coeficiente para indemnización
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más coeficiente = más indemnización
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viv. protección oficial VPO |
0,326
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teciario (oficinas / comercio) |
0,65
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residencial protección pública |
1,0
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residencial colectivo |
1,4
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Archivo |
> 27/2/2012. El Tribunal Supremo declara que Ikea-Megapark y su 'outlet' incumplen la Ley de Costas
> 28/2/2012. Megapark consiguió que la Audiencia Nacional no aplicara la Ley de Costas en su parcela
> 18/8/2011. Megapark se agrieta
> 19/7/2011. Megapark, Urban-Galindo, Burtzeña y los nuevos pisos de Retuerto tienen "riesgo potencial significativo" de sufrir inundaciones
> 1/6/2011. El Ayuntamiento sustituye el alumbrado de un camino en Megapark para ahorrar en mantenimiento y evitar actos vandálicos
> 10/1/2011. El Ayuntamiento limpiará el "vertedero" de la ribera en la zona comercial de Megapark > 15/12/2010. Los comerciantes de Bizkaia afirman que los planes urbanísticos de Megapark "son ilegales" desde 2005
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Recursos en los que el Tribunal Supremo ha fallado a favor de Arcona Ibérica (Megapark)
- 11 de marzo de 2010 (recurso 4825/2006 )
- 22 de junio de 2010 (recurso 4274/06 )
- 19 de enero de 2011 (recurso 4479/06 )
- 12 de abril de 2011 (recurso 449/07 )
- 15 de abril de 2011 (recurso 4596/06 )
- 13 de febrero de 2012 (recurso 72/2009)
Sentencia
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2012.
Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 72/2009, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre de Arcona Ibérica S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 81/06 y 166/06, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida D. Celso representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia impugnada efectúa los siguientes pronunciamientos:
"QUE, DESESTIMANDO LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS INTERPUESTOS POR "ARCONA IBÉRICA, S.A." Y POR DON Celso (ACUMULADOS) CONTRA EL ACUERDO DE 20 DE JULIO DE 2005 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA NUM000 DEL PROYECTO "SECTOR IBARRETA-ZULOKO DEL PGOU DE BARAKALDO", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO, CONFIRMÁNDOLO."
SEGUNDO.-La representación procesal de Arcona Ibérica S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala de instancia, por providencia de 18 de diciembre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente con fecha 10 de febrero de 2009 formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se admita el recurso casando la sentencia recurrida y anulando la resolución del Jurado recurrida.
CUARTO.-La Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a la parte recurrida, que por escrito de fecha 31 de julio de 2009 formalizó su oposición, y solicitó se dictara por la Sala resolución que desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados 81/06 y 166/06, seguidos contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, de 20 de julio de 2005, por el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM000 del proyecto "Sector Ibarreta-Zuloko del PGOU de Barakaldo".
El Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa recurrido había valorado la parcela NUM000 del citado proyecto, propiedad de D. Celso , siendo la beneficiaria de la expropiación la ahora recurrente Arcona Ibérica S.A.
La parcela NUM000 tenía una superficie de 2.527 m² y su clasificación en el PGOU de Barakaldo era de suelo urbanizable destinado a uso residencial, terciario y comercial. El Acuerdo del Jurado valoró los terrenos por el método residual, asignando un valor del m² urbanizado de 157,47 #/m², al que aplicó un aprovechamiento de 0,8017, resultando un valor de 126,24 #/m² y un justiprecio de la superficie expropiada de 319.064,02 euros. El justiprecio incluyó también 287,58 euros por el vuelo (3 higueras, cierre vegetal y pozo), y añadió el 5% de precio de afección sobre ambas cantidades, resultando un justiprecio total de suelo y vuelo de 335.319,18 euros.
Tanto la propiedad como la beneficiaria impugnaron el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, manifestando esta última su disconformidad con el aprovechamiento de 0,8017 aplicado por el Jurado, por entender que debió aplicarse el aprovechamiento tipo de 0,326 m² construibles de VPO, por ser este el uso característico del área de reparto.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, que ahora se recurre, desestimó ambos recursos, recogiendo en cuanto al recurso interpuesto por la beneficiaria, los razonamientos de la sentencia precedente, dictada por la Sala en el recurso 451/03 , en relación con la valoración de otra finca del mismo ámbito expropiatorio, que entendió aplicable al caso el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción anterior a la Ley 10/2003, conforme al cual el valor del suelo urbanizable se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, deducido de las ponencias de valores catastrales, y en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de tales valores, como era el caso, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
En la aplicación de dicho método de valoración, razona la sentencia impugnada que "...La locución "aprovechamiento que le corresponda", nos remite necesariamente al determinado por el planeamiento aplicable, y éste no es otro en el supuesto de autos que el aprovechamiento tipo de 0,326 m2 VPO previsto por el PGOU de Barakaldo para el área de reparto integrada por todo el suelo urbanizable del primer cuatrienio, aprovechamiento que viene fijado en el Plan de conformidad con lo dispuesto por la Ley vasca 3/1997, de 25 de abril, no sólo a los efectos de determinar la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, sino también a los efectos de determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios, y que se calcula dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en el área, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área."
Añade la sentencia impugnada que, no obstante lo anterior, no puede ser acogido el aprovechamiento de 0,326 m² PVO previsto por el PGOU, que propugna la beneficiaria, pues "...sin embargo la Sala concluye en el supuesto de autos que dicho aprovechamiento no puede ser aplicado, y ello por la fundamental razón de que el PGOU toma como uso característico el de vivienda de VPO, siendo así que de conformidad con lo dispuesto por la Disposición adicional única, núm.2, apartado V, núm.1 de la Ley vasca 3/1997 "se considerará uso característico de cada área de reparto el predominante según la ordenación urbanística aplicable", y si predominar es ser más abundante en cantidad, en número o en intensidad, hemos de concluir que dicho precepto ha sido desconocido por el PGOU, al adoptar como uso característico el de vivienda de VPO, en la medida en que a tenor de las fichas de ámbitos del propio PGOU, si bien es cierto que el uso residencial es predominante respecto del terciario (317.077 m2 sobre 184.886 m2), es lo cierto que dentro del residencial es predominante el uso de vivienda unifamiliar respecto del de vivienda colectiva (161.390 m2 respecto de 155.687 m2).
Con todo, la esencial razón por la que no cabe acoger el aprovechamiento tipo fijado en el PGOU estriba en la incorrecta valoración del uso terciario productivo al que en el texto refundido del PGOU definitivamente aprobado el 16 de noviembre de 1999, se le atribuye un coeficiente de ponderación de 0,65 correspondiendo la unidad (1) a la vivienda de VPO , lo que, teniendo en cuenta que el valor de la vivienda de VPO, de conformidad con lo dispuesto por la Orden de 26 de diciembre de 2000 (BOPV nº249, de 30 de diciembre de 2000) era de 1.021,72 euros/m2 útil (170.000 Ptas/m2) y de 817,37 euros/m2 construido (136.000 Ptas/m2), que se valoró el metro cuadrado de uso terciario en 531.29 euros/m2 (88.399 Ptas/m2), siendo así que de acuerdo con la propia resolución del Jurado el valor de dicho producto a junio de 2001 era de 1.202,02 euros/m2 (200.000 pesetas).
Ciertamente el PGOU en relación con el área de reparto del segundo cuatrienio señala como uso característico el terciario productivo al que asigna el coeficiente 1, asignando al uso residencial de viviendas de VPO el coeficiente 1,54, coeficientes que revelan una valoración económica idéntica a la anteriormente señalada.
Tales errores de partida conducen a rechazar el recurso interpuesto por la beneficiaria, toda vez que abocan a resultados de una extrema infravaloración de los terrenos, como la propia recurrente viene a reconocer al acreditar la adquisición de terrenos del ámbito por precios muy superiores cuya media sitúa en 60,10 euros/m2 (10.000 pesetas), valor al que se remite en un planteamiento subsidiario, y que la Sala considera que debe ser también rechazado, en la medida en que se trata de un valor que resulta ajeno a los criterios legales de valoración, criterios a los que con mayor rigor se ha sometido el acuerdo del Jurado tratando de corregir las inaceptables consecuencias de los coeficientes de ponderación del PGOU y de sus valores monetarios."
Examina seguidamente la sentencia impugnada la petición subsidiaria de la beneficiaria de aplicación del valor de 89,80 #/m², como sostenía el voto particular emitido por el representante en el Jurado del Ayuntamiento de Barakaldo, para rechazarla con los siguientes argumentos: "...El citado voto particular obtiene la superficie patrimonializable (89.981,221 m2 VPO) multiplicando la superficie patrimonial por el aprovechamiento tipo y por el coeficiente de cesión al ayuntamiento (306.684,46 m2 x 0,326 x 0,90). A partir de ahí y partiendo del cálculo de unidades homogeneizadas de acuerdo con los coeficientes del PGOU en los términos del acuerdo mayoritario (124.713,95 m2 VPO) obtiene el coeficiente de aprovechamiento patrimonializable por los propietarios del sector que resulta ser del 72,20% (89.981,221/306.684,46).
Partiendo de los valores en venta y costes de construcción del acuerdo del Jurado, obtiene el valor residual del suelo mediante la fórmula según la cual es igual al 0,71 del valor en venta menos el coste de construcción multiplicado por el coeficiente 1,25. Esto es, difiere a la hora de calcular el valor residual en que multiplica el coste de construcción por el coeficiente 1,25, lo que no hace el acuerdo del Jurado.
Así, asignando al valor residual de la vivienda de VPO (3.716 Ptas/m2) el coeficiente de homogenización 1, recalcula los coeficientes de homogenización de los diferentes usos a partir del valor residual resultante para cada uno de ellos de los valores en venta y costes de construcción del acuerdo de la mayoría, y homogeneiza en unidades de aprovechamiento homogéneo multiplicando las superficies de cada uno de los usos del sector por el coeficiente de homogeneización resultante (25,36 para vivienda libre, -1,99 para garaje VPO, -2,66 para garaje libre, 17,76 para oficinas, y 12,98 para uso terciario), y multiplicando las unidades homogéneas (1,840.303,57) por el precio unitario de la vivienda de VPO (3.716 Ptas/m2) determina el valor residual total del suelo urbanizado (6,838.568.055 Ptas), al que aplica el coeficiente 0,722 para obtener el valor del suelo urbanizado (4,934.032.644 Ptas), y deduciendo el valor de los costes de urbanización (351.744.539 Ptas) obtiene el valor del suelo sin urbanizar (4,582.288.105 Ptas) que dividido entre la superficie patrimonial (306.684,46) da un valor unitario de 14.941 Ptas/m2 equivalentes a 89,80 euros/m2.
El acuerdo del Jurado calcula el valor residual mediante la fórmula según la cual es igual al 0,71 del valor en venta menos el coste de construcción, y aplicando los mismos valores en venta y costes de construcción que el voto particular llega a la conclusión de que el valor residual es de 59,246.539,49 euros (9,857.794.720 Ptas) frente a los 41.100.621,78 euros (6,838.568.055 Ptas.) del voto particular.
A juicio de la Sala la esencial diferencia entre uno y otro cálculo es precisamente esa, esto es el incremento de los costos de construcción en un 25% en el cálculo efectuado por el voto particular, y no propiamente el procedimiento de homogeneización ni la aplicación del coeficiente de 0,722, ya que se homogeneice o no el valor residual será el mismo en términos monetarios, y de otro lado el voto particular llega al coeficiente 0,72 tras aplicar a la superficie patrimonial el aprovechamiento tipo y el coeficiente de cesión al Ayuntamiento (306.684,46 m2 x 0,326 x 0,90) lo que si bien no hace el acuerdo del Jurado que se limita a multiplicar el aprovechamiento patrimonial por el aprovechamiento tipo (306.684,46 m2 x 0,326), sin embargo, después lo aplica al valor residual del suelo reduciéndolo de 59,246.539,49 a 53.321.886 euros (59,246.539,49 x 0,90).
Pues bien la Sala concluye que no procede acoger el presente motivo de impugnación en la medida en que la fórmula catastral para el cálculo del valor residual no contempla el incremento de los costes de construcción en un veinticinco por ciento (norma 9.5 del Decreto Foral 63/1999 de 20 de abril de aprobación e las normas técnicas para determinar el valor mínimo atribuible a los inmuebles de naturaleza urbana (BOB de 28 de mayo de 1999 )."
SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en los cuatro motivos siguientes:
El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 del mismo texto legal , reguladores del recurso indirecto, en cuanto en la sentencia se aprecia que la determinación del uso característico (VPO) del PGOU de Baracaldo y los coeficientes de ponderación de dicho Plan no son conformes a lo establecido en la Disposición Adicional Única nº 2, apartado V, nº 1 de la Ley 3/97 del Parlamento Vasco, lo que supone que tales determinaciones son nulas de pleno derecho, confirmando por ello las determinaciones del Jurado de Expropiación, con lo que se trataría de un recurso "indirecto inverso", en el que se declara la validez del acto administrativo por ser ilegal la disposición general que aplica.
El segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 71.2 de la misma ley , que regula el contenido de las sentencias que anulan disposiciones generales, pues la sentencia de instancia, en cuanto incorpora a su decisión la resolución del Jurado, introduce una nueva y distinta determinación en el Plan General, y atribuye un contenido concreto a las normas que, sin anular, considera ilegales.
El tercer motivo, al amparo del mismo artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 67.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 218 de la LEC , alegando que la sentencia es contradictoria en sus propios términos e incongruente, pues si la Sala entendía que las normas del Plan de Baracaldo no se ajustaban a Derecho, debió estimar la demanda y anular las disposiciones ilegales, ordenando al Ayuntamiento su modificación, determinándose el justiprecio en ejecución de sentencia.
El motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , refiere infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , alegando que no se toma en consideración el aprovechamiento del área de reparto del suelo urbanizable del primer cuatrienio sino sólo el aprovechamiento de uno de los sectores, dando lugar a un desproporcionado valor del suelo e infringiendo las previsiones legales.
Los motivos del recurso de casación se plantean en similares términos a los aducidos en los recursos de casación interpuestos por la misma parte, y resueltos en sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2010 (recurso 4825/2006 ), 22 de junio de 2010 (recurso 4274/06 ), 19 de enero de 2011 (recurso 4479/06 ), 12 de abril de 2011 (recurso 449/07 ) y 15 de abril de 2011 (recurso 4596/06 ), cuyos razonamientos seguiremos en esta sentencia por motivos de unidad de doctrina.
TERCERO.-Como ya señalamos en las citadas sentencias precedentes, los tres primeros motivos del recurso de casación tienen como punto de partida común que el Tribunal de instancia, a juicio de los recurrentes, al considerar que las previsiones del Plan sobre el aprovechamiento tipo no son conformes a lo prevenido en la disposición adicional única, nº 21, apartado V, nº 1, de la Ley Autonómica Vasca 3/1997, en definitiva las declara nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), pero a ello ha de oponerse que, "aunque el Tribunal de instancia afirma, con relación al uso característico, que el plan General desconoce el apartado 2, subapartado V, inciso 1, de la disposición adicional única de la Ley autonómica 3/1997; aunque califica de incorrecta la valoración en el Plan General del uso terciario productivo; y aunque en definitiva no aplica, por las razones expresadas las previsiones urbanísticas de mención del Plan General; contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente la sentencia no anula las previsiones urbanísticas de referencia.
El Tribunal de instancia se limita a no aplicar las previsiones del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción originaria, efectuando una interpretación de la normativa del Plan General en conexión con la disposición adicional única de la Ley autonómica 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, en relación al aprovechamiento; interpretación cuyo acierto o equivocación tendremos ocasión de valorar al estudiar el motivo casacional cuarto por el que se denuncia la infracción del indicado precepto de la Ley estatal, pero que nada anula ni en ninguna incongruencia incurre."
No se advierten, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en estos tres motivos de casación, que deben ser desestimados.
CUARTO.-El cuarto motivo del recurso también fue examinado y resuelto en las sentencias antes citadas, en los siguientes términos:
"Para la resolución del motivo debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1.- El expediente expropiatorio tiene por finalidad la ejecución de las obras previstas en el denominado "Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales del Sector Ibarreta-Zuloko de Barakaldo".
2.- El Ayuntamiento aprueba al efecto, el 5 de febrero de 2.000, de acuerdo con las previsiones del Plan General, el Plan Parcial del Sector.
3.- La Diputación Foral de Bizkaia, el 11 de abril de 2002, aprueba el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta.
4.- La exposición al público del proyecto de expropiación tiene lugar en junio de 2001.
5.- El Sector Ibarreta-Zuloko forma parte o integra, como ya dijimos en el fundamento de derecho primero, un área de reparto conformado, según el Plan General, por otros cuatro sectores (Ansio, Ibarreta, Siebe, Gorostiza y Dinamita), en la que además de incluirse los sistemas generales propios de cada sector, se incorporan los adscritos al primera cuatrienio sin inversión concreta en ningún sector.
6.- El uso característico del área de reparto, siguiendo también el Plan General, es el de vivienda de protección oficial.
