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Condenan a un concesionario por la calcinación de un coche que se incendió por un fallo mecánico

Un coche en llamas en Suecia. Foto: Patrick Strang  
Se impone una indemnización de 10.389,48 euros, más intereses La empresa sostiene que es imposible que se incendie un vehículo si la llave no está en el contacto
La Audiencia Provincial de Bizkaia ha ratificado la decisión del juzgado de Barakaldo de condenar a la multinacional estadounidense General Motors y a un concesionario de la anteiglesia al pago de 10.400 euros, más intereses, al propietario de un vehículo de la marca Opel que quedó totalmente calcinado cuando se declaró en el coche un incendio cuando estaba estacionado la noche del 6 de mayo de 2008, poco más de cinco meses después de su compra. Según la prueba pericial, el fuego se inició por "una conexión floja existente entre el borne del cableado de polaridad positiva que desde el selenoide se dirige al alternador y el propio tornillo con su tuerca de conexión al alternador".

Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta-C.P. 48001 Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/016986 A.p.ordinario L2 15/11 O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) Autos de Pro.ordinario L2 1046/09 | | | | Recurrente: GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L. y KAREALDE S.A. Procurador/a: MARTA MARTINEZ PEREZ y AURORA TORRES AMANN Recurrido: EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

SENTENCIA Nº 303

ILMOS/AS. SRES/AS. D/Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a 28 de junio de 2011

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelantes GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L representado por el procurador Marta Martínez Pérez y dirigido por el letrado Enrique Sos Nogues y KAREALDE, S.A representado por el procurador Aurora Torres Amann y dirigido por el letrado Alexander Frías Bermejo y como apelado EUROMUTUA SEGUROS representado por el procurador Arantza de la Iglesia y dirigido por el letrado Jesús Montes Egaña

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha trece de octubre del 2010 es del tenor literal siguiente : "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de la Cía. de Seguros EUROMUTUA, frente a las entidades KAREALDE SA, y GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, y en su virtud, condeno a los referidos demandados al pago solidario al actor de la suma de 10.389,48 euros, intereses del art. 1.00 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil , desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , con imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución. Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número concepto ingreso 02, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de General Motors España S.L y Karealde S.A se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 15/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO .-Que por providencia se señaló día para votación y fallo.

CUARTO .-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Insta la representación de GENERAL MOTORS la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba y en su argumentación incide en la inviabilidad de la pericial de la actora que ha tomado la sentencia como base y ello, señalaba, porque en definitiva los dos peritos de las codemandadas han mantenido con rotundidad la no posibilidad de

que llegue la corriente al motor de arranque y al alternador si el vehículo está parado; la rasera entre la batería de arranque y el alternador existe un componente que actúa como interruptor de la misma. En definitiva, señalaba y desde la prueba pericial que analizaba la imposibilidad de que con el motor apagado sin la presencia de la llave de contacto pueda producirse un incendio en el propio vehículo. Concluía de todo lo analizado que la resolución recurrida no había valorado correctamente las pruebas practicadas.

La representación de KAREALDE denunciaba igualmente la errónea valoración de la prueba al estimar y por las argumentaciones que analizaba a lo largo de su escrito de apelación, la imposibilidad técnica en contra de lo acogido en la sentencia de que el vehículo estando estacionado y sin la llave de contacto puesta entre en combustión. Insistía en este punto en la prueba pericial que a instancia de ambas partes codemandadas se había verificado y al respecto de sus conclusiones técnicas.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición a los sendos recursos de apelación de contrario interpuestos, incidiendo esencialmente en la bondad de las conclusiones del informe pericial a su instancia practicado.

SEGUNDO .-La cuestión objeto de litigio ha quedado centrada en que la entidad de Seguros EUROMUTUA con fecha 6 de Mayo de 2008 aseguraba el vehículo propiedad del Sr. Pablo Jesús y garantía de incendio. El mencionado vehículo había sido adquirido por Don. Pablo Jesús a mediados del mes de Enero del mismo año . En la noche del 6 de Mayo de 2008 cuando el vehículo Don. Pablo Jesús se encontraba estacionado se declaró un incendio en el mismo que ocasionó su total destrucción. Desde la prueba pericial que aportaba atribuía el siniestro, incendio, a una conexión floja existente entre el borne del cableado de polaridad positiva que desde el selenoide se dirige al alternador y el propio tornillo con su tuerca de conexión al alternador. Abonado el costo del siniestro se dirigía en su reclamación al concesionario KAREALDE OPEL SA y a GENERAL MOTORS fabricante.

Las demandadas formularon oposición que de forma sucinta expresado negaban la existencia de dicha deficiencia en el vehículo, la imposibilidad de que el vehículo entre en combustión por fallo eléctrico estando parado y sin llave de contacto puesta, y ello desde por un lado el informe técnico que a su vez se realiza y en donde se pone de manifiesto las insuficiencias del informe pericial aportado por la actora, y desde el informe técnico de características técnicas del vehículo.

En primer lugar hemos expuesto que se denuncia la errónea valoración de la prueba. Con relación a dicha cuestión esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del

T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para

resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En concreto esta Sala en su sentencia AP Vizcaya,sec. 3ª,S31-1-2008, "...Como bien recoge la sentencia recurrida y en orden a la carga de la prueba debe recordarse tal y como esta Sala reiteradamente ha expresado así en su sentencia de fecha SEGUNDO.-Es preciso recordar que en relación y orden a la valoración de prueba la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ 2006/325600 señala que "Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ 1982/37 EDJ 1982/37 , 68/1983 EDJ 1983/68 EDJ 1983/68 , 123/1987 EDJ 1987/123 EDJ 1987/123 , 140/1995 EDJ 1995/4492 EDJ 1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9891 EDJ 1993/9891 , 7 de junio de 1995 EDJ 1995/2653 EDJ 1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/14314 EDJ 2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ 2004/159575 EDJ 2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ 2005/71452 EDJ 2005/71452 , etc.). Igualmente la sentencia de la PA de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ 2006/344398 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 EDJ 1994/8153 ... entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 ).O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica..." .

En la citada resolución igualmente se recoge y en torno a la prueba pericial "...TERCERO.-Debemos reseñar, en primer lugar, que como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 EDJ 2006/312404 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463 EDL2000/77463 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 EDL 1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 ).

El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 ).

Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL 2000/77463 EDL 2000/77463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso. Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8934 EDJ 1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51320 EDJ 2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ 2003/50777 EDJ 2003/50777 , 19 de abril EDJ 2004/26042 EDJ 2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ 2004/143914 EDJ 2004/143914 ... etc) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ 2005/55117 EDJ 2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ 2001/49211 EDJ 2001/49211 , 3 de marzo EDJ 2004/7009 EDJ 2004/7009, 24 de mayo EDJ 2004/51796 EDJ 2004/51796 , 13 de junio, 19 de julio EDJ 2004/86793 EDJ 2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 EDJ 2004/185925 , entre las recientes)..."

TERCERO .-Expuesto con carácter general lo que antecede y desde los términos en que ha quedado centrado el procedimiento y la apelación debe señalarse que como acontece en el presente

supuesto ¿en que se han practicado tres informes periciales dos coincidentes de las codemandadas y uno dispar de la actora-es muy frecuente en este tipo de siniestros que los informes periciales son claramente contradictorios, estableciendo cada uno de ellos una causa distinta que habría provocado el incendio. Sin embargo, debe igualmente expresarse que en los supuestos de incendio, suele ser habitual la imposibilidad de probar una causa exacta y concreta del mismo, y la jurisprudencia ha venido desarrollando la teoría del "alto juicio de probabilidad" o "juicio de probabilidad cualificada", utilizando también términos tales como "perspectivas de verosimilitud", a efectos de dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad" ( SSTS de 15 de febrero de 2008 , 7 de octubre de 2004 , 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 ).

Igualmente puede hacerse mención a que en orden a la responsabilidad de un producto fabricado existe una presunción «ius tantum», en su ámbito de determinación de la misma, de forma que se permite a los perjudicados con la presunción prueba en contrario, esto es, tendente a demostrar que no hubo por su parte culpa o negligencia en la fabricación o entrega de la cosa, la cual reunía las condiciones necesarias de habilidad, y que si se pidió fue por causas absolutamente ajenas a su actuación. En definitiva, que su responsabilidad no es rigurosamente objetiva, de suerte que tengan que responder siempre y en todo caso de pérdida o fracaso de la cosa, sino objetivada, según la cual les cabe probar la concurrencia de otras causas determinantes, situadas en la esfera del contrario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa y pese a las alegaciones de las parte recurrentes, ha de concluirse, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, que si bien ha quedado acreditada la realidad del daño, no discutida de contrario, en cuanto el origen del incendio existen dos versiones contradictorias, la de la citada demandante, que basándose en el informe pericial, sostiene que el incendio se produjo en definitiva por un defecto en la instalación eléctrica del propio vehículo, asi hemos visto una conexión floja existente entre el borne del cableado de polaridad positiva que desde el selenoide se dirige al alternador y el propio tornillo con su tuerca de conexión al alternador, y la versión de los codemandados, que sostienen que el repetido incendio se produjo por una causa externa al automovil, apoyándose en sus propios informes y en definitiva a una subliminal actuación de terceros.

Es obvio, que los informes técnicos dan una razón de ciencia que no puede ser desconocida, si bien cuando la resolución recurrida acoge la pericial de la actora no realiza ninguna determinación arbitraria, dado que en definitiva se apoya en que, dicho informe se realiza con una mayor inmediatez, realiza por demás un análisis técnico que insistimos pese a las precisiones que sobre sus propias pruebas periciales inciden las apelantes, y sobre la base de la inmediación, y a ello entendemos debe ser aunado el hecho de que a la vista del atestado de la Ertzaintza cabe determinar que el incendio se produjo en el interior del vehículo. No existe vestigio de la intervención de tercero, por lo que el juicio de probabilidad y de verosimilitud desde las coordenadas propiciadas dimana de la combustión interna del vehículo y no de factores externos.

Teniendo en cuenta, por tanto que la valoración del informe pericial de la actora no se vislumbra como irrazonable o ilógico ni carente de ciencia técnica, que existe el atestado de la ertzaintza que en razonable consideración incide en el incendio cuya incidencia se encuentra en el interior del vehículo, que no se ha determinado en forma fehaciente la intervención, o actividad de tercero o externa al vehículo, no permite lo que antecede incardinar la existencia de error en la valoración de la prueba, sino dentro de las humanas ciencias puede ser calificada cuando menos de razonada y razonable por lo que ha de ser mantenida.

Lo que antecede conlleva la desestimación de los recursos de apelación con confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO .-En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y demás concordantes procede su imposición a las apelante.



FALLO

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L Y KAREALDE S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de procedimiento ordinario 1046/09, con fecha trece de octubre del 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con

testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario doy fe."