto en el artículo 16 b) de la Ley 18/2008.
Si bien el punto sobre la actividad laboral de cinco años previa a la solicitud podría dar lugar a más de una interpretación, en este caso concreto no sería suficiente seguir las recomendaciones del Ararteko para reconocer el derecho de la persona recurrente a percibir la RGI. En este caso, la denegación de la renta se produce por motivos relacionados con la solicitud. El 6 de abril de 2017, esta Administración concedió una audiencia a la persona solicitante para subsanar el incumplimiento de varios requisitos por parte de la misma. En concreto, la Administración le había solicitado una serie de documentos relativos a su derecho de alquiler y subarriendo, así como otra documentación sobre la situación de su pareja. Contrariamente a lo declarado por el Ararteko, la persona solicitante no presentó la documentación requerida, y en el expediente que sigue esta Administración no consta ninguna documentación presentada en abril de 2017, sino el 24 de julio del mismo año. Es decir, tres meses más tarde de la resolución correspondiente Por tanto, según los datos que obran en el mencionado expediente, la persona recurrente no reúne las condiciones necesarias para percibir la prestación RGI, ya que no presentó en plazo la documentación solicitada, por lo que, en virtud del artículo 68 de la Ley 39/2015 y del artículo 30 del Decreto 147/2010, esta administración debe desestimar la solicitud.”

Entendiendo, por tanto, que se disponen de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, se procede a la emisión de las siguientes:

Consideraciones

1-. Lanbide motivó la resolución de denegación de las solicitudes de RGI y PCV del promotor de la queja con base, en esencia, en tres cuestiones:

-En primer lugar, el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 16. b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, en su redacción tras la modificación de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, es decir, aquel relativo al empadronamiento y residencia efectiva ininterrumpidos en la CAE durante los últimos 3 años previos a la solicitud, la acreditación de al menos cinco años de actividad laboral remunerada, o el empadronamiento en la CAE como mínimo de 5 años continuados en los últimos 10 años.

Este Ararteko ya adelantó en la petición de información sus discrepancias con la interpretación que había realizado el organismo autónomo de empleo en la resolución del recurso potestativo de reposición, por considerar que no era el fin de la normativa, tras la modificación introducida por la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, restringir el derecho a la titularidad de la RGI. Se señalaba, más concretamente, que lo habitual es que si se realiza una actividad laboral remunerada durante 5 años en la CAE, se tenga la residencia en la CAE, por lo que se cumpliría el requisito de acreditar tres años de inscripción en el padrón y residencia efectiva. Si el legislador estableció otra manera de acreditar el requisito (cinco años de actividad laboral remunerada) era porque valoró otras circunstancias que iban a ser objeto de protección. Si la actividad laboral remunerada únicamente debe ser en la CAE no tiene sentido diferenciar estos supuestos, sería suficiente con acreditar tres años de inscripción en el padrón y residencia efectiva.

No obstante, según se desprende de la respuesta remitida por Lanbide a esta institución, esta interpretación de la normativa ha sido modificada y, tal y como el propio informe señala, éste no ha sido finalmente uno de los motivos por los que se ha desestimado el recurso potestativo de reposición.

-En segundo lugar, Lanbide motivó la denegación en la incongruencia entre el número de habitaciones de la vivienda en la que residía como subarrendatario de una de ellas, y el número total de UCs allí residentes.

En la resolución del recurso potestativo de reposición el organismo autónomo de empleo no basa su decisión en estos hechos. Tampoco lo cita en el informe trasladado a esta institución en respuesta a la pertinente petición de información.

En este sentido, el Ararteko concluye que finalmente Lanbide ha estimado las alegaciones del reclamante, es decir, la aportación de sendos volantes de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Barakaldo, mediante los cuales el reclamante acreditó que la persona señalada por Lanbide en la resolución de denegación constaba en el padrón como vinculado a un expediente de baja por inscripción indebida.

En todo caso, la institución del Ararteko, como sabe, hace una interpretación divergente de la de Lanbide en este sentido, quien concluye que la circunstancia de que existan más UCs que habitaciones en una casa, conlleva per se un incumplimiento de un requisito.

Esta cuestión ha sido analizada por esta institución en la Resolución 2018R-2785¬17 del Ararteko, de 21 de junio de 2018, por la que recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que revise una declaración de desistimiento de la solicitud del derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos y a la Prestación Complementaria de Vivienda (2).

(2) Esta recomendación no ha sido respondida por el organismo autónomo de empleo, y finalmente, el Ararteko ha procedido al cierre del expediente de queja, por entender esa falta de respuesta como una recomendación no aceptada.

En la misma se hacía hincapié, entre otras consideraciones, en que: “la circunstancia de que existan en la vivienda más personas empadronadas que habitaciones disponibles difícilmente podía ser imputable a las personas subarrendatarias en la medida en que el reclamante no ha promovido ninguna inscripción en el padrón, ni tiene capacidad de decisión sobre el régimen económico de un bien cuya titularidad corresponde a otra persona”

-Por último, relacionado más bien con la solicitud de PCV, se añade como motivo de denegación el hecho de no aportar la documentación relativa al cumplimiento de requisitos, todos ellos relacionados con la validez del título habilitante de vivienda, esto es, una autorización para el subarrendamiento y un contrato de subarrendamiento en el que constaran todas las personas propietarias del bien inmueble y en la que constara la referencia catastral del inmueble.

2-. Conforme a la información que consta tanto en la resolución del recurso potestativo de reposición así como en el informe remitido a esta institución, el tercer motivo de denegación ha sido finalmente el único en el que Lanbide ha basado su decisión de denegar la solicitud del interesado; como se señalaba, dicha Administración ha considerado que el solicitante de prestaciones no ha aportado la documentación que se le ha requerido con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos.

Concretamente, en el informe dirigido a esta institución se afirmaba que “en el expediente que sigue esta Administración no consta ninguna documentación presentada en abril de 2017, sino el 24 de julio del mismo año. Es decir, tres meses más tarde de la resolución correspondiente.”

A este respecto, quisiera trasladarle la siguiente constatación: si se revisa la documentación contenida en el expediente, se acredita que la aportación de la documentación se realizó el 24 de abril de 2017, fecha del sello de Lanbide, concretamente de la Oficina de Lanbide Beurko en Barakaldo, impreso en las copias del contrato de subarriendo, la autorización de subarriendo, recibos de pago del subarriendo y el certificado de empadronamiento.

En todo caso, aunque el Ararteko comparte con Lanbide que los requisitos para ser beneficiario de la prestación de RGI y PCV se deben cumplir en el momento en que se presenta la solicitud, no debemos obviar que cabe su subsanación en aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, o del art. 30.3 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo.

Además, como se señalaba en la exposición de hechos, el reclamante ha vuelto a aportar copia de la documentación requerida; lo ha hecho, otra vez, junto con el recurso potestativo de reposición.

El informe del director general de Lanbide de nuevo hace suya la idea de que la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos para que a un ciudadano le sea reconocida la RGI y/o PCV no se puede considerar válido, por no ser el recurso potestativo de reposición la fase adecuada para aportar nueva documentación al expediente.

Esta posición de Lanbide encuentra su base normativa en el párrafo segundo del artículo 118.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), con arreglo al cual “[n]o se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrán solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. Aunque como a continuación se analiza, dicha previsión normativa es matizada por la jurisprudencia.

Esta reticencia de la Administración a que se introduzcan “elementos nuevos” tiene su origen en la discutida y, a día de hoy, podría decirse que –en cierta medida– superada consideración de la jurisdicción administrativa como una jurisdicción meramente revisora.

En efecto, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, tiene declarado en Sentencia de 17 de marzo de 2010 la licitud de incorporar elementos, hechos o documentos nuevos de todo tipo, si con ello se posibilita la adopción de una decisión que sirva mejor a los intereses generales:

“Sexto.- El análisis de la pretensión impugnatoria debe comenzar precisamente por esta última parte de la resolución que acabamos de transcribir. En ella se sostiene una tesis errónea sobre la función de los recursos administrativos, a resultas de la cual no cabría introducir en éstos "elementos nuevos" sobre los que no hubiera podido pronunciarse el órgano que dictó la resolución impugnada. Es errónea la tesis, decimos, y parte de una concepción no aceptable del "carácter revisor" de los recursos administrativos que difiere de la que preside los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa. Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.”

Así pues, el Tribunal Supremo concluye que la posibilidad de aportar “elementos nuevos” encuentra amparo normativo en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común. Más en concreto, considera que se halla “expresamente prevista” en el párrafo primero del artículo 118.1 de la Ley 39/2015, e “implícitamente” en al artículo 119.3 de la misma ley:

El artículo 118.1 dispone en su párrafo primero que: “[c]uando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes”.

El artículo 119.3 dispone que: “[e]l órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial”.

De modo que, salvado el principio de congruencia y la imposibilidad de empeorar la posición del recurrente, el órgano que conoce el recurso se verá obligado a resolver todas aquellas cuestiones que surjan en el curso del expediente, hayan sido alegadas o no por la parte interesada.

Parece oportuno indicar también que esta doctrina jurisprudencial encuentra su fundamento normativo en el artículo 56.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite a la parte interesada presentar, junto con la demanda, toda la documentación que disponga para acreditar su derecho. Disposición normativa ésta a partir de la cual el Tribunal Supremo ha fallado que “(…) si esto es así en vía jurisdiccional, con más razón debe ser así cuando la documentación se aporta en sede de recurso de reposición”. De ahí que, tal y como se ha señalado en líneas precedentes, si cabe hacer uso de nuevos medios probatorios en sede judicial, con más razón debe ser posible su presentación en sede administrativa de reposición.

Por todo lo dicho, este Ararteko no considera erróneo sostener que si la Administración tiene conocimiento de determinada documentación, que acredita de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, debería ser tenida en consideración, sin que el hecho de su presentación en la fase de recurso pueda conllevar su inadmisión por extemporánea.

3-. Lanbide ha detectado que el solicitante aportó una autorización de subarriendo firmado únicamente por uno de los propietarios de la vivienda, así como que no se incluía la referencia catastral del bien inmueble en dicho contrato; según el organismo autónomo de empleo, esto no sería suficiente para dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la prestación complementaria de vivienda, que indica que la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación: “a) Documentos acreditativos de los gastos de vivienda o alojamiento habitual a cuya cobertura se destina la Prestación Complementaria de Vivienda, a saber, el contrato de arrendamiento o, en su caso, el contrato de subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones.”

El reclamante respondió al trámite de audiencia y adjuntó en fase de instrucción la documentación acreditativa del título de ocupación de la vivienda, esto es, el contrato de subarriendo y la autorización del subarriendo, así como del pago del recibo de alquiler. Esta documentación es la prevista a aportar junto a la solicitud, art. 29.g) del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, por lo que cumple los requisitos para ser titular de la RGI y de la PCV, art. 9 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos y art. 5 del Decreto 2/2010 de 12 de enero.

El hecho de que hubiera más de un propietario de la vivienda no invalida, en opinión de esta defensoría, el contrato de subarrendamiento. Menos aun teniendo en cuenta que los dos propietarios de la vivienda eran cónyuges; este dato, en opinión del Ararteko, inevitablemente proporciona un mayor sustento a la justificación dada por el reclamante, cuando señala que desconocía la existencia de más de un propietario, o que tuviera que presentar estos documentos firmados por ambos copropietarios. El interesado es, en este caso, un tercero de buena fe, que no tiene ninguna forma de conocer cuál es el régimen económico matrimonial consensuado entre las partes firmantes de un contrato, el de arrendamiento, del que ni siquiera fue parte, y tampoco, por ende, del de subarrendamiento, en donde no se hacían constar más que los datos de uno de ellos, el que autoriza y firma el contrato de subarriendo.

En definitiva, en opinión del Ararteko, la presentación del contrato de subarriendo, junto a la autorización del subarriendo y la presentación de los recibos del pago del alquiler constituyen documentación suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que Lanbide está cuestionando, sin que el elemento formal relativo a la ausencia de firma de uno de los propietarios, o la no inclusión de la referencia catastral en el grueso del contrato, permita colegir que éste no reúna los requisitos de validez o que su celebración se haya puesto en tela de juicio.

En cualquier caso, si Lanbide finalmente valora que la documentación aportada en fase previa a la resolución de ambas solicitudes no era válida por carecer de firma de ambos cotitulares de la vivienda, la actuación más acertada sería, según el criterio de esta institución, que se volviera a solicitar una subsanación de los documentos aportados. La doctrina y la Jurisprudencia han visto en la apertura de un trámite de subsanación una manifestación del principio constitucional de no indefensión concretado procedimentalmente en el principio in dubio pro actione, o regla general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones (Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 1985 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección 1ª 1455/1989, de 14 de noviembre de 1989), así como en el principio antiformalista.

De lo contrario, se estaría incurriendo en una decisión, la de denegar las prestaciones, contraria a los fines que persigue el sistema de protección social del País Vasco, definido, entro otros, en la exposición de motivos de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, que en su artículo 1º dice así: “La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y, en su marco, el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.”

4-. Finalmente, esta institución, teniendo en cuenta que el titular de la queja ha puesto de manifiesto, por añadidura, que su unidad de convivencia está compuesta por dos adultos y un menor de edad, cree conveniente volver a insistir en la necesidad de preservar el derecho al interés superior del menor que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del niño 1989, Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero) y cuyo impacto en las prestaciones de RGI/PCV se analizó por esta institución en la Recomendación de carácter general 2/2015, de 8 de abril “La obligada consideración al interés superior del menor en las políticas públicas y, en especial, en el sistema de garantía de ingresos”.

Por todo ello, el Ararteko entiende que a la luz de los preceptos citados y del espíritu de la Ley 18/2008, cabe una interpretación distinta de la realizada por Lanbide y en consecuencia y de conformidad con el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, formula la siguiente:

Recomendación

El Ararteko recomienda la revisión de la resolución por la que Lanbide acuerda denegar la prestación de la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda, por estimar, en base a las consideraciones anteriormente enunciadas, que el solicitante de dichas prestaciones cumple con los requisitos que la normativa aplicable exige para ser titular de las mismas.