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Un informe advierte de la "nulidad radical" del contrato del mural de Herriko Plaza

Pintura en el quiosco de Herriko Plaza
El PNV miente al sugerir que el contrato cuenta con el aval del máximo responsable municipal de cuentas Se contrató a dedo por 29.000 euros con la empresa alavesa de la artista Veronica Werckmeister  
El máximo responsable del Ayuntamiento de Barakaldo en materia de cuentas, el interventor municipal, ha advertido de que el contrato que la alcaldesa, Amaia del Campo (PNV), adjudicó para realizar un mural en el quiosco de Herriko Plaza presenta una situación de "nulidad radical". Así lo señala el informe del técnico al que ha tenido acceso Barakaldo Digital, en el que se revelan múltiples irregularidades en este caso.


Entre otros incumplimientos, el interventor indica una "total ausencia de expediente", la contratación directa o a dedo incumpliendo la ley que establece que no puede hacerse cuando cuesta más de 18.000 euros más IVA, la ausencia de aprobación de un pliego de condiciones del contrato, el uso de una ley ya derogada para justificar el contrato a dedo por razones artísticas e incluso la falta de acreditación de esas razones artísticas, además en favor de una empresa en lugar de una persona.

Pese a la contundencia de las afirmaciones en el informe, el equipo de Gobierno municipal (PNV) ha sugerido que el documento avala la contratación por razones artísticas, lo que choca frontalmente con las afirmaciones del técnico del Ayuntamiento. De hecho, el mismo responsable de cuentas del Consistorio incluso advierte de que es falso que se haya "verificado la conformidad a derecho" del decreto de la alcaldesa que ratificó la contratación de los trabajos del mural.


Archivo |
> 04/06/2018. Alcaldía incumplió la ley al contratar por 29.000 euros el mural del quiosco de Herriko Plaza
> 22/03/2018. Vecinos pintan el mural sobre la historia de Barakaldo en Herriko Plaza
> 07/03/2018. Un mural en Herriko Plaza reflejará el carácter fabril y la memoria histórica de Barakaldo





INFORME DE INTERVENCIÓN
NÚMERO: 67/2018.
EXPEDIENTE: 201800322.
FASE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: O (Reconocimiento de Obligación).
PROPUESTA: Decreto de Alcaldía resolviendo reconocimientos de obligación y aprobación de facturas que incluyen una relativa a un proyecto muralístico Memoria Histórica Barakaldo 2018, puesta al cobro por Werckmeister, S.L. y total importe de 8.530,50 €.
ORIGEN: Area de Cultura, Educación, Euskera, Juventud y Prevención de Drogodependencias.
FUNDAMENTACIÓN JURíDICA: Superación de límites de contrato menor. Ausencia de procedimiento.

Superación de límites del contrato menor. Ausencia de procedimiento.- En fecha 13 de febrero pasado, se emitió informe con motivo del examen del Decreto de Alcaldía 01026/2018, de 7 de febrero.

A la vista de la factura de referencia, sólo queda reiterar lo entonces expuesto en la presente nota de reparos.

Mediante el citado Decreto de Alcaldía 01026/2018, de 7 de febrero, que luego hubo de ser convalidado por falta de observancia de un trámite preceptivo mediante Decreto de Alcaldía 01697/2018, de 1 de marzo, se adjudicó la prestación denominada "Proyecto Muralístico Memoria Histórica Barakaldo 2018" a la mercantil Werckmeister, S.L. por total importe de 28.702,41 €. En este sentido, se ha de señalar que la resolución convalidante manifiesta expresamente respecto a la resolución convalidada que ha sido "verificada su conformidad a derecho", afirmación que desde luego no se comparte. Además, se hace mención a un "informe emitido por el Jefe de Servicio de Cultura, de fecha 26.02.18", que no se aporta ni obra al expediente, lo que implica la vulneración del artículo 19 de la vigente Norma de Ejecución Presupuestaria.

Expuesto lo anterior, el primer dato que hay que señalar es el montante de la contratación. En efecto, se trata de una adjudicación con compromiso de gasto por importe de 23.721,00 €, al que, si se añade el correspondiente IVA (21%) de 4.981,41 €, arroja como un resultado un precio total de 28.702,41 €.

Resulta obvia la superación de los límites definidores del contrato menor (artículo 138 TRLCSP), condición inexcusable para acudir al procedimiento simplificado del artículo 111 del TRLCSP. Esto es, cualquier contratación que supere esos umbrales (18.000,00 € para los contratos de servicios) habría de someterse necesariamente a la tramitación del correspondiente procedimiento, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del TRLCSP y resto de normativa concordante. Ello implica el cumplimiento de una serie de trámites sobre los que, sin ningún ánimo de exhaustividad, hay que señalar que incluyen la exigencia de aprobación de pliegos que definan con precisión tanto la necesidad vinculada al interés general a satisfacer como las prestaciones objeto de contrato o las condiciones exigibles de capacidad y solvencia o los términos que determinarán la adjudicación,
por no hablar de las condiciones de cumplimiento y de modificación, en su caso, o la exigencia de depósito de garantías, entre otras.

En idéntico sentido, hay que señalar asimismo que la pretendida excepción licitatoria "por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva" se remitió en el único informe que obra al expediente a una norma (artículo 154.d) de la LCSP) ya derogada y sustituida por el entonces vigente artículo 170.d) del TRLCSP, o que esas mismas razones artísticas eran meramente alegadas y no acreditadas mediante documentación alguna, resultando además que la adjudicación se aprobó a favor de una persona jurídica y no física, sociedad mercantil sobre cuyas características, derechos, propiedades o simple objeto social todo es desconocido a la vista del expediente.

Por otra parte, hay que señalar asimismo que el documento que hizo las veces de oferta de la mercantil Werckmeister, S.L. carece de firma alguna que identifique válidamente su origen y autoría, que está fechado en marzo de 2017 (11 meses antes de la primera adjudicación por lo que tampoco podría afirmarse indubitadamente su vigencia) y que, en este sentido, no sólo contemplaba actuaciones (prestaciones contractuales, ha de entenderse) en "otoño de 2017 junto con Bakeola" sino que establecía un "primer pago" a realizar (por adelantado, y contraviniendo con ello la "regla del servicio hecho" sin que conste motivación alguna al respecto) el 1 de febrero de 2018 e incorporaba al menos una subcontratación (se desconoce en qué términos) a la denominada "empresa Olabarria" para la "preparación de superficie".

Por fin, no puede dejarse de lado, a la vista de la total ausencia de expediente, que la citada documentación incluyó menciones a "seguro de responsabilidad civil", "solicitud de presupuesto, contratación y supervisión de la colocación y alquiler del andamiaje", "tramitación de permisos y licencias de obra", "tramitación y solicitud de Estudio Básico de Seguridad y Salud", "tramitación y solicitud de Evaluación de Riesgos", "curso de seguridad en el andamio" o "seguro de accidente laboral", aspectos todos ellos que, a juicio de quienes suscriben, se corresponden mal con la total ausencia de una mínima regulación de las características de la contratación.

Expuesto todo lo anterior, sólo cabe concluir que nos encontraríamos ante una resolución administrativa adoptada y que desplegaría sus efectos, en este caso con ejecución de gasto público. Pero que esa resolución se adoptó en ausencia de procedimiento, que ello determina su nulidad radical, en los términos recogidos en el artículo 47.L.e) de la LPAC, y que esta circunstancia afectaría a toda otra resolución que pretendiera traer causa del acto inicial.

Expuesto todo lo anterior, se someten los argumentos recogidos en la presente nota al criterio del Departamento que formula la propuesta.

En cualquier caso, y si el citado Departamento o el órgano competente para adoptarla no compartieran lo argumentado en el presente informe, la Alcaldesa resolverá en los términos que estime, pudiendo además, en su caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del TRLRHL, elevar su propuesta al órgano de control competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Bizkaia, a quien está atribuida la tutela financiera en virtud de lo establecido en el artículo 48. Quinto de la Ley 12/2002, de Concierto Económico y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/1983, de Territorios Históricos.

En este sentido, hay que dejar constancia expresa de que el presente informe, sometido expresamente a cualquier otro criterio mejor fundado en Derecho, se emite en ejercicio de la función de control
interventor en cuanto que control INTERNO de la actividad económica de la Administración Municipal, el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 66 de la Norma Foral 10/2003 y 213 del TRLRHL, adoptará las formas de control de legalidad y financiero así como de eficacia y eficiencia y organizativo: de que este control se encomienda a la Intervención Municipal en virtud de lo establecido en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
desarrollado mediante Real Decreto 128/2018; y, asimismo, de que con lo manifestado no se prejuzgan en modo alguno los derechos de terceros, las responsabilidades en que se hubiera incurrido o el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima.

En Barakaldo, 27 de abril de 2018.

EL JEFE DE SERVICIO

EL INTERVENTOR