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El Supremo ratifica otra condena millonaria a Barakaldo por las expropiaciones para Megapark

Megapark
Los antiguos propietarios de suelos sufrieron la "extrema infravaloración" de sus terrenos por parte del Ayuntamiento, que fijó como valor para las expropiaciones como si la mayoría del suelo fuera vivienda de protección oficial cuando en realidad el uso mayoritario de viviendas unifamiliares El Consistorio sostenía que había que pagar 89,80 euros por metro cuadrado en lugar de los 157,47 euros que fijó el Jurado de Expropiación
El Tribunal Supremo ha dictado una nueva resolución condenatoria contra el Ayuntamiento de Barakaldo en relación al proceso de expropiaciones de suelo para facilitar el complejo comercial Megapark. Tras conocerse hace 24 horas otra condena de no menos de dos millones de euros en otro caso sustancialmente idéntico, en esta ocasión, el auto judicial confirma que el consistorio tiene que asumir la parte que quede por pagar —que el tribunal no explica— de la indemnización de más de un millón de euros —690.000 euros más 321.000 en intereses— que corresponde a los antiguos propietarios de la parcela identificada como IZ-49. La compensación económica tenía que haber sido abonada por la empresa que se benefició por la expropiación, la promotora Arcona Ibérica, pero esta sociedad se declaró en suspensión de pagos a finales de 2013, por lo que el Ayuntamiento debe asumir los pagos pendientes.

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Resolución judicial
Roj: Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: No de Recurso: No de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución:
ATS 1502/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1502A 28079130012016200207
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Madrid
1 2347/2015
RECURSO CASACIÓN
OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales, Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de abril de 2015, así como contra el Auto de 20 de mayo de 2015, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda ), en el Incidente en ejecución de sentencia no 628/2003 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 5 de octubre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros -límite aplicable al presente caso, habida cuenta de que la sentencia que se ejecuta es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal-, pues, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por el importe del justiprecio que la Administración recurrente debe abonar, al haber sido declarada responsable del pago por encontrarse la beneficiaria de la expropiación en situación concursal, y debiendo tener en consideración que, al ser varios los copropietarios, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, no consta que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 2 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].
Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, tras identificar a los ejecutantes y sus cuotas, fija como cantidad que debe ser abonada en ejecución de la STS de 11 de marzo de 2010 (rec. no 4825/2006 ), 1.010.471,14 euros, como suma de 689.448,07 euros, en concepto de principal, y 321.023,07 euros, en concepto de intereses, hasta el 31 de diciembre de 2014, más los intereses legales que correspondan desde dicha fecha hasta el completo pago; suspende las actuaciones de ejecución seguidas contra "Arcona Ibérica, S.A." declarada en concurso voluntario; declara la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Baracaldo como administración expropiante, que debe asumir el pago a los expropiados del importe del justiprecio e intereses, que no haya sido abonado por o a cargo de la beneficiaria; y desestima que se haga extensible a la Diputación Floral de Vizcaya la responsabilidad subsidiaria en el abono del justiprecio como consecuencia de la declaración en concurso de la beneficiaria.

La citada STS de 11 de marzo de 2010 estima el recurso de casación formulado por la beneficiaria y casa la Sentencia dictada, el 23 de junio de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 628/03 , interpuesto "Arcona Ibérica, S.A." contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 27 de noviembre de 2002, sobre justiprecio de la finca identificada como "IZ-49", propiedad de la comunidad hereditaria recurrida, afectada por el proyecto de "ejecución de sistemas generales del sector Ibarreta-Zuloko de Barakaldo"; ordenando que en ejecución de sentencia se justiprecien los bienes expropiados conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable: el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. no 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. no 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 11 de marzo de 2010, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO .- Como ya se ha señalado, el auto impugnado fija el justiprecio en 689.448,07 euros, en concepto de principal, más los intereses, que habrán de ser abonados por la parte expropiante. El Ayuntamiento de Baracaldo recurre en casación por considerar que el auto impugnado contraviene el sentido del fallo, al imponerle la obligación de pagar el justiprecio, pues, a su juicio, no tiene responsabilidad alguna en el pago de las cantidades pendientes de abono.

En el presente caso, como reconoce el auto recurrido, son varios los copropietarios de la finca expropiada como sucesores de la Comunidad Hereditaria XXX , por lo que se produce una acumulación subjetiva de pretensiones, de tal modo que no se excede el límite legal para acceder a la casación; ni siquiera en el supuesto de las cuotas mayores, correspondientes, tanto a D. XXX , como a D. XXX , que ostentan una cuota de 36/216 cada uno, lo que se traduce en 114.908,01 euros. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ), 41.1 y 2 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la resolución judicial recurrida.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso). El criterio expuesto se viene aplicando de forma unánime desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que suma al importe del principal, el de los intereses, en contra de lo declarado por la Jurisprudencia, según la cual, "para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado ( Sentencias de 28 de marzo de 1989 , 26 de octubre de 1993 y 21 y 29 de marzo de 1994 , 30 de mayo de 1995 y 14 de junio de 1997 y Autos de Autos de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 15 de febrero de 1999, 8 de enero de 2001 y 29 de mayo de 2003, entre otros muchos)" ( ATS de 9 de febrero de 2006 (rec. no 6381/2004 )].

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baracaldo, contra el Auto de 7 de abril de 2015, así como contra el Auto de 20 de mayo de 2015, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda ), en el Incidente en ejecución de sentencia n.º 628/2003 ; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados