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El Tribunal Supremo obliga a Megapark a pagar 2,8 millones de euros por un terreno expropiado

La vega de Ibarreta en 2001, antes de la construcción de Megapark
El Tribunal Supremo ha ordenado a la sociedad Arcona Ibérica SA, promotora del centro comercial Megapark de Barakaldo, el pago de 2,76 millones de euros más el 5% de intereses por una de las fincas que el Ayuntamiento de Barakaldo expropió para facilitar la operación urbanística que dio lugar al actual complejo de pabellones que acoge a la multinacional Ikea y el resto de grandes superficies en la ribera del Castaños y antiguo barrio de San Bartolomé. La justicia ha desestimado la pretensión de la empresa, que pretendía que fuera el Consistorio el que asumiera las consecuencias económicas de la expropiación y ello incluso a pesar de que Arcona, una vez conseguido el suelo, lo vendió a un tercero. Este caso lleva pendiente 10 años y es uno más de los que Megapark ha llevado a la justicia.

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Resolución del Tribunal Supremo

Roj: ATS 2390/2013
Id Cendoj: 28079130012013200277
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2805/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Tipo de Resolución: Auto


En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

HECHOS PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de la entidad mercantil Arcona Ibérica, S.A. (beneficiaria de la expropiación) se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (procedimiento de ejecución nº 65/2011), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 4 de abril de 2012 , que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 , origen del procedimiento de ejecución, en los términos descritos en el fundamento jurídico 2.B de dicho Auto.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 25 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "- No ser susceptible de recurso de casación el Auto impugnado por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Este trámite ha sido debidamente evacuado por ambas partes del proceso, tanto por la parte recurrida (Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo), como por la parte recurrente (Arcona Ibérica, S.A.), ésta última mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 17 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO

.- Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 24 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (procedimiento de ejecución nº 65/2011), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 4 de abril de 2012 , que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 , origen del procedimiento de ejecución, en los términos descritos en el fundamento jurídico 2.B de dicho Auto.

Este proceso trae causa de una sentencia firme (por desestimación del recurso de casación número 4481/2007 interpuesto contra la misma) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de junio de 2006 , que declaró la no conformidad a Derecho y nulidad del Acuerdo de 30 de septiembre de 2002, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se fijaba el justiprecio de la finca identificada como parcela IZ-72 en el proyecto "Sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Ordenación de Baracaldo, expediente N.R.: 270/02". Dicha sentencia fija el justiprecio de la finca expropiada en 2.717.019,99 #, al que habrá que sumar el 5 % del premio de afección más los intereses legales correspondientes.

El Auto de 4 de abril de 2012 acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 , desestimando las alegaciones de la empresa "Arcona Ibérica, S.A.", ya que dicha sociedad mercantil es la beneficiaria actual de los terrenos de los que se demanda el pago. Asimismo, el momento de la discusión del alcance del objeto indemnizatorio es la fase declarativa del procedimiento, no la ejecución, ya que en la sentencia se han determinado los elementos objetivos de cálculo de la cuantía, de modo que su planteamiento en ejecución resulta extemporánea. Por último, porque la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones que han sido declaradas contrarias a Derecho no puede utilizarse como excepción al mandato de la sentencia que se trata de ejecutar, sin perjuicio de que se ejerzan los derechos que correspondan en relación al sobreprecio por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En consecuencia, procede la ejecución forzosa por importe de 2.760.841,48 # más los intereses legales que se devenguen.

El Auto de 24 de mayo de 2012 resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de abril anterior, desestimándolo, al entender que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los fundamentos de dicha resolución judicial, debiendo mantenerse el mismo en sus propios términos. No se consideran de aplicación en el incidente de ejecución las conclusiones de la jurisprudencia en relación con actuaciones expropiatorias derivadas con nulidad declarada del soporte de la expropiación, que es sobre lo que ha concluido de forma reiterada el Tribunal Supremo en calificar las ocupaciones como irregulares, ilegales o vía de hecho. En el caso de autos no se está ante esa situación. La parcela no fue utilizada ni ocupada por la Administración expropiante (Ayuntamiento de Barakaldo), ya que está acreditado que de ella dispuso la beneficiaria recurrente, y que incluso la enajenó, por lo que como beneficiaria de la expropiación debe asumir las consecuencias del abono del justiprecio.

SEGUNDO .- El artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En el supuesto de autos, el escrito de interposición del recurso de casación se basa en tres motivos fundados al amparo de lo prevenido en el artículo 87.1 c) LJCA , y articulados por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional , por considerar que los Autos impugnados contradicen la sentencia que dicen ejecutar e interpretando que dicha contradicción se produce "no sólo cuando su parte dispositiva resuelve sobre más o menos de lo acordado por aquellas, sino también cuando no guarda la coherencia o consistencia lógico-jurídicas debidas con el contenido y fundamentación de aquellas sentencias" ( sic ). Así, la parte recurrente entiende que los Autos recurridos contradicen la sentencia de 23 de junio de 2006 porque "no alcanzan a extraer y dar cumplimiento a todas las consecuencias impuestas por los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho declarados o expresados por la referida sentencia" ( sic ).

Sin embargo, una lectura mínimamente cautelosa del Auto de 4 de abril de 2012 , y más aún del Auto de 24 de mayo de 2012 , que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra aquélla, revelan, sin lugar a dudas, que el Tribunal de instancia ciñe sus pronunciamientos a la pretensión de ejecución forzosa de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2006 , aunque hubieran de hacer mención, en sus respectivos fundamentos de derecho, a que el momento de la discusión del alcance del objeto indemnizatorio es la fase declarativa del procedimiento y no la de ejecución, ya que en la sentencia se han determinado los elementos objetivos de cálculo de la cuantía, de modo que su planteamiento en ejecución resulta extemporánea, y a que no son de aplicación en el incidente de ejecución las conclusiones de la jurisprudencia en relación con actuaciones expropiatorias derivadas con nulidad declarada del soporte de la expropiación.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que los autos que se pretenden recurrir en casación no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues se imputa indebidamente a las citadas resoluciones judiciales haber resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, cuando ello no es así, por las razones citadas. Y no cabe en fase de ejecución plantear aspectos referentes al contenido sustantivo del pleito, como pretende la parte recurrente. Aquellos motivos legales son los únicos que, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , permiten a esta Sala del Tribunal Supremo el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( vid . Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conocer el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo ( vid . por todos, Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 ). Asimismo, numerosa jurisprudencia de esta Sala ( vid . ATS, Sala 3ª, de 30/09/2010, RC 486/2010 ) ha consolidado el criterio en virtud del cual, cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a "cuestiones no decididas", alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria.

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (RC número 837/2000) y 30 de junio de 2005 (RC número 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello. Y la justificación que realiza la parte recurrente en el presente recurso de casación no se cohonesta en absoluto con los términos recogidos por las resoluciones ejecutorias dictadas por la Sala de instancia.

TERCERO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto. Alega dicha parte que la inexistencia o pérdida de legitimación de la expropiación por anulación del planeamiento amparador determina la inaplicación de todos los institutos expropiatorios, lo que concurre en el caso de autos por cuanto la misma Sala a quo anuló parcialmente tanto el plan general de Barakaldo de 1999 como el plan parcial del sector Ibarreta Zuloko (IZ), excluyendo la parcela "IZ-72" como suelo urbano consolidado de las previsiones y ámbitos de aquellos. De ello se deriva que la expropiación de la parcela de autos carece de toda legitimación y justificación, constituyendo una vía de hecho que excluye la responsabilidad del beneficiario y determina la plena y exclusiva responsabilidad de la Administración actuante. Puesto que la sentencia que se ejecuta alcanza el fallo cuantificador que dicta en base a resoluciones precedentes (las sentencias parcialmente anulatorias anteriores), se está desplazando la responsabilidad y obligación de resarcir a la propia Administración municipal actuante respecto de la parcela de autos sin la debida legitimación urbanística habilitante. También alega la parte recurrente que Arcona Ibérica, S.A. no es beneficiaria ni concesionaria de ningún expediente ni actuación expropiatoria en cuyo ámbito se integre legalmente la parcela IZ-72, lo que excluye a dicha parte toda responsabilidad con los propietarios desposeídos de aquella.

La parte recurrente vuelve a insistir en los mismos argumentos y motivos impugnatorios que los planteados en el escrito de interposición, cuando no son suficientes para desvirtuar, por las razones explicadas en los anteriores fundamentos de derecho primero y segundo, la plena conformidad a Derecho de los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Resulta claro y meridiano el contenido del fallo de la sentencia de 23 de junio de 2006, dictada por el citado órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo número 538/2003 (y acumulado 614/2003 ), estimándolo, declarando la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido y fijando el justiprecio de la finca expropiada en 2.717.019,99 # más el 5 % de premio de afección. Se desestimó implícitamente, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria, estimando el promovido por la parte expropiada. La meritada sentencia de 23 de junio de 2006 fue recurrida en casación por Arcona Ibérica, S.A., invocando dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los que realiza las alegaciones oportunas respecto a la sentencia de instancia que declaró que la finca expropiada reunía la condición de suelo urbano al haberlo declarado así en un pronunciamiento anterior ya firme. Dicho recurso de casación fue desestimado mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal Supremo el 14 de abril de 2011 (RC 4481/2007 ), como también fueron desestimados otros recursos interpuestos en esta misma sede por la misma parte actora, resueltos mediante sentencias de 11 de marzo y 22 de junio de 2010 , y de 19 de enero de 2011 . Resulta evidente, en definitiva, que el momento de la discusión del alcance del objeto indemnizatorio era la fase declarativa del procedimiento y no la ejecución, y que en la sentencia se han determinado claramente los elementos objetivos de cálculo de la cuantía indemnizatoria del justiprecio. Además, tal y como reconoce la Sala a quo , la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones que han sido declaradas contrarias a Derecho no puede utilizarse como excepción al mandato de la sentencia que se trata de ejecutar.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Arcona Ibérica, S.A. (beneficiaria de la expropiación) contra el Auto de 24 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (procedimiento de ejecución nº 65/2011), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 4 de abril de 2012 ; resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados