La empresa química Praxair, situada en Lutxana, tiene que pagar al Ayuntamiento de Barakaldo una sanción de 298.198,78 euros por incumplimientos en materia del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) a pesar de que ha presentado un recurso en los tribunales contra la multa. Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), que ha desestimado la pretensión de la compañía de que quedara en suspenso la penalización. La sentencia señala que la empresa no ha explica los perjuicios que le puede causar el abono de la cantidad exigida y que además no ha ofrecido aval o garantía a cambio de que se dejara en suspenso el expediente sancionador.
Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN No 635/10
SENTENCIA NUMERO 594/10
ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS: DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil diez.
La sección número de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el veintiuno de Abril de dos mil diez por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo no 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso - administrativo número 683/10 .
Son parte:
- APELANTE: PRAXAIR ESPAÑA S.L., representada por la Procuradora DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado DON CARLOS CASANOVA CABALLERO.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el Procurador DON PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA DIVAR PEREZ-IÑIGO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo no 3 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el veintiuno de Abril de dos mil diez auto en el recurso contencioso - administrativo número 683/10 promovido por PRAXAIR ESPAÑA S.L. contra DECRETO DE ALCALDIA No 933 DE 2 DE FEBRERO DE 2010 DEL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO DESESTIMANDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCION RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR NUMERO 24010000000216 E IMPORTE 298.198, 78 EUROS.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por PRAXAIR ESPAÑA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09-09-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
II.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente Recurso de Apelación se cuestiona el Auto de 21 de abril de 2.010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Bilbao, que denegó la medida cautelar de suspensión interesada por la representación procesal de "Praxair España, S.L" en pieza separada dimanante del RCA no 683/2.010.
El fundamento que se emplea para instar, -del mismo Juzgado "a quo" y sin mención de la Sala competente para conocer de la apelación-, la revocación de dicha resolución incidental y de su sustitución por otra que acuerde la suspensión del acto administrativo sin necesidad de garantía, o, alternativamente, previa la presentación de garantía, presupone que se está ante una sanción de naturaleza tributaria por importe de 298.198,78 Euros, se desarrolla una extensa, -y en buena medida innecesaria- consideración teórica, doctrinal, legal y jurisprudencial sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo que abarca casi la totalidad del escrito impugnatorio, produciéndose una final y superficial concreción de motivos trasladables al supuesto enjuiciado que se resumen en la idea de que el Auto recurrido conllevaría la ejecución de sanciones no firmes, en contra del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia; que la medida solicitada no produce perturbación alguna de los intereses generales o de tercero; y que la denegación puede hacer perder su finalidad legitima al recurso, en tanto no respeta la situación actual del recurrente y conlleva para quien lo interpone mayores perjuicios que los que derivan de la propia pretensión punitiva de la Administración.
Se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo, con iniciales precisiones acerca de la sanción impuesta y del origen de la misma en actuaciones inspectoras relativas al I.A.E, practicadas en Acta 283/2.005; procedimiento administrativo seguido; sentencias favorables recaídas en torno a dichas liquidaciones, etc...
Posteriormente, rechaza los motivos en que la alzada jurisdiccional se intenta fundamentar, con detalle que no es preciso reproducir ahora.
Se ha de añadir que el Auto apelado toma punto de partida, -F.J Primero-, en que se solicita la suspensión de una sanción, sin aportación de garantía, e invocándose la prescripción del derecho de la Administración municipal a exigir la misma. Tras dedicarse igualmente numerosos fundamentos a aspectos abstractos de la justicia cautelar, la razón decisoria de la denegación se encuentra al final del F.J tercero, en que el Juzgado "a quo", anotando la importancia de la cuantía de la sanción, aprecia ausencia de justificación de daños y perjuicios de difícil reparación; echa en falta todo documento acreditativo de la situación financiera de la recurrente; y razona que la ejecución no haría perder su finalidad al proceso en caso de sentencia estimatoria, al haber lugar al reintegro de las cantidades ejecutadas.
SEGUNDO.- En materia administrativa sancionadora constituye casi un lugar común recordar que la jurisprudencia constitucional y ordinaria rechazan la suspensión como medida debida, o constitucionalmente imperativa desde el artículo 24 CE , como hipotéticamente derogatorio del articulo 122 LJCA , (hoy, articulo 130 ), -por todas STC 22/1.984 , STS de 24 de Enero de 1.987 o ATS de 29 de marzo de 1.996 -
No ha faltado sin embargo, como vector con una cierta influencia, una clásica jurisprudencia que señala que los fines generales de la sanción no imponen, en general, la ejecutividad inmediata de la misma, y así, el ATS. de 25 de enero de 1.992 señalaba que, «ejecutar una sanción siempre servirá de castigo para el sancionado y de ejemplo para quienes pudieran ser tentados a cometer infracción igual a la castigada, se ejecute la misma firme en vía administrativa o se aguarde a su firmeza judicial» -Autos de 5 de enero, 21 y 28 de marzo de 1988 (RJ. 189, 2.188 y 2.443)-, o que, «los fines que se persiguen con la imposición de una sanción, sean de expiación o de prevención -general o especial-, o de ambos tipos conjuntamente no implican, salvo supuestos especiales, una exigencia de ejecución inmediata». -Autos de 13 de junio de 1.988, (RJ. 5.329), 28 de Marzo de 1.989, (RJ. 2.420), 1 de marzo de 1.990, (RJ. 1.951), 28 de mayo y 11 de noviembre de 1991. (RJ. 4.296 y 8.808), etc... -.
Lo que primará, por tanto, es la consideración de que, por la naturaleza de los hechos, o por su repercusión y trascendencia para los intereses públicos gestionados por las Administraciones Públicas, han de sufrir aquellos una grave perturbación que imponga la inmediata ejecución.
Ahora bien, si lo que acaba de decirse es de alcance general, la materia sancionadora tributaria ha venido recibiendo un tratamiento jurisprudencial propio, con cierto paralelismo a las especialidades cautelares sobre dicha materia, y, como en general ha ocurrido en ella, ha llegado a tomar un papel principal la presuposición de que la ejecución inmediata de la deuda conlleva perjuicios para el contribuyente, y que la medida cautelar procederá cuando se constituya caución o garantía suficiente de su ingreso en caso de confirmarse la liquidación recurrida.
En esa línea, ha de incardinarse un supuesto como el presente, pues pese a la invocación general que la parte apelante hace de sentencias que llevarían a concebir una suspensión automática o "ex lege" de la ejecutividad de las sanciones hasta el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional, el estado real de la cuestión no se corresponde con tales planteamientos, sino, como decimos, con el más específico de las medidas cautelares tributarias.
Así, tomando las conclusiones de la STS de 27 de marzo de 2.008 , (RJ. 2.365/08), vemos que se está igualmente en un supuesto en que, como destaca su F.J. SEGUNDO, "La parte alega que la fundamentación de las resoluciones recurridas contraviene sentencias de esta Sala, quien ha venido entendiendo de forma pacífica en reiteradas ocasiones que la firmeza en vía administrativa no se adquiere en tanto no se haya incoado el oportuno recurso Contencioso-Administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, no siendo posible hasta este momento ejecutar la sanción tributaria, que queda suspendida sin aportar garantía alguna.
Concretamente, cita las sentencias de 5 de octubre de 2004, rec. 4660/99 (RJ. 6300 ), 5 de febrero de 2004, recurso 10.165/98 (RJ. 925 ), 29 de enero de 2003, rec. 1055/98 (RJ. 2022 ), 3 de diciembre de 2002, rec. 4.246/97 (RJ. 866 ), 12 de junio de 2002, rec. 6596/95 SIC (RJ 2000, 4473), 8 de abril de 2003, rec. 4.171/98 (RJ. 5230 ), 16 de octubre de 2002, rec. 8.656/1997 y 18 de septiembre de 2001, rec. 5.960/2000 (RJ. 2002/430).
A juicio de la recurrente, la resolución de la Audiencia Nacional, que viene a infringir la jurisprudencia citada, vulnera además el principio constitucional de tutela judicial efectiva, colocando al ciudadano en la vía judicial en una situación más desfavorable de la que ostentaba en vía administrativa. Asimismo, sostiene que la resolución viene a infringir flagrantemente la presunción de inocencia del sancionado (art. 24.2 de la CE )"
Alude por ello el TS a la sentencia del Pleno del 7 de marzo de 2005, en el recurso de casación 715/1999 (RJ. 3861), diciendo que; "El debate casacional se centró en la interpretación del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del contribuyente, y su eventual extensión al ámbito jurisdiccional, señalando el Pleno que "la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico-administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso- administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003 , que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso Contencioso- Administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo -requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente".
Pero, "No se está, declara la sentencia "ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de octubre de 2004 [RJ. 6300]) que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso Contencioso-Administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala Jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en las actualmente vigentes en la LJCA 29/1998 , en la pieza separada de suspensión del recurso Contencioso-Administrativo".
A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia que "ha quedado sentado, pues, que en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998 , de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares".
Como conclusión plenamente asequible para esta apelación; "En el caso de la litis existió una expresa petición de suspensión de la sanción, que fue denegada por la Sala, por entender que la suspensión automática establecida en el art. 35 de la Ley 1/1998 , se circunscribe únicamente al ámbito administrativo y Económico-Administrativo, por lo que la cuestión debía resolverse de acuerdo con las disposiciones sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional, negando que concurriese el presupuesto exigido en el art. 130 , por no haber explicado la recurrente el tipo de perjuicio que le podía ocasionar la ejecución, ni tampoco ofrecido aval o garantía por el importe de la sanción.
Ante la nueva doctrina del Pleno no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que se alega.
Por otra parte, como la recurrente no alega la infracción de los preceptos sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional no cabe cuestionar la interpretación que mantiene la Sala de instancia, debiendo rechazarse asimismo que su fundamentación suponga vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia."
TERCERO.- En suma, dado que no se desvirtúa criticamente el fundamento del Auto apelado, que hace recaer la suerte adversa de la solicitud cautelar en la falta de invocación de daños y perjuicios, y, en todo caso, en la falta de ofrecimiento de aval o garantía, (insistimos, según un esquema aledaño al de la suspensión de las liquidaciones tributarias, plenamente estandarizado), el recurso no puede prosperar, y ello por más que de manera puramente mecánica, y sin fundamentarlo, se haga mención alternativa en el Suplico de la apelación a la posibilidad de constituir dicha garantía, pues no puede dar lugar el cometido revisor de la segunda instancia a un replanteamiento desde nuevas premisas de toda la acción de parte, ni hay cabida en ella para nuevas cuestiones y pedimentos, debiendo limitarse el Tribunal a la fiscalización de la actividad jurisdiccional producida en la primera instancia, que no contempló ni pudo contemplar ese enfoque.
CUARTO.- La desestimación de la apelación comporta, preceptivamente, la imposición de costas a la parte apelante. -Artículo 139.2 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,
FALLO
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE "PRAXAIR ESPAÑA, S.L" CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO No 3 DE BILBAO, DE 21 DE ABRIL DE 2.010, EN MEDIDAS CAUTELARES DIMANANTES DEL R. C.A. No 683/10 , Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Rollo de Apelación no 635/2.010, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
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