7.- El aprovechamiento tipo de la indicada área, en conformidad igualmente con el Plan General, es de 0'326 m2 construibles de vivienda de protección oficial por cada m2 de suelo del área de reparto.
8.- Es de aplicación al caso enjuiciado, conforme se reconoce en la sentencia, el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción anterior a la Ley 19/2003, de 20 de mayo.
Recordemos que el artículo 24 de dicho texto legal , determina como momento al que han de referirse las valoraciones, en su apartado a), para el supuesto de seguirse el procedimiento de expropiación de tasación conjunta, aquel en que se expone al público el proyecto de expropiación. En el caso de autos, conforme ya dijimos, junio de 2001.
Recordemos también que nos encontramos ante un área conformada por suelo urbanizable programado, esto es, ante un suelo contemplado en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/1998 .
9.- La mención en el citado artículo 27.2 "el aprovechamiento que le corresponda", ciertamente nos remite, como se afirma en la sentencia recurrida, al determinado por el planeamiento aplicable.
10.- Por aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente, debe entenderse, en suelo urbanizable programado o apto para urbanizar y en caso de terrenos incluidos en áreas de reparto, el aprovechamiento tipo.
Así se establece en la disposición adicional única, apartado 1.2, inciso primero, de la Ley autonómica 3/1997, de 25 de abril, por el que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
Se reconoce, conforme ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, en el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la recurrida, cuando se da conformidad al aprovechamiento tipo de 0'326 m2 de vivienda de protección oficial previsto por el Plan General para el área de reparto.
11.- Para el cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable o apto para urbanizar, la indicada disposición adicional única prevé en su apartado 2.II que para cada área de reparto el plan General, las Normas Subsidiarias o el Programa de actuación urbanística o instrumentos equivalentes según los usos, definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo se realizará en la forma que señala en los apartados siguientes; y en su apartado 2.IV.1 determina que para el aprovechamiento tipo en suelo urbanizable o apto para urbanizar, el Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa de Actuación Urbanística en el no programado y las Normas Subsidiarias en el apto para urbanizar, fijarán el aprovechamiento tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.
12.- Para la delimitación de las áreas de reparto, la ya tantas veces citada disposición adicional única de la Ley autonómica 3/1997, prevé en su apartado 2.1.2 que todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable o aptos para urbanizar y los afectos a sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención, deberán quedar incluidos en áreas de reparto.
A ello da cumplimiento el Plan General, como resulta de lo expuesto en el apartado 5 del presente fundamento de derecho.
Con igual finalidad de delimitación de las áreas de reparto, la disposición adicional mencionada, prevé en su apartado 2,I,3.b), que en suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquellos para su gestión, integrarán una sola área de reparto.
13.- El apartado 2.IV.2 de la disposición adicional referenciada previene que la ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en relación siempre con el característico se producirá en la forma señalada en el número 2 del apartado III, en el que se establece que para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria característicos, el planeamiento fijará justificadamente los coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipologías, al que siempre se le asignará el valor de la unidad, y los restantes, a los que corresponderán valores superiores o inferiores, en función de las circunstancias concretas del municipio y área de reparto.
El Plan General, en atención a los distintos usos y tipologías edificatorias de los sectores que conforman el área de reparto, asigna los coeficientes de ponderación relativa de la siguiente forma: 1'40 para el residencial colectivo; 1 para el residencial de protección pública y 0'65 para el terciario, y admite como uso característico el de vivienda de protección oficial.
En este último punto, el relativo al uso característico, la conclusión en orden a que el aprovechamiento tipo expresado en metros cuadrados de vivienda de protección oficial no puede ser aplicado descansa, según ya vimos, en que a juicio del Tribunal el uso característico no es el de vivienda oficial y sí el de vivienda unifamiliar. También aprecia el Tribunal una incorrecta valoración del uso terciario productivo con fundamento en una infravaloración de la vivienda de protección oficial, con la consiguiente repercusión en la valoración de dicho uso terciario.
Dicho lo anterior interesa resaltar que lo que se cuestiona por la recurrente es que el ámbito territorial tenido en cuenta para la valoración por el Tribunal no sea el área de reparto del suelo urbanizable del primer cuatrienio, integrado, conforme ya dijimos por cinco sectores, y sí de forma exclusiva al ámbito de uno de sus sectores, concretamente el de Ibarreta-Zuloko.
Si bien no se dice expresamente en la sentencia que para la valoración se considera exclusivamente el ámbito del sector Ibarreta-Zuloko, así resulta de su fundamentación jurídica y de la circunstancia de que en el texto de la resolución del Jurado se admite como criterio correcto valorativo a tener en cuenta el aprovechamiento de cada sector.
Conforme ya vimos se justifica por el Jurado tal forma de proceder en que concurren junto al uso de vivienda de protección oficial otros usos relevantes que es necesario ponderar en aras del principio de la proporcionalidad. Y por el Tribunal de instancia, tal cual vimos también, en que el uso predominante es, en atención a las fichas de ámbitos del propio Plan General, el residencial de vivienda colectiva.
Pero ni la justificación ofrecida por el Jurado ni la facilitada por el Tribunal de instancia son adecuadas para prescindir de la obligación legal impuesta por el apartado 2.I.3.b) de la disposición adicional única de la Ley 3/1997.
La concurrencia del uso de vivienda de protección oficial junto con otros usos relevantes no es razón admisible para que la delimitación del área de reparto no se realice conforme a la previsión de dicho apartado 2.1.3.b), y tampoco es razón asumible para prescindir del carácter imperativo de dicha norma que el uso predominante sea el de la vivienda unifamiliar y no el de vivienda colectiva.
Con independencia de que ambos usos (el de vivienda familiar y el vivienda colectiva) pueden ser de viviendas de protección oficial, el uso predominante, equiparable al característico en el apartado 2.V.1 de la disposición adicional única, no tiene más relevancia que la contemplada en el apartado 2.IV.1, esto es, expresar en metros construibles de uso característico el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en el área de reparto. Lo que no habilita es para prescindir del área de reparto y para poder atender exclusivamente a uno de los sectores que la componen. Si el uso de vivienda unifamiliar fuera el predominante, el aprovechamiento tipo del área de reparto seguiría haciéndose mediante la división del aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ellas, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico -el que fuere-, por la superficie total del área.
Pero si conforme a lo hasta aquí expuesto cabría cuestionar el razonamiento ofrecido por el Tribunal de instancia en el párrafo séptimo de su fundamento de derecho segundo de su sentencia y extender ese cuestionamiento a lo dicho por el Tribunal en el párrafo octavo del indicado fundamento con relación a la incorrecta valoración del uso terciario productivo, sin tener en cuenta la fecha a la que ha de referirse la valoración, lo decisivo para el acogimiento del motivo, y la declaración de haber lugar al recurso, es la infracción por la Sala de instancia del artículo 27, al aplicar un aprovechamiento distinto del establecido en el Plan y al que se remite el indicado precepto, sin que en él se admita posibilidad alguna de apartarse o tomar en consideración otro aprovechamiento, cualquiera que sean las razones que se puedan invocar para ello.
Si el propietario del suelo no estaba conforme con el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación Urbana debió impugnar oportunamente el mismo.
En consecuencia, estimando el recurso de casación y resolviendo la litis en los términos en que está planteado el debate, y de conformidad con el artículo 27, el justiprecio deberá calcularse sobre la base del aprovechamiento de 0,326 fijado en el Plan General y el valor establecido en la ponencia de valores catastrales caso de estar vigentes atendida la fecha de valoración y, de no ser así, por el transcurso del plazo de vigencia, el cálculo deberá realizarse por el método de repercusión, siendo oportuno recordar al efecto que la vinculación efectuada en el Plan a viviendas de protección oficial en modo alguno impide que el cálculo del valor del suelo pueda efectuarse partiendo de los precios de mercado de la vivienda libre, siempre que estén debidamente acreditados, y ello por cuanto los planes no son instrumentos habilitantes para una vinculación de tal naturaleza."
Todo ello es de aplicación en este caso y lleva a la estimación de este cuarto motivo y con ello a la resolución del recurso contencioso administrativo en los mismos términos que se acaban de indicar.
QUINTO.-Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.
FALLAMOS
HA LUGAR al recurso de casación número 72/09, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Arcona Ibérica, S.A." contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos contencioso administrativos acumulados 81/06 y 166/06, que anulamos en lo que se refiere a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Arcona Ibérica S.A."
En su lugar, ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la citada entidad mercantil contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 20 de julio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 afectada por el Proyecto Sector Ibarreta-Zuloko del Plan General de Baracaldo, que anulamos por ser contrario a derecho, debiéndose proceder en ejecución de sentencia a justipreciar el suelo de la parcela expropiada conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
No hacemos imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente
D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.