Antiguo edificio de oficinas de Altos Hornos de Vizcaya
• El conflicto gira en torno a la compraventa de las acciones de El Carmen 2 SL • Esta constructora es responsable de la promoción 'Residencia El Carmen', de 85 apartamentos, una residencia y dos locales, finalizada en 2008 en los terrenos de las oficinas de Altos Hornos de Vizcaya • El coste de la operación de compra de acciones se escrituró en 300.000 euros cuando en realidad el precio era 2,4 millones •La guerra ha terminado en el Tribunal Supremo. Dos promotoras inmobiliarias con intereses en las nuevas viviendas edificadas en torno a las antiguas oficinas de Altos Hornos de Vizcaya (AHV) se han enzarzado en una batalla legal por 1,4 millones de euros. El origen del conflicto se encuentra en la sociedad Promociones Arrigúnaga XXL —titular del 99% de El Carmen 2 SL—, de la que Rentas Inmobiliarias Zugazarte vendió las 1.503 acciones a Datardi el 12 de enero de 2006. El precio que constaba en escrituras era de 300.000 euros, pero ambas empresas firmaron entre 2006 y 2007 al menos cinco contratos privados que señalaban que "en realidad" el precio era 2,4 millones de euros. El enfrentamiento se reduce a fijar cuándo debía Datardi pagar por la compra de la promotora. Los acuerdos privados establecieron como fecha un confuso "antes de cerrar toda la operación del edificio", cuya diferente interpretación ha tenido que ser resuelta por la Justicia. La vendedora ha ganado… tras cuatro años en tribunales.
Archivo |
> 16/12/2010. 5 empresas logran en Urban un negocio de más de 30 millones a cambio de obras valoradas en 9,5
Sentencia del Supremo
Roj: ATS 2834/2012
Id Cendoj: 28079110012012200905
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1187/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de la entidad mercantil "PROMOCIONES DATARDI, S.L." presentó el día 12 de mayo de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial Vizcaya (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 829/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1065/08 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Baracaldo 2.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes. 3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES DATARDI, S.L.", presentó escrito con fecha 16 de junio de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la mercantil "RENTAS INMOBILIARIAS ZUGAZARTE, S.L.", presentó escrito con fecha 21 de junio de 2011, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.
4.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
5.- Mediante Providencia de fecha 17 de enero de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos. 6.- Con fecha 6 de febrero de 2012, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por el Procurador de la parte recurrida con fecha 3 de febrero de 2012 se presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
2.- El escrito de interposición del recurso, se fundamenta en nueve motivos , en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1281 párrafo primero del Código Civil . La recurrente considera que del tenor literal del contrato litigioso se colige que el pago que queda aplazado "antes de cerrar toda la operación del edificio AHV de Barakaldo", ha de entenderse cuando se vendiesen todos los elementos registrales resultantes de la promoción. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1281 párrafo segundo del Código Civil . La recurrente considera que el pago del precio es exigible antes de que terminara la promoción y de la intención de los contratos ha de considerarse finalizada la promoción cuando se vendieran los distintos elementos que la componen. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1282 del Código Civil . La recurrente considera que de los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contrato de cesión de participaciones, se debe concluir, que dicha cesión estaba absolutamente anudada a la operación inmobiliaria del edificio de Altos Hornos de Vizcaya y que como se consecuencia de la ralentización del mercado, ambas partes de común acuerdo fueron estableciendo nuevos plazos para el pago de la parte del precio aplazado, estableciendo finalmente que el pago se realizara cuando se cerrara toda la operación inmobiliaria. El cuarto motivo se basa en la infracción del art. 1283 del Código Civil . La recurrente considera errónea la interpretación dada por la Audiencia Provincial al término "operación", pues las partes no se estaban refiriendo a la edificación cuando suscribieron el contrato, sino a toda la promoción. En el quinto motivo se alega la infracción del art. 1284 del Código Civil . La recurrente considera que el término "cerrar toda la operación" o "finalizar la operación" son expresiones que equivalen a que se hayan vendido todos y cada uno de los elementos y el hecho de exigir que el pago se realice al momento de la escritura o antes del cierre de la operación, supone que las aclaraciones suscritas resulten ineficaces, y no producen efecto alguno. El sexto motivo se basa en la infracción del art. 1285 del Código Civil . La recurrente considera que la intención de las partes fue retribuir en el precio pactado el beneficio que se obtendría en la promoción de Altos Hornos de Vizcaya. En el séptimo motivo se alega la infracción del art. 1286 del Código Civil . La recurrente considera que aplicando la regla contenida en el citado precepto, nos encontramos que una interpretación conjunta de todos los elementos nos lleva a entender (si hubiera alguna duda) que la expresión "cierre de toda la operación" se refiere a la finalización de la promoción inmobiliaria y no al termino de la edificación. El octavo motivo se basa en la infracción del art. 1288 del Código Civil . La recurrente considera que no ha quedado acreditado quien redactó el contrato y que son muchos los elementos que con independencia de quien redactara el contrato permiten concluir que la interpretación del término "cierre de toda la operación" no equivale a la finalización de la edificación. En el noveno motivo se alega la infracción del art. 1289 del Código Civil . La recurrente considera que la interpretación dada por la Audiencia Provincial al contrato litigioso en relación a la duda existente no se ha resuelto a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
3.- Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente en su argumentación soslaya la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones, así como realizada una interpretación integradora del contrato litigioso, considera que en los sucesivos contratos privados intitulados "Contrato Privado Aclaratorio de la Escritura de Cesión de Participaciones Sociales" coinciden en fijar una fecha concreta y determinada para el cumplimiento de la obligación del pago del precio, sin vinculación a ninguna otra situación, es siempre el 31 de diciembre de 2006, hasta llegar al último contrato datado el 7 de febrero de 2007, que dispone que el pago se realizará "antes de cerrar toda la operación del edifico A.H.V de Barakaldo", no pudiendo deducir de su tenor literal ni de los actos coetáneos o posteriores de la partes al contrato , cual fue la voluntad de las partes para fijar el momento de cumplimiento de la obligación del pago del precio al resultar vagos, imprecisos y oscuros los términos utilizados en el último contrato, existiendo discrepancia entre las partes sobre el momento de exigibilidad de la obligación, así la demandante, aquí recurrida considera que es el momento de la conclusión de la edificación y la demandada, ahora recurrente considera que el momento es cuando se vendan los distintos elementos que integran la promoción. El Tribunal de Apelación admite que la cláusula oscura anteriormente referida fue redactada por la parte recurrente y realiza una interpretación "contra proferentem", (la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado su oscuridad) y considera que el termino para hacer frente a la obligación de pago de la parte aplazada del precio de las participaciones sociales es el de la conclusión de la edificación, porque de admitir la interpretación interesada por la recurrente, el cumplimiento del contrato quedaría a su arbitrio, ya que la exigibilidad de la obligación dependería de su decisión unilateral de proceder o no a la venta de los elementos privativos que conforman la promoción, lo que contraviene el art. 1256 del Código Civil (las participaciones de Promociones Arrigunaga XXI propietaria del 99% del capital de la promotora y constructora de los edificios que forman el conjunto denominado "Residencia El Carmen" quedaron exclusivamente en manos de la recurrente). Finalmente debe reseñarse que no puede apreciarse en modo alguno que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelación en relación al contrato litigioso pueda tildarse de arbitraria, irracional o ilógica, pretendiendo el recurrente con su argumentación una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.
En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.
6.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
LA SALA ACUERDA
1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PROMOCIONES DATARDI, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial Vizcaya (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 829/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1065/08 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Baracaldo. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
2º)DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)IMPONER las costas del recurso a la recurrente .
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
Sentencia de la Audiencia de Bizkaia
Roj: SAP BI 1509/2011
Id Cendoj: 48020370042011100280
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Bilbao
Sección: 4
Nº de Recurso: 829/2010
Nº de Resolución: 134/2011
Procedimiento: Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Ponente: ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/011272
A.p.ordinario L2 829/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 1065/08
Recurrente: RENTAS INMOBILIARIAS ZUGAZARTE S.L.
Procurador/a: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Recurrido: PROMOCIONES DATARDI S.L.
Procurador/a: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
SENTENCIA Nº 134/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a dos de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1065/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baracaldo, seguidos entre partes: como apelante la demandante "RENTAS INMOBILIARIAS ZUGAZARTE S.L." , representada por la Proc. Sra. López de Hoyo y dirigida por el Letrado Sr. Asier Sanz Uribe, y como apelada, que se opone al recurso, la demandada "PROMOCIONES DATARDI S.L." , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Zúñiga y dirigida por el Letrado Sr. Mikel Arrieta Aguirre.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 21 de mayo de 2010 es de tenor literal siguiente: " FALLO QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López del Hoyo en representación de RENTAS INMOBILIARIAS ZUGAZARTE S.L. (ZUGAZARTE) debo absolver a PROMOCIONES DATARDI S. L. (DATARDI) de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 829/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formulada demanda por Rentas Inmobiliarias Zugazarte SL, contra Promociones Datardi SL, en reclamación de un millón cuatrocientos siete mil trescientos veintiocho euros con setenta céntimos (1.407.328,70 euros), suma que corresponde a la parte del precio no abonada de las mil quinientas tres (1503) participaciones de la sociedad Promociones Arrigunaga XXL, que la actora vendió a la demandada en escritura pública de fecha 12 de enero de 2006, la demandada opuso la inexigibilidad de la obligación de pago de precio por no haberse producido "el cierre de la operación", a cuya realización alega pospone la obligación de pago el contrato privado que suscribieron las partes con fecha 21 de febrero de 2007. La sentencia de instancia, que parece se aproxima a la tesis de la demandada, considera que la expresión con la que se refiere a la promoción inmobiliaria que estaba llevando a cabo Promociones Arrigunaga XXL cuando se suscribió el contrato, no se ha concluido en términos económicos y desestima la demanda, y frente a la misma, se alza la demandante, que fundamenta el recurso en alegaciones diversas en torno a la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos.
SEGUNDO.- Como ha quedado de manifiesto en el precedente, la discrepancia de las partes se centra fundamentalmente en la interpretación de la disposición contractual referente al tiempo en que el comprador debe pagar la parte aplazada del precio de las participaciones sociales.
Y para la decisión de tal cuestión gozan de singular interés los datos fácticos que a continuación se relacionan:
I) D. José Luis Martínez Ubierna, en representación de Rentas Inmobiliarias Zugazarte S.L, y D. Francisco Javier Tabernilla Gallego, en representación de Datardi SL, suscribieron un contrato formalizado en escritura pública de fecha 12 de enero 2006, mediante el cual Rentas Inmobiliarias Zugazarte S.L. trasmitió a Datardi S.L. las participaciones sociales de Promociones Arrigunaga XXI comprendidas entre los números 1 y 1503, por precio declarado de 300.000 euros, que la vendedora declaró recibido.
II) Las mismas partes, actuando bajo la misma representación, otorgaron los sucesivos contratos privados que llevan por título "Contrato Privado Aclaratorio de la Escritura de Cesión de Participaciones Sociales", referentes a la forma y tiempo de cumplimiento por parte del comprador de la obligación de pago del precio, que se reseñan 1) Contrato datado el 29 de diciembre 2005, pero que fue suscrito en la fecha de otorgamiento de la escritura pública en cuyo exponiendo I. se dice "mediante escritura autorizada por el Notario de Getxo Sr. Gimeno con fecha de hoy, la mercantil "Rentas Inmobiliarias Zugazarte S.L." ha transmitido mediante cesión las 1503 participaciones que le pertenecen e integran el capital social de la mercantil "Promociones Arrigunaga XXI" (...) a la mercantil "Promociones Datardi SL" (...) y en el distinguido como II: "Que en realidad el precio de esta venta (de las participaciones sociales) en lugar del allí plasmado (en la escritura) asciende a dos millones doscientos doce mil doscientos veinticuatro euros con ochenta céntimos, precio que queda íntegramente aplazado para ser pagado, sin interés alguno en dos plazos semestrales iguales y consecutivos, el primero con vencimiento al 30 de Junio de 2006 y el último al 30 de diciembre3 del mismo año 2006, cada uno de ellos por importe de 1.106.112,40 euros. La falta de pago puntual de uno cualquiera de los plazos tendrá el carácter de condición resolutoria explicita de la transmisión y en consecuencia facultará a "Rentas Inmobiliarias Zugazarte SL", bien para reclamar el importe total de la cantidad aplazada o bien para resolver la transmisión y en consecuencia recobrará el dominio y posesión de las participaciones transmitidas en el mismo estado jurídico en que hoy encuentran (...) 2) Contrato de fecha 19 de abril de 2006, en cuyo Exponendo II se declara que " en realidad el precio de esta venta, en lugar en lugar del allí plasmado asciende a dos millones ciento sesenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro euros con noventa y un céntimos, precio que queda íntegramente aplazado para ser pagado, sin interés alguno en dos plazos semestrales y consecutivos, el primero de novecientos cincuenta y nueve mil quinientos nueve euros con veinte céntimos (959.509,20) euros, con vencimiento al 30 de junio de 2006 y el último de un millón doscientos dos mil setecientos setenta y cinco euros con setenta y un céntimos (1202.755,71), con vencimiento al 30 de diciembre de 2006, cada uno de ellos por importe de 1.106.112,40 euros. El resto del contrato tiene idéntico contenido que el anterior con la salvedad de incorporar un inciso en el último párrafo que dice "Este contrato privado anula todos los anteriores que sobre este tema se pudieran haber firmado". 3) Contrato de 6 de Junio de 2006: En el Exponendo II afirma que "en realidad el precio de esta venta, en lugar en lugar del allí plasmado, asciende a un millón ochocientos veintiocho mil setecientos ochenta y ocho euros con noventa y un céntimos, precio que queda íntegramente aplazado para ser pagado, sin interés alguno en dos plazos semestrales y consecutivos, el primero de seiscientos veintisiete mil trece euros (627.013), con vencimiento al 30 de junio de 2006 y el último de un millón doscientos dos mil setecientos setenta y cinco euros con setenta y un céntimos (1.202.755,71), con vencimiento el 30 de diciembre de 2006. Al final del contrato se contiene una apostilla que declara que el total de la operación ha sido de 2.404.048,42 euros, habiendo entregado plazos de euros en distintas ocasiones quedando pendientes las cantidades del párrafo II. 4) Contrato de día 7 de julio de 2006: el exponiendo II es del siguiente tenor "en realidad el precio de esta venta, en lugar del allí plasmado, asciende a un millón ochocientos veintiocho mil setecientos ochenta y ocho euros con noventa y un céntimo, precio que queda íntegramente aplazado para ser pagado, sin interés alguno, en dos plazos semestrales y consecutivos, el primero de doscientos cuarenta y seis mil trescientos trece euros (246. 613), con vencimiento al 30 de Junio 2006 y el último de un millón doscientos dos mil setecientos setenta y cinco euros con setenta y un céntimos (1.202.755,71), con vencimiento al 30 de diciembre de 2006. 5) Contrato de fecha 21 de febrero 2007: En el exponiendo II señala " en realidad el precio de esta venta, en lugar del allí plasmado asciende a dos millones cuatrocientos cuatro mil cuarenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (2.404.048,42 euros), precio que queda íntegramente aplazado para ser pagado, sin interés alguno en un plazo de un millón cuatrocientos siete mil trescientos veintiocho euros con setenta céntimos (1.407.328, 70 euros ) a pagar antes de cerrar toda la operación del edificio AHV de Baracaldo.
III) Los contratos privados que se han relacionado fueron redactados por D. Francisco Javier Tabernilla Gallego, representante de la mercantil Promociones Datardi SL y firmados por las dos contratantes. IV) La mercantil Promociones Arrigunaga XXI es propietaria del 99 % del capital de "El Carmen 2 SL", promotora constructora de los edificios que forman el conjunto denominado "Residencia El Carmen" constituido por ochenta y cinco apartamentos, una residencia y dos los locales, construido en los terrenos en los que se asentaban las oficinas de Altos Hornos de Vizcaya, que se concluyeron con fecha 25 de febrero de 2008, habiendo enajenado Promociones Arrigunaga XXI varios de los elementos privativos que conforman el conjunto- en la constestación se cifran en treinta y siete los elementos vendidos hasta entonces-. V) La mercantil Rentas Inmobiliarias Zugazarte SL con fecha 2 de julio de 2008 reclamó a Datardi SL mediante Burofax enviado por su Letrado en el que se manifestaba que la operación del edificio de AHV había sido cerrada hacía meses y la parte del precio aplazada, sin que conste la contestación de la demandada.
TERCERO.- La STS de 15 de junio de 2009 , que sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, declara:
1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso(...) 2. Que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 . La sentencia de 2 de septiembre de 1996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.
3. Que, por ello, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2008 - con cita de las de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero , que prevalece - se insiste - cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
4. Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.
5. Finalmente, que el artículo 1.288 , sancionador de la llamada interpretación "contra stipulatorem" o "contra proferentem", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o lo sea todo el contrato, pues ante la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad, como precisan las sentencias de 22 de julio de 2008 y 18 de febrero de 2009 .
En el caso, los sucesivos contratos privados intitulados "Contrato Privado Aclaratorio de la Escritura de Cesión de Participaciones Sociales" que suscribieron los otorgantes de la Escritura Pública de fecha 12 de enero de 2006, de compraventa de participaciones sociales de Promociones Arrigunaga XXI que tienen por objeto exclusivo la determinación y concreción de la obligación del pago del precio, en primer lugar, declarando el precio real de la operación, que difiere considerablemente del expresado en la escritura pública (2.404.048,42/300.000) y, en segundo lugar, trasladando los pagos a cuenta realizados por la compradora al precio de la compraventa, de manera que la cantidad fijada como precio de la operación se va reduciendo sucesivamente en correlación a los abonos que realiza la compradora y el importe del precio se establece en la suma pendiente de pago en la fecha en la que se suscribe el correspondiente contrato, coinciden en fijar una fecha concreta y determinada para el cumplimiento de la obligación del pago del precio, sin vinculación a ninguna otra actuación, que es siempre el 31 de diciembre de 2006 hasta llegar al último contrato, el datado el 7 de febrero de 2007, que dispone que el pago se realizará "antes de cerrar toda la operación del edificio A.H.V. de Baracaldo".
Como señala la sentencia apelada, los términos que se utilizan en este ultimo contrato para fijar el momento de cumplimiento de la obligación del pago de precio son vagos imprecisos y oscuros, por lo que no es posible deducir de su tenor el momento en el que debe satisfacerse el precio. Las partes mantienen posiciones divergentes sobre el momento de exigibilidad de la obligación - la demandante sostiene que en el momento de conclusión de la edificación y la demanda que cuando se vendan los distintos elementos que integran la promoción- y los actos coetáneos y posteriores al contrato no permiten averiguar cual fue la voluntad de las partes, pues el resultado de la prueba apunta en la línea interpretativa señalada por la actora (Burofax) pero en todo caso no arroja datos concluyentes en tal sentido.
Así las cosas y dado que la cláusula discutida y confusa fue redactada por la parte compradora y, con relación a esta afirmación, se señala que la autoría de la cláusula se considera tácitamente admitida por la demanda (405.2 LEC) ya que en la contestación no negó la atribución de la confección del documento que se realiza en la demanda, limitándose a responder que "es intranscendente quien redactó los contratos" y que abunda en la autoría de la demandada que las sucesivas modificaciones respecto a la obligación del pago de precio responden exclusivamente a su interés, lo que hace poco verosímil la elaboración del documento por la otra parte, a lo que se une que en uno de los contratos privados aportados con la demanda figura como remitente Promociones Aguirrunaga cuyas participaciones quedaron exclusivamente en manos de Datardi SL con la operación de que se trata, y careciendo de datos que permitan inferir la intención de las partes, debe aceptarse la interpretación de la parte demandante, en detrimento de la propuesta por el demandado, porque conforme a la regla interpretativa "contra proferentem", la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; porque la interpretación de la cláusula que realiza la demandada parte de una tegiversación del texto y ni siquiera se compadece con su tenor- la cláusula señala que la parte del precio del precio que queda aplazada debe ser pagada "antes" de cerrar toda la operación del edificio de AHV y no "después" de cerrar la operación-, término, que trasladado a la significación que atribuye la demanda a la expresión "cierre de la operación", como venta de elementos privativos que conforman el edificio, impone la realización del pago sin esperar a la venta de los distintos elementos; porque conforme a la interpretación del demandado el cumplimiento del contrato quedaría a su arbitrio, ya que la exigibilidad de la obligación dependería de su decisión unilateral de proceder o no a la venta de los elementos privativos que conforman la promoción, lo que contraviene el art. 1256 CC ; y, por último,5 porque en ausencia de determinación contractual sobre el lugar y tiempo en que debe hacerse el pago de la cosa¿la indefinición podría entenderse como falta de determinación sobre el tiempo del cumplimiento de la obligación - el pago debe hacerse en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa (1500 CC), que se realizó cuando se otorgó la escritura pública de compraventa y se recuerda que se trata de un contrato de compraventa de participaciones sociales y no de inmuebles.
En consecuencia, considerando que el término para hacer frente a la obligación de pago de la parte aplazada del precio de las participaciones sociales, que asciende a la suma de un millón cuatrocientos siete mil trescientos veintiocho euros con setenta céntimos (1.407.328, 70 euros), es la conclusión de la edificación, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2008, hecho no discutido por las partes, no se aduce existencia de obra pendiente, procede condenar a la demanda a abonar dicha suma a la demandante .
CUARTO.- La suma a cuyo pago es condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 2 de junio de 2008 hasta la fecha de la presente resolución de conformidad con las disposiciones contenidas en los arts 1100, 1101 y 1108 CC y desde esta hasta su completo pago el interés previsto en el art. 529 LEC .
QUINTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso y de la demanda, se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López del Hoyo, en representación de RENTAS INMOBILIARIAS ZUGAZARTE S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo en el Procedimiento Ordinario nº 1065/08, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. López del Hoyo en la representación antes dicha contra Promociones Datardi SL, condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de un millón cuatrocientos siete mil trescientos veintiocho euros con setenta céntimos (1.407.328, 70 euros) con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (8 de junio de 2008) y con interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las devengadas en apelación.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0829 10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.///