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La iglesia católica registró 7 inmuebles como propios únicamente con el certificado del obispado

Iglesia de San José
Barakaldo, 17 feb 2021. La iglesia católica registró como propios entre 1998 y 2015 un total de siete inmuebles en Barakaldo utilizando para ello nada más que una certificación del obispo. Así lo refleja el informe elaborado por el Gobierno central, que señala que se trata de bienes asignados a la parroquia de San José y consisten en la casa parroquial, una parcela, dos locales y tres viviendas.

Iglesia de San José
Esta inscripción en los registros de la propiedad se produjo al amparo de las leyes de la dictadura e impulsadas por una reforma que realizó el Ejecutivo de José María Aznar (Partido Popular). El cambio normativo permitía a la iglesia católica, no a las demás confesiones, poner a su nombre bienes sin tener que demostrar la propiedad de los templos. Para todos los demás inmuebles, se podía hacer desde 1947.  

En 2016 el grupo político EH Bildu ya aseguró que la congregación se apropió "de manera irregular" de 1.000 metros cuadrados de terreno donde está situada la iglesia de San José, en el céntrico paseo de Los Fueros, en el espacio entre el 'batzoki' o sede del PNV y la calle Nafarroa, en donde se levantan el templo católico y el anexo edificio de viviendas del número 17.

En el Ayuntamiento de Barakaldo, PNV, PSE y PP rechazaron la iniciativa de la coalición 'abertzale' de izquierdas de intentar recuperar la propiedad de los bienes y alegaron que no había informes que demostraran la titularidad municipal del solar. Sólo EH Bildu e Irabazi (hoy Elkarrekin Barakaldo) respaldaron investigar el caso.

El listado de las 34.961 inmatriculaciones —registros— realizaron por la iglesia católica ha sido remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados. En la relación, publicada por la 'Cadena Ser', 'Público' o 'eldiario.es', se recoge que el registro de la propiedad número 1 de Barakaldo se inscribieron por parte de la parroquia de San José, sólo con la 'palabra' del obispo, siete bienes: la casa parroquial como 'finca no vigente', una parcela de terreno, dos locales, un "piso" y dos "viviendas".

Informe sobre las inmatriculaciones en Barakaldo


Artículo 206. El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Artículo 5.° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción:

Primero. Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos treinta y nueve del Código civil, ya sea de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio. 
 
Segundo. Los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos incluidos en el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código civil 
 
Tercero. Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunica; y
 
Cuarto. Los templos destinados al culto católico.

 

Artículo 303. Para obtener la inscripción con arreglo al artículo 206 de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá, por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación […]

Artículo 304. En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.


Artículo 144. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción: «Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.»


[…] Por otro lado, se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico, y se admite, siguiendo las legislaciones especiales sobre Patrimonio del Estado y de las entidades locales, la posibilidad de inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial (artículo 5) […]
Artículo primero. Artículos que se modifican. […]
Artículo 5. Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial.


Doce. El artículo 206 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.

3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.

4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.»

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