publicidad

El Tribunal Supremo rechaza las demandas por defectos de construcción de la plaza de Cruces

La plaza desde la torre del hospital y aspecto de las humedades en la galería comercial
La Audiencia de Bilbao también rechazó la reclamación Resolvió que sólo puede reclamar por defectos de obra el propietario de la obra Los comercios y usuarios de parcelas son 'concesionarios' por un periodo determinado pero no 'propietarios' El propietario de la plaza y el constructor rechazan asumir las demandas por las filtraciones de agua El titular es la empresa Sociedad Concesionaria del Parking de Cruces SA La constructora es Lauki SA
No sólo no se repararán los problemas de filtraciones de agua de la plaza de Cruces valorados en 163.820 euros, sino que los perjudicados tendrán que pagar los gastos de las acciones judiciales. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo mediante un auto en el que confirma definitivamente que el promotor, el constructor y la aseguradora de la plaza de Cruces no tendrán que asumir los defectos de construcción, que los peritos han cifrado en 64.520 euros en el caso de los locales comerciales y 99.300 para las parcelas de garaje. El argumento de esta resolución es que no se puede recurrir por una cantidad inferior a 150.000 euros y, según la justicia, no se pueden sumar las dos cantidades demandadas, ni siquiera aunque ambas reclamaciones se han unido en un solo juicio.

Archivo |
> 8/10/2010. El Ayuntamiento dice que no tiene responsabilidades por las filtraciones de agua en la plaza de Cruces
> 8/10/2010. El PNV lleva al Parlamento Vasco la inundación por lluvia de los comercios bajo la plaza de Cruces
> 9/4/2010. Cascotes de escayola caen sobre la galería comercial de la Plaza de Cruces
> 12/4/2010. El cierre del acceso de Urgencias de Cruces daña el negocio de la galería comercial



Auto del Tribunal Supremo


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1806/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Auto

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite legalmente exigido.- Es inadecuado el cauce escogido.-

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de la «Comunidad de Usuarios de Garajes de la PLAZA000 n.º NUM000 de Barakaldo» y «Comunidad de Usuarios de Locales Plaza de Cruces N.º 1 de Barakaldo» presentó, el día 2 de octubre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 522/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 641/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo.

2.- Mediante Providencia de 7 de octubre de 2009, se tuvo por interpuesto el citado recurso, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de octubre de 2009.

3.- La Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de «Construcciones Lauki, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2009 , personándose en concepto de recurrido . El Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil «Sociedad Concesionaria del Parking de Cruces, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2009 , personándose en concepto de recurrido a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de «ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», presentó escrito ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2009 , personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios de Garajes de la PLAZA000 n.º NUM000 de Barakaldo y Comunidad de Usuarios de Locales de la Plaza de Cruces n.º 1 de Barakaldo, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de noviembre de 2009 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Carlos y de D.ª Andrea , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2009 , personándose en concepto de recurrido .

4.- Mediante Providencia de fecha 22 de junio de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

5.- Con fecha 9 de julio de 2010 la representación de la mercantil «Sociedad Concesionaria del Parking de Cruces, S.A.», presentó escrito en el que abogaba por la inadmisión del recurso de casación formulado al entender que la cuantía del proceso no superaba el límite legalmente exigido. Esta misma postura la mantenía la representación de D. Carlos y de D.ª Andrea , la representación de «ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» y de «Construcciones Lauki, S.A.», en los escritos presentados los días 13 y 14 de julio de 2010. En cambio la parte recurrente se opuso a la inadmisión entendiendo que el asunto presentaba interés casacional. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

2.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio.

3.- Utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 indicar que constituyendo el objeto del presente recurso una resolución dictada en apelación en un juicio ordinario sobre reclamación de vicios constructivos, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, resulta inadecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Pero es que además, aun cuando el cauce invocado hubiera sido el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 tampoco podría superar la fase de admisión por lo que a continuación se expone.

En el presente caso nos encontramos con dos procedimientos acumulados: a) Juicio ordinario n.º 641/2006, en el que aparece como demandante la COMUNIDAD DE USUARIOS DE GARAJES DE LA PLAZA000 N.º NUM000 DE BARAKALDO y como demandados la entidad Concesionaria del Parking de Cruces, S.A., D. Pelayo , D. Luis Angel , Dña. Andrea , D. Carlos y la mercantil Construcciones Lauki, S.A.

En dicho procedimiento se reclama por los vicios constructivos apreciados cifrando los mismos según el dictamen pericial acompañado en la suma de 99.300 euros, cuantía en la que fija la demanda. b) Juicio ordinario nº 643/2006, en el que aparece como demandante la COMUNIDAD DE USUARIOS DE LOCALES DE LA PLAZA DE CRUCES N.º 1 DE BARAKALDO y como demandados los anteriormente mencionados.

En dicho procedimiento se reclama por los vicios constructivos apreciados cifrando los mismos según el dictamen pericial acompañado en la suma de 64.520 euros, cuantía en la que se fija la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia desestima las dos demandas.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de fecha 2 de julio de 2009 , que hoy constituye objeto del presente recurso, y la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la desestimación de las demandas acumuladas interpuestas por la representación procesal de la COMUNIDAD DE USUARIOS DE GARAJES DE LA PLAZA000 N.º NUM000 DE BARAKALDO Y LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE LOCALES DE LA PLAZA DE CRUCES N.º 1 DE BARAKALDO

Pues bien, visto lo expuesto, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que en los casos de acumulación de autos -no de acciones- no pueden sumarse las cuantías de las demandas, calculándose el valor -según ya tiene declarado esta Sala en sentencias de fecha 14 de octubre de 1997, 5 de octubre de 1999 y 25 de enero de 2001 entre otras- por separado en virtud de lo dispuesto en la regla que al efecto establece el art. 252.5ª de la LEC 1/2000 dadas las posibilidades procesales de cada una de dichas pretensiones y acción en que singularmente y respectivamente se amparan.

En la medida que ello es así la cuantía del procedimiento no supera la legalmente exigida por la LEC para acceder a la casación, en tanto que atendidos los pedimentos de las demandas acumuladas, se ha de concluir la existencia de unas cuantías determinadas en suma inferior a los 150.000 euros.

En la medida en que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

4.- De conformidad con lo establecido en el 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

5.- Habiéndose abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y habiendo formulado las partes recurrente y recurrida personadas las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por la parte recurrida que formuló alegaciones.

LA SALA ACUERDA

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la «COMUNIDAD DE USUARIOS DE GARAJES DE LA PLAZA000 N.º NUM000 DE BARAKALDO» Y «COMUNIDAD DE USUARIOS DE LOCALES PLAZA DE CRUCES N.º 1 DE BARAKALDO» contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 522/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 641/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas. En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 de la misma Ley , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.