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Lanbide reclama 12.000€ a una divorciada porque su ex no cumplía con la pensión

Imagen de archivo de una protesta en junio ante Lanbide de Beurko
Barakaldo, 29 nov 2018. Su exmarido no le pagaba la pensión de alimentos para sus hijos menores y, por este motivo, por supuestamente no "hacer valer" sus derechos, el Servicio Vasco de Empleo-Lanbide en Beurko le ha quitado las ayudas sociales y además le reclama 12.000 euros. El caso ha sido denunciado por la plataforma contra la exclusión social Berri-Otxoak, que se ha concentrado ante Lanbide, organismo cuya actuación ha merecido además la desaprobación de la Defensoría del Pueblo vasco —Ararteko—.

El caso, según la resolución de Ararteko, comienza en febrero de 2015 cuando el Servicio Vasco de Empleo decide suspender a esta mujer la Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda. El argumento es que la afectada no había "hecho valer" el derecho a la pensión de alimentos que debía pagar su exmarido para el mantenimiento de los hijos menores.

En realidad, la afectada sí había solicitado a los tribunales que designaran un abogado de oficio, gratuito, para que se hiciera cumplir la sentencia de divorcio. Ante ello, Lanbide rectificó y le reactivó las ayudas sociales, pero, al mismo tiempo, le exigió devolver 12.000 euros, que es la cantidad por los subsidios desde que se había firmado el divorcio.

Ararteko intervino en el caso y requirió información a Lanbide, pero esta institución tardó "un año y medio" en responder, según destaca la Defensoría del Pueblo.

"La reclamante cumplía los requisitos para ser perceptora de las prestaciones, por no disponer de recursos suficientes para hacer frente a sus necesidades más básicas y encontrarse en situación de riesgo de exclusión social", alerta Ararteko, que además censura que reclamarle la devolución de 12.000 euros "no tiene amparo normativo".

La Defensoría del Pueblo critica además al Servicio Vasco de Empleo por la "falta de clarificación respecto a los supuestos por los que se debe reclamar la devolución de las prestaciones" y también lamenta "la interpretación que está realizando Lanbide" de las normas, pendientes de desarrollo, sobre sanciones a las personas que perciben las ayudas sociales.

"La práctica de suspender durante un periodo la prestación y reclamar las prestaciones percibidas desde que se desplegó la conducta incumplidora es excesivamente gravosa en muchas ocasiones", indica la resolución, que considera que la mujer sí ha cumplido los requisitos, pese a los que señala, en sentido contrario, Lanbide.




Nota de prensa de Berri-Otxoak
Iniciativa ante la oficina de Lanbide en el barrio barakaldés de Beurko con el ánimo de presentar la resolución del Ararteko contra los recortes aplicados a una mujer con menores a cargo.

Lanbide reclamaba a esta mujer el abono de las prestaciones percibidas en concepto de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda desde abril del año 2014 hasta enero del año 2015, en concreto 12.000 euros (9.891€ en concepto de RGI y 2.250€ en concepto de PCV).

El motivo de esta reclamación a juicio de Lanbide es “no hacer valer el cobro de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, previsto en el convenio regulador suscrito por las partes”.

Sin embargo, “en opinión del Ararteko, la reclamante no ha incumplido el requisito previsto en el artículo 9.8 del Decreto 147/2010 de 25 de mayo, ni ha incurrido en causa de extinción del derecho a la RGI artículo19.1b) Ley 18/2008, de 23 de diciembre (ni de la PCV), ya que ha hecho valer el derecho de contenido económico del que era titular. Se hace necesario recordar que la reclamante cumplía los requisitos para ser perceptora de las prestaciones, por no disponer de recursos suficientes para hacer frente a sus necesidades más básicas y encontrarse en situación de riesgo de exclusión social”.

En definitiva, “el Ararteko recomienda la revisión de la resolución por la que se declara la obligación de devolver la cantidad de 9.891,19€ por no tener suficiente amparo normativo, al no quedar comprobada que fuera indebida la percepción de las prestaciones económicas”.

Así y todo, cabe destacar otro reproche que traslada la Defensoría del Pueblo a Lanbide: “tras la admisión de la queja a trámite, solicitó con fecha 10 de noviembre del año 2015 información al Departamento de Empleo y Políticas Sociales. Ante la falta de respuesta a la solicitud de colaboración, el Ararteko remitió un requerimiento con fecha 5 de enero de 2016. Lanbide respondió mediante un informe del director general de fecha 20 de junio de 2017, esto es, un año y medio después”.

Otro queja que realiza el Ararteko dirigida a Lanbide se refiere a “los incumplimientos de las obligaciones y a la pérdida de los requisitos por parte de las personas beneficiarias de las prestaciones de RGI/ PCV en la normativa reguladora (decretos 147/2010 de 25 de mayo y 2/2010 de 12 de enero), en opinión de esta institución presenta carencias importantes, como es la limitación referente a que no se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad”.

El Ararteko insiste, además, entre otras cuestiones, “sobre la importancia de desarrollar el procedimiento sancionador. Lanbide no ha desarrollado dicho régimen”.

A ello añade “la falta de clarificación respecto a los supuestos por los que se debe reclamar la devolución de las prestaciones”.

En definitiva, nuevo varapalo contra Lanbide y su política de recortes y malas prácticas.

Por todos estos motivos Lanbide no debe menguar los derechos de las mujeres afectadas por la precariedad y la violencia sexista. Por lo que la actual reforma de la RGI no puede conllevar ningún recorte y ha de garantizar unas prestaciones que acaben con la pobreza y permitan proyectos de vida dignos.


Resolución de Ararteko
Resolución 2018R-1428-15 del Ararteko, de 15 de mayo de 2018, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que se revise la declaración de la obligación de devolver una determinada cantidad por no tener suficiente amparo normativo, al no quedar comprobada que fuera indebida la percepción de las prestaciones económicas.

Antecedentes
1. (…) ha formulado una queja ante el Ararteko que tiene por objeto la reclamación de prestaciones indebidas de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y Prestación Complementaria de Vivienda (PCV).
Según refiere, Lanbide ha declarado la obligación de devolver la cantidad de 9.891,19€, por resolución de 15 de octubre de 2015.

Lanbide había acordado con anterioridad mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2015, la suspensión del derecho a las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.

Los motivos por los que se había acordado la suspensión de las prestaciones son no hacer valer un derecho de contenido económico, en concreto, el derecho de alimentos que se deriva de la sentencia de divorcio y no haber estado inscrita como demandante de empleo con fecha 16 de septiembre de 2014.

Lanbide le comunicó en diciembre del año 2014 la necesidad de hacer valer los derechos de contenido económico mediante un trámite de audiencia.

Con fecha 22 de diciembre de 2014 adjuntó la documentación requerida relativa a los gastos de alquiler, nº de registro 2015/19119 en la oficina de Lanbide de Beurko, Barakaldo. Así mismo, con fecha 22 de enero de 2015 adjuntó, nº de registro 2015/38468, solicitud de justicia gratuita para el nombramiento de abogado de oficio para la ejecución de la sentencia judicial que acordó el divorcio y las medidas paternofiliales.

El 17 de febrero solicitó la reanudación de las prestaciones en la oficina de Lanbide de Beurko, Barakaldo.

Lanbide le reanudó, tras el mes de suspensión, el abono de las prestaciones pero le instó la reclamación de las prestaciones percibidas en concepto de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda desde abril del año 2014 hasta enero del año 2015 (9.891,19€ en concepto de RGI y 2.250€ en concepto de PCV), esto es, desde la fecha en que se firmó el convenio regulador, un mes antes de que se dictara la sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Familia de Barakaldo, con fecha 14 de mayo de 2014, sentencia nº 255/2014.

2. El Ararteko, tras la admisión de la queja a trámite, solicitó con fecha 10 de noviembre del año 2015 información con relación a los hechos anteriores al Departamento de Empleo y Políticas Sociales y trasladó con carácter previo algunas consideraciones que para no ser reiterativos posteriormente se reproducen.

Ante la falta de respuesta a la solicitud de colaboración, el Ararteko remitió un requerimiento con fecha 5 de enero de 2016.

Lanbide mediante un informe del director general de fecha 20 de junio de 2017, esto es, un año y medio después, ha respondido a esta institución ratificándose en que ha existido un incumplimiento por parte de la perceptora “al no hacer valer el cobro de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, previsto en el convenio regulador suscrito por las partes en abril de 2014”.

Lanbide añade las siguientes consideraciones:
“El artículo 28.1h de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social establece que el derecho de RGI se extinguirá por el incumplimiento del supuesto previsto en el artículo 19.l.b de la Ley: Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o cualquiera de los miembros de lo unidad de convivencia.

La consecuencia de esta extinción será que el titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la RGI por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. Con la consiguiente apertura de un procedimiento de reintegro, en su caso, por las cantidades indebidamente percibidas.

Asimismo el artículo 9.8 del Decreto 147/2010 de 25 de mayo en consonancia con el artículo 61.3 de la Ley 18/2008, equipara el no cumplir esta obligación a la pérdida de un requisito de acceso a la prestación, al implicar el archivo de la solicitud formulada al efecto.

Por lo tanto, el legislador es claro a la hora de establecer los efectos de no hacer valer los derechos de carácter económico que pudieran corresponder a las personas tanto solicitantes como beneficiarias de una prestación de RGI: considerarlo como un requisito necesario para la consideración de persona perceptora.

No obstante lo anterior, en la tramitación de estos expedientes desde Lanbide, se tiene en cuenta las circunstancias de la reclamante, realizándose distintas revisiones periódicas a fin de adoptar las medidas pertinentes de conformidad con la normativa vigente.

En la presente tramitación se dicta la resolución de suspensión temporal de la prestación tanto de RGI como de PCV, originada por la revisión que desde la oficina correspondiente se efectúo a la prestación interesada y que dio lugar al expediente de revisión: 2014/REV/057477. La suspensión en este caso está basada en no hacer valer derechos económicos que de haberlo hecho se hubieran producido una modificación de la cuantía de la prestación. La resolución es de fecha 23 de febrero de 2015.

De la instrucción del expediente se desprende que el convenio regulador se acordó por las partes en abril de 2014, donde se estableció la cuantía de la prestación de alimentos a favor de los hijos y esta no fue reclamada por la perceptora de la RGI y PCV.

En este sentido, dentro de las causas que dan lugar a la incoación del procedimiento de reintegro se recoge textualmente "No hacer valer el cobro de la pensión de alimentos, convenio regulador suscrito en abril de 2014, trámite de audiencia para hacer valer el derecho notificado en fecha diciembre de 2014, y no se han realizado actuaciones judiciales para que se cumpla dicho derecho a fecha 20/01/2015".

En virtud de lo anterior se dicta la resolución del director general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de fecha 15 de octubre de 2015, por la que se declara la obligación de (…) de reintegrar la cantidad de 9.891,19 euros, en concepto de cantidades indebidamente percibidas de la RGI y de la PCV. La cantidad resultante corresponde al periodo de abril de 2014 a enero 2015”.

Lanbide termina señalando: “Por último indicar que el procedimiento sancionador a que se refiere el Ararteko en su exposición, y previsto en el Título VII de la Ley 18/2008, 23 de diciembre, debe ser objeto de desarrollo reglamentario , tal y como establece el artículo 108 del citado cuerpo legal, el cual dispone textualmente: "El procedimiento sancionador se fijará reglamentariamente de acuerdo a los principios establecidos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

De tal forma que el futuro reglamento, cuya tramitación se ajustará a lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, vendrá a cubrir la laguna existente. Habida cuenta que, como conoce esa Institución, tanto el Decreto 147/2010, de 25 de mayo de la Renta de Garantía de Ingresos como el Decreto 2/2010, de 12 de enero de la Prestación Complementaria de Vivienda se limitan a hacer una mera remisión a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas”.

La reclamante ha informado a esta institución que Lanbide le está descontando mensualmente la cuota de 30€ para hacer frente a la cantidad adeudada.

Consideraciones
1. En el presente expediente se analiza la conformidad a derecho de la resolución por la que se acuerda la obligación de devolver la cantidad de 9.891,19€ correspondientes a las prestaciones percibidas en el periodo abril de 2014 a enero de 2015.

Lanbide considera que la reclamante no ha hecho valer el cobro de la pensión de alimentos por lo que ha incurrido en la pérdida del requisito previsto en el artículo 9.8 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, que establece la obligación de hacer valer todo derecho de contenido económico. En el informe remitido explica que la medida adoptada es la de suspensión del derecho a la RGI, que ha tenido de duración un mes y la reclamación de la mencionada cantidad correspondiente a las prestaciones percibidas en el periodo desde que firmó el convenio regulador hasta que formuló la solicitud de justicia gratuita para instar la demanda judicial. Lanbide le está descontando 30€ al mes, descuento mínimo que esta institución estima favorable. Sin embargo, el objeto de análisis es la conformidad a Derecho de la reclamación de las prestaciones percibidas.

2. La promotora de la queja desconocía la obligación de reclamar judicialmente la ejecución del convenio regulador, obligación que, afirma, no fue comunicada por la oficina de Lanbide. En opinión del Ararteko, aunque la normativa establezca la obligación de hacer valer derechos de contenido económico, deducir de dicha obligación que tiene que presentarse la demanda judicial ante el impago con carácter inmediato para no tener que devolver las prestaciones concedidas debería ser explicada de manera ajustada, sobre todo teniendo en cuenta las características de las personas perceptoras de estas prestaciones, cuya situación de exclusión social se explica por carencias en muchos ámbitos, como son los educativos y sociales.

3. Como elemento de interés en el análisis realizado por el Ararteko se trae a colación que la acción ejecutiva derivada de la sentencia judicial no había caducado.

El art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación:

“La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.

El convenio regulador se suscribió en el mes de abril del año 2014; Lanbide le reclama las prestaciones concedidas durante el periodo comprendido entre abril de 2014 a enero de 2015, esto es, un mes antes de que se dictara la sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Familia de Barakaldo, con fecha 14 de mayo de 2014, sentencia nº 255/2014.

La reclamante solicitó la ejecución judicial por impago de la pensión de alimentos cuando tuvo conocimiento de dicha obligación en el mes de enero del año 2015. En esa fecha hizo valer el derecho de contenido económico al solicitar la concesión del beneficio de justicia gratuita. La demanda ejecutiva no había caducado al promoverse con anterioridad al transcurso de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia por lo que mantenía el derecho de contenido económico en su integridad.

En consecuencia, en opinión del Ararteko, la reclamante no ha incumplido la obligación de hacer valer un derecho de contenido económico ni ha incurrido en pérdida de requisito para ser titular de las prestaciones. En este sentido se cita la sentencia nº 129/16 de 16 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en la que se acoge la recomendación del Ararteko1 y se señala FJ5: “…que el propio ejercicio en plazo de las acciones de reclamación tampoco garantiza una mayor eficacia de su reclamación, como pone de manifiesto, dada la situación objetiva de juzgados y tribunales, la doctrina del TC sobre dilaciones indebidas al amparo del artículo 24 de la CE(vide ad exempla la Sentencia 77/2016, de 25 de abril de 2016 (BOE núm. 131, de 31 de mayo de 2016)”.

En todo caso, la obligación de devolver la cantidad de 9.891,19€ es desproporcionada y gravosa a sus intereses si se toma en consideración la conducta desplegada. La reclamante cumplía los requisitos para ser titular de las prestaciones de RGI/PCV. La cantidad que se le abonó tuvo en consideración los ingresos reales que percibía mensualmente. Así mismo, era titular de un derecho de contenido económico, la pensión de alimentos. Lanbide detectó que no había iniciado la acción judicial de ejecución debido a su impago por lo que acordó la suspensión del derecho a la prestación de RGI/PCV durante un mes. Tras comprobar que había iniciado los trámites para solicitar la ejecución de la sentencia acordó reanudar el pago. El hecho de que además se instara un procedimiento de reclamación de prestaciones, a juicio del Ararteko, no tiene amparo normativo.

Las previsiones relativas a los incumplimientos de las obligaciones y a la pérdida de los requisitos por parte de las personas beneficiarias de las prestaciones de RGI/ PCV en la normativa reguladora (decretos 147/2010 de 25 de mayo y 2/2010 de 12 de enero), en opinión de esta institución, como ha señalado en numerosas ocasiones y ha sido objeto de análisis en el Informe-Diagnóstico del Ararteko con propuesta de mejora sobre la gestión de las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda, 2017, presenta carencias importantes, como es la limitación
1 Resolución del Ararteko 2 de noviembre de 2015, por la que se recomendaba la revisión de la extinción de las prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda (disponible en http://www.ararteko.eus) referente a que no se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad.

El Ararteko ha insistido, entre otras cuestiones, sobre la importancia de desarrollar el procedimiento sancionador. Se estima que en los supuestos en que se cumplen los requisitos para ser titular de las prestaciones pero se ha incumplido una obligación, sería más apropiado acudir a un procedimiento sancionador que contemple una sanción adecuada al incumplimiento (infracción) en el que se haya incurrido.

El procedimiento sancionador (art. 108 Ley 18/2008 de 23 de diciembre para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social) prevé que se deba guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y se consideren los siguientes criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia. La práctica de suspender durante un periodo la prestación y reclamar las prestaciones percibidas desde que se desplegó la conducta incumplidora es excesivamente gravosa en muchas ocasiones.

Lanbide no ha desarrollado dicho régimen y en estos momentos se está pendiente de una modificación legal integral, pero la reflexión trasladada estos años debe reiterarse por esta institución. La actual normativa y la interpretación de la misma que está realizando Lanbide no conduce a una respuesta proporcionada al desvalor de muchas conductas, como es la que es objeto del presente expediente.

4. A ello hay que añadir la falta de clarificación respecto a los supuestos por los que se debe reclamar la devolución de las prestaciones. El art. 56 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, prevé la obligación de reintegro únicamente si se comprueba la percepción indebida de la Renta de Garantía de Ingresos.

Lanbide está entendiendo que, en los casos en los que se ha acordado la suspensión de las prestaciones, queda automáticamente comprobado que hay una percepción indebida de la Renta de Garantía de Ingresos o, en su caso, de la Prestación Complementaria de Vivienda (art. 34 Decreto 2/2010), interpretación que, en opinión de esta institución, no está tan clara y da lugar a situaciones muy gravosas para personas con dificultades sociales añadiendo obstáculos a su itinerario de inclusión social al tener que hacer frente, además, a una deuda, que en ocasiones, es francamente elevada.

Por ello, esta institución estima que la normativa que establece la obligación de devolución de las prestaciones percibidas debería establecer con claridad los motivos por los que se debe declarar la obligación de reintegro. En el Informe-Diagnóstico 2017 mencionado se hizo un análisis de la aplicación normativa de esta previsión normativa por parte de Lanbide y se trasladó la siguiente recomendación:

“6.3. Reintegro de prestaciones indebidas
El procedimiento por el que se acuerda el reintegro de las prestaciones, a juicio del Ararteko, también presenta algunas carencias que, en este caso, afectan a la escasa información del origen de la deuda y de los conceptos por los que se reclaman las prestaciones indebidas. Estos pueden comprender la pérdida de requisitos, la modificación de las circunstancias o el incumplimiento de obligaciones. En este último supuesto se puede producir una doble consecuencia limitativa respecto a la misma conducta, de tal manera que puede que se suspenda durante un periodo el abono de la prestación, y que, además, se reclame la prestación percibida desde que se incumplió la obligación hasta que se detectó el incumplimiento y se acordó la suspensión, lo que se valora que en ocasiones es desproporcionado.

45ª Que se valore la procedencia de las siguientes propuestas:
 Detallar la información del origen de la deuda.
 Aclarar los supuestos en los que cabe solicitar la reclamación de las prestaciones abonadas.
 Tener en cuenta el principio de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y el juicio de proporcionalidad”.

El Ararteko aspira a que se tenga en cuenta la recomendación anterior en la próxima reforma normativa.

5. En opinión del Ararteko, la reclamante no ha incumplido el requisito previsto en el art. 9.8 del Decreto 147/2010 de 25 de mayo, ni ha incurrido en causa de extinción del derecho a la RGI art.19.1b) Ley 18/2008, de 23 de diciembre (ni de la PCV), ya que ha hecho valer el derecho de contenido económico del que era titular, una vez que tuvo conocimiento de dicha obligación.

Este Ararteko no comparte la interpretación que Lanbide ha realizado de entender que, debido a que formuló la demanda de ejecución meses después de que se constatara el impago de la pensión de alimentos, ello conduzca a tener que devolver las prestaciones económicas percibidas en concepto de RGI/PCV.

Se hace necesario recordar que la reclamante cumplía los requisitos para ser perceptora de las prestaciones, por no disponer de recursos suficientes para hacer frente a sus necesidades más básicas y encontrarse en situación de riesgo de exclusión social, por lo que se le reanudó al de un mes el derecho a las prestaciones de RGI/PCV.

El Ararteko estima que la devolución de las prestaciones percibidas por haber ejercitado la acción judicial tras el requerimiento de Lanbide no tiene amparo normativo ya que no se ha comprobado la existencia de percepción indebida alguna, tal y como establece el artículo 56 Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos: “Si, como consecuencia de un procedimiento de modificación, suspensión o extinción, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara la percepción indebida de la Renta de Garantía de Ingresos, la Diputación Foral 2competente establecerá la obligación de reintegro por parte de la persona titular de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida”.

2 El órgano gestor actualmente es Lanbide tras la Ley 4/2011 de 24 de noviembre, de modificación de la Ley 18/2008 para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente

RECOMENDACIÓN
El Ararteko recomienda la revisión de la resolución por la que se declara la obligación de devolver la cantidad de 9.891,19€ por no tener suficiente amparo normativo, al no quedar comprobada que fuera indebida la percepción de las prestaciones económicas